Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2203

En el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS accionara el abogado D.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de las ciudadanas M.R.D.D., M.D.R.R.D.N., A.S.R.D.D., R.D.R.D.D. y O.R.D.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.309.515, V-3.309.516, V-3.309.514, V-4.212.762 y V-1.541.177 respectivamente; contra: 1) Los herederos desconocidos de los causantes J.V.R.R., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.520.831; J.D.C.R.R., sin cédula de identidad conocida; L.E.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.541.440; E.A.R., sin cédula de identidad conocida; todos con el carácter de co-herederos como hijos del causante T.R.; y contra 2) La ciudadana AISKEL MERIMAR R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.587, en su carácter de condómina como comunera ordinaria de los derechos adquiridos al fallecimiento de su padre T.R., representada por la abogada M.S.P.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.353; conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada M.S.P.D.D. en fecha 4 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA ABOGADA M.S.P.D.D., TENIENDO CORRECTAMENTE PUBLICADOS LOS EDICTOS LIBRADOS PARA LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS J.V.R., J.D.C.R.R., L.E.R.R. Y E.A.R..

I

ANTECEDENTES

Corre a los folios 1 al 5 copia fotostática certificada del libelo de demanda incoado.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el libelo, formó expediente, inventariándolo y dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 6).

Mediante diligencia del 16 de septiembre de 2008 el abogado D.A.C.A. consignó las publicaciones en los periódicos de los edictos ordenados, y en la misma fecha el a quo los agregó al expediente (folios 10 y 11).

El 25 de junio de 2008 el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el exhorto procedente del Juzgado a quo para practicar la citación de la ciudadana AISKEL MERIMAR R.R. (folio 13).

Al folio 20 corre diligencia suscrita por el abogado de la parte actora mediante la cual consignó ante el a quo publicaciones de periódico de citación librados a la parte demandada.

El 9 de marzo de 2009 la Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial dejó constancia en el expediente de haber fijado cartel de citación librado para la ciudadana AISKEL RUIZ, y en la misma fecha se remitió al Juzgado comitente dicha comisión (folios 22 y 23).

En fecha 27 de mayo de 2009 la abogada M.S.P.D.D., presentó escrito contentivo de solicitud de incompetencia del Tribunal, reposición de la causa, oposición a la partición y contestación de demanda (folios 24 al 30).

El 16 de junio de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial (folios 31 al 33).

En fecha 5 de agosto de 2009 el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente por declinatoria de competencia (folio 35). Dicho Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2009 dictó la sentencia hoy objeto de apelación y ya relacionada ab initio (folios 38 al 40). Decisión que fue apelada en fecha 4 de noviembre de 2009 por la representación de la parte demandada (folio 42), y por auto de fecha 12 de noviembre de 2009 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente (folio 43).

En fecha 25 de febrero de 2010 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente, inventariándolo bajo el N° 2203; se le dio el curso de ley correspondiente y se fijó de conformidad con el primer aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario día y hora para la audiencia oral de informes (folios 47 y 48).

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010 la abogada M.S.P.D.D. consignó copias fotostáticas simples de actuaciones realizadas por ante el tribunal de la causa (folios 50 al 60).

El 16 de marzo de 2010 se celebró la audiencia oral de informes con la presencia de la representación judicial de la parte demandada y apelante (folios 61 y 62).

En fecha 19 de marzo de 2010, en audiencia oral para dictar sentencia esta Alzada declaró sin lugar la apelación, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (folios 63 y 64).

Siendo la oportunidad legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora observa que consignadas como fueron las publicaciones de los edictos de los herederos desconocidos de los causantes J.V.R., J.D.C.R.R., L.E.R.R. y E.A.R., y la citación por carteles de la ciudadana AISKEL MERIMAR R.R., parte demandada e hijos del de cujus T.R., la abogada M.S.P.D.D., apoderada judicial de la parte codemandada AISKEL MERIMAR R.R. en fecha 27 de mayo de 2009 presentó ante el a quo escrito de solicitud de incompetencia del tribunal, reposición de la causa, oposición a la partición y contestación al fondo de la demanda.

