Decisión nº 3480 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de julio de 2011.

201° y 152°

Exp.- 47.929/Gjsm.

Demandante: J.E.M.C..

Demandada: M.A.A.L.

Motivo: Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria.

Fecha. 13-07-2011.

Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Ocurre el ciudadano J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.832.537, Docente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho y de igual domicilio M.G.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 22.861, en la cuál solicita la Partición de Bienes Gananciales, en contra de la ciudadana M.A.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 15.118.057, de este mismo domicilio, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:

Se evidencia de las actas que componen la presente causa, que la parte actora consigna a las actas los siguientes documentos:

- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.E.M.C. y M.A.A.L..

- Copia Fotostática simple de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano J.E.M.C..

- Copias Fotostáticas simples de C.d.C. correspondiente a los ciudadanos J.E.M.C. y M.A.A.L., emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Indica en su escrito libelar el solicitante lo siguiente:

“En el mes de Noviembre del año 2010, se disolvió la relación concubinaria que tenia con la ciudadana M.A.A.L., por motivos de constante agresividad verbal y física, y que durante nuestra unión adquirimos bines, pero es el caso que la referida ciudadana M.A.A.L., se niega a efectuar la respectiva Liquidación de la Comunidad de bienes en forma amistosa y he agotado las vías de conciliación para lograrlo. Ya que dicha comunidad esta constituida por un Inmueble y uno vehículo de uso particular, por ello me veo penosamente obligado a demandar la liquidación de la comunidad conyugal y adjudicarme la mitad de dichos bienes comunes”… “omissis”.

Ciertamente el Código Civil Venezolano en su artículo 767, dispone que:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre unos de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado

Nuestra Carta Magna establece novedosamente y en aras de la Justicia Social en su artículo 77 lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negritas del Tribunal).

La anterior disposición constitucional fue magistralmente dilucidada por nuestro m.T.d.J. y a través de su Sala Constitucional, en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, criterio este que acoge ampliamente esta Sentenciadora, donde entre otras cosas plantea lo siguiente:

“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la Permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las "uniones estables de hecho entre hombre y mujer", de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como "unión estable" o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Así mismo y por imperio expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa “…Las Interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de la normas y principios constitucionales son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”, y observándose en la presente demanda que no fue acompañada la Declaración Judicial, en la cual se evidencia la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.832.537, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana M.A.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.118.057 y de igual domicilio, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo anteriormente expuesto y las disposiciones legales y constitucionales referidas y acogiendo el criterio Jurisprudencial anteriormente señalado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara el ciudadano J.E.M.C. en contra de la ciudadana M.A.A.L., identificados Ut supra. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA:

(MSc) GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

En la misma fecha se anoto y se público bajo el N°.- 3.480-2011

LA SECRETARIA.

GSR/gjsm.

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