Decisión nº 3C-2985-2 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados J.M.C. y Y.R., ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 21 de octubre de 2003, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusados J.M.C. y Y.R., anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 y 214 ambos del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “…en fecha 21 de junio de 2003, los imputados J.M.C.P. Y Y.J.R.S., fueron detenidos por Funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Prevención (Disip), en la calle Los Unidos, cerca del Stadium J.B., sector las Piedras del Valle, Municipio García de este Estado, luego de que al notar la presencia policial, los mismos optaron por darse a la fuga, siendo detenidos en presencia de los testigos D.R.M. y G.T.G., señalando así mismo, la progenitora del imputado Y.R.S., que en el patio de su vivienda estaban enterradas unas credenciales de la Disip, con su chapa, y otros objetos, así como dos armas de fuego, una de ellas pertenecientes a ese Cuerpo Policial.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

  1. Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 620; y la declaración del Funcionario C.J.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

  2. Declaración de los Funcionarios R.R., L.M., Yoagni Rodríguez, E.R., Wilmores Martínez, C.R., J.B., D.G., F.R., N.Q..

  3. Declaración de los Testigos C.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V- 16.545.378, J.R.M.V.; titular de la cédula de identidad N° V- 8.398.687 y D.R.M.; titular de la cédula de identidad N° V- 16.035.898

Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los acusados J.M.C. y Y.R., a cumplir la pena de UN (1) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO

Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

  1. Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 620; y la declaración del Funcionario C.J.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

  2. Declaración de los Funcionarios R.R., L.M., Yoagni Rodríguez, E.R., Wilmores Martínez, C.R., J.B., D.G., F.R., N.Q..

  3. Declaración de los Testigos C.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V- 16.545.378, J.R.M.V.; titular de la cédula de identidad N° V- 8.398.687 y D.R.M.; titular de la cédula de identidad N° V- 16.035.898

SEGUNDO

Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto calificado, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

  1. Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 620; y la declaración del Funcionario C.J.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

  2. Declaración de los Funcionarios R.R., L.M., Yoagni Rodríguez, E.R., Wilmores Martínez, C.R., J.B., D.G., F.R., N.Q..

  3. Declaración de los Testigos C.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V- 16.545.378, J.R.M.V.; titular de la cédula de identidad N° V- 8.398.687 y D.R.M.; titular de la cédula de identidad N° V- 16.035.898

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados J.M.C. y Y.R. y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena a los imputados J.M.C. y Y.R., a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 y 214 ambos del Código Penal . Así se declara.

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