Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197º y 148º

Expediente N° 2.448

I

PARTE ACTORA: R.S.D.M., T.J.M.D.M., G.E.M.S. y R.B.M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.033.782, 3.526.003, 3.691.701 y 3.691.700, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.M.H. y J.F.A., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.947.816 y 4.200.323 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.704 y 23.565.

PARTE DEMANDADA: H.J.Q., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.636.405, y domiciliado en el municipio Turén del estado Portuguesa.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P. y N.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 106.054 y 122.025.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TÍTULO SUPLETORIO Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que le representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 21 de mayo de 2007 por la abogada R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

… CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por… R.S.D.M., T.J.M.D.M.; G.E.M.S. y R.B.M., contra el ciudadano H.J.Q., en consecuencia, se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, levantado por… Juzgado de Primera Instancia en lo Civil… en fecha 21 de Septiembre de 1.998, y como consecuencia… la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO (sic) SUPLETORIO, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 12 de enero de 1999, inserto bajo el Nº 2, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre, levantado sobre unas bienhechurías en un inmueble de terreno Ejido Municipal de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA (2.910 Mts.) (sic) ubicado en la antigua Carretera Nacional que conduce a la Unidad A.d.T., hoy día Av. R.P.Z. de la Población de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa…

(Folios 81 al 97 de la 3ª pieza).

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 09 de febrero de 2006 el abogado H.M.H., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.S.D.M., T.J.M.D.M., G.E.M.S. y R.B.M.S., demandó al ciudadano H.J.Q. por nulidad absoluta del Título Supletorio levantado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 1998, y subsiguientemente la nulidad del asiento registral de dicho Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Turén del estado Portuguesa, el 12 de enero de 1999, inserto bajo el nro. 2, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre, aduciendo a dichos fines que sus mandantes son propietarias y poseedoras de unas mejoras, obras y bienhechurías fomentadas por su extinto padre J.R.M.F., las cuales hubo el causante según Título Supletorio protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Turén del estado Portuguesa el 28 de octubre de 1957, inserto bajo el N° 8, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, levantado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la XII Circunscripción Judicial con sede en Guanare.

Alega que el inmueble está fomentado en terreno ejido que medía sesenta y seis metros (66 mts.) de frente por noventa metros (90 mts.) de fondo, constante de cinco mil novecientos cuarenta metros cuadrados (5.940 m2), ubicado en la antigua carretera nacional que conduce a la Unidad A.d.T., hoy avenida R.P.Z. de la población de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Casa Comercial de R.A., Sur: Terreno municipal, Este: Terreno Municipal y Oeste: que es su frente, carretera nacional que conduce a la Unidad A.d.T., hoy día avenida R.P.Z.d.m.T., las cuales fomentó el causante en el año 1957, y consisten en un inmueble para expendio de gasolina, lavado, engrase, estacionamiento y locales propios para la venta de accesorios y repuestos, empleando en la construcción bloques de cemento, hierro, techo de platabanda, aluminio y zinc, pozos sépticos y demás instalaciones propias de esa construcción, patio de cemento y granzón.

Que la mitad de esas bienhechurías la vendieron sus mandantes al ciudadano F.G. por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén de este Estado el 08 de agosto de 1997, inserto bajo el N° 46, tomo 17, y miden treinta y tres metros (33 mts.) de frente por noventa metros (90 mts.) de fondo, en un área de dos mil novecientos setenta metros cuadrados (2.970 m2), que forman parte de menor extensión del lote de terreno general de cinco mil novecientos cuarenta metros cuadrados (5.940 m2), quedándose sus mandantes con las bienhechurías del lote contiguo que mide treinta y tres metros (33 mts.) de frente por noventa metros (90 mts.) de fondo, en un área de dos mil novecientos setenta metros cuadrados (2.970 m2), cuyos linderos son: Norte: Casa Comercial de R.A.. Sur: Terreno que conjuntamente con éste formó parte de mayor extensión y le pertenece al señor F.G.. Este: Terreno Municipal y Oeste: que es su frente, carretera nacional que conduce a la Unidad A.d.T., hoy avenida R.P.Z., las cuales consisten en una cerca perimetral de bloques, terreno engranzonado para estacionamiento, tanques subterráneos donde funcionaba la gasolinera, con techo de zinc y vigas de hierro, y portón de hierro, que fueron arrendada verbalmente al ciudadano H.J.Q. desde julio de 1997 hasta el año 2004, cuando se enteraron que éste forjó un título supletorio y se arroja (sic) la propiedad de dichas mejoras levantadas por el padre de sus mandantes.

Expone el apoderado actor los hechos, expresando que el día 23 de julio de 2004 sus mandantes le pidieron el desalojo y el ahora accionado les manifestó “que le dieran tiempo”, sin saber que éste en forma dolosa levantó fraudulentamente título supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial el 21 de septiembre de 1998, con lo cual obtuvo de la Alcaldía del Municipio Turén, autorización el 23 de diciembre de 1998 para protocolizar título supletorio por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turén del estado Portuguesa, el 12 de enero de 1999, inserto bajo el N° 2, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Que el título supletorio de sus mandantes data de cuarenta y ocho (48) años y el del ciudadano J.Q., data de siete (7) años, razón por la que la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Turén revocó autorización de fecha 23 de diciembre de 1998, otorgada al referido ciudadano para registrar el título supletorio, por contener informaciones falsas y anuló la ficha catastral. Fundamenta la demanda en los artículos 41, 44 de la Ley de Registro Público y Notariado en concordancia con los artículos 1154, 1155, 1157, 1346 y 1352 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo). Acompañó anexos (folios 1 al 103).

En fecha 14 de febrero de 2006 el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano H.J.Q., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más el término de distancia, para dar contestación a la demanda (folio 104).

Notificado el demandado, éste en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa de la Incompetencia del Tribunal por la materia, mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2006, al cual acompañó anexos (folios 115 al 313).

Consta a los folios 2 al 6, de la segunda pieza del expediente escrito presentado por el apoderado actor a través del cual procede a rechazar y negar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 16/06/2006 el tribunal de la causa dicta auto y declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el accionado (folios 12 al 18, segunda pieza).

Resuelta la cuestión previa opuesta, el demandado en fecha 27 de junio de 2006, solicita al a quo, le fije nueva oportunidad para contestar la demanda por cuanto no está representado ni asistido por su abogado (folio 19, 2da. pieza).

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2006 (folio 20), el a quo acordó designarle Defensor Judicial al demandado al tercer día de despacho siguiente y difirió la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente, una vez aceptado y juramentado el Defensor Judicial.

Una vez designado, notificado y juramentado el defensor judicial (folios 21 al 24 de la 2ª pieza), el accionado en fecha 12 de julio de 2006 otorgó poder apud acta a la abogada R.P. y renunció a la defensoría nombrada por el tribunal de la causa (folios 25 y 26 de la 2ª pieza).

El día 17 de julio de 2006, la parte demandada, a través de su apoderada, presentó escrito de contestación (folios 27 al 29 de la 2ª pieza), en el cual rechaza, niega y contradice:

• La demanda incoada.

• Lo alegado por la actora en el punto denominado “Referencia Histórica del Inmueble”, por cuanto no es cierto que las demandantes sean las legítimas propietarias y poseedoras de las mejoras y bienhechurías de su representado, quien posee desde hace más de veinte años en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de dueño, y sobre las cuales tiene título suplementario (sic) de propiedad, evacuado a su favor por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero de 1998, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turén del estado Portuguesa el 12 de enero de 1999, inserto bajo el N° 1, folios 1 al 4, protocolo primero, primer trimestre.

• Que las demandantes, por el hecho de ser sucesoras de J.R.M.F. también sean propietarias de las bienhechurías de su representado, por lo que impugnó la Declaración Sucesoral N° S-1-H-92-A-034054 del expediente N° 01286 de fecha 24 de octubre de 1996.

• Que las bienhechurías propiedad de su mandante hayan sido fomentadas por J.R.M.F. en 1957, ya que en esa fecha ni siquiera existían.

