Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2003-000012

DEMANDANTE: S.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.195.595, domiciliada en la Calle B.C. N° 64, de la Parroquia Sabana de Uchire, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: R.E.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.140.-

DEMANDADOS: C.D.T. y SOAGUN ARMAS TONITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.173.922 y 4.906.598, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Ricaute, Casa S/N, Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y el segundo en Apartamento N° 0003, Edificio 02, Bloque 02, Sector 04, Urbanización Brisas del Mar, Municipio S.B.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDADO: S.A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.471.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

I

La presente demanda se inicia por escrito de libelo contentivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentado y recibido en fecha del día 26 de Marzo de 2.003, por el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, intentada por la ciudadana S.M.M.P., antes identificada, en contra de los ciudadanos C.D.T. y SOAGUN ARMAS TONITO, previamente identificado.-

Expone la parte demandante en su escrito libelar: Que es propietaria de una superficie de terreno constante de diez (10) hectáreas, ubicadas en el Barrio Buenos Aires de la población de Sabana de Uchire, Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, comprendida bajo los linderos siguientes: NORTE: Terreno que es o fue del Sr. J.M.R.; SUR: Terreno que es o fue del Sr. C.T.; ESTE: Terreno que es o fue del Sr. M.G., OESTE: Vía de penetración que conduce al sector denominado Zamurito, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, folios vuelto del 92 al vuelto 94, del Protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre, de fecha 07 de Mayo de 1985, el cual consignó a efectum videndi, señalando que dicho terreno lo ha venido ocupando desde muchos años antes de haberlo adquirido en propiedad y que fuera mensurado según consta de plano topográfico también agregado al cuaderno de comprobantes, el cual guarda relación con el documento de aclaratoria que al igual esta protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, los cuales fueron consignados en este Acto, asimismo señalo en el escrito libelar que consignó los siguientes documentos: Recibo por pago de tributos al Fisco Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual año 2002 y 2003, Solvencia Municipal, Justificativo de Testigo y Copia Certificada de Registro del Titulo del Terreno, expresando que dicho terreno desde hace aproximadamente un año fue poseído materialmente e invadido violentamente en cinco con tres décimas (5,3) hectáreas sin su consentimiento, razón por la cual procede a demandar formalmente en Reivindicación a los ciudadanos C.D.T. y SOAGUN ARMAS TONITO, anteriormente identificados.- Solicitando que este Tribunal la declare como única propietaria del inmueble objeto de la presente demanda y que asimismo declare que los ciudadanos C.D.T. y SOAGUN ARMAS TONITO, detentan indebidamente dicho terreno en Cinco con Tres décimas (5,3) hectáreas invadidas, y que si estos no convienen en ello sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble y que a su vez sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio.-

En fecha 02 de Abril de 2.003, se dio entrada y curso legal correspondiente a la presente demandada y a los fines de su admisión se ordenó a la parte actora consignar copia certificada del documento de propiedad.-

En fecha 03 de Abril de 2.003, compareció la parte actora asistida de abogado y consignó a efectum videndi originales de los documentos contentivos de Titulo de propiedad, de aclaratoria, recibo de pago, plano topográfico, Solvencia Municipal, Justificativo de Testigo, copia certificada de Registro de Titulo del Terreno y Certificado de Gravamen de los últimos 10 años.-

En fecha 03 de Abril, compareció la ciudadana S.M.M.P. y confirió Poder Apud –Acta a los abogados A.S.A. y F.R..-

En fecha 08 de Abril del 2003, Se admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados ciudadanos C.D.T. y Soagun Armas Tonito, comisionándose al Juzgado del Municipio Bruzual y Carvajal, a los fines de practicar la citación de la ciudadana C.D.T., en esta misma fecha se solicitaron copias fotostáticas para proveer, las cuales fueron consignadas el día 10 de Abril del año 2003, seguidamente en fecha 14 de Abril se libraron compulsas a los demandados.-

En fecha 21 de Abril, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por el ciudadano Soagun Armas Tonito, seguidamente en fecha 22 de Abril, consigno el Alguacil recibo de citación correspondiente a la ciudadana C.D.T., quien manifestó no saber firmar, por tal motivo se le estamparon huellas dactilares.-

