Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-543

DEMANDANTE R.S.D.M., T.J.M.D.M.; G.E.M.S. y R.B.M., mayores de edad, portadores de la Cedula de Identidad N° V.-1.033.782; 3.526.003; 3.691.701 y 3.691.700, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL H.M.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704.-

DEMANDADO H.J.Q., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.636.405.-

APODERADA JUDICIAL R.P. y N.V., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 106.054 y 122.025, respectivamente.

MOTIVO NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL

CAUSA CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 09 de Febrero de 2006, por ante este despacho cuando el Abogado H.M.H., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.S.D.M., T.J.M.D.M.; G.E.M.S. y R.B.M., demanda al ciudadano H.J.Q., pretendiendo la NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, levantado por ante el para entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de Septiembre de 1.998, así como la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 12 de enero de 1.999, inserto bajo el N° 2, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre, levantado sobre un inmueble fomentado en terreno Ejido Municipal de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA (2.910 Mts2), ubicado en la antigua Carretera Nacional que conduce a la Unidad A.d.T., hoy día Av. R.P.Z. de la Población de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

La demanda es admitida en fecha 14 de febrero de 2.006 (f-104), ordenando el emplazamiento del demandado, comisionándose al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este Circuito y Circunscripción Judicial, librándose Oficio 085.

En fecha 04 de mayo de 2.006 (f-107 al 114), se recibió despacho de citación debidamente cumplido por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de junio de 2.007 (f-115), el ciudadano H.J.Q., opone la cuestión previa prevista en el 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, vale decir; la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.

En fecha 12 de junio de 2.006 (f-02 II pieza), el Abogado H.M.H. con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, rechaza y se opone a la cuestión previa prevista por la parte demandada, y solicita sea declarada SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA.

Este Tribunal en fecha 16 de junio de 2.006 (f-12 II pieza), declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia, alegada por el ciudadano H.J.Q., asistido por la Abogada M.D.R., en fecha 07 de junio de 2006, en consecuencia, este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2.006 (f-19 II pieza), el ciudadano H.J.Q., solicita al Tribunal nueva fecha para la contestación de la demanda por no estar ni representado ni asistido de Abogado.

Por auto de fecha 27 de junio de 2.006 (f-19 II pieza), difiere para el quinto (5°) día de Despacho la contestación de la demanda, una vez aceptado y juramentado Defensor Judicial.

En fecha 12 de julio de 2.006 (f-25 II pieza), el ciudadano H.J.Q., confiere poder apud acta a la Abogada R.P..

En fecha 20 de julio de 2.006 (f-30 II pieza), la Abogada R.P. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.J.Q. presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 08 de agosto de 2.006 (f-33 II pieza), el Abogado H.M.H. con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.006 (f-129 II pieza), admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 14 de Noviembre de 2.006 (f-145 II pieza), el ciudadano H.J.Q., confiere poder apud acta a la Abogada N.V..

En fecha 30 de enero de 2007 (f-02 III pieza), el Abogado H.M.H. con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha 20 de julio de 2.006 (f-08 III pieza), las Abogadas R.P. y N.V. en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del ciudadano H.J.Q. presenta informes, promoviendo el valor probatorio, ratificando, consignando avalúo de informe técnico, y solicitando se practique una prueba de cotejo.

Por escrito de fecha 07 de febrero de 2.007 (f-75 III pieza), el Abogado H.M.H. con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presenta las observaciones a los informes.

El Tribunal en fecha 07 de febrero del 2.007 (f-79 III pieza), deja constancia que la solo la parte demandada presentó sus observaciones y dice “Vistos”.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción las ciudadanos R.S.D.M., T.J.M.D.M.; G.E.M.S. y R.B.M., mediante la cual demandan al ciudadano H.J.Q., pretende la NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, levantado por ante el para entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de Septiembre de 1.998, así como la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 12 de enero de 1.999, inserto bajo el N° 2, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre, levantado sobre unas bienhechurías en un inmueble de terreno Ejido Municipal de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA (2.910 Mts2), ubicado en la antigua Carretera Nacional que conduce a la Unidad A.d.T., hoy día Av. R.P.Z. de la Población de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

Pasa el Tribunal a establecer la relación en que quedó trabada la controversia, la parte actora aduce en su libelo lo siguiente:

“…Mis mandantes son legítimos propietarios y poseedores de unas mejoras, obras y bienhechurías, fomentadas por su extinto padre J.R.M.F.,…las cuales hubo el causante por TITULO SUPLETORIO PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO SUBALTERNA…sic… DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, EL 28 DE OCTUBRE DE 1957, INSERTO BAJO EL N° 8, FOLIOS 08 AL 13, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE, levantado por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y PENAL DE LA XII CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE DE GUANARE…