• Que las mejoras y bienhechurías propiedad de su mandante estén construidas con bloque de cemento, hierro, techo de platabanda, aluminio, zinc, pozos sépticos, patio de cemento y granzón.

• Que las bienhechurías propiedad y posesión de su representado sean las mismas que señala la actora.

• Que su poderdante haya celebrado contrato verbal con las demandantes, por lo que pide la exhibición de algún recibo de pago.

• Que las demandantes le hayan pedido a su representado, desalojo, ni que éste le haya manifestado que le dieran tiempo.

• Que las demandantes sean las propietarias y poseedoras del lote de terreno y bienhechurías construidas sobre la misma y donde funcionaba el taller “San Martín” hoy “Taller de Latonería y Pintura Q.S."

• Que su representado haya actuado en forma dolosa con artificios de apropiarse de las mejoras y bienhechurías, ni que haya burlado la buena fe de la administración de justicia, levantando en forma fraudulenta el título suplementario (sic).

• Que su mandante haya alterado los linderos particulares del terreno. Impugna las sesiones de la Cámara Municipal N° 4, 37, 2, 12 y 21 por ser ilegales e inconstitucionales.

• Opone la cuestión de fondo relativa a la falta de cualidad de él, para sostener el juicio.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006 el apoderado actor pide la devolución de los originales cursante a los folios 14 al 103, lo cual fue acordado por el a quo el fecha 21 de julio de 2006 (folios 30 y 31 de la 2ª pieza).

Obra a los folios 33 al 127 de la segunda pieza, escrito de promoción de prueba con anexos, presentado en fecha 08 de agosto de 2006 por el apoderado actor.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 el Tribunal de la causa dicta auto por medio del cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora (folios 129 al 131 de la 2ª pieza).

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006 el accionado otorgó poder apud acta a la abogada N.V. (folio 145 de la 2ª pieza).

En fecha 30 de enero de 2007 compareció el apoderado actor presentando escrito de informes, en el cual sintetiza los hechos acaecidos en el procedimiento (folios 2 al 7 de la 3ª pieza).

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007, las apoderadas de la parte demandada presentaron escrito de informes en el cual ratifican el valor y mérito probatorio de documentales que anexan a dicho escrito, promovieron documentales, fotografías, croquis de levantamiento topográfico y consignaron avalúo de informe técnico (folios 8 al 73 de la 3ª pieza).

Obra a los folios 75 al 78 de la 3ª pieza, escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2.007 por el abogado H.M., por el cual hace las correspondientes observaciones, alegando que el demandado pretende reponer la causa al estado de promover pruebas, violentando el principio de la brevedad, celeridad procesal e igualdad entre las partes. Que la etapa de informes no puede equipararse a un lapso de promoción de pruebas. A todo evento impugna y desconoce los anexos, los cuales pide no sean tomados en cuenta.

En fecha 11 de mayo de 2007 el a quo dictó sentencia en la que declaró:

… CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por… R.S.D.M., T.J.M.D.M.; G.E.M.S. y R.B.M., contra el ciudadano H.J.Q., en consecuencia, se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, levantado por el para entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil… en fecha 21 de Septiembre de 1.998, y como consecuencia… la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO (sic) SUPLETORIO, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 12 de enero de 1999, inserto bajo el Nº 2, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre, levantado sobre unas bienhechurías en un inmueble de terreno Ejido Municipal de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA (2.910 Mts.) (sic) ubicado en la antigua Carretera Nacional que conduce a la Unidad A.d.T., hoy día Av. R.P.Z. de la Población de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa…

(Folios 81 al 97 de la 3ª pieza).

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007 la parte actora solicitó al a quo aclaratoria (folio 104 de la 3ª pieza), la cual mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007 le fue declarada improcedente (folios 106 y 107 de la 3ª pieza).

En fecha 21 de mayo de 2007 la abogada R.P. presentó diligencia en la cual apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2007 (folio 105 de la 3ª pieza), la cual, por auto de fecha 25 de mayo de 2007, le fue oída en ambos efectos (folio 109 de la 3ª pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada se procedió a darle entrada y curso de ley (folios 111 y 112 de la 3ª pieza).

En fecha 12 de julio de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes en el que alega la falta de cualidad de las demandantes, aduciendo que ellas trasladaron el derecho de propiedad a otra persona antes de proponer la demanda. Solicita que el título supletorio traído a los autos por las demandantes se declare insuficiente, por cuanto en el contradictorio no declararon los originarios testigos (folios 113 al 116 de la 3ª pieza).

Obra a los folios 117 y 118 de la 3ª pieza, escrito de informes presentado por la parte actora, alegando que de autos se desprende la existencia y acompañamiento de la copia certificada del título supletorio sobre el cual anunció la nulidad, así como de la nota registral. Que los documentos anexos por la demandada fueron promovidos extemporáneamente. Realizó una síntesis de los hechos acaecidos durante el procedimiento (folios 117 y 118 de la 3ª pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2007, el apoderado actor hizo observaciones a los informes presentados por su contraparte (folios 122 y 123 de la 3ª pieza).

En fecha 25/10/2007, se dictó auto de diferimiento (folio 124, 3era. Pieza).

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA

PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada opuso como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad, en virtud de que las demandantes no son propietarias y poseedoras del lote de terreno y bienhechurías construidas sobre el mismo, donde funcionaba el taller “San Martín”, hoy “Taller de Latonería y Pintura Q.S.”, además de que éstas hicieron una doble venta al ciudadano F.G. (folio 28 de la 2ª pieza).

Respecto a este alegato, considera esta Alzada, que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro L.L. en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - R.G., Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Esto es, la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Ahora bien, de autos se desprende que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado alega su falta de cualidad, a la vez que admite que es propietario de las mejoras y bienhechurías cuya nulidad de título supletorio se pide, y siendo la pretensión de las demandantes la nulidad de este título supletorio y la nulidad de su asiento registral, no puede el demandado alegar su falta de cualidad, pues es precisamente él, la persona, contra quien se puede ejercer dichas acciones de nulidad, por lo que la defensa de fondo opuesta no puede prosperar, y así se decide.

Es de hacer notar que en el escrito de informes presentado por la parte demandada, ésta opone la falta de cualidad de las demandantes, defensa de fondo ésta, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y al regir en el procedimiento civil el principio de la preclusión de los lapsos procesales, se concluye que dicha defensa fue opuesta extemporáneamente, y así lo considera el Tribunal.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó ajustado a derecho el a quo cuando en sentencia de fecha 11 de mayo de 2007 declaró Con Lugar la pretensión de nulidad incoada, y en consecuencia acordó la nulidad absoluta del título supletorio y la nulidad del asiento registral del título supletorio.

Lo que hace necesario entonces el examen de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas: concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por lo que las accionantes deberán demostrar que tienen un mejor derecho que el accionado en relación al inmueble sobre el cual le fue expedido el referido título, lo que hace necesario pasar al análisis probatorio.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Anexas al libelo:

  1. DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO:

    1) Marcado “B1”: Copia certificada de Acta de Defunción (folio 8, primera pieza), del ciudadano J.R.M.F., expedida en fecha 27 de septiembre de 2005, por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., municipio Irribarren, del estado Lara, documental esta que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el día 25 de mayo de 1990 falleció el referido ciudadano, y que para esa fecha estaba casado con la ciudadana R.S.d.M. y que dejó tres hijas de nombres T.J., G.E. y R.B..

    2) Marcado “B2”: Copia simple de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 2, expedida por el Registrador Principal del estado Cojedes en fecha 11 de septiembre de 1996 (folio 9 y 10, primera pieza), la cual fue promovida en copia certificada durante el lapso probatorio, tal como consta a los folios 50 y 51, de la segunda pieza del expediente, que al no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que en fecha 03 de marzo de 1944 los ciudadanos J.R.M. y R.S. contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Cojedes.

