Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-002682

PARTE ACTORA: R.E.H.d.M., R.J.H.N., R.A.Y.H. y M.D.L.Á.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.384.516, 4.727.559, 14.093.828 y 14.093.827 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.M. U. y L.F.M. M., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 3.487 y 124.049 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: G.D.C.H.U. y R.C.H.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.069.122 y 4.065.467 respectivamente y de este domiciliado.

APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES DEMANDADAS: YELIETH A.Y.S., A.E.G. y H.E.J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.558,136.060 y 90.382 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA POR JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por los ciudadanos R.E.H.d.M., R.J.H.N., R.A.Y.H. y M.D.L.Á.Y. contra los ciudadanos G.D.C.H.U. y R.C.H.U..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por los ciudadanos R.E.H.d.M., R.J.H.N., R.A.Y.H. y M.D.L.Á.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.384.516, 4.727.559, 14.093.828 y 14.093.827 respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos G.D.C.H.U. y R.C.H.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.069.122 y 4.065.467 respectivamente y de este domiciliado en fecha 02/07/2007 (Folios 1 al 45). En fecha 26/07/2007 fue admitida la presente demanda (Folio 47 y 48). En fecha 01/08/2007 la parte actora consignó compulsas a los fines de librar compulsas (Folio 49). En fecha 17/10/2007 la ciudadana G.D.C.H.U., parte demandada confirió poder apud-acta al abogado J.A.B.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.525 (Folio 50). En esta misma fecha la parte demandada se dio por notificada de la demanda (Folio 51). En fecha 15/11/2007 la parte actora por medio de diligencia informó al Tribunal, sobre dirección de uno de los demandados (Folio 52). En fecha 20/11/2007 el Tribunal dictó auto acordando librar comisión respectiva (Folio 53). En fecha 18/12/2007 la parte actora mediante diligencia consignó copias a los fines de librar las respectivas compulsas (Folio 54). En fecha 27/03/2008 el Tribunal le dio entrada a resultas de comisión (Folios 57 y 58). En fecha 02/04/2008 el Tribunal dictó auto acordando complementar la citación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 59 y 60). En fecha 21/04/2008 el Tribunal le dio entrada a resultas de comisión (Folios 61 al 85). En fecha 26/05/2008 las partes demandadas dentro de su oportunidad procesal dieron contestación a la demanda (Folios 86 al 92). En fecha 03/06/2008 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento y que empezaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 93). En fecha 27/06/2008 el Tribunal dictó auto agregándose las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 94 al 127). En fecha 09/07/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 128 al 158). En fecha 05/08/2008 la parte actora consignó diligencia en donde solicita sean depositado cánones de arrendamiento (Folio 159 y 160). En fecha 14/08/2008 quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la realización de Inspección Judicial (Folio 161). En fecha 22/09/2008 fueron agregadas al expediente escrito de promoción de pruebas (Folios 162 al 173). En fecha 22/09/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó oportunidad para la evacuación de testigo y realización de inspección judicial (Folios 174 y 175). En fecha 24/09/2008 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la parte actora (Folio 176). En fecha 26/09/2008 fue evacuada la testimonial del ciudadano O.A.S. (Folio 177 y 178). En fecha 29/09/2008 el Tribunal realizó Inspección Judicial requerida (Folios 179 al 182). En fecha 01/10/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo que había concluido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 183). En fecha 27/11/2008 el Tribunal dictó auto de avocamiento, a los fines de dictar sentencia (Folio 184). En fecha 05/12/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes (Folio 185). En fecha 13/02/2009 la parte actora confirió poder apud-acta a las abogadas YELIETH A.Y.S. y A.E.