…OMISSIS…

Mis mandantes como propietarios de las bienhechurías, fomentadas en terreno de (2.970 Mts 2) desde el 15 de julio de 1997 tenían un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano H.J.Q., el cual destinaba para un Taller Mecánico de Latonería y Pintura. El 23 de julio de 2004 mis mandantes le piden el desalojo y este le manifestó “que le dieran tiempo”, sin saber que el ciudadano H.J.Q., en forma dolosa, engañosa, con vicios mediante una causa ilícita con artificios de apropiarse de las mejoras y bienhechurías y burlando la buena fe de la Administración de Justicia levanto en forma fraudulenta TITULO SUPLETORIO, por ante… con las existentes mejoras y bienhechurías propiedad de mis mandantes. Suministrando datos falsos y erróneos sobre los linderos y medidas del terreno, como sobre las mejoras y bienhechurías con lo cual obtuvo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN autorización para PROTOCOLIZAR…

Ciudadano Juez, el Titulo Supletorio de mis mandantes data de (48) años de la fecha (28-10-1957), y el de H.J.Q., data de (7) años de la fecha (12-01-99) titulo supletorio este, levantado a espalda de mis mandantes sobre las mejoras y bienhechurías de su legitima propiedad por haberlas heredado de su causante, a sus expensas en 1957.

…OMISSIS…

Ciudadana…sic… Juez, existen sobradas evidencias que el ciudadano H.J.Q., burlo la buena fe de la administración de justicia, así como obro y actuó de mala fe contra de los derechos de mis mandantes, al levantar un titulo supletorio el (12-01-1999) sobre mejoras y bienhechurías de mis mandantes sobre un lote de terreno adjudicado al causante de mis mandantes y de las cuales H.J.Q., tenia pleno conocimiento pues las venia ocupando como ARRENDATARIO. Mis mandantes nunca tuvieron intenciones de realizar negocios con su inquilino (Humberto J.Q.), solo la relación Arrendaticia, que mantuvieron y del cual sin consentimiento del demandado H.J.Q., forjo a sus espalda titulo supletorio…

Por su parte la demandada llegada la oportunidad de la perentoria contestación, por medio de su Apoderada Judicial, abogada R.P., en forma genérica rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su demandado, incurriendo en una infítatio, vale decir, niega, rechaza y contradice en todo que las actoras sean legitimas propietarias y poseedoras de las mejoras y bienhechurías de su representado H.J.Q. (sic), quien las posee desde hace mas de veinte (20) años en forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con ánimo de dueño y sobre las cuales tiene TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y en forma especifica arguye:

“…Rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la parte actora en el punto denominado “Referencia Histórica” DEL INMUEBLE…por cuanto no es cierto que las demandantes… sean las legitimas propietarias y poseedoras de las mejoras y bienhechurías de mi representado… quien las posee desde hace mas de veinte (20) años en forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con animo de dueño y sobre las cuales tiene TITULO SUPLEMENTARIO DE PROPIEDAD, evacuado a su favor por ante…

Rechazo, niego y contradigo que las demandantes por el hecho de ser sucesoras del finado J.R.M.F., también sean estas las propietarias de las bienhechurías de mi representado,… por lo que IMPUGNO la declaración sucesoral N° S-1-H-92-A-034054, del expediente N° 01286 de fecha 24-10-96…

Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en el punto denominado “DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE”, de que las bienhechurías que son de la propiedad y posesión de mi poderdante, hayan sido fomentadas pro el finado J.R.M.F. en el año 1957, ya que para esa fecha ni siquiera existían, tan es así, ciudadano Juez que la propia actora expresa que las bienhechurías consisten en un inmueble para expendio de gasolina, lavado… Y no mencionan para nada el Taller de Latonería y Pintura, denominado “SAN MARTÍN” hoy “TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA QUINTERO ESCORPIUM” propiedad de mi representado acompaño y opongo el referido Registro Mercantil.

Rechazo, niego y contradigo que las mejoras y bienhechurías propiedad de mi demandante están construidas con bloques de cemento… sino que fueron construidas como se indica en el Titulo Supletorio de propiedad de mi mandante evacuado, como ya lo exprese, por ante el Juzgado … el cual nuevamente opongo formalmente a la parte actora.