En dicho escrito señaló:

…Consta Ciudadano Juez, que siendo esta la primera oportunidad, NO PUEDO CONVALIDAR LA MALA PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS ORDENADOS POR ESTE TRIBUNAL Y POR LA LEY, SI EL TRIBUNAL SE CONSIDERA COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE JUICIO…

…De lo expuesto es claro, que la primera publicación se hizo el día 02 de julio de 2008, y por lo expuesto en la norma, en el auto de admisión y en el propio edicto, debía publicarse el mismo POR LO MENOS DURANTE SESENTA DÍAS, es decir desde el 02 de julio de 2008, hasta el día 30 de agosto de 2008, lo cual NO SE CUMPLIÓ, PUES LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN FUE HECHA EL DÍA 29 DE AGOSTO DE 2008. Así, Ciudadano Juez, REPITO, NO SE CUMPLIÓ CON LAS PUBLICACIONES DURANTE POR LO MENOS 60 DÍAS. Esto significa, y así solicito se declare, que debe reponerse la causa al estado de publicar nuevamente los edictos durante por lo menos sesenta días, tal como fue establecido en la Ley, en el auto de admisión y en el propio edicto, pues de no hacerse se viola el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el debido proceso y el derecho a la defensa…

El auto apelado resolvió:

…En fecha 16 de septiembre de 2008 el abogado D.A.C.A., con el carácter de autos, consignó: Cartel de Notificación de fechas: 02, 04, 08, 11, 15, 18, 22, 25 y 29 de julio; 01, 05, 08, 12, 15, 19, 22, 26 y 29 de agosto de 2008, todas publicadas en el Diario La Nación. Carteles de Notificación de fechas: 02, 04, 08, 11, 15, 18, 22, 25, 29, de julio; 01, 05, 08, 12, 15, 19, 22, 26 y 29 de agosto de 2008, todas publicadas en el Diario Los Andes…

…Así mismo, corre al folio 83, diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita por el abogado D.A.C.A., con el carácter de autos, consignó publicación de fecha 16 de enero de 2009 en el Diario La Nación y publicación de fecha 20 de enero de 2009 en el Diario Los Andes (folios 83 al 85)…

…No obstante, es importante destacar que si la última publicación se hizo el día cincuenta y nueve (59), ello no le merma validez ni eficacia a tal forma de hacer comparecer a los terceros legítimamente interesados. Ello debe concatenarse a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…

…La publicación ausente el día sesenta (60) en estrictu sensu, no le violenta el derecho a la defensa a los ciudadanos los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS J.V.R., J.D.C.R.R., L.E.R.R., E.A.R., toda vez que ha transcurrido el noventa y nueve por ciento (99%) del lapso, que tienen para darse por citados y aún no lo han hecho. Ello no constituye un formalismo esencial a la validez del acto. Y en todo caso si acogiéramos el criterio de la solicitante de la reposición, haría falta publicar sólo un (1) Edicto y no es dable la reposición al estado de volver a publicar TODOS LOS EDICTOS con lo que conlleva inclusive una carga económica para la parte actora, y un retraso en el tiempo para las partes, Así se decide…

En la audiencia oral de informes celebrada en este Juzgado la apelante y codemandada señaló:

…Alegó que el artículo 231 del Código de Procedimiento que es norma de orden público y constitucional pues garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, establece que la citación de los herederos desconocidos de una persona que ha sido llamado a juicio deben ser citados a través de edicto para que comparezcan en un término no menor de 60 días ni mayor de 120 días. Que establece igualmente que dicho edicto debe, es decir, es un mandato, ser publicado en la puerta del Tribunal y en dos periódicos de los de mayor circulación por lo menos durante 60 días, es decir, que el término inferior es 60 días, no menos de ese lapso. Indicó que de lo expuesto en esta norma queda claro que los edictos publicados por la parte actora no fueron publicados por lo menos durante 60 días como lo manda la norma citada. Que la juez a quo declara sin lugar la solicitud de reposición de causa exponiendo que en virtud de que fueron publicados la mayoría de los edictos, era válida la publicación. Expresó que esa decisión es violatoria de la norma procesal y así solicitó se declare. Arguyó que a la par de esta violación el artículo 228 establece que cuando transcurren más de 60 días entre la primera y la última citación, las citaciones que se hubieren practicado quedan sin efecto, el juicio se suspende hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación. Que tomando en cuenta esta normativa, las partes demandadas son mi poderdante la ciudadana AISKEL MERIMAR R.R. y los herederos desconocidos de los ciudadanos J.V., J.d.C., L.E. y E.A.R.R., así la primera citación que consta en la causa tuvo lugar el día 23 de abril de 2008, fecha en la cual me dí por citada en nombre de mi poderdante y, el primer cartel llamando a juicio a los herederos desconocidos de los ciudadanos antes mencionados salió publicado el día 2 de julio de 2008, por lo que desde el 23 de abril hasta el 2 de julio transcurrieron 71 días y, la norma dice que tendrá validez la publicación si el cartel es publicado dentro de los 60 días, esto significa que todas las citaciones practicadas quedaron sin efecto, siendo procedente reponer la causa al estado en que la parte actora deba citar nuevamente a todos los demandados y así solicitó sea declarado en la definitiva…

(Subrayado de quien aquí decide).