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.558 y 136.060 respectivamente (Folio 186).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia éste Juzgado que la presente causa ha sido intentada por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA por los ciudadanos R.E.H.d.M., R.J.H.N., R.A.Y.H. y M.D.L.Á.Y. contra los ciudadanos G.D.C.H.U. y R.C.H.U.. Alegó el apoderado judicial de los accionantes que los mismos son herederos legítimos del causante R.E.H.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 438.292, de este domicilio y quien falleció ab-intestato en Jurisdicción del Estado Lara, en fecha 14/01/1986. A su fallecimiento lo sobreviven su legitima esposa ciudadana E.U. de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.915.454 y de este domicilio. También deja su descendencia en los hijos R.E.H.d.M., G.D.C.H.U., R.H., R.J.H.N., M.D.L.Á.H. y R.A.Y.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.069.122, 4.065.467, 4.727.559, 14.093.827 y 14.093.828 y de este domicilio. Que al momento de su fallecimiento del mencionado ciudadano, había dejado como bienes particulares a los mencionados causahabientes lo siguientes: 1) Un inmueble constituido por una casa y el terreno en ella edificada, ubicada el la Jurisdicción del Estado Lara, en la carrera 23 entre calles 17 y Avenida Vargas, Nº 17-27, con un área de superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS ( 297,54 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Con casa y solar que es o fue de D.A.; SUR: Con carrera 23, que es su frente; ESTE: Casa y solar que es o fue de A.S. y OESTE: Con casa y solar que es o fue de P.C., el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 38, Folios 174 al 180, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 03/03/1978. 2) Inmueble conformado por una casa, situada en Barquisimeto de la Jurisdicción del Estado Lara, en la carrera 13-B, con la esquina de la calle 62, denominada “Quinta Nena”, del Municipio Concepción y edificada sobre porción de terreno ejido, en un área aproximada de QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (15,50 Mts) de frente, por VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 Mts) de fondo. Sus linderos son: NORTE: Con terrenos ejidos ocupados; SUR: Avenida 13-B que es su frente; ESTE: Terrenos ejidos ocupados; OESTE: Con la calle 62, que es su frente. El mismo se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 03/02/1976, inserto bajo el Nº 18, Folios 83 al 85, vuelto, Protocolo Primero, Tomo 9. 3) Inmueble constituido por una casa, ubicada en la Jurisdicción del Estado Lara, Sector El Jebe, calle 8, con calle Principal y el primer callejón, Municipio Unión en Iribarren del Estado Lara, edificada sobre terreno ejido, con un área de superficie de aproximadamente DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2). Siendo los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble de la ciudadana R.S., SUR: Con inmueble del ciudadano L.M.; ESTE: Con la calle 8, que es su frente y OESTE: Con terrenos ejidos desocupados. 