En fecha 28 de Abril del 2003, la parte actora presentó escrito contentivo de reforma de demanda, mediante el cual expresó que estando dentro del lapso procesal para reformar la demanda lo hace de la siguiente manera; solicitando se dicte medida cautelar de desalojo del terreno de su propiedad y el cual es ocupado ilegalmente por los demandados , por cuanto en el terreno la parte demandada ha realizado actividades que causaran un retardo gravísimo en la ejecución del proyecto de 102 viviendas de bienestar social “Conjunto Residencial San Silvestre”, el cual fue aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, consignando documento de aprobación del proyecto, permiso para ocupación del terreno con fines urbanísticos, factibilidad del servicio de Hidrocaribe, factibilidad del servicio de Eleoriente, oficio del C.M.d.B. en apoyo al proyecto, denuncia ante la fiscalía del Ministerio Público de amenazas de agresión físicas y muerte por parte de los demandados hacia su persona, señalando que mantiene en todos y cada uno de sus planteamientos la demanda por Reivindicación, asimismo solicitó la reforma en cuanto a que se aplique la medida cautelar de desalojo.-

En fecha 06 de Mayo de 2003, se admitió la reforma de demanda, concediéndose a la parte demandada 20 días de despacho siguientes a la presente fecha, a objeto de dar contestación a la presente demanda, señalando ademas que en cuanto a la medida solicitada se proveería por auto separado.-

En fecha 15 de Mayo de 2003, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos C.D.T. y Soagun Armas Tonito, confiriendo poder Apud-Acta al abogado S.A.O.L..-

En fecha 22 de Mayo de 2003, compareció la parte actora, asistida del abogado R.O.G., solicitando se decrete la medida Innominada solicitada en el escrito de reforma de demanda, seguidamente en esta misma fecha mediante diligencia revoca el poder apud- acta otorgado a los abogados A.S.A. y F.R., asimismo confirió poder Apud-Acta al abogado R.O.G..-

En fecha 27 de Mayo de 2.003, diligenció la parte demandada señalando la improcedencia de medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, fundamentado en lo siguiente que existe identidad entre la medida solicitada y lo pedido por la demandante en el punto tercero del petitorio del libelo de la demanda, acordarse tal medida se estaría acordando una ejecución anticipada de una sentencia que aún no ha sido dictada, asimismo que sobre la parcela de terreno sobre la que versa la pretensión sus representados especialmente la ciudadana C.D.T., desarrolla actividades agrícolas desde hace más de quince años y al involucrar actividad agrícola se impone la protección de tal actividad, dejando constancia que dicha diligencia sólo versa sobre la medida cautelar solicitada y no como contestación al fondo de la demanda.-

En fecha 04 de Junio del 2003, la parte actora presentó escrito mediante el cual expone; observaciones a la diligencia presentada por la parte demandada señalando que cursa a los folios 6 y 7, documentos de propiedad debidamente protocolizado, asimismo certificado de gravamen al folio 8, lo cual evidencia que la ciudadana S.M.M.P., es la única propietaria de la extensión de terreno, de igual manera cursa a los folios documentos que evidencia, que ésta viene realizando un sin números de actividades en dicho terreno con miras a realizar, un proyecto habitacional, toda esta documentación demuestran que la ciudadana M.M.P., ejerce la posesión del terreno y pretende la parte demandada ejercer un supuesto derecho de producción agrícola que no existe por encima del derecho de la propiedad privada, igualmente ratificó la solicitud de la medida cautelar y se acuerde el desalojo de los demandados.-

En fecha 09 de Junio del año 2003, la parte demandada compareció, y consigno escrito contentivo de cuestiones previas, oponiendo las del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada al defecto de forma de la demanda, por cuanto la parte demandante omitió los fundamentos del derecho en que basa su pretensión.-

En fecha 21 de Julio del año 2003, compareció la parte demandante y presentó escrito de subsanación de la cuestión previa alegada y en efecto señalo que fundamenta la presente acción en el artículo 548 del Código Civil, asimismo conforme al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se acuerde medida cautelar.-