Rechazo, niego y contradigo que las biehechurías de la posesión y propiedad de mi representado sean las mismas que señala la actora, ni que consistan en una cerca perimetral de bloques…

Rechazo, niego y contradigo por ser falso e incierto que mi poderdante haya celebrado contrato verbal, ni de ninguna otra índole con las demandantes, desde la fecha 15 de julio de 1997, hasta el año 2004, ya que como anteriormente lo alegue el lleva ocupando ese terreno mas de veinte años y jamás ha pagado canon de arrendamiento alguno a las demandantes, ni a su causante, ni a ninguna otra persona natural o jurídica, por lo que exijo la exhibición de algún recibo de pago por el referido concepto.

Rechazo, niego y contradigo por ser falso e incierto que las demandantes le hayan pedido a mi mandante el DESALOJO, ni que este les haya manifestado “que le dieran tiempo, ni que ese hecho haya ocurrido en fecha 23 de julio de 2004”.

Rechazo, niego y contradigo que las demandantes sean las propietarias y poseedoras del lote de terreno y bienhechurías construidas sobre la misma y donde funcionaba el taller “San Martín” hoy “Taller de Latonería y Pintura Quintero Escorpium”, tan es así que las demandantes hicieron una doble venta al ciudadano Franco Guión… por lo que opongo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del demandado o mi representado H.J.Q..

Rechazo, niego y contradigo que mi representado H.J.Q., hay actuado en forma dolosa, engañosa con vicios mediante causa ilícita, forjando documentos, con artificios de apropiarse de las mejoras y bienhechurías, ni que haya burlado la buena fe de la Administración de Justicia levantando en forma fraudulenta El Titulo Suplementario… Por lo que me reservo las acciones civiles, penales y administrativas pertinentes y opongo formalmente el aludido Titulo ya registrado.

Rechazo, niego y contradigo por ser incierto y falso que mi mandante haya alterado los linderos particulares del terreno, ni que este haya pretendido atribuirse la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías de las demandantes.

Impugno todas y cada una de las sesiones Ordinarias de la Cámara Municipal… señalados por la parte actora por ser ilegales e inconstitucionales violatorias del debido proceso, del sagrado Derecho a la Defensa, del Derecho a la Propiedad y del Art. 41 de la Ley de Registro Público y Notariado.

Vista la trabazón de la litis anterior, debe esta instancia escudriñar que significa el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para p.m., como lo indica el Procesalista Zuliano, Á.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica H.A. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa: “…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”.

En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.

Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para este juzgador, siguiendo al Maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, E.J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

En efecto, el criterio sustentado por el Magistrado Dr. C.O.V., a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Lítem del justificativo para p.m., por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Expuesto lo anterior, considera necesario este juzgador para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones de hechos:

La parte actora:

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de titulo supletorio de las mejoras y bienhechurías (f-46), evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en La Civil y Penal de la Décimo Tercera Circunscripción Judicial de Guanare, en fecha 10 de Octubre de 1957, fomentadas por el de cujus J.R.M.F., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 406.402, sobre una extensión de terreno municipal que mide 66 metros de frente por noventa metros de fondo (5.940 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa comercial de R.A., SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: que es su frente, carretera nacional que conduce a la unidad a.d.T., protocolizado por ante el REGISTRO SUBALTERNO DE MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, el 28 de Octubre de 1.957, inserto bajo el N° 8, folios 08 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. El Tribunal consecuente con la doctrina y jurisprudencia arriba citada, no le confiere plena valoración probatoria, aun cuando se encuentra protocolizado y pudiera encajar dentro del concepto o considerarse como un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo de observarse, que para que tenga efectos tal título supletorio como presunción de propiedad que surge a favor del actor de las construcciones realizadas sobre el inmueble, deben ratificarse los testigos que allí fueron evacuados; y tal probanza se le confiere valor de indicio de la posesión del demandante desde la fecha supra indicada. Y el mismo deberá ser adminiculado con las demás pruebas, a la luz del artículo 1.924 eiusdem. Así se decide.-

• Copia Simple de titulo supletorio de las mejoras y bienhechurías (f-25), evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, levantado por el ciudadano H.J.Q., sobre una extensión de terreno municipal que 2.070 mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar de R.A. en 90 mts lineales, SUR: Solar que es o fue de R.M. en 90 mts lineales; ESTE: Av. R.Z. que es su frente en 23 mts lineales y OESTE: terreno Municipal en 23 mts lineales, protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, el 12 de enero de 1.999, inserto bajo el N° 3, folio 03, Primer Trimestre de 1.999. El Tribunal no le confiere valor probatorio por las mismas razones de la documental anteriormente desechada. Evidenciándose, que aun cuando se trata de las mismas parcelas existen variaciones de linderos, y medidas lo que permitió la protocolización del titulo hoy pretendido en nulidad, no obstante de existir el levantado anteriormente por el de cujus de las demandantes. Así se decide.-