4) Un vehiculo, tipo camioneta Pick-Up, marca Chevrolet, Modelo 1981, Colores Rojo y Vinotinto, uno de carga, Serial del Motor: 116704, Serial de Carrocería 100514D7BR1167704 y 5) Un arma de fuego, tipo escopeta, Marca Winchester, calibre 16, Serial 458017, con Padrón Nº 203, de fecha 07/05/1984, por la Prefectura del Municipio Palavecino, Cabudare del Estado Lara y adquirida por documento privado del ciudadano F.D.H.C.. De esta forma se apertura una comunidad hereditaria entre los herederos, en proporción a la alícuota de cada uno de ellos. Hasta tanto no se sucediera la acción de partición de los mencionados bienes patrimoniales. Así fueron transcurriendo los años y los mencionados bienes habían permanecido pro-indiviso. Hasta el momento en que sucedió la muerte del heredero de mayor proporción en su cuota hereditaria, siendo la esposa del causante ciudadana E.U., viuda de HERNÁNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.915.454 y de este mismo domicilio. Quien falleció en jurisdicción del Estado Lara en fecha 11/02/1997. Señaló que durante el desarrollo del presente juicio civil, sus representados se habían acostumbrado la practica familiar, que los co-herederos hoy accionados, se encargarían de todo lo relacionado a los tramites legales con respecto a los bienes hereditarios, tanto así que administraban y comercializaban con los (2) inmuebles principales del acervo hereditario, Razón por la cual sus poderdantes, esperaban que ellos procedieran a efectuar la declaración sucesoral a la muerte de la señalada co-heredera E.U., viuda de HERNÁNDEZ. Que transcurrieron los años y no se les veía por parte de ellos mostrar interés en la mencionada apertura sucesoral y solo se limitaba a contestarles, que lo harían más adelante. Mientras que ellos solo disfrutaban de los mencionados bienes hereditarios, señalados anteriormente. De esta forma transcurría la circunstancia familiar, sucediendo el rumor de que supuestamente los referidos inmuebles habían sido comprados por ellos, en vida de la referida co-heredera y que por tal razón no era necesario hacer la correspondiente declaración de herencia alguna. Ante tal circunstancia los accionantes habían realizado las diligencias pertinentes ante los organismos públicos, consiguiéndose con la sorpresa desagradable, que había operado la vinculación de un instrumento poder de carácter general, además de una venta autenticada entre los co-herederos de E.U., viuda de HERNÁNDEZ y la co-heredera G.D.C.H.U., siendo realizado estos actos a espalda de sus mandantes; en fechas 16/03/1993 y 05/04/1993 respectivamente. De esta circunstancia sobrevenida, como causantes de los difuntos esposos R.E.H.M. y E.U., viuda de HERNÁNDEZ, fallecidos ab-intestatos en fecha 14/01/1986 y 11/02/1997, produciéndoles desmejoras como herederos legítimos de ellos, ya que dicho acto de venta sin el consentimiento de ellos y a sus espaldas; les priva la oportunidad de disfrutar de los bienes patrimoniales que por vía materna y paterna les correspondía. Que los mismos debieron de ser repartidos en su condición de hijos y nietos de los mencionados causantes. Señalo a su vez que la ciudadana R.E.H.d.M. y R.J.H.N., eran hijos de los causantes y que los ciudadanos R.A. y M.D.L.Á.Y.H., eran nietos del causante R.E.H.M., quienes actúan en representación de su madre difunta ciudadana L.M.H.d.Y., fallecida en fecha 06/10/1979. Estableció que dicha venta estaba viciada de nulidad absoluta y adolecía de inexistencia, el acto de enajenación que efectuaron los accionados; con respecto a los dos (2) inmuebles que conformaban parte del mismo acervo hereditario y constituido por la casa ubicada en carrera 23 entre calles 17 y Avenida Vargas, Nº 17-27 así como también la otra casa situada en la carrera 13-B, con la esquina de la calle 62, denominada “Quinta Nena” ambas identificada suficientemente en autos, perpetuadas dichas ventas en fecha 05/04/1993. Fundamentaron su pretensión en lo establecido en los artículos 1482 ord. 3º, 814, 817, 822, 823, 824 y 1072 del Código Civil. Finalmente su petitorio verso sobre: 1) La nulidad y sin ningún efecto de derecho de las operaciones de ventas efectuadas por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 05/04/1993, inserta bajo el Nº 58, Tomo 30, así como la venta realizada en fecha 29/08/1997, inserto bajo el Nº 2 , Tomo 17, Protocolo Primero. 2) El pago de las costas y costos procesales. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo).