En fecha 29 de Julio del año 2003, procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora, tanto en los hechos como el derecho, por ser estos falsos, producto del ingenio de la demandante para despojar a los ciudadanos C.D.T. y Soagun Armas Tonito del terreno que legítimamente poseen desde el año 1987, de igual manera señaló que la demandante no determina la situación, linderos y medidas particulares de las supuestas 5, 3 décimas hectáreas que alega le habrían invadido en un supuesto e insistente lote de terreno de 10 hectáreas del cual afirma ser propietaria, no puede tenerse a la ciudadana S.M.M.P. como propietaria debido a la irregularidad en la documentación como lo es la disparidad en el contenido de ambos documentos; en el documento de compra venta protocolizado se identifica como compradora y aceptante de la venta a “M.M.D.F., además contiene una firma autógrafa en letra comúnmente conocida como corrida en la que se l.S. de Forney, por el contrario en el documento de Compraventa asentado bajo el N° 26 en el mencionado Libro de ventas de terrenos la persona que aparece es M.M.D.M., enmendaduras en el documento original, el documento de compra venta asentado bajo el N° 26 del Libro de Venta de terrenos del Distrito Bruzual correspondientes a los años de 1.982 a 1.989, donde se l.M.M.D.F. presenta enmendadura en el lugar del apellido igualmente presenta enmendadura en el apellido MACHADO, entre otras irregularidades señaladas en el presente escrito la parte demandada señaló la omisión de los datos regístrales de tradición, así como las irregularidades en la protocolización de dichos documentos, ya que al protocolizarse la supuesta copia del documento de compra venta no fue agregado al Cuaderno de Comprobantes plano alguno del terreno. En cuanto a la inexistencia de dicho terreno la parte demandada alegó que tanto en el documento protocolizado presentado en el libelo, de fecha 21 de Junio de 1.982 fue asentado bajo el N°26 del Libro de venta de terreno y ubicado simplemente mediante la indicación de unos linderos “culturales, tal forma de identificación no permiten afirmar que el lote de terreno efectivamente tiene Diez hectáreas (10 has), para ello había que haber efectuado un levantamiento gráfico para hacer el replanteo de los linderos y determinar la cabida exacta de la poligonal resultante, lo cual no se hizo oportunamente. Señaló la demandada que también se evidencia del Informe de fecha 19 de Septiembre de 2.002, realizado por el ciudadano M.V.T., Director de Catastro U.d.M.M.E.B. de este Estado, del cual se desprende que dicho problema se presenta, porque cuando le vendieron el terreno a la señora M.M. no se lo delimitaron en sus dimensiones y que en su oportunidad no hizo uso de un topógrafo para que le mensurara las diez hectáreas. Igualmente en dicho escrito la parte demandada manifestó que los instrumentos son INEFICACES, para afirmar o comprobar que los linderos, medidas y cabida que contienen son los que efectivamente le corresponden al supuesto lote de terreno sobre el cual versa el presente procedimiento. Señaló el apoderado judicial de los demandados en su escrito que sus representados trabajan con actividades agrícolas desde el año 1.987 un lote de terreno de siete hectáreas (7 has) y tres mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados (3.341,00 M2), dicho terreno lo ocuparon a r.d.l.c. de las bienhechurías que fueron fomentadas por el ciudadano M.G., según documento de compra privado de fecha 10 de Abril de 1.987, la demandante no había ocupado nunca el terreno del que dice ser propietaria manteniéndolo en abandono por cerca de 20 años. Por cuanto la verdad de los hechos es que la ciudadana S.M.M., en su carácter de demandante, efectuó al hoy Municipio M.E.B. de este Estado una compra de un lote de terreno que tiene una cabida inferior a la que se incluyó en el documento de venta, que dicho terreno siempre ha estado bien delimitado y que lo que pretende es completar el área hasta llevarla a Diez hectáreas (10) despojando a sus representados de 5,3 hectáreas del terreno que por mas de 15 años han poseído legítimamente.

