Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDeclaración De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001692

De la revisión del presente expediente, con ocasión a la solicitud presentado por la ciudadana M.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.233.182, asistidos por el Abogado en ejercicio C.E.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.562, en contra del ciudadano S.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.214.499, mediante la cual solicita sea decretada la Separación de Cuerpo y Bienes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la misma fue admitida en fecha 11 de Agosto del año 2008, mediante un procedimiento por Divorcio Ordinario, y visto lo planteado mediante el petitorio del libelo de la demanda dicha demanda fue propuesto o incoado mediante un procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes Contencioso, no de Divorcio Ordinario.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, y por otro lado, nos encontramos con que en fecha 19 de Mayo del año 2009, oportunidad que se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la abogada asistente de la parte demandada en su exposición solicitó la nulidad de todos los actuaciones y a su vez la reposición de la causa al estado en que se vuelva admitir la presente solicitud, al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite que se cometió un error involuntario, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias; daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y esta requiere que los operadores de justicia tengan una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Jueza.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la Reposición de la Causa al estado de la admisión, pero como Separación de Cuerpos y Bienes Contenciosa, de la demanda, anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión; y en consecuencia, por cuanto observa éste tribunal que no tiene competencia para admitir el presente juicio, ya que ésta competencia sólo la tiene el Tribunal de Mediación y Sustanciación, de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su reforma, que entró en vigencia en éste Circuito Judicial; es por ello que éste Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda remitir la totalidad de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que éste sea admitido, todo de conformidad con el nuevo procedimiento que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Líbrense Oficio. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA,

Abg. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA,

Abg. LISANDRA FUENTES.

SSF/jlm.-

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