Por su parte siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada en el ciudadano R.C.H.U., lo realizo en los siguientes términos: Opuso la falta de cualidad para ser demandado en el presente proceso, toda vez que si era cierto ser heredero de su madre la causante E.U., viuda de HERNÁNDEZ, no teniendo participación alguna en los documentos de compra venta cuya nulidad se demandaba, señalando que su difunta madre había suscrito junto con la co-heredera G.D.C.H.U., autenticado primeramente por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 05/04/1993 e inserto bajo el Nº 58, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, que posteriormente había sido protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25/08/1997, anotado bajo el Nº 50, Tomo 10, Protocolo Primero, por lo que obviaba ser parte del mismo, reconociendo la nulidad de dicha operación de compra venta. Negó, rechazó y contradijo que su persona y su hermana G.D.C.H.U., fungieran como administradores y comercializadores de los bienes pertinentes al acervo hereditario de los demandantes. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que su persona y su hermana G.D.C.H.U., hubiesen convenido con los demás co-herederos el asumir la representación de la sucesión y responsabilidad de hacer la declaración sucesoral.

Mientras oportunamente la co-demandada ciudadana G.D.C.H.U., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que era totalmente falso, que dicha operación de compra venta se hubiese celebrado con el animo de defraudar y burlar los derechos que les correspondían a los demás coherederos, toda vez, que la misma se trataba de una operación de compra venta y no de una enajenación a titulo gratuito, que pusiese lesionar el derecho de legitima de los demás causahabientes, la cual había sido otorgada por su madre E.U., viuda de HERNÁNDEZ a su favor, en pleno ejercicio de sus derechos y a plena conciencia , ya que era una persona capaz y hábil civilmente, sin limitación alguna para disponer de los derechos que a ella le correspondían sobre los dos bienes a que se contraía la operación de compra venta impugnada, siendo además, que se podía desprender de la misma declaración sucesoral del causante R.E.H.M., existiendo otra cantidad de bienes tanto muebles como inmuebles, cuyos derechos le correspondían, no siendo objeto del contrato de compra venta en cuestión, por lo que era necesariamente la sucesión. Por lo que era falso además, que sus derechos sucesorales se veían desmejorados y mal pudiese haberse lesionado derechos hereditarios, cuando su causante madre, no había fallecido para ese entonces. 2) Que se había interpretado mal el alcance del artículo 1.481 ord. 3º del Código Civil, por cuanto en el último aparte se establecía un caso de excepción a la norma cuando se trataba de acciones hereditarias entre coherederos, como era el presente caso. 3) Señaló que en el presente caso, que a pesar de que la compradora aún siendo mandataria de la enajenada, en dicha operación, había actuado en su condición de mandataria sino como una simple compradora en nombre propio y si había actuado la enajenante, quien ejerció el derecho a disponer de sus derechos hereditarios de manera personal, conciente y en pleno ejercicio de sus facultades civiles. 4) Expuso a su vez que en el supuesto negado, de que dicha operación de compra venta pudiera estar viciada de nulidad, opuso la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, ya que la operación de venta había sido primeramente autenticada en fecha 05/04/1993, era decir, hacía más de 15 años y que dicha transacción había sido registrada en fecha 25/08/1997, era decir NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9), MESES y UN (1) DIA, transcurrido hasta la presente fecha. Negó, rechazó y contradijo, que su persona y su hermano accionado en la presente causa, fungieran como administradores y comercializadores de los bienes pertenecientes al acervo hereditario de los demandantes. Finalmente negó, rechazó y contradijo que el hecho que su persona y su hermano accionado hubieran convenido con los demás co-herederos en asumir la representación de la sucesión y asumir la responsabilidad de hacer la declaración sucesoral.

CONCLUSIONES

SOBRE LA PRESCRIPCION ALEGADA

La co-demandada ciudadana G.D.C.H.U., identificada en autos opuso la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, ya que la operación de venta había sido primeramente autenticada en fecha 05/04/1993, era decir, hacía más de 15 años y que dicha transacción había sido registrada en fecha 25/08/1997, era decir NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9), MESES y UN (1) DIA, transcurrido hasta la presente fecha.

Vista la prescripción alegada, este Tribunal observa que el artículo 1.346 del Código Civil, establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos;….”

Para mejores luces en torno a lo expuesto este Tribunal se permite parcialmente transcribir la Sentencia No. AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, aclaró lo siguiente:

…El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, …

A todo evento, se observa que el artículo 1.346 del Código Civil, tiene un lapso de prescripción quinquenal, el cual no puede ser obviado por esta Juzgadora; de la revisión hecha al instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que efectivamente la venta fue autenticada en fecha 05/04/1993, y registrada en fecha 25/08/1997, por lo que han transcurrido hasta el momento de la interposición del libelo de demanda NUEVE (9) AÑOS, es decir, más de CINCO (5) años como lapso de prescripción que establece el referido dispositivo legal. Y ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal se acoge a lo establecido en la primera parte del artículo 1.346 del Código Civil, es decir, que trascurrieron más de cinco (5) años desde la protocolización del documento de venta objeto de la controversia hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad y por tanto la acción de nulidad de venta, intentada por los ciudadanos R.E.H.d.M., R.J.H.N., R.A.Y.H. y M.D.L.Á.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.384.516, 4.727.559, 14.093.828 y 14.093.827 respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos G.D.C.H.U. y R.C.H.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.069.122 y 4.065.467 respectivamente y de este domiciliado, está prescrita y en este sentido, este Tribunal, no pasa a analizar ninguna otra cuestión de fondo de las planteadas en el proceso, al igual que resulta inoficioso pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso. Y así se decide

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÒN DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos R.E.H.d.M., R.J.H.N., R.A.Y.H. y M.D.L.Á.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.384.516, 4.727.559, 14.093.828 y 14.093.827 respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos G.D.C.H.U. y R.C.H.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.069.122 y 4.065.467 respectivamente y de este domiciliado. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Keydis P.O.

El Secretario Accidental

G.E.P.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:34 a.m. y se dejó copia.

El Secretario Acc.-

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