    3) Marcado “B3”: Copia simple de la copia certificada de la partida de nacimiento de T.J.M.S., signada con el Nº 101, expedida por La Prefectura del municipio Espinoza de los Monteros, Distrito Torres, estado Lara (folio 11, primera pieza), la cual fue promovida en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, cursante al folio 52 de la segunda pieza, que al no haber sido impugnada en forma alguna, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que la mencionada ciudadana nació el 16 de octubre de 1946, en el Caserío de San José de los Ranchos, estado Lara, y que es hija de los ciudadanos R.M. y R.S..

    4) Marcado “B4”: Copia simple de copia certificada de la partida de nacimiento de G.E.M.S., signada con el Nº 39, expedida por el Registrador Principal del estado Cojedes (folio 12, primera pieza), la cual fue promovida en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, cursante al folio 53 de la segunda pieza, que al no haber sido impugnada en forma alguna, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que la mencionada ciudadana nació el 12 de diciembre de 1948, en San Carlos, estado Cojedes, y que es hija de los ciudadanos J.R.M. y R.S..

    5) Marcado “B5”: Copia simple de copia certificada de la partida de nacimiento de R.B.M.S., signada con el Nº 344, expedida por el P.d.M.A.d.S.C., Estado Cojedes (folio 13, primera pieza), la cual fue promovida en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, cursante al folio 54 de la segunda pieza, que al no haber sido impugnada en forma alguna, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que la mencionada ciudadana nació el 30 de abril de 1955, en San Carlos, estado Cojedes, y que es hija de los ciudadanos R.M.F. y R.S.L..

    6) Marcado “C”: Copia simple de copia certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde aparece como causante J.R.M.F., y de Declaración Sucesoral realizada por el referido Servicio (folio 14 al 19, primera pieza), el cual fue promovido en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, tal como consta a los folios 39 al 45 de la segunda pieza, y es valorada para demostrar que fue realizada la declaración sucesoral del ciudadano J.R.M.F. y que dentro de tal declaración aparece un inmueble descrito de la siguiente manera: “Inmueble propio para expendio de gasolina, lavado, engrase, estacionamiento y locales propios para la venta de accesorios y repuestos, empleando en esta construcción bloques de cemento, hierros, techos de platabanda, aluminio y zinc, pozos sépticos y demás instalaciones propias de estas construcciones, así como patios de cemento y granzón, construido sobre una extensión de terreno municipal que mide sesenta y seis metros de frente por noventa metros de fondo, teniendo por linderos generales los siguientes: NORTE: casa comercial de R.A.. Sur: terrenos municipales. Este: terrenos municipales y Oeste que es su frente, carretera que conduce a la Unidad A.d.T. (sic). Ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén. Estado Portuguesa”, y como herederas las hoy accionantes colocándose como documento de adquisición: documento expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la XIII Circunscripción, y que fue pagado el tributo correspondiente.

    Observándose que si bien es cierto, la parte demandada impugnó la planilla sucesoral antes referida, al haber sido promovida ésta en copia certificada, se le confiere el valor arriba señalado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7) Marcado “D”: Copia simple de copia certificada expedida en fecha 17 de marzo de 2005, por el Registrador Subalterno del municipio Turén, estado Portuguesa (folio 21 al 23, primera pieza), la cual fue igualmente promovida en copia certificada en el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, tal como consta a los folios 46 al 48 de la segunda pieza del expediente, de documental inserta bajo el Nº 8, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre 1957, contentiva de título supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Décima Tercera Circunscripción Judicial de Guanare, en fecha 10 de Octubre de 1957, a favor del ciudadano J.R.M., Cédula de Identidad N° 406.402, sobre un inmueble propio para expendio de gasolina, lavado, engrase, estacionamiento y locales propios para la venta de accesorios y repuestos, construido de bloques de cemento, hierro, techo de platabanda, aluminio y zinc, pozos sépticos, patio de cemento y granzón, construido sobre una extensión de terreno municipal que mide sesenta y seis metros (66 mts.) de frente por noventa metros (90 mts.) de fondo, alinderado de la manera siguiente: Norte: Casa Comercial de R.A., Sur: Terrenos municipales, Este: Terrenos municipales y Oeste: que es su frente, carretera nacional que conduce a la Unidad A.d.T., que al no haber sido impugnada, se le confiere valor de indicio para demostrar que el ciudadano J.R.M.F. construyó en la parcela antes descrita y alinderada, las mejoras y bienhechurías igualmente mencionadas.

    8) Marcado “E”: Copia simple de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 12 de enero de 1999, bajo el Nº 2, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre del año 1999 (folio 25 al 28, primera pieza), contentivo de solicitud de título supletorio, declaraciones de testigos y pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 1998, expidiendo título supletorio a favor del ciudadano H.J.Q., sobre las mejoras construidas, consistentes en un corredor propio para estacionamiento de taller construido con paredes de bloque, vigas de hierro, techo de zinc, una oficina, cercado con paredes de bloques y un portón de hierro, dentro de un lote de terreno municipal que mide dos mil setenta metros cuadrados (2.070 mts2), situado en la avenida R.P.Z. de la población de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado así: Norte: Solar de R.A. en noventa metros (90 mts.) lineales; Sur: Solar que es o fue de R.M. en noventa metros (90 mts.) lineales; Este: avenida R.P.Z., que es su frente en veintitrés metros (23 mts.) lineales; y Oeste: Terrenos municipales en veintitrés metros (23 mts) lineales, que al tratarse del documento cuya nulidad se solicita a través de la acción ejercida, su valoración será expuesta en la conclusión probatoria, ya que por sí solo constituiría un simple indicio del pronunciamiento del tribunal que expidió el mismo, y que estaba obligado, tal como lo hizo, a dejar a salvo los derechos del terceros (artículo 937 del Código de Procedimiento Civil), que en este caso son los accionantes.

    9) Marcado “F”: Copia simple de copia certificada expedida por la Cámara Municipal de la Alcaldía del municipio Turén estado Portuguesa, de sesión ordinaria Nº 4, de fecha 09 de marzo de 1999 (folio 30 al 56, primera pieza), que si bien es cierto fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la misma fue presentada en copia certificada tal como consta a los folios 59 al 84, segunda pieza, es por lo que este Tribunal aprecia tal acta para demostrar que en la referida sesión ordinaria la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Turén, se sometió a consideración y aprobación el informe presentado por el Presidente de la Comisión de Urbanismo, con el objeto de revisar y analizar el recurso de reconsideración interpuesto ante la Cámara Municipal en fecha 23 de febrero de 1999, por el ciudadano F.G., referente a una autorización para protocolizar un título supletorio, otorgada por esta Cámara en sesión ordinaria de fecha 22 de diciembre de 1998 al ciudadano H.J.Q., sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la avenida R.P.Z. y cuyos linderos, según la Dirección de Catastro, son: Norte: Solar de R.A. en noventa metros; Sur: Solar que es o fue de R.M. en noventa metros; Este: avenida R.P.Z., con 23 metros, Oeste: Terreno municipal en 23 metros, todo lo cual da un total de 2.070 metros cuadrados, y que revisado el expediente de H.J.Q. llevado por la Sindicatura, con los documentos consignados por el recurrente, y después de las respectivas revisiones, tanto en la Dirección de Catastro como en la Sindicatura y en el inmueble en cuestión, se comprobó la existencia de un título supletorio legalmente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén el 28 de octubre de 1957 sobre mejoras y bienhechurías fomentada por el ciudadano J.R.M.F., en un lote de terreno municipal que mide sesenta y seis metros de frente por noventa metros de fondo. Segundo: que el recurrente compró a los herederos las mejoras y bienhechurías que heredaron de J.R.M., mediante dos documentos autenticados por ante la Notaría de Turén en agosto del año 1997. Tercero: Que el ciudadano H.J.Q. aprovechándose de la buena fe de la Cámara Municipal, y proporcionando datos no muy exactos, introdujo el 13 de octubre de 1998 una solicitud exponiendo que tenía aproximadamente 20 años ocupando el lote de terreno, alegó que había construido mejoras y bienhechurías y presentó titulo supletorio expedido en el año 1998, por lo que esa Comisión revocó la autorización otorgada a H.J.Q. para que protocolizara el titulo supletorio, así como la constancia de ocupación otorgada al mismo ciudadano, y se acordó anular la ficha catastral del mismo y oficiar al Registrador Subalterno informándole todo lo aprobado por la cámara.