En fecha 06 de Agosto de 2.003, comparece el abogado R.O.G., conforme a su carácter de autos y tachó en todas y cada una de sus partes los anexos presentados por la parte demandada acompañados al escrito de contestación por ser copias simples.-

En fecha 19 de Agosto de 2.003, comparece la parte actora y consigna escrito de oposición en virtud al escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestó que la parte demandada señaló que existe un supuesto manejo fraudulento de los hechos para obtener una sentencia a favor de la actora, señalando en este sentido la parte demandante que el documento de propiedad tiene una data de Dieciocho (18) años y tres (3) meses y si hubiese alguna irregularidad, el mismo no fue impugnado o tachado en su momento, por lo tanto tiene plena validez y valor probatorio. Asimismo el apoderado de los demandados habla de una supuesta irregularidad en la documentación, al cual señala según el ciertas irregularidades, manifestando así que la ciudadana S.M.M.P., al momento de hacer la solicitud de compra del terreno por ante el entonces Distrito Bruzual y F.d.C.C. haya estado casada con el señor MACHADO y optó por utilizar su apellido de casada así como también al protocolizar el documento definitivo utilizó el apellido del que para ese entonces era su esposo, el señor FORNEY, en ambos casos S.M.M.P.D. MACHADO O S.M.M.P.D. FORNEY, ES LA MISMA PERSONA identificada con el N° de Cédula 1.195.595, de igual manera los demandados en su escrito de contestación manifiestan la supuesta inexistencia de un lote de terreno con cabida de diez hectáreas ya que supuestamente no se identificó el lote de terreno al momento de la venta por parte del entonces C.M.d.D.B.d.E.A., expresando la parte actora que si acaso era requisito indispensable para la venta de un terreno el levantamiento topográfico y que los linderos no debían ser “históricos o culturales” como constantemente lo señala. Igualmente los demandados describen unos linderos donde por el lado Oeste identifican a la ciudadana M.M., lo que quiere decir que existe y en la Inspección Ocular pretende ver que sus representados son los dueños con una supuesta venta de bienhechuría apareciendo otras personas en ese mismo lindero.

En fecha 29 de Agosto de 2.003, compareció el abogado S.A.O.L., abogado de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 02 de septiembre de 2.003, compareció la parte demandada y presentó escrito solicitando se declare improcedente la medida cautelar solicitada por considerarla como una ejecución anticipada al fallo en virtud a la identidad con la pretensión ya que con ambas la parte actora pretende que los demandados desalojen un lote de terreno del cual la actora afirma ser propietaria y que alega le a sido invadido, señala asimismo que la finalidad de la medida cautelar es EVITAR O PREVENIR que sea imposible la ejecución del fallo definitivo, al dictarse una medida cautelar innominada se debe pensar en ambas partes que la misma sea para evitar o prevenir que la ejecución de la sentencia resulte ilusoria, para ambas partes, la parte demandada expresó en dicho escrito que la medida de desalojo solicitada resulta improcedente por cuanto existe absoluta identidad entre la pretensión de fondo y la pretendida medida cautelar innominada solicitada, convirtiéndose en una inconstitucional ejecución adelantada ya que no se garantiza la igualdad en cuanto a la justicia material preventiva común de ambas partes.-

En fecha 19 de Agosto de 2.003, comparece la parte actora y consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 28 de Agosto de 2.003, comparece la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 03 de Septiembre de 2.003, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.- En esta misma fecha anterior, diligenció la parte actora y solicitó se expidiera cómputo de los días de despacho transcurridos después de la última citación hasta la contestación y del lapso para la promoción de pruebas.-

En fecha 10 de Septiembre de 2.003, comparece la parte actora y mediante diligencia solicitó se desestimen los documentos presentados por los demandados ya que los mismos fueron tachados en su oportunidad y no se insistió en su validez, en cuanto a los testigos tachó a los mismos ya que se pretende demostrar la validez de documentos presentados que no tienen objeción alguna, no así la supuesta venta de bienhechurías por parte del ciudadano M.G., quien tiene interés quien es el supuesto vendedor, los testigos D.O. y N.M. en su momento tuvieron problemas con la ciudadana S.M.M. y en cuanto a los demás testigos no fueron identificados.

En fecha 16 de Septiembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual el Dr. E.G. se avocó al conocimiento de la causa. Seguidamente se procedió a la admisión de las pruebas promovidas. En esta misma fecha anterior, se libraron oficios Nros. 897-03 y 898-03 a los Juzgados de los Municipios San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiéndole despacho de pruebas.

En fecha 22 de Septiembre de 2.003, compareció la parte demandada y consignó P.A. N° 002344, emanada del Ministerio del Ambiente, mediante la cual se revoca la autorización para la ocupación del territorio y la autorización para la afectación de los Recursos Naturales Renovables.-

En fecha 25 de Septiembre de 2.003, se recibió resultas de los Despachos de pruebas librados al Juzgado del Municipio San J.d.C.d. esta Circunscripción.

En fecha 07 de Octubre de 2.003, se constituyó y trasladó el Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada dejándose constancia de los particulares solicitados.- En esta misma fecha se practicó la Inspección Judicial solicitada en la Sindicatura Municipal del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

En fecha 09 de Octubre de 2.003, la parte demandada solicitó se comisione para la evacuación de las pruebas al Juzgado del Municipio Bruzual por cuanto vistas las resultas de la anterior comisión el Juzgado no es territorialmente competente.-

En fecha 15 de Octubre de 2.003, se dictó auto mediante el cual se acuerda de conformidad con lo solicitado y ordenó librar nuevo oficio.- Seguidamente se libró oficio N° 1007-03 al Juzgado de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 27 de Noviembre de 2.003, la parte actora consignó escrito de Informes, mediante el cual solicitó se declare con lugar la pretensión y que no pudiendo los demandados demostrar nada que los beneficiara se acuerde el desalojo de los demandados del terreno objeto de la presente demanda.-

En fecha 10 de Diciembre de 2.003, la parte demandante hizo oposición a lo alegado por la parte demandada visto que la parte demandada no presentó escrito de informes no hay nada que rebatir así mismo se evidencia que no fue diligente para la evacuación de testigos ya que el Tribunal comisionada no era competente por jurisdicción y que la nueva comisión fue realizada fuera del lapso de evacuación.

En fecha 05 de febrero de 2.004 se recibió resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Bruzual y Carvajal de esta Circunscripción.-

En fecha 31 de Marzo de 2.004, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 14 de Abril de 2.004, se recibió resultas de la comisión ordenada al Juzgado Primero del Municipio S.B.d.E.A..- En esta misma fecha anterior diligenció la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 15 de Junio de 2.004, la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.-

En fecha 14 de Septiembre de 2.004, el apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia.-

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisada como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un inmueble contentivo de un terreno del cual alega ser propietaria, en la oportunidad establecida para la contestación de la demanda los ciudadanos C.D.T. y SOAGUN ARMAS TONITO, en su carácter de demandados en su defensa manifestaron que en la actualidad realizan actividades agrícolas en dicho terreno y a su vez señalaron que los documentos en los que se pretende fundamentar la presente causa contienen irregularidades; en escrito posteriormente presentado por la parte actora se evidencia que ésta mantiene su pretensión y con ella su carácter de propietaria del terreno objeto de la presente causa.-

Vistos los alegatos que anteceden esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes, y en este sentido observa que la parte actora en la oportunidad procesal probatoria, promovió las siguientes pruebas:

En el particular primero, promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a a su defendida. En cuanto a este particular, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que el promovente no específica lo que quiere hacer valer con esta prueba, ya que lo hace en forma genérica y así se declara.-

En el numeral segundo promovió Documento de Propiedad debidamente registrado el cual cursa en los folios 6 y 7 de este expediente, del cual puede leerse que los ciudadanos L.C.A. y J.R.R. en sus carácter de Presidente y Sindico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Bruzual, respectivamente, dan en venta pura y simple a la ciudadana M.M.d.F., titular de la Cédula de Identidad N° 1.195.595, una parcela de terreno identificada en el mismo, cuyo documento fue presentado ad efectum videndi tal como se desprende de la constancia dejada por la secretaria del Tribunal la cual corre inserta al vuelto del folio 9 del expediente; en tal sentido, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultad para darle fe pública, como demostrativo de la venta que le fuera hecha a la ciudadana S.M.M.P.d. inmueble objeto de reivindicación y así se decide.-

En el numeral tercero promovió Certificado de Gravamen inserto al folio 8 del expediente, a los fines de dejar constancia de la tradición del terreno y de la cual se desprende que la ciudadana S.M.M. es la propietaria del inmueble por reivindicación por haberlo adquirido por compra que el hizo al Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyo documento fue presentado ad efectum videndi tal como se desprende de la constancia dejada por la secretaria del Tribunal la cual corre inserta al vuelto del folio 9 del expediente, el Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultad para darle fe pública, como demostrativo de la propiedad que tiene del inmueble la ciudadana M.M.d.F., así se decide.-

En el numeral cuarto promovió Plano del terreno inserto al folio 10 del expediente, del que se evidencia una nota de secretaría donde deja constancia de haberse presentado su original a efectum videndi, y a su vez se lee una nota por el Registrador Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui donde deja constancia que dicho plano es copia de su original agregado al cuaderno de comprobantes del cuarto trimestre del año 2.002, del levantamiento topográfico constante de diez hectáreas (10 hac) propiedad de la ciudadana M.M.P., dejando asimismo establecido la ubicación de dicho terreno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultad para darle fe publica, como demostrativo de que el inmueble objeto de reivindicación tiene una superficie de Diez Hectáreas (10 Hac). Así se decide.-

En sus numerales del Quinto al Décimo, promovió recibo de pago de solvencia del proyecto, Autorización para la afectación de los recursos naturales renovables del Ministerio del Ambiente donde se especifican las coordenadas del terreno y la posesión del mismo, autorización para la ocupación del territorio, Contrato de Fianza de fiel cumplimiento exigido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para la ejecución del proyecto habitacional, estudios de factibilidad del terreno emanados por Hidrología del Caribe Y Cadafe-Eleoriente, oficio emanado de la Alcaldía del Municipio M.E.B. en apoyo al proyecto habitacional, el Tribunal en relación a dichos documentos no les otorga valor probatorio alguna en virtud de que los mismos no conllevan a demostrar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, siendo dichas pruebas impertinentes . Así se decide.-

En el capítulo undécimo de su escrito de promoción, produjo Justificativo de Testigos, el cual riela en los folios del 100 al 107 de este expediente, si bien se observa que el mismo fue presentado junto con el libelo de la demanda, no es menos cierto que no fueron ratificadas dichas declaraciones presentadas por los testigos en la etapa probatoria, en este sentido se desecha dicho justificativo, y en consecuencia ni se aprecia ni le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Promovió en los numerales Duodécimo y Decimotercero, boleta de citación a la ciudadana S.M.M. para practicarse Inspección Judicial y dejar constancia que la ciudadana antes mencionada no ocupa el terreno y Acta levantada en la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional Oficina Regional del Estado Anzoátegui, a las cuales esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas no tienen vinculación directa con los hechos que se ventilan por tratarse sólo de una boleta de citación y un Acta levantada, siendo dicha prueba impertinente razón por la cual ni se aprecian ni se valoran. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

En el capitulo primero identificado como de la prueba por escrito, promovió las siguientes documentales; marcados con la letra A, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de este Estado, presentado por la parte actora ad efectum videndi el cual el Tribunal al momento de valorar las pruebas promovidas por la actora se pronunció respecto de esta prueba, otorgándole pleno valor probatorio a la misma y así se declara.

En el literal B promovió, documento de fecha 21 de Junio de 1.982 del Libro de Venta de terreno, el cual presentó en copia certificada, a los fines de demostrar la irregularidad en la venta en virtud de que el documento promovido en el literal A puede leerse que la compradora es la ciudadana M.M.d.F. y en éste presentado con la letra B la misma, aparece como M.M.d.M., alegando el promovente que es dudosa la supuesta propiedad que temerariamente reclama la demandante. En relación a esta prueba el Tribunal observa lo siguiente: Si bien, es cierto que la parte demandante, ciudadana S.M.M.P., aparece en el documento de compra venta protocolizado identificada como compradora y aceptante de la venta como M.M.D.F., folio 6 y 7 del expediente, y en el documento de Compraventa asentado bajo el N° 26 en el Libro de ventas de terrenos la persona que aparece es M.M.D.M., alegando el demandante que existe en el documento original tachaduras o enmendaduras en el apellido de la ciudadana: M.M., no es menos cierto que en ambos documentos es identificada la referida ciudadana por el correspondiente Funcionario Público, con su Cédula de Identidad No. 1.195.595, lo que quiere decir que se trata de una misma persona y así se declara.-

En el literal C, promueve Acta levantada por el Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, en Inspección Judicial practicada en el expediente en fecha 18 de Septiembre de 2.002, con la cual quiere demostrar el demandado la existencia de la irregularidad en la venta ya que allí se demuestra la existencia de tachadura en el Libro de venta de terreno que lleva el Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui (hoy Municipio M.E.B.), cuya Inspección es ratificada en el presente juicio en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, practicándose la misma en fecha 07 de Octubre de 2.003. En cuanto a esta prueba, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que en el particular cuarto se dejó constancia que existe enmendadura en el apellido de la ciudadana M.M., no es menos cierto que tal enmendadura aparece en el apellido de casada de la referida ciudadana manteniéndose inalterable su nombre y apellido de soltera y por otra parte la misma aparece identificada por el funcionario que autorizó dicho documento con su Cédula de Identidad N° 1.195.595, y así se declara.-

En literal D promovió documento de aclaratoria protocolizada en la Oficina de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 37, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.002, consignado por la demandante en fecha 03 de Abril de 2.003 y en el literal E promovió Plano topográfico el cual quedó agregado bajo el N° 53 al Cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro antes mencionada correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2.002, los cuales la parte demandada señala que fueron presentados unilateralmente por la demandante y elaborados muchos años después de la supuesta venta de los cuales manifiesta que no existen elementos técnicos que demuestren con certeza que el terreno tiene una cabida de Diez (10) hectáreas, dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad legal por los demandados, y además de ello establecen que las hectáreas que comprenden el terreno en cuestión, son Diez (10) hectáreas tal como fue señalado en el documento de compra venta en virtud de ello no existe punto de discusión en cuanto a la superficie. Así se declara.

En el literal F, promovió Documento de compra venta privado de fecha 10 de Abril de 1.987, suscrito entre el ciudadano SOAGUN ARMAS TONITO y el ciudadano M.G. el cual anexo marcado 3, con el cual pretende probar que su representado son poseedores legítimos del lote de terreno a que se refiere dicho instrumento. A este respecto, el Tribunal por cuanto tanto la superficie y linderos que aparecen descritos en el documento traído a los autos por los demandados no guardan relación alguna con la superficie y linderos del inmueble objeto den reivindicación, el Tribunal no le da valor probatorio alguno y así se decide.

En el literal G, promovió Acta de Inspección Judicial practicada por los Juzgados de los Municipios E.B. y F.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 14 de Agosto de 2.002, mediante el cual pretende demostrar que el lote de terreno que supuestamente adquirió la ciudadana demandante S.M.M., siempre ha estado dividido y bien delimitado no solo del lote de terreno legítimamente poseído por mis representados, si no también del resto de los terrenos colindantes, el Tribunal por cuanto la prueba promovida fue realizada extra litem no permitiendo a la parte demandante el control de la misma, la desecha por lo que no tiene valor probatorio. Así se declara.

En los literales H e I promovió, la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiriera de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio M.E.B. copia certificada del informe de fecha 26 de Septiembre de 2.002, el cual fue anexado con la contestación de demanda marcado con la letra “B” , así como igualmente solicitó se requiera de la Alcaldía del Municipio M.E.B.C.C. del informe de fecha 19 de Septiembre de 2.002, el cual anexó a la contestación marcado con letra “C”. Ahora bien el Tribunal observa en cuanto a estas pruebas que los demandados, pretenden probar lo mismo que fue promovido en los literales D y E, en este sentido, ya el Tribunal hizo pronunciamiento oportuno, dejando establecido que las hectáreas que comprende el terreno objeto de reivindicación son Diez (10) hectáreas tal como fue señalado en el documento de compra venta en virtud de ello no existe punto de discusión en cuanto a la superficie de dicho terreno y así se declara.-

Asimismo promovió en el capitulo segundo del escrito de prueba Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la población de Sabana de Uchire, Municipio M.E.B.d.E.A. a un lote de terreno de aproximadamente siete hectáreas y tres mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados, con la cual pretende demostrar que ese terreno se encuentra perfectamente delimitado y definido por lo que el mismo no puede tener la cabida que la demandante señala, el Tribunal no le otorga valor, en virtud de que esta prueba no está dirigida a dilucidar el objeto de la presente causa, el cual es determinar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.-

En su capitulo tercero promovió la prueba de testigos, de autos se desprende que las oportunidades fijadas para la evacuación de testigos ante los Juzgados comisionados al respecto, las mismas fueron declarados desierto en consecuencia el Tribunal no tiene nada que valorar con respecto a esta prueba. Así se decide.-

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.-

Es propietario aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa.

La reivindicación es la acción que ejercida por una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser su propietario.

La jurisprudencia exige que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, que es requisito indispensable que el propietario presente el titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-

Igualmente la Doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son tres; 1) El demandante debe probar que es propietario 2) Debe probar la identidad de la cosa de que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir que se trate de la misma cosa, 3) que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, si tales requisitos se acreditan de modo indubitable en un juicio reivindicatorio, la acción debe prosperar.-

Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora adquirió mediante venta el terreno sobre el cual alega ser propietaria, tal como se evidencia en el documento que corre inserto en los folios 6 al 7 del presente expediente, el cual fue presentado en su oportunidad junto con el libelo de la demanda, en este sentido tomando en cuanta que dicho documento es contentivo de la venta celebrada entre la ciudadana M.M. y el Concejo Municipal del Distrito Bruzual, siendo validamente efectuada, quien sentencia observa que efectivamente la ciudadana antes mencionada al haber adquirido a través de compra dicho terreno por ende se constituye en su legítima propietaria, considerando la norma antes citada y estando en su derecho de propietaria está facultada para ejercer la presente acción y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito de la acción reivindicatoria, en el caso que nos ocupa al quedar demostrado que la actora es propietaria de dicho inmueble objeto del presente juicio.- Así se decide.-

Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte demandada en los escritos presentados al hacer referencia al terreno objeto de la presente causa dejó demostrado que se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora y que a su vez en la oportunidad procesal probatoria así lo expresó al promover el plano topográfico que también fuera promovido por la parte actora y en el cual consta su ubicación y características que lo identifican como un mismo objeto, así como de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal donde se deja constancia de la existencia de dicho terreno; en consecuencia cumplió con el requisito de establecer la identidad de la cosa objeto de la demanda, así se decide.-

En relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión de los demandados, este requisito quedó confirmado en la contestación presentada por los demandados al estos alegar en su defensa que se encuentran ocupando dicho terreno por cuanto en la actualidad están realizando actividades agrícolas en el terreno objeto de esta acción, en este sentido es menester señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que poseen indebidamente los demandados, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción, así se decide.-

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana S.M.M.P. contra los ciudadanos C.D.T. y SOAGUN ARMAS TONITO, debidamente identificados en los autos, sobre el terreno constante de Diez hectáreas (10 has), ubicadas en el Barrio Buenos Aires de la Población Sabana de Uchire, Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, comprendida bajo los linderos siguientes: NORTE: Terreno que es o fue del Sr. J.M.R.; SUR: Terreno que es o fue del Sr. C.T.; ESTE: Terreno que es o fue del Sr. M.G., OESTE: Vía de penetración que conduce al sector denominado Zamurito, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, folios vuelto del 92 al vuelto 94, del Protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre, de fecha 07 de Mayo de 1985.-

Por efecto, se condena a los ciudadanos C.D.T. y SOAGUN ARMAS TONITO, a entregarle a la ciudadana S.M.M.P., ya identificada, el inmueble contentivo de terreno, propiedad de ésta, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Diecinueve (19) del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 145° de la Federación y 194° de la Independencia.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. I.T.D.M.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha anterior, siendo la 1:00 p.m previa las formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión. Conste. LA SECRETARIA.

Abg. MARIEUGELYS G.C.

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