No obstante que conforme lo preceptúa el artículo 239 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las sentencias interlocutorias son inapelables; en el caso de autos por tratarse de una solicitud de reposición relativa a la citación de la parte demandada, lo que es de eminente orden público; esta juzgadora resuelve la apelación en los siguientes términos:

Se observa que el recurso de apelación interpuesto se circunscribe en primer lugar, a que según lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil la citación de los herederos desconocidos debe realizarse a través de edicto para que comparezcan en un término no menor de 60 días ni mayor de 120 días, y que en este asunto ello no se cumplió; y en segundo término, a que conforme el artículo 228 eiusdem, cuando transcurren más de sesenta (60) días entre la primera y última citación las practicadas quedan sin efecto, lo que ocurrió en este caso, por lo que pide que se reponga la causa al estado de que la parte actora cite nuevamente a todos los demandados.

En primer lugar, en lo que toca a la alegada subversión del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que el mismo consagra que:

Artículo 231: “…El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”

En el caso de autos, efectivamente las publicaciones se efectuaron entre el 2 de julio y el 29 de agosto de 2008, habiendo transcurrido entre ambas fechas inclusive cincuenta y nueve (59) días continuos. En criterio de esta sentenciadora, y en anuencia con lo dispuesto por el a quo, el hecho de no haberse efectuado una última publicación estrictamente en el día sesenta (60), no violentó el derecho a la defensa de los presuntos herederos desconocidos, ya que el acto comunicacional cumplió con el fin de publicitar durante un lapso de tiempo considerable y dos veces por semana en dos (2) diarios de los de mayor circulación en esta localidad, el llamamiento a quienes se crean asistidos de derecho para que comparezcan a darse por citados. Además, según el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, si transcurre el lapso fijado en el edicto para la comparecencia y sin verificarse ésta, el tribunal le nombrará defensor ad litem a los desconocidos, con quien se entenderá la citación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2009, Expediente N° 2008-000580 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V. ha señalado respecto de las nulidades de actos procesales y reposición de la causa lo siguiente:

…En efecto, para que proceda la nulidad de un acto procesal, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el mismo alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…

…En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…

(Negritas y subrayado de quien sentencia).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se concluye que no procede la reposición solicitada por no haberse causado indefensión a los presuntos herederos desconocidos, Y ASÍ SE RESUELVE.

En segundo lugar, con respecto a que las citaciones practicadas quedaron sin efecto a tenor de lo pautado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la primera citación que consta en la causa tuvo lugar el día 23 de abril de 2008, fecha en la que se dio por citada la abogada M.S.P.D.D. en nombre de su representada AISKEL MERIMAR R.R., y el primer cartel llamando a juicio a los herederos desconocidos fue publicado el 2 de julio de 2008, habiendo transcurrido entre el 23 de abril de 2008 y el 2 de julio de 2008 más de 60 días, esta Alzada observa:

Con fundamento en lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiese la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, esta Alzada ve claramente que en la contestación de la demanda en que alegó la reposición que fue resuelta por el a quo y fundamento de la presente apelación, la codemandada y apelante no hizo valer ni alegó que las citaciones practicadas quedaron sin efecto por el transcurso de más de sesenta días entre la primera y la última citación.

Quiere decir que la codemandada y apelante convalidó tal situación con el ejercicio pleno de su derecho a la defensa al haber dado contestación a la demanda, por lo que no ha lugar a la reposición solicitada al estado de que la parte actora cite nuevamente a todos los demandados, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2009 por la abogada M.S.P.D.D., contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada con diferente motivación.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE el íntegro de esta sentencia en el expediente 2203 y REGÍSTRESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 15 de abril de 2010 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2203 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Igualmente se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA /JGOV/angie.-

Exp. 2203

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