    10) Marcado “F1”: Copia simple de oficio Nº 098, de fecha 12 de marzo de 1999, emanado de la Alcaldía del municipio Turén, mediante el cual remite al Registrador Subalterno del Municipio Turén, el informe presentado por la Comisión Especial, que al tratarse de una copia simple de un documento administrativo, es apreciado para demostrar que la Cámara ofició al referido funcionario haciéndole saber que aprobó en la sesión ordinaria Nº 4, la revocatoria de la autorización otorgada al ciudadano H.J.Q. para protocolizar Título Supletorio (folio 57 al 59, primera pieza).

    11) Marcado “G”: Copia simple de Certificación expedida por la Cámara Municipal contentiva del Acta de Sesión Ordinaria Nº 37, de fecha 23 de noviembre de 2004, que si bien es cierto fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la misma fue presentada en copia certificada tal como consta a los folios 85 al 89, segunda pieza, y es por lo que este Tribunal aprecia tal acta para demostrar que en la referida sesión ordinaria la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Turén, el concejal P.P. pide se paralice la construcción sin permiso del ciudadano Jonhy (sic) H.Q., hasta tanto el Tribunal se pronuncie (folio 60 al 64, primera pieza).

    12) Marcado “H”: Copia simple de Acta Nº 2, sesión ordinaria celebrada en la Alcaldía Municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 11 de enero de 2005, y Acta Nº 3, sesión ordinaria celebrada de fecha 18 de enero de 2005 (folio 65 al 71, primera pieza) que al haber sido impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y al no haber sido consignada ésta en original o en copia certificada, no se le confiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    13) Marcado “I”: Certificación expedida por Cámara Municipal de Acta Nº 12 de sesión ordinaria de fecha 05 de abril de 2005 (folio 72 al 83, primera pieza) que si bien es cierto fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la misma fue presentada en copia certificada tal como consta a los folios 90 al 101, segunda pieza, es por lo que este Tribunal aprecia tal acta para demostrar que en la referida sesión ordinaria la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Turén, la síndico procuradora municipal presentó informes sobre el caso de H.J.Q. y F.G., en la siguiente forma: que el ciudadano J.R.M. levantó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la XIII Circunscripción Judicial, el 10 de Octubre de 1.957, fomentó a sus propias expensas unas mejora y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ejido que mide sesenta y seis metros (66 mts.) de frente por noventa metros (90 mts.) de fondo, en un área aproximada de 5.940 metros cuadrados ubicadas en la avenida R.P.Z. de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa comercial de R.A.; Sur y Este: Terrenos Municipales; y Oeste: que es su frente Carretera Nacional que conduce a la Unidad A.d.T., que dicho titulo fue protocolizado el 28 de octubre de 1.957 bajo el N° 8, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Segundo: Que por documento autenticado ante la Notaría Pública de Turén el 11 de agosto de 1.997, inserto bajo el N° 47, tomo 17, los herederos de J.R.M.F. vendieron a F.G., parte de las mejoras y bienhechurías fomentadas por su padre, según el titulo supletorio arriba referido. Tercero: Que la cámara Municipal otorgó al ciudadano F.G., autorización para protocolizar dicha venta. Cuarto: que H.J.Q. obtuvo del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.S.C. de este Estado, Titulo Supletorio, que protocolizó el 12 de enero de 1.999, bajo el N° 2, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre sobre mejoras construidas en un terreno que mide 2.070 metros, ubicado en la avenida R.P.Z. de la ciudad de Villa Bruzual, dentro de los siguientes linderos: Norte: solar de R.A., en 90 metros lineales; Sur: Solar que es o fue de J.R.M., en 90 metros lineales; Este: avenida R.P.Z., su frente, en 23 metros lineales, y Oeste: Terrenos Municipales, en 23 metros lineales. Concluyendo ese informe, que el ciudadano H.J.Q. actuando de mala fe transformó los linderos y quiso atribuirse la propiedad sobre unas mejoras fomentadas por J.R.M. y que se aprobó revocar la autorización para que protocolice el titulo supletorio, se revocó la constancia de de ocupación, se anule la ficha catastral y se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Turén.

    14) Marcado “I1”: Oficio de fecha 07/04/2005 expedido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Turén, donde ratifica al Registrador el contenido de la sesión ordinaria Nº 4, de fecha 09 de marzo de 1999, donde se revoca y anula la resolución de la constancia de ocupación emitida al ciudadano H.J.Q., en sesión ordinaria Nº 24, de fecha 22 de diciembre de 1998, sobre un lote de terreno Ejido Municipal, constante de dos mil novecientos setenta metros cuadrados (2.970 Mts.2), ubicado en la avenida R.P.Z. de esta ciudad de Villa Bruzual, asimismo se ratifica oficio a la Dirección de Catastro para que le anule definitivamente la ficha catastral al ciudadano H.J.Q. sobre la errada autorización para protocolizar mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno ejido, por su ubicación, cabida o lindero, así como anular y revocar el Título Supletorio extendido el 12 de enero 1999, inserto bajo el Nº 2, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y colocar dicha ficha catastral a nombre de la Sucesión J.R.M.F.. Igualmente ratifica oficio al Registrador Subalterno del Municipio de fecha 12 de marzo de 1999, sobre la revocatoria y anulación de la Resolución que le otorgó la autorización municipal de fecha 23 de diciembre de 1998, para registrar el Título Supletorio (revocado y anulado) (folio 84 y 85, primera pieza).

    15) Marcada “J”: Certificación expedida por Cámara Municipal de Acta Nº 21, de Sesión Ordinaria de fecha 06 de julio de 2005, que si bien es cierto fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la misma fue presentada en copia certificada tal como consta a los folios 107 al 124, segunda pieza, y es por lo que este Tribunal aprecia tal acta para demostrar que fue presentado el informe de la Síndico referido al caso de H.J.Q., y que estando presente alegó que interpone recurso de reconsideración del acto administrativo dictado por la Cámara en sesión ordinaria N° 12 de fecha 05 de abril de 2005, alegando que se le violaron disposiciones de rango constitucional, se dejó constancia que en sesión ordinaria N° 4 de fecha 09 de marzo de 1.999, los miembros de la Comisión Especial presentaron informe para revisar y analizar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 23 de febrero de 1.999 por F.G., en virtud de que el recurrente H.Q. había solicitado autorización para protocolizar el titulo supletorio sobre unas mejoras que habían sido levantadas por J.R.M.F., que la Comisión llegó a la conclusión de que el ciudadano H.Q. abusó de la buena fe citando datos falsos y cambiando los linderos para poder obtener la autorización, por lo que la cámara decidió revocar la autorización para registrar el titulo, revocar la constancia de ocupación y que el ciudadano H.J.Q. no ejerció los recursos contenciosos administrativos, que el recurso de reconsideración fue declarado sin lugar adquiriendo entonces el carácter de cosa juzgada, y se consideró como punto final declarar sin lugar el recurso de reconsideración (folio 86 al 103, primera pieza).

  2. Mediante escrito de fecha 08-08-2006 (folio 33 al 38 de la 2ª pieza), la parte actora promovió las siguientes PRUEBAS:

    16) DOCUMENTALES:

    16.1) Copia certificada de documento de propiedad de mejoras y bienhechurías expedida en fecha 17 de marzo de 2005, por el Registrador Subalterno del municipio Turén, estado Portuguesa (folio 46 al 48 de la 2ª pieza), el cual fue valorado en el numeral 7 de las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.

    16.2) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano D.P.d.M. (folio 49 de la 2ª pieza), que es apreciada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el referido ciudadano murió el día 27 de junio de 1986, y que fue uno de los testigos que rindió declaración a objeto de obtener título supletorio a favor del ciudadano J.R.M..

    16.3) Copia Certificada del Acta de Defunción cursante al folio 8 de la primera pieza, del de cujus J.R.M.F., el cual fue valorado en el numeral 1 de las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.

    16.4) Copia Certificada de de Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde aparece como causante J.R.M.F., y de Declaración Sucesoral realizada por el referido Servicio (folios 39 al 44 de la 2ª pieza), el cual fue valorado en el numeral 6 de las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.

    16.5) Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.R.M. y R.S. (folios 50 y 51 de la 2ª pieza), el cual fue valorado en el numeral 2 de las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.

    16.6) Copia Certificada de Partida de nacimiento de la ciudadana T.J.M.S. (folio 52 de la 2ª pieza), el cual fue valorado en el numeral 3 de las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.

    16.7) Copia Certificada de Partida de nacimiento de la ciudadana G.E.M.S. (folio 53 de la 2ª pieza), el cual fue valorado en el numeral 4 de las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.

    16.8) Copia Certificada de Partida de nacimiento de la ciudadana R.B.M.S. (folio 54 de la 2ª pieza), el cual fue valorado en el numeral 5 de las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.

    16.9) Certificación de gravamen de los últimos veinte (20) años (folios 56 y 57 de la 2ª pieza), sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno municipal que mide 66 metros de frente por noventa metros de fondo, en un área constante de 5.940 mts. 2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa comercial de R.A., SUR: Terreno Municipal; ESTE: Terreno Municipal y OESTE: que es su frente, carretera nacional que conduce a la unidad a.d.T., protocolizado por ante el Registro Subalterno de Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 28 de Octubre de 1.957, inserto bajo el N° 8, folios 08 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, donde el abogado A.E.E.G., Registrador Subalterno, certifica que no pesan gravámenes de ninguna especie, y la cual es valorada por ser expedido por funcionario autorizado por la ley, y demuestra que sobre el inmueble propiedad de J.R.M.F., no pesa ningún gravamen, hasta la fecha de su expedición.

    16.10) Copias fotostáticas certificadas de los siguientes documentos administrativos:

    1. Acta expedida por la Cámara Municipal de la Alcaldía del municipio Turén estado Portuguesa, de sesión ordinaria Nº 4, de fecha 09 de marzo de 1999 (folios 58 al 84 de la 2ª pieza), el cual fue valorado en el numeral 9 de las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.

    2. Acta de Sesión Ordinaria Nº 37, de fecha 23 de noviembre de 2004 (folios 85 al 89 de la 2ª pieza), el cual fue valorado en el numeral 11 de las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.

    3. Acta Nº 12, expedida por Cámara Municipal, de sesión ordinaria de fecha 05 de abril de 2005 (folio 91 al 101 de la 2ª pieza), el cual fue valorado en el numeral 13 de las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.

    4. Acta Nº 21, expedida por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Turén, de Sesión Ordinaria de fecha 06-07-2005 (folios 107 al 124 de la 2ª pieza), el cual fue valorado en el numeral 15 de las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.

    16.11) Copia simple de solicitud de recurso de reconsideración, con sello de recibido de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Turén en fecha 22 de junio de 2005, interpuesto por el demandado, contra acto administrativo, la cual es valorada para demostrar que en la referida fecha el ciudadano H.J.Q. interpuso recurso de consideración por ante la Sindicatura del Municipio Turén contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por esta Cámara Municipal en sesión ordinaria N° 12 de fecha 05 de abril de 2005 (folios 104 al 106 de la 2ª pieza).

    16.12) Oficio de fecha 07/04/2005 expedido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Turén, donde ratifica al Registrador el contenido de la sesión ordinaria Nº 4, de fecha 09 de marzo de 1999, donde se revoca y anula la resolución de la constancia de ocupación emitida al ciudadano H.J.Q., en sesión ordinaria Nº 24, de fecha 22 de diciembre de 1998 (folios 102 y 103, 2da. Pieza), el cual fue a.e.e.n.1., de las pruebas acompañadas al libelo de demanda.

    16.13) Copia simple de copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Turén en fecha 08/08/1997, bajo el Nro. 46, Tomo 17 (folios 125 y 126, 2da. pieza), que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la hoy co-demandante T.J.M.d.M., actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas R.S.d.M., G.E.M. de Pérez y R.B.M.d.M., dieron en venta al ciudadano F.G. un inmueble constituido por construcciones para ser utilizadas en lavado, engrase y estacionamiento de vehículos cuya superficie tiene 33,00 metros de frente por 90,00 metros de fondo, es decir, 2.970 metros cuadrados, cuyos linderos generales son: NORTE: Casa Comercial de R.A.; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos Municipales y; OESTE: Que es su frente, carretera nacional que conduce a la unidad a.d.T., y sus linderos especificos: NORTE: Casa Comercial de R.A.; SUR: Terrenos que conjuntamente con éste formó parte de mayor extensión y le pertenece al señor F.G.; ESTE: Terrenos Municipales y; OESTE: Que es su frente, carretera nacional que conduce a la Unidad A.d.T., el cual les pertenece por haberlo heredado de su causante J.R.M.F., fallecido ab-intestato, según se evidencia de planilla de autoliquidación sucesoral distinguida con el No. S-1-H92-A-034054 de fecha 24/10/1996.

    17) TESTIMONIALES:

    17.1) R.R.G.P. (folio 174, segunda pieza), quien compareció por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R. en fecha 30 de Octubre de 2006, y declaró que conoce desde hace años a los ciudadanos J.R.M., R.d.M. y H.Q., que J.R.M. y su esposa R.d.M.v. en la carretera nacional ahora avenida R.P.Z.; que J.R.M. construyó mejoras y bienhechurías: un local donde funciona un electroauto de techo de zinc, paredes de bloque, portón de hierro, un lavado con paredes de bloque, techo de zinc, luego está un engrase con las misma características, luego está otro local que es de platabanda donde funciona un restaurant, antes funcionaba una bomba de gasolina, otro local de dos plantas donde vivía él arriba y abajo funcionaba una venta de repuestos, ahora una cauchera, al lado está un corredor como un estacionamiento, que tiene vigas de hierro y techo de zinc, y ahí están unos tanques de gasoil internos, que los linderos eran: por el este, unos terrenos municipales, que luego construyeron el barrio El Caucha, para el oeste la antigua carretera nacional que conduce a la colonia, hoy avenida R.P.Z.d.M.T., el norte terrenos de R.A., el sur terreno de L.R., que el terreno mide 66 de frente y 90 de fondo, que el terreno donde funciona el Taller Quintero tiene 33 de frente por 90 de fondo y que los linderos son: por el Este Terreno municipal, hoy barrio El Caucha, por el Oeste carretera nacional, hoy avenida R.P.Z., por el Norte galpón de R.A. y por el Sur terreno que formó parte de J.R. hoy de F.G.; que la dirección donde el señor H.Q. tiene funcionando el Taller Quintero es carretera nacional vía la Colonia, hoy avenida R.P.Z., las mejoras es el corredor que sirve de estacionamiento con techo de zinc y un portón de hierro y las paredes alrededor y todas las construyó J.R.M.; que el terreno donde H.Q. tiene funcionando el taller, forma parte del terreno general de J.R.M. y las construyó J.R.; que ese inmueble lo tenía H.Q. en calidad de arrendamiento desde el 15 de julio del 97; que el propietario de las mejoras y bienhechurías que ocupa H.Q. es de la sucesión Meléndez, su esposa y sus hijos, que ese terreno se divide en dos lotes, uno que le vendió la sucesión a F.G. y otro que les pertenece a ellos todavía, que es donde está ahora H.Q.; que le consta lo declarado porque los conoce desde hace tiempo, son vecinos y las mejoras las hizo J.R.M., y eso lo sabe todo el mundo.

    17.2) T.H. (folio 182 de la 2ª pieza), quien compareció en fecha 07 de noviembre de 2006 a rendir su declaración por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R., y señaló que conoce desde hace varios años a los ciudadanos J.R.M., R.d.M. Y H.Q., que el difunto J.R.M. y su esposa R.d.M.v. en la carrera nacional vía la Colonia del Municipio Turén; que en la dirección donde vivían existe un galpón grande, un autolavado y un engrase, un local pequeño de platabanda donde funciona un restaurant, una casa de dos pisos y un estacionamiento con corredor techado de zinc, paredes de bloques y un portón azul que lo construyó J.R.M.; que los linderos de esos terreno son: por el Este Terrenos municipales, hoy casas del barrio El Cauchal; por el Oeste: carretera nacional, hoy avenida R.P.Z.; por el Norte: terrenos de R.A.; por el Sur terreno municipal hoy de L.R., que el terreno mide 66 de frente por 90 de fondo; que los linderos del terreno donde H.Q. tiene funcionando el taller es de 33 metros de frente por 90 de fondo y los linderos son: por el norte: casa de R.A., por el Sur: terrenos de F.G., Este: terrenos municipales, hoy varias casas del barrio El Cauchal y por el Oeste: avenida R.P.Z.; que el local donde existe un corredor techado está ocupado por H.Q. y las mejoras las construyó J.R.M. con el señor Pensa y están ubicadas en la hoy avenida R.P.Z.; que donde funciona el taller de H.Q. forma parte del terreno general que el Concejo Municipal le dio a J.R. y que sus tres hijas y esposa, lo dividieron en dos lotes, uno que le vendieron a F.G., y otro que ellas le alquilaron a Humberto, y éste a escondidas le hizo documento a las bienhechurías hechas por el difunto Moncho; que H.Q. era arrendatario desde el 15 de julio del 97; que las dueñas son herederas de J.R.; que las bienhechurías que ocupa H.Q. las construyó el finado J.R.M.; que lo que ha declarado le consta porque son vecinos y echaba gasolina en la bomba y hablaba con J.R., Humberto apenas era un niño.

    17.3) Y.V.C. (folio 178 de la 2ª pieza), quien compareció por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R. en fecha 31 de Octubre de 2006, y expuso que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.R.M., R.d.M. y H.Q., que el difunto J.R.M. y su esposa R.d.M.v. en una construcción de platabanda formada por una Estación de Servicios que funcionaba en la antigua carretera nacional, vía la Colonia de Turén, hoy Avenida R.P.Z., que sí le consta que el difunto J.R.M. construyó mejoras y bienhechurías en la dirección donde vivía con su esposa y que le consta porque su papá trabajó en esa construcción; que las medidas de ese inmueble son 66 metros de frente por 90 metros de fondo, y sus linderos son: Norte: casa de R.A., por el Sur: terrenos de F.G., por el Este: terreno municipal donde hoy existen varias casa del barrio El Cauchal, y por el Oeste: su frente, avenida R.P.Z.; que las bienhechurías donde H.Q. tiene funcionando el taller las construyó J.R.M. y consiste en un techo de zinc con correa de hierro, por detrás cerca de bloques, un portón de hierro, los tanques subterráneos de gasoil, y que está ubicado en la avenida R.P.Z.; que donde H.Q. tiene funcionando el taller forma parte de la construcción de J.R.M. y del terreno; que H.Q. ocupaba eso en calidad de arrendatario desde el 15 de julio de 1997; que esas bienhechurías son: un galpón donde funciona un taller de electricidad conjuntamente con lavado y engrase, luego viene un depósito de platabanda que hoy tiene un restaurante, después una casa de dos plantas donde vivía J.R. con su esposa, luego viene el estacionamiento donde está un corredor techado; que esas mejoras y bienhechurías que ocupa H.Q. es propiedad de la viuda R.d.M. y sus tres hijos; que hoy está dividida en dos lotes, una que le fue vendido a F.G. y otra mitad que es de la sucesión; que le consta lo declarado porque los conoce a ambos desde hace muchos años y porque su padre trabajó muchos años en la construcción de J.M..

    17.4) Y.D.C.J. (folio 179 y 180 de la 2ª pieza), quien compareció por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R. en fecha 31 de octubre de 2006, y expuso que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.R.M., R.d.M. y H.Q.; que J.R.M. y su esposa vivían en la construcción que el señor Ramón hizo; que vivían en la carretera nacional hoy avenida R.P.Z.d.T.; que allí en esa dirección construyó mejoras y bienhechurías consistente en una estación de servicio apta para la venta de gasolina y gasoil que tiene una parte de lavado y engrase, una pieza de depósito, una casa de dos plantas, que él vivía arriba y abajo vendía repuestos, que al lado está el estacionamiento que tiene un corredor techado con vigas y correas de hierro, techo de zinc, una pared de entrada con un portón y una pared en la parte norte que da ahorita con la casa de R.A., que eso se lo construyó el señor Pensa; que las medidas del inmueble son 66 de frente por 90 de fondo, y que los linderos son: Norte: casa de R.A., Sur: terreno municipales, hoy L.R., Este: terreno municipal que hoy día tiene varias casa atrás y el Oeste: avenida R.P.Z.; que el terreno donde H.Q. tiene funcionando el taller Quintero, es específicamente lo que pertenece a la mitad de la sucesión y las medidas son 33 de frente por 90 de fondo, por el Norte tenemos la casa de R.A., por el Sur: extensión de F.G., por el Este: terreno municipal donde existen hoy varias casas de el Barrio el Cauchal y por el Oeste: avenida R.P.Z.; que esas bienhechurías las construyó el señor Meléndez; que todo pertenece a él y la sucesión la dividió en dos lotes; que H.Q. estaba alquilado allí desde 1997; que en el 2004 discutió con la señora Rosa porque no le pagaba los alquileres y ella se enteró de que hizo documentos a escondidas de ella; que actualmente la dueña de la mitad de las mejoras y del terreno es la viuda R.d.M. y sus tres hijos porque ellos vendieron la otra mitad a F.G.; que todo lo declarado le consta porque su papa trabajó en la construcción de esas bienhechurías, era empleado del señor J.R., y aparte trabaja como secretaria del señor L.R. que es vecino de la construcción.

    Estos testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, que además concuerdan con las demás pruebas obtenidas, y que rinden su declaración en forma categórica y segura, llevan a la plena convicción a esta Juzgadora de estar diciendo la verdad, muy señaladamente en cuanto que todas esas mejoras y bienhechurías a que se contraen sus declaraciones fueron fomentadas a expensas de J.R.M., y que en una parte de ellas funciona el taller de H.J.Q., en calidad de arrendatario.

    18) PRUEBA DE INFORMES:

    18.1) Rendida por la Dirección de Catastro, Asesoría de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Turén (folio 146 segunda pieza), de fecha 15 de Noviembre de 2006, donde informó que: 1) La ficha catastral N° 031543, sector 03, prolongación de la calle Peñalver, carretera que conduce a la Unidad A.d.T., hoy día R.P.Z.d.V.B. es de la Sucesión J.R.M.F.. 2) que el taller Quintero representado por el ciudadano H.J.Q., funciona en una parte de menor extensión dentro del área de terreno general que constituye el terreno del ciudadano J.R.M.F.. 3) Que los linderos son: NORTE: bienhechurías que son o fueron de R.A.; SUR: bienhechurías que son o fueron de L.R.; ESTE: Barrio El Cauchal y OESTE: Av. R.P.Z.. 4) que el ciudadano H.J.Q. no tiene a su nombre ficha catastral sobre el mismo lote de terreno ejido o sobre un lote de terreno ejido contiguo a éste, ya que por decisión del Concejo Municipal le fue anulada la ficha catastral dentro del lote de terreno de la Sucesión Meléndez Flores, debido a que H.J.Q. aprovechándose de la buena fe de la Cámara Municipal, suministró datos no muy exactos, según informe presentado por la Comisión Especial que la Cámara aprobó en sesión ordinario N° 4 de fecha 09 de marzo del 99. 5) que la Av. R.P.d.Z. era la antigua Carretera Nacional que conduce a la Unidad A.d.T..

    Por cuanto la información obtenida a través de esta prueba está referida a hechos que constan en documentos o libros de una oficina pública, como es la Dirección de Catastro del municipio Turén del estado Portuguesa, que concuerda perfectamente con el contenido de las actas de las sesiones celebrada en la Cámara Municipal del Municipio Turén y que fueron arriba a.s.l.c. pleno valor probatorio a la información contenida en esta prueba.

    18.2) Prueba rendida por la Sindicatura Municipal del Municipio Turén: (folio 141 de la 2ª pieza), donde informa:

     Que el 10 de Octubre de 1.957 el ciudadano J.R.M.F. levantó titulo supletorio por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia Civil, mercantil y Penal de la Décimo Tercera Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre mejoras y bienhechurías fomentada en un área aproximada de 5.940 metro cuadrados dentro de los siguientes linderos: Norte: casa comercial de R.A., Dur: terrenos municipales, hoy bienhechurías de L.R., Este: terreno municipal hoy mejora que dan al barrio El Cauchal y Oeste: carretera nacional hoy avenida R.P.Z..

     Que el 28 de Octubre de 1.957 J.R.M.F. registra titulo supletorio bajo el N° 8, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestres, autorizado por la municipalidad.

     Que el 26 de Noviembre de 1997 la sucesión de J.M. presenta planilla y solvencia de la declaración sucesoral y solicita autorización para protocolizar venta de la mitad de las mejoras y bienhechurías fomentadas en la mitad del lote de terreno que ocupa el ciudadano F.G..

     Que dividen el lote de terreno general y las bienhechurías en dos porciones, el primer lote que vende la sucesión a F.G., que mide treinta y tres metros (33 mts.) de frente por noventa metros (90 mts.) de fondo en área constante de 2.970 metros cuadrados, demarcados con linderos específicos así: Norte: parte que se reserva la sucesión de J.R.M.; sur: terreno municipal, hoy bienhechurías que son o fueron de L.R., Este: terreno municipal, hoy casas que dan al barrio El Cauchal; Oeste: Carretera nacional, hoy avenida R.P.Z., y que allí están enclavadas: un local comercial de platabanda de un nivel, unos galpones para autolavado y engrase y un local de repuesto, y el segundo lote propiedad de la sucesión de mide treinta y tres (33 mts.) de frente por noventa metros (90 mts.) de fondo en área constante de 2.970 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de R.A., Sur: que formó parte de mayor extensión y le pertenece a F.G., Este: terreno municipal, hoy casas que dan al barrio El Cauchal; Oeste: Carretera nacional, hoy avenida R.P.Z.; sobre la cual existe una cerca perimetral construida en bloques, terreno engranzonado para estacionamiento, tanque subterráneo donde funcionaba la estación de gasolina, un corredor con correa y vigas de hierro y techo de zinc, un portón de hierro, construida J.R.M..

     Que en fecha 21 de septiembre del 98 H.J.Q. levanta título supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil T.d.S.C. de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa sobre las mismas bienhechurías.

     Que en fecha 23 de diciembre de 1.998 se autoriza el registro del título supletorio, y el 12 de enero de 1.999 se registra bajo el N° 2, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, terreno ejidal ubicado en la avenida R.P.Z. de la ciudad de Villa Bruzual de este Estado, que mide 23 metros (sic) de frente por 90 metros de fondo, en un área de 2.070 metros cuadrados, alinderada: Norte: solar de R.A. en 90 metros lineales, Sur: solar que es o fue de J.R.M. en 90 metros lineales, Este: avenida R.P.Z., que es su frente en 23 metros lineales, Oeste: terreno municipal en 23 metros lineales, y dice haber fomentado unas bienhechurías consistente en un corredor propio para estacionamiento o talles construido con paredes de bloque, vigas de hierro, techo de zinc, una oficina cercada con paredes de bloques y un portón de hierro.

     Que en fecha 23 de febrero de 1.999 la sucesión del ciudadano J.R.M., representada por F.G., informa que el ciudadano H.Q., pretende abrogarse la titularidad de sus bienhechurías.

     Se designa una Comisión Especial de Ejidos para que presente informe a la Cámara Edilicia y así el 04 de marzo de 1999, en sesión ordinaria N° 4, ésta aprueba el informe de la Comisión de Urbanismo y deja establecido que H.J.Q. obró de mala fe, alteró los linderos este y oeste y las medidas del lote de terreno particular donde J.R.M. había fomentado las bienhechurías, y los linderos correctos son: Este: por la puesta del sol terreno municipal, hoy casas que dan al barrio El Cauchal, Oeste: por donde se oculta el sol, su frente carretera nacional que conduce a la Unidad A.d.T., hoy avenida R.P.Z.. Y no como erradamente lo hizo que dijo: Este: avenida R.P.Z. que es su frente y Oeste: Terreno municipal.

     Que las medidas correctas son 33 metros de frente por 90 metros de fondo y no como erradamente aparece: de 23 metros de frente por 90 metros de fondo. Pretendiendo atribuirse la propiedad de las mejoras y bienhechurías del causante J.R.M.F., motivo que originó la revocatoria de la autorización.

     Que es cierto que ese terreno a que se refiere la revocatoria forma parte de menor extensión del lote de terreno general que esta municipalidad, en 1957, le adjudicó a J.R.M., y que dividieron en dos lotes cada uno con una superficie de 2.970 mts2 con un área total de 5.940 mts2.

    Por cuanto la información obtenida a través de esta prueba está referida a hechos que constan en documentos o libros de una oficina pública, como es la Sindicatura Municipal del municipio Turén del estado Portuguesa, que concuerda perfectamente con el contenido de las actas de las sesiones celebradas en la Cámara Municipal del dicho municipio y que fueron arriba a.y.v.s. le confiere pleno valor probatorio a la información contenida en esta prueba.

    19) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Practicada por el Juzgado de los municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 210, segunda pieza), en fecha 21 de noviembre del 2006, practicada en la antigua carretera nacional que conduce a la Unidad A.d.T., hoy avenida R.P.Z. de la población de Villa Bruzual del Municipio Turén del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: casa comercial de R.A., Sur: terreno municipal, Este: terreno municipal y Oeste: su frente, carretera nacional que conduce a la Unidad A.d.T., hoy avenida R.P.Z.d.M.T., a través de la cual el Tribunal dejó constancia, con ayuda del práctico designado, que el lote de terreno donde está constituido mide 66 metros de frente por 90 metros de fondo y que los linderos son: Este: casa y solar del barrio El Cauchal, Oeste: avenida R.P.Z., Norte: casa de R.A.; Sur: Solar de L.R., y donde el Tribunal deja constancia que revisado el documento presentado por el promovente de la prueba los linderos son los que allí describe el Tribunal. Al segundo particular dejó constancia que sí forma parte de las medidas mencionadas, y que allí funciona un Taller de Latonería y Pintura llamado Scorpium en donde existen unas mejoras con un galpón y otras mejoras que allí describe. Al tercer particular dejó constancia que las mejoras y bienhechurías dentro del lote de terreno general son un galpón con tres compartimientos, en el primero funciona un electroauto, techo de acerolit, paredes de bloque, piso rústico, un corredor de láminas de zinc con viga doble T y un portón de doble hoja, en la segunda pieza un autolavado con paredes de bloque, piso rústico y una rampa de cemento, en el tercer compartimiento techo de acerolit, piso rústico, paredes de bloque, un pozo de agua sonde funciona un secado y engrase de auto. Una pieza con techo de platabanda, piso pulido, paredes de bloque, dos baños, una puerta de hierro de dos hojas con un corredor al frente de techo de acerolit, donde funciona un restaurant llamado Tortuga y una casita de concreto armado, una escalera para subir al segundo piso con puerta de hierro, una casa de platabanda con un nivel, piso de cemento, un portón en la parte de abajo y la parte alta con una habitación, cocina y techo de zinc, un galpón con columnas de concreto, paredes de bloque, techo de zinc, piso rústico, cercada en bloques, con un portón de hierro corredizo. Dejó constancia igualmente que las medidas son 33 mts. de frente por 90 de fondo, y que los linderos son: Norte: casa solar de R.A., Sur: terreno y solar de F.G.; Este: casas y solar del barrio El Cauchal y Oeste: que es su frente, carretera nacional que conduce a la Unidad A.d.T., hoy avenida R.P.Z., y según el documento presentado por el promovente los linderos son los allí descritos. Igualmente dejó constancia que el terreno donde funciona el Taller Scorpium mide 33 metros de frente por 66 metros de fondo y forma parte del terreno general que mide 90 metros de fondo por 66 metros de fondo y que los linderos son los que se señalaron en el particular anterior.

    A esta inspección no se le confiere valor alguno por cuanto, en primer lugar, se nombra un práctico para que realice mediciones y descripciones no cónsonas con una inspección, además de que de ella se desprende una confusión en cuanto a las medidas del terreno, haciendo notar que a criterio de esta Juzgadora la inspección judicial es una prueba que tiene por objeto que el tribunal deje constancia de circunstancias y hechos que no sea posible acreditar de otra manera.

    Pruebas presentadas en el lapso de informes por la parte demandada:

    1. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 12/01/1999, bajo el Nro. 2, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1999, contenido de actuaciones realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, por solicitud formulada por el ciudadano H.J.Q. referidas a decreto de título supletorio (folios 10 al 14, 3era. pieza), el cual igualmente fue consignado en copia simple. Tal como consta los folios 64 al 67. Documento éste que fue valorado y apreciado en el numeral 8, del análisis probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

    2. - Legajo contentivo de:

      21.1.- Fotografías (folios 15 al 24, 3era. pieza).

      21.2.- Levantamiento topográfico de lote de terreno donde aparece como beneficiario H.J.Q., ubicado en el Sector R.P.Z. y realizado por el topógrafo C.M., en fecha 0ctubre de 2004 (folio 31, 3era. pieza).

      21.3.- Levantamiento topográfico de lote de terreno donde aparece como beneficiario F.G., ubicado en el Sector R.P.Z. y realizado por el topógrafo C.M., en fecha 0ctubre de 2004 (folio 32, 3era. pieza).

      21.4.- Levantamiento topográfico de lote de terreno donde no se evidencia beneficiario alguno, ubicado en el Sector R.P.Z. y realizado por el topógrafo C.M., en fecha 0ctubre de 2006 (folio 33, 3era. pieza).

      21.5.- Levantamiento topográfico de lote de terreno donde no se evidencia beneficiario alguno, ubicado en el Sector R.P.Z. y realizado por el topógrafo C.M., en fecha 0ctubre de 2006 (folio 34, 3era. pieza).

      21.6.- Levantamiento topográfico de lote de terreno donde aparece como beneficiario F.G., ubicado en el Sector R.P.Z. y realizado por el topógrafo C.M., en fecha 0ctubre de 2006 (folio 35, 3era. pieza).

      21.7.- Levantamiento topográfico de lote de terreno donde aparece como beneficiario H.J.Q., ubicado en el Sector R.P.Z. y realizado por el topógrafo C.M., en fecha 0ctubre de 2006 (folio 36, 3era. pieza).

      21.8.- Informe Técnico de Tasación practicado en una parcela de terreno, galpón y otras edificaciones ubicados en la Avenida R.P.Z.N.. 9-37 por el Ingeniero Valmore Parra (folios 37 al 63, 3ª pieza).

      Que al tratarse de actuaciones administrativas y privadas, no se les confiere valor probatorio alguno por ser promovidas extemporáneamente.

    3. - Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 12 de enero de 1999, bajo el Nº 2, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre del año 1999 (folios 64 al 67, tercera pieza), el cual fue apreciado en el numeral 8, del análisis de las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda.

    4. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Turén en fecha 08/08/1997, bajo el Nro. 46, Tomo 17 (folios 68 al 70, 3era pieza), la cual fue analizada en el numeral 16.13 de las pruebas acompañadas al libelo de demanda.

    5. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Turén en fecha 11/08/1997, bajo el Nro. 47, Tomo 17 (folios 68 al 70, 3era pieza). Que al haber sido presentado extemporáneamente, se tiene como no presentado.

      VI

      CONCLUSIÓN PROBATORIA

      De las pruebas antes analizadas ha quedado demostrado que en fecha 10 de octubre de 1957, el ciudadano J.R.M. obtuvo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la XIII Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías constituidas por un inmueble propio para expendio de gasolina, lavado, engrase, estacionamiento y locales propios para la venta de accesorios y repuestos, construido de bloques de cemento, hierro, techo de platabanda, aluminio y zinc, pozo séptico, patio de cemento y granzón, que dicho ciudadano había fomentado dentro de un lote de terreno municipal que mide sesenta y seis metros (66 mts.) de frente por noventa metros (90 mts.) de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa Comercial de R.A.; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos Municipales y; OESTE: Que es su frente, carretera nacinal que conduce a la Unidad A.d.T.. Que este inmueble fue ocupado por el referido ciudadano y su esposa, R.d.M.; que en fecha 25 mayo de 1990 muere en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el ciudadano J.R.M., dejando como herederas a su esposa y tres hijas de nombres T.J., G.E. y R.B., quienes hicieron la correspondiente declaración al Fisco Nacional obteniendo la certificación de solvencia en fecha 13 de julio de 1998; que por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén, estado Portuguesa, la ciudadana T.J.M.d.M., en su propio nombre y en representación de R.S.d.M., G.E.M. de Pérez y R.B.M.d.M., dio en venta al ciudadano F.G., un inmueble constituido por construcciones realizadas sobre una extensión de 2.970 esto es el 50% de la referida parcela, es decir sobre un área de 5.940 metros cuadrados; que en fecha 15 de julio de 1997 las sucesoras de J.R.M. ceden en arrendamiento verbal al ciudadano H.J.Q., las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno que formó parte de mayor extensión que habían heredado del ciudadano J.R.M.; que en fecha 21 de septiembre del 1998 el ciudadano H.J.Q., obtuvo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, título supletorio sobre las mismas mejoras y bienhechurías que pertenecen a las ahora demandantes por haberlas heredado conjuntamente con las mejoras que dieron en venta al ciudadano F.G. y que habían formado un solo lote, por lo que, al evidenciarse de todo ello la falsedad de las declaraciones realizadas por el ciudadano H.J.Q. con el objeto de obtener el título supletorio cuya nulidad se demanda, y por cuanto este título fue registrado con posterioridad al expedido a favor del ciudadano J.R.M., quien es titular de mejor derecho, el cual quedó a salvo, cuando en fecha 21 de septiembre de 1998, el ahora demandado obtuvo el título cuya nulidad se demanda, tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace necesario declarar la nulidad del título expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 1998, y en consecuencia la nulidad del asiento registral de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turén de fecha 12 de enero de 1999, bajo el Nro. 2, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1999.

      Por lo antes expuesto se hace necesario confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la apelación formulada por el demandado, y así se dispone.

      DECISIÓN

      En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21/05/2007, por la Abogada R.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción que por Nulidad de Título Supletorio expedido por el para entonces, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21/09/1998, y como consecuencia la Nulidad del Asiento Registral del Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 12/01/1999, inserto bajo el Nro. 2, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre, sobre unas bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno ejido municipal constante de Dos Mil Novecientos Setenta Metros Cuadrados (2.970 mts.2) ubicada en la antigua carretera nacional que conduce a la Unidad A.d.T., hoy día Avenida R.P.Z. de la Población de Villa Bruzual municipio Turén del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de R.A. en 90,oo metros lineales; SUR: Solar que es o fue de R.M., en 90,oo metros lineales; ESTE: Avenida R.P.Z., que es su frente, en 23,oo metros lineales y; OESTE: Terreno Municipal, en 23,oo metros lineales, intentaron las ciudadanas R.S.D.M., T.J.M.D.M.; G.E.M.S. y R.B.M., contra el ciudadano H.J.Q..

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena a la demandada en las costas de la apelación por haber sido declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

B.D. de Martínez

La Secretaria Acc.,

E.L. de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste:

(Scria. Acc.)

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