• Copia certificada de acta de defunción (f-8), del ciudadano J.R.M.F., donde se certifica el lugar, fecha y causa del fallecimiento y que para el momento del deceso estaba casado con la ciudadana R.S.D.M., y dejó tres hijos T.J., G.E. y R.B.. El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, solo para demostrar la cualidad de herederas del de cujus. Así se decide.-

• Copia Certificada de la Planilla Sucesoral N° S-1-H-92-A-034054 (f-39), de fecha 24-10-1996, expedida por le Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.C., Exp. 01286, a favor de causante J.R.M.F., signada con el N° H-92-083882. El Tribunal con respecto a esta documental observa que, si bien es cierto, en la contestación de la demanda la parte accionada, impugnó las copias simples consignadas con el libelo, no menos es cierto que la parte actora, consignó en la oportunidad de promoción de pruebas la copia certificada, el cual a criterio de este juzgador tiene pleno valor probatorio, en primer lugar, por haber sido emitida por el organismos que para entonces le correspondía la tramitación de los impuestos las sucesiones, y en segundo lugar, por comprobar, la cualidad de herederas de las actoras, y la existencia de los masa hereditaria o propiedad de la universalidad de bienes que formaban el activo. Así se decide.-

• Copia certificada de acta de matrimonio y partidas de nacimientos (f-50 al 54), de matrimonio entre los ciudadanos J.R.M. y R.S., de nacimiento de las ciudadanas T.J., G.E. y R.B.. El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por demostrar la cualidad de herederas del de cujus. Así se decide.-

• Certificación de gravamen (f-55, 2da pieza), de los últimos veinte (20) años, del inmueble sobre las mejoras y bienhechurías sobre una extensión de terreno municipal que mide 66 metros de frente por noventa metros de fondo (5.940 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa comercial de R.A., SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: que es su frente, carretera nacional que conduce a la unidad a.d.T., protocolizado por ante el REGISTRO SUBALTERNO DE MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, el 28 de Octubre de 1.957, inserto bajo el N° 8, folios 08 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, donde el Abg. A.E.E.G., Registrador Subalterno certifica que no pesan gravámenes de ninguna especie. El Tribunal le confiere valor probatorio en primer lugar, por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

• Copias certificadas de los siguientes documentos administrativos:

o Acta de Sesión Ordinaria N° 04 (f-59), celebrada en la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 09-03-1999, donde ser REVOCO la autorización de fecha 23-12-1998 otorgada al demandado, y ANULÓ la ficha catastral del demandado, acordando oficiar al Registrados Subalterno del Municipio Turén sobre lo acordado.

o Acta de Sesión Ordinaria N° 37 (f-86), celebrada en la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 23-22-2004, donde quedó aprobada la PARALIZACIÓN de todo tipo de construcción de parte del demandado sobre el determinado lote de terreno.

o Acta de Sesión Ordinaria N° 12 (f-91), celebrada en la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 05-04-2005, donde quedó aprobado el informe de la Sindicatura del Municipio Turén, que el causante J.R.M.F. mediante titulo supletorio del año 1.957 anteriormente descrito y valorado, haciéndose un análisis de los hechos y anteriores sesiones.

o Solicitud de Recurso de Reconsideración (f-102), interpuesto por el demandado ante la Cámara Municipal de fecha 22-06-2005, sobre el acto administrativo.

o Acta de Sesión Ordinaria N° 21 (f-108), celebrada en la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 06-07-2005, donde quedó aprobado y ratificadas las anteriores sesiones ordinarias, estableciendo que dichos actos administrativos tuvieron carácter de cosa juzgada, por no ejercerse los recursos dentro del lapso legal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración solicitado por el ciudadano H.J.Q..

o El Tribunal para valorar las presentes documentales observa que si bien es cierto las mismas fueron impugnadas, por la parte demandada, por ser “…ilegales e inconstitucionales y violatorias del Debido Proceso del Sagrado…”, no menos es cierto que todos y cada uno de los actos administrativos, son emanados de la institución con facultades para la realización de los mismos, y por cuanto los mismos no fueron atacados conforme a lo previsto en la ley, es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

INFORMES:

• Dirección de Catastro, Asesoría de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Turén (f-146 II pieza), de fecha 15 de Noviembre de 2006, donde informó que 1) La ficha catastral N° 031543, sector 03, prolongación de la calle Peñalver, carretera que conduce a la Unidad A.d.T., hoy día R.P.Z.d.V.B. es de la Sucesión J.R.M.F.. 2) que el taller Quintero representado por el ciudadano H.J.Q., funciona en una parte de menor extensión dentro del área de terreno general que constituye el terreno del ciudadano J.R.M.F.. 3) Que los linderos son: NORTE: bienhechurías que son o fuero de R.A.; SUR: bienhechurías que son o fueron de LUIGI RUTOLO; ESTE: Barrio El Cauchal y OESTE: Av. R.P.Z.. 4) que el ciudadano H.J.Q. no tiene a su nombre ficha catastral sobre el mismo lote de terreno ejido o sobre un lote de terreno ejido contiguo a este. 5) que la Av. R.P.d.Z. era la antigua Carretera Nacional que conduce a la Unidad A.d.T.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Informe de Sindicatura, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén (f-141), de fecha 24 de Octubre de 2.0006, donde informó PRIMERO: Que el 10 de Octubre de 1.957, el ciudadano J.R.M.F. levantó titulo supletorio, ante el Tribunal que allí se indica y sobre unas bienhechurías señaladas. SEGUNDO: que el 28 de Octubre de 1.957 el ciudadano J.R.M.F., registró titulo supletorio. El 26 de Noviembre de 1997 la sucesión del ciudadano J.R.M.F. presenta planilla y solvencia de declaración y solicita autorización para protocolizar venta de la mitad de las mejoras al ciudadano F.G. dividiendo el lote de terreno en dos porciones, que en fecha 21 de Septiembre de 1.998, el ciudadano H.J.Q. levanta titulo supletorio por ante el Tribunal allí señalado, y en fecha 23 de Diciembre de 1.998 se autoriza el registro del titulo supletorio, y el 12 de enero de 1.999 se registra, que en fecha 23 de febrero de 1.999 la sucesión del ciudadano J.R.M.F. representada por F.G., informa que el ciudadano H.Q., pretende abrogarse la titularidad de sus bienhechurías. TERCERO: que si es cierto que el lote de terreno donde se le revoco la autorización de registro y demás derecho a H.Q., forma parte de menor extensión del lote de terreno general que esa municipalidad en 1.957 le adjudicó al ciudadano J.R.M.F., hoy sucesión J.R.M.F. y que estos dividieron en dos lotes cada uno con una superficie de 2.970 mts2. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• Realizada por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f-208 II pieza), en fecha 21 de Noviembre del 2006, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: que el terreno donde se encuentra constituido mide de frente 66 metros de frente por noventa metros de fondo (5.940 mts2), alinderado de la siguiente manera: ESTE: casa y solares del barrio el cauchal, OESTE: av. R.P.Z.; NORTE: Casa y Solar de R.A.; SUR: Solar de L.R.. SEGUNDO: que allí funciona un Taller de Latonería y pintura llamado Scorpium, donde existen unas mejoras. TERCERO: que las mejoras y bienhechurías dentro del lote de terreno general son las que en la inspección se señalan. CUARTO: que las medidas son 33 mts de frente por 90 de fondo, con los siguientes linderos NORTE: casa solar de R.A., SUR: terreno y solar de F.G.; ESTE: casas y solar de barrio el Cauchal y OESTE: que es su frente, carretera nacional que conduce a la unidad a.d.T., hoy Av. R.P.Z., todo lo cual se encuentra dentro del lote de terreno general con una extensión de 66 mts de frente por 90 de fondo. QUINTO: que el lote donde funciona el Taller de Latonería y pintura llamado Scorpium, mide 33 de frente por 66 de fondo y forma parte del lote de terreno general que mide 90 de fondo por 66 de frente, y los linderos particulares son: ESTE: salón y casa del barrio el cauchal, OESTE: Av. R.P.Z., NORTE: casa comercial de R.A. y al SUR: terreno de f.G.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por demostrar los linderos y áreas especificas tanto del terreno de mayor extensión, como de la porción de terreno a que se contrae el titulo supletorio cuya nulidad se pretende, y con ella se evidencia, que si bien existía el primer titulo supletorio levantado por el ciudadano J.R.M. en el año 1.957, luego el segundo titulo levantado por el ciudadano H.J.Q., los linderos correctos son los descritos en la inspección y no los señalados por el titulo cuya nulidad se pretende, vale decir; NORTE: Solar de R.A., SUR: Solar que es o fue de R.M.; ESTE: Av. R.Z. y OESTE: terreno Municipal. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

• R.R.G.P. (f-174 II pieza), Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.199.374, compareció por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R. en fecha 30 de Octubre de 2006, y expuso: PRIMERO: conocer desde hace años a los ciudadanos J.R.M., R.D.M. y H.Q.. SEGUNDO: que el difunto J.R.M. y su esposa R.D.M.v. en la antigua carrera nacional hoy Avenida carretera R.P.Z. que conduce a la colonia del Municipio Turén. TERCERA: que le consta el difunto J.R.M., construyó mejoras y bienhechurías en la dirección donde vivía con su esposa R.D.M.. CUARTO: indica las medidas y linderos del inmueble construido por el difunto J.R.M.. QUINTA: indica las medidas y linderos donde el ciudadano H.Q., tiene funcionando el taller Q.S. en Latoneria y pintura. SEXTA: indica la dirección y bienhechurías donde el señor H.Q. tiene funcionando el taller Quintero de latoneria y pintura y que las mismas fueron construidas por J.R.M.. SEPTIMA: que el terreno donde el ciudadano H.Q. tiene funcionando el taller forman parte del terreno general de J.R.M.. OCTAVA: que el ciudadano H.Q. tenía el inmueble en calidad de arrendamiento de alquilado desde el 15 de julio de 97. NOVENA: indica la dirección donde se encuentra ubicado el taller. DECIMA: que el propietario de las mejoras y bienhechurías que ocupa H.Q. es la sucesión MELÉNDEZ. DECIMA PRIMERA: que le consta lo declarado porque los conoce desde hace tiempo. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber caído en contradicción conforme la previsión del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• T.H. (f-182), Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.110.367, compareció por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R. en fecha 07 de Noviembre de 2006, y expuso: PRIMERO: conocer desde hace varios años a los ciudadanos J.R.M., R.D.M. y H.Q.. SEGUNDO: que el difunto J.R.M. y su esposa R.D.M.v. en la carrera nacional vía la colonia del Municipio Turén. TERCERA: que le consta el difunto J.R.M., en el año 1.957. CUARTO: indica las medidas y linderos del inmueble construido por el difunto J.R.M.. QUINTA: indica las medidas y linderos donde el ciudadano H.Q., tiene funcionando el taller Q.S. en Latoneria y pintura. SEXTA: indica la dirección y bienhechurías donde el señor H.Q. tiene funcionando el taller Quintero de latoneria y pintura que esta ocupado por el señor H.Q. y que las mismas fueron construidas por J.R.M. con el señor Pensa. SEPTIMA: que el terreno donde el ciudadano H.Q. tiene funcionando el taller forman parte del terreno general de J.R.M., había una estación de servicio de gasolina y gasoil y si forma parte del terreno general que el c.M. le dio a J.R. y sus tres hijas, como su esposa R.D.M., el cual lo dividieron en dos lotes, uno que le vendieron a F.G. y otro se quedaron dueñas ellas que se lo alquilaron a HUMBERTO y este a escondidas de ellas le hizo un documento a las bienhechurías hechas por el difunto monche. OCTAVA: que el ciudadano H.Q. era arrendatario y las dueñas son las herederas de J.R., desde el 15 de julio de 1.997, quien dejo de pagar varios canos de alquiler y a escondidas de los herederos les hizo documento al corredor techado con zinc propiedad de la sucesión J.R.. NOVENA: que las mejoras y bienhechurías las construyó el finado J.R.M. y dividieron el terreno con sus mejoras en dos lotes. DECIMA: que le consta lo declarado porque son vecinos y echaba gasolina y hablaba con J.R. y vio cuando estaban los obreros trabajando en la obra y se quien estaba al frente era J.R., porque HUMBERTO apenas era un niño, y que el le hizo viajes de arena y pagaba el difunto. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber caído en contradicción conforme la previsión del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Y.V.C. (f-178), Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.710.813, compareció por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R. en fecha 31 de Octubre de 2006, y expuso: PRIMERO: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.R.M., R.D.M. y H.Q.. SEGUNDO: que el difunto J.R.M. y su esposa R.D.M.v. en una construcción que hizo el señor Ramón, ubicada en la antigua carrera nacional hoy Avenida carretera R.P.Z. que conduce a la colonia del Municipio Turén. TERCERA: que le consta el difunto J.R.M., que se lo construyó el señor Pensa. CUARTO: indica las medidas y linderos del inmueble construido por el difunto J.R.M.. QUINTA: indica las medidas y linderos donde el ciudadano H.Q., tiene funcionando el taller Q.S. en Latoneria y pintura. SEXTA: indica la dirección y bienhechurías donde el señor H.Q. tiene funcionando el taller Quintero de latoneria y pintura y que las mismas fueron construidas por J.R.M.. SEPTIMA: que el terreno donde el ciudadano H.Q. tiene funcionando el taller forman parte del terreno general de J.R.M., y que eso pertenece al señor J.R. y la sucesión de J.R.. OCTAVA: que el ciudadano H.Q. tenia el inmueble en calidad de arrendamiento de alquilado desde el año 1997. NOVENA: indica la dirección donde se encuentra ubicado el taller. DECIMA: que le consta lo declarado porque su papa trabajó en la construcción de esas bienhechurías, era empleado del señor J.R., y aparte trabaja como secretaria del señor LUIGGI ROTTULO que es vecino de la construcción. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber caído en contradicción conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Y.D.C.J.P. (f-), Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.264.840, Y.V.C. (f-178), Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.710.813, compareció por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R. en fecha 30 de Octubre de 2006, y expuso: PRIMERO: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.R.M., R.D.M. y H.Q.. SEGUNDO: que el difunto J.R.M. y su esposa R.D.M.v. en una construcción de platabanda ubicada formada por una estación de servicio ubicada en la antigua carrera nacional hoy Avenida carretera R.P.Z. que conduce a la colonia del Municipio Turén. TERCERA: que le consta el difunto J.R.M., construyó mejoras y bienhechurías en la dirección donde vivía con su esposa R.D.M.. CUARTO: indica las medidas y linderos del inmueble construido por el difunto J.R.M.. QUINTA: indica las medidas y linderos donde el ciudadano H.Q., tiene funcionando el taller Q.S. en Latoneria y pintura. SEXTA: indica la dirección y bienhechurías donde el señor H.Q. tiene funcionando el taller Quintero de latoneria y pintura y que las mismas fueron construidas por J.R.M.. SEPTIMA: que el terreno donde el ciudadano H.Q. tiene funcionando el taller forman parte del terreno general de J.R.M.. OCTAVA: que el ciudadano H.Q. tenia el inmueble en calidad de arrendamiento de alquilado desde el año 97. NOVENA: indica la dirección donde se encuentra ubicado el taller. DECIMA: que el propietario de las mejoras y bienhechurías que ocupa H.Q. son de la viuda R.D.M. y sus tres hijos. DECIMA PRIMERA: que le consta lo declarado porque los conoce desde hace tiempo y porque su padre trabajo en la construcción de J.M.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber caído en contradicción bajo conforme la previsión del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Parte Demandada:

