Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

En fecha 15 de Noviembre del 2005, se recibe constante de seis (6) folios útiles y noventa y un (91) anexos, demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana M.D.C.D.P., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.566.227, asistida por la abogada C.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.144.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.679, manifestando que desde hace más de veintidós (22) años convivió en concubinato con el ciudadano G.P.A.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.120.405, hasta el día sábado 23 de Julio que falleció, según Acta de Defunción Nro. 700, asentada en la Prefectura del Municipio Araure, que fijaron su domicilio en la Calle 02, Nro. 39 en la Urbanización El Bosque, Araure, Estado Portuguesa y como nunca formalizaron el matrimonio, solicito ante el Tribunal del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, dejar constancia de la relación concubinaria, tal como constan del acta marcada “A”, que así mismo lo solicito ante la Notaria Pública Primera de este Estado, anexa marcada “B”.

Agrega que su concubino falleció ab- instestato el 23 de Julio de 2005, como consta en Acta de Defunción marcada “C”. Que durante la relación que mantuvieron procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre G.D., A.D. Y IDENTIFICACION OMITIDA), los dos primeros mayores de edad y el último menor de edad, como consta de sus Partidas de Nacimiento anexas marcadas “D” y “E”; que además el causante reconoció cinco (5) hijos que llevan por nombre G.E.P.M.; Y.Y., D.G., D.A. Y YONNATHAN J.A.R., como consta de sus Partidas de Nacimiento anexas marcadas “G”, “H”; “I”; “J”; y “K”. Que durante la convivencia establecieron como vivienda principal una casa ubicada en la Calle 01, Nro. 19 en la Urbanización “El Bosque”, Araure, Estado Portuguesa, adquirido por adjudicación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Un inmueble ubicado en los Vencedores de Araure, Urbanización Misia Amelia, Calle 2, Casa Nro. 19, Araure, Vía La Tapa, adquirido por Política Habitacional en el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, (BANAP), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1999, quedando registrado bajo el Nro. 45, Tomo 12, Protocolo Primero. Dos (2) vehículos automotores cuyas características son las siguientes: Primer Vehículo: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Fiat, Modelo Regata 2000 Si, Uso Particular, Color Azul, Placa GBK -151, Año 1988, Serial del Motor 1607620, Serial de Carrocería ZFA138BS4J7668186, según documento autenticado ante la Notaría Segunda de Acarigua, quedando anotado bajo el Nro. 65, tomo 54, año 2004. Segundo Vehículo: Clase Automóvil, Tipo Coope, Marca Dodge, Modelo Dart, Uso Particular, Color Verde y Blanco, Placa MBY -040, Año 1970, Serial del Motor 318FPY1000FA, Serial de Carrocería 81755137, según consta en Certificado de registro de Vehículo.

En fecha 23 de Noviembre del 2005 (fs.101 y 102), se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; publicar EDICTO de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se designa CURADOR AD-HOC del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), a la abogada LIZZEDY MAYA, Inpreabogado Nº 92258. Se advierte a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las citaciones, