Decisión nº 139-05 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 06 de Junio de 2.005. Años: 195º y 146º

Expediente Nº 6831-04

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.981, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F.M.U., M.L.R.A. y C.J.I.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 3.487, 92.001 y 39.269 respectivamente.

DEMANDADO: A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.736, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.P.M. y R.P.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 42.847 y 8.819 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Por escrito de fecha 26 de Abril de 2.004, el ciudadano R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.981, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio L.F.M.U., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.487, demandó al ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.736, de éste domicilio, por Daños y Perjuicios. Alega el actor que en el año 2001, se inició en la actividad comercial, legalizando por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una firma personal que giraría bajo su única y exclusiva responsabilidad comercial, denominada “Panadería, Pastelería, Charcutería e Inversiones Mary”, la cual quedó registrada en el Libro de Comercio N° 44, Tomo 13-B de fecha 26 de Diciembre de 2.001, iniciándose así una relación contractual de hecho o verbal con el ciudadano A.A.P., por la cual se obligaba a pagarle al referido ciudadano por concepto de arrendamiento del inmueble de su propiedad, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, y al mismo tiempo, en fecha 19 de Diciembre de 2.001, por Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Carora, inscrito bajo el N° 44, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, efectuaron la operación de compra-venta de bienes muebles, maquinaria y demás bienes con que funcionaba el referido negocio de pastelería y demás actividades conexas con ese ramo, por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), aceptando el pago fraccionado. Refiere igualmente que en fecha 12 de Febrero de 2.002, fecha para la cual ya había cancelado los meses de Noviembre 2.001, Diciembre 2.001 y Enero 2.002 por concepto de arrendamiento del local, al dirigirse a su negocio en el que había iniciado sus actividades comerciales, se encontró con que los cilindros de la puerta principal habían sido cambiados, siendo que el día anterior, el ciudadano A.P. y su esposa visitaron el local que le había sido arrendado y le reclamaron por utilizar el negocio para conseguir créditos con proveedores de distintas regiones y que a raíz de esa situación que persiste hasta la fecha, se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento vencidos, por ante el Juzgado del Municipio Torres y que por cuanto el referido ciudadano montó otro negocio en el local que le había sido arrendado, causándole una situación irreversible, procede a demandarlo por DAÑOS Y PERJUICIOS, estimando la misma en Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) (folios 01-11).

Admitida la demanda en fecha 29-04-04, se emplazó al demandado para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 17). Practicada la citación del demandado en fecha 07-05-04, el acto de Contestación a la demanda se llevó a efecto en fecha 20-05-04, en cuya oportunidad compareció el Abogado en ejercicio L.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano A.A.P. y consignó escrito constante de Cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos, en el que negó y contradijo la demanda en todas sus partes y opuso como Punto Previo a la contestación al fondo, la falta de cualidad e interés activa y pasiva e impugnó la cuantificación del daño y la cuantía del proceso. Asimismo, impugna y desconoce los instrumentos privados no reconocidos (folios 20-24).

Abierto a pruebas el juicio, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 15-07-04. Por diligencia de fecha 20-07-04, la parte actora apela del auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 15-07-04, en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de testigos promovida por su representado (folio 84). En fecha 26-07-04 se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora (folio 88). En fecha 28-07-04 se remiten las copias certificadas señaladas por las partes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la apelación (folio 92). En fecha 06-09-04, el Tribunal a cargo de la Juez Suplente Especial Abg. M.C.T.R., se avoca al conocimiento de la causa, concediendo a las partes el lapso de Ley (folio 110). En fecha 19-10-04, se verificó el acto de Informes, derecho este que ejerció únicamente la parte demandada, no así la parte actora, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 114 y 115). En fecha 27-10-04, la parte actora presentó escrito de Observaciones a los informes presentados por la demandada en cinco (05) folios útiles (folios 117-121). En fecha 20-12-04 se recibieron las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien declaró con lugar la apelación, ordena la admisión de la prueba de testigos y su posterior evacuación (folios 140-215). Por auto de fecha 10-01-05 se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, evacuándose en la oportunidad correspondiente (folios 216-227). Por auto de fecha 28-02-05, se apertura un lapso de cinco días de Despacho a fin de que las partes ejercieran su derecho de pedir la constitución del Tribunal con asociados y oportunidad para el acto de Informes y dictar sentencia (folio 229). En fecha 18-04-05 la parte actora consignó escrito de Conclusiones, constante de seis (06) folios útiles, el cual fue agregado a los autos (folios 233-238).

Este Tribunal para decidir observa:

Antes de entrar sobre el fondo del asunto sometido a disputa, se hace necesario emitir pronunciamiento como punto previo a la defensa alegada por la parte demandada, referida a la falta de cualidad o legitimación activa de la parte demandante para intentar la acción interpuesta.

El ilustre procesalista patrio A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir; lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia, cuestión distinta a la absolución de la instancia o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende que todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el caso que nos ocupa, el demandado niega la cualidad activa de quien acciona fundada en que corresponde a la firma Panadería, Pastelería y Charcutería e Inversiones Mary accionar, y no a la persona natural; por lo que colocó en cabeza de la parte actora la carga de probar su propia cualidad. En este sentido, debemos expresar que el juez como director del proceso debe atenerse única y exclusivamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido tenemos que en las Firmas Unipersonales conforme al Código de Comercio faculta o autoriza a las personas naturales sin necesidad de conformar una sociedad para que puedan ejecutar actos de comercio en nombre propio y con responsabilidad solidaria y personal; por lo que la representación de ésta corresponde a quien figure en los estatutos inscritos en el Registro Mercantil, respondiendo en consecuencia tanto personal como patrimonialmente por las mismas, por no tener la firma personal una personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes, lo que lleva a concluir que el demandante tiene cualidad e interés para accionar y así se decide.

Dilucidado el punto anterior, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre el fondo. Así tenemos que la parte actora intenta una acción de daños y perjuicios extracontractuales fundamentada entre otros en el artículo 1.185 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

A su vez, el artículo 1.196 ejusdem establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente…

Las disposiciones anteriores transcritas en forma parcial deben ser estudiadas en conjunto, dado que constituyen el soporte invocado por el actor en su libelo como fundamento a su pretensión. En ese sentido es necesario señalar que la responsabilidad civil contractual o extra-contractual constituye una situación eminentemente patrimonial, cuyo propósito es el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.

Pero esa reparación no necesariamente subsana el daño, en el sentido de colocar a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de experimentarlo, sino involucra la entrega a la víctima de una prestación que compruebe el daño sufrido.

No obstante, debe acotarse que los marcos conceptuales establecidos por la Ley a los Tribunales de justicia para la fijación de responsabilidad civil contractual o extra-contractual, no pueden ser traspasados o alterados por estos operadores de justicia de forma casuística, por tratarse de la aplicación de normas precisas y concretas que no están sometidas a la voluntad discrecional de las partes ni del juez, y cuya violación quedaría sujeta a la censura de casación.

Los jueces están libremente facultados para apreciar las causas de donde provienen los perjuicios reclamados y para determinar su existencia y cuantía, pero siempre sujetándose a los extremos indicados por la Ley. Sin embargo, podemos observar que para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios según E.M.L. en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Tomo I, pág. 166 “No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal y como han sido contraidas…; no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo……..”. Ello se deduce del Articulo 1.185 del Código Civil, en relación al hecho Ilícito y del Artículo 1.271 ejusdem en materia contractual.

De lo anterior se infiere que existen daños y perjuicios contractuales y extracontractuales:

Los primeros son aquellos causados al acreedor por el incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato.

Los daños y perjuicios extracontractuales son aquellos derivados de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar daños a otros.

Ahora bien, en el presente juicio la parte actora fundamenta su pretensión en normas de carácter contractual y extracontractual, la exposición de la doctrina imperante y la cita de expositores versados en las relaciones y diferencias de la culpa contractual y Aquiliana se hace oportuna:

“Henri de Page (Traite Elementaire du Droit Civil Belge, Tomo 2º, página 846), al tratar de la opinión dominante en la materia, asiente: “Es indudable que en la cuestión de las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana (extracontractual), la mayor parte de la doctrina, y en esta mayoría se incluyen la mayoría de los civilistas, se pronuncia a favor de la separación de las dos responsabilidades. La responsabilidad aquiliana no se presenta si las partes están unidas por los vínculos de un contrato… Las cualidades de parte contratante y de tercero son inconciliables: o se es uno o se es otro. Luego la responsabilidad aquiliana no concierne sino a los terceros. Por tanto, desde que hay un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir, la responsabilidad aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual”.

Josserand (Derecho Civil, Tomo II. Vol. 1º, Pág. 368), al preguntarse si podían yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos responsabilidades, contesta: “Esto equivale a preguntarse si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros, y para quien no esté prevenido, plantear así el problema es resolverlo. Las dos condiciones de partes contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero, y además, un contratante, del mismo modo que un francés no es un extranjero y además un francés, no pueden sumarse cualidades contradictorias que se excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho la responsabilidad delictual…”

Vista la anterior posición doctrinaria no queda duda alguna sobre la exclusión existente entre la imposibilidad de ejercer en forma conjunta la acción de reclamo de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por lo que corresponde a.a.s.l.p. actora ejerció la acción adecuada y así se decide:

En este sentido se observa que en el petitum de la demanda la parte actora demandó al ciudadano A.A.P. por Daños y Perjuicios Extracontractuales en el supuesto de Abuso de Derecho. Sin embargo a lo largo de la narración de los hechos realizada en su libelo confesó en reiteradas oportunidades la vinculación de una estricta relación arrendaticia con el supuesto agresor, lo cual aleja de toda posibilidad de encuadrar la presente demanda en el supuesto de hecho de la responsabilidad extracontractual, que como quedó aclarado anteriormente es independiente de todo vínculo contractual y ello aunado a la propia torpeza alegada por el mismo demandante en su libelo al expresar que no intentó las acciones correspondientes en el tiempo oportuno, acudiendo a la vía del reclamo de daños y perjuicios extracontractuales como una forma de enmendar su conducta omisiva al no ejercer las acciones pertinentes, lo que lleva forzosamente a concluir que dicha demanda no debe prosperar y así se establece.

Si bien lo expresado pudiera interpretarse como un adelanto de opinión por quien suscribe el presente fallo, no puede obviarse que el Juez es el director del proceso y está obligado por mandato legal, a preservar el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Política fundamental, el cual debe ser concatenado necesariamente con el principio IURIAN NOVIT CURIA el cual le permite al sentenciador indicar cual es el derecho aplicable al caso concreto para lo cual podrá apartarse de los argumentos de derecho que las partes hayan esbozado durante el iter procesal; ya que el Juez no puede entrar al examen de mérito, sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

Por las razones antes expresadas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano R.J.M. contra el ciudadano A.A.P., todos plenamente identificados en autos. Por cuanto la presente sentencia sale fuera del plazo de Ley, se acuerda notificar a las partes sin que corra ningún lapso sino después de que conste en auto la última de las notificaciones, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de Junio de 2.005. Años: 195º y 146°.

El Juez Titular,

Abg. R.A.M.E.S.,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº. 139-2005, se publicó siendo las 9:30 a. m., se libró copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación a las partes.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

Exp.Nº. 6831-04/mdeu.4.-

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