• No promovió pruebas en su oportunidad procesal, sino que durante la presentación de los informes promovió pruebas, siendo contrario a lo dispuesto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil que indica “…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”. Por tal motivo ninguna valoración se hace. Así se decide.-

I

SOBRE LA CUALIDAD

Este Juzgado debe pronunciarse como punto previo, sobre lo alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de las actoras para intentar la demanda, al exponer:

“…Rechazo, niego y contradigo que las demandantes sean las propietarias y poseedoras del lote de terreno y bienhechurías construidas sobre la misma y donde funcionaba el taller “San Martín” hoy “Taller de Latonería y Pintura Quintero Escorpium”, tan es así que las demandantes hicieron una doble venta al ciudadano Franco Guión… por lo que opongo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del demandado o mi representado H.J.Q..…”

Sobre este punto, considera necesario quien decide, precisar ciertas nociones de derecho adjetivo como sustantivo, en primer orden, referida a la institución procesal de la cualidad, entendida como sinónimo de legitimación, sin confundir esta con la titularidad del derecho controvertido, puesto que como lo afirma el ilustre profeso A. Rengel –Romberg, en su conocida obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, II tomo, Pág. 27, 28 y 29.

…la Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede afirmarse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Ahora bien, por cuanto la defensa aludida planteada por la defensa de forma desordenada y imprecisa, en lo atinente a la legitimación de las partes para sostener este juicio, involucra descender al material probatorio y las actas del proceso, al igual se hace necesario la revisión de las normas sustantivas pertinentes, en ese contexto tenemos: lo dispuesto en el artículo 995, del Código Civil Vigente, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

En este caso, las ciudadanos R.S.D.M., T.J.M.D.M.; G.E.M.S. y R.B.M., se afirman titulares del derecho de propiedad y poseedoras de las bienhechurías, mejoras y obras, fomentadas por su extinto padre ciudadano J.R.M., de tal alegato deriva su cualidad activa, como herederas a titulo universal del patrimonio fomentado por el de cujus.

Dentro de este marco legal y de la valoración probatoria, se evidencia que las accionantes son herederas del de cujus J.R.M., y segundo lugar, observa este juzgador que la parte demanda opone como defensa de fondo la falta de cualidad del demandado, no obstante de autos evidencia con la presente acción se demanda al ciudadano H.J.Q., pretendiéndose la NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, levantado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de Septiembre de 1.998, así como la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 12 de enero de 1.999, inserto bajo el N° 2, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre, levantado sobre un inmueble fomentado en terreno Ejido Municipal de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA (2.910 Mts2), ubicado en la antigua Carretera Nacional que conduce a la Unidad A.d.T., hoy día Av. R.P.Z. de la Población de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por lo que el ciudadano H.J.Q., como se expreso antes, no señaló en que fundamenta su excepción de falta de cualidad, ni mucho menos probó la misma, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad alegada en el presente juicio. Así se establece.

II

SOBRE EL FONDO

De la valoración probatoria se evidencia que el ciudadano H.J.Q., levantó TITULO SUPLETORIO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de Septiembre de 1.998, que posteriormente fue protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 12 de enero de 1.999, inserto bajo el N° 2, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre, levantado sobre un inmueble fomentado en terreno Ejido Municipal de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA (2.910 Mts2), ubicado en la antigua Carretera Nacional que conduce a la Unidad A.d.T., hoy día Av. R.P.Z. de la Población de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, sobre un bien inmueble (terreno) y sobre el cual ya existía previamente otra justificación levantada en el año 1.957 por el ciudadano J.R.M.F..

De igual manera quedó demostrado que el de cujus, J.R.M.F., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 406.402, fomentó bienhechurías consistentes en un inmueble para expendio de gasolina, lavado, engrase, estacionamiento, y locales propios para la venta de accesorios y repuestos, sobre una extensión de terreno municipal que mide 66 metros de frente por noventa metros de fondo (5.940 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa comercial de R.A., SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: que es su frente, carretera nacional que conduce a la unidad a.d.T., protocolizado por ante el REGISTRO SUBALTERNO DE MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, el 28 de Octubre de 1.957, inserto bajo el N° 8, folios 08 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que la mitad de esas bienhechurías las hoy accionantes vendieron al ciudadano F.G., quedándose las actoras con las bienhechurías del lote contiguo, el cual se le arrendó verbalmente y de buena fe al ciudadano H.J.Q., desde julio de 1997 hasta la presente fecha, el cual en forma ilegitima levantó el titulo supletorio y asiento registral cuya nulidad se pretende, puesto que es un principio cardinal de derecho que, la posesión continúa como principió, conforme a las previsiones del Código Civil vigente artículos 773, 774 y 781 siguientes: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a titulo de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra.” Y las otras disposiciones:” “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principio, sino hay prueba de lo contrario.” Y siguiente: “La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a titulo universal””, como consecuencia, de las citadas normas legales y aplicadas al caso concreto, vista la valoración probatoria, se concluye que, el demandado ocupa el inmueble en calidad de arrendatario mediando un convenio arrendaticio de tipo verbal, como se dejó constancia en la inspección judicial, al notificársele de la misma.

Aunado a lo señalado, nada probo el demandado que favorezca su alegación de posesión legitima del inmueble, por el contrario, para que exista debe conjugarse sus elementos concurrentes, Conforme al artículo 771 del código civil, al igual que el corpus y el animus domini ( animo de dueño), siendo contrario la existencia de un convenio locativo, por consiguiente, si los une un convenio arrendaticio mal podía levantar el hoy demandado un titulo supletorio del inmueble arrendado, en tales razones es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente acción incoada por las ciudadanos R.S.D.M., T.J.M.D.M.; G.E.M.S. y R.B.M., contra el ciudadano H.J.Q., en consecuencia, se acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, levantado por ante el para entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de Septiembre de 1.998, y como consecuencia lógica de la voluntad concreta de la ley, contenida en la presente decisión, la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 12 de enero de 1.999, inserto bajo el N° 2, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre, levantado sobre unas bienhechurías en un inmueble de terreno Ejido Municipal de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA (2.910 Mts2), ubicado en la antigua Carretera Nacional que conduce a la Unidad A.d.T., hoy día Av. R.P.Z. de la Población de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por las ciudadanas R.S.D.M., T.J.M.D.M.; G.E.M.S. y R.B.M., contra el ciudadano H.J.Q., en consecuencia, se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, levantado por ante el para entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de Septiembre de 1.998, y como consecuencia lógica de la voluntad concreta de la ley, contenida en la presente decisión, la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 12 de enero de 1.999, inserto bajo el N° 2, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre, levantado sobre unas bienhechurías en un inmueble de terreno Ejido Municipal de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA (2.910 Mts2), ubicado en la antigua Carretera Nacional que conduce a la Unidad A.d.T., hoy día Av. R.P.Z. de la Población de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a la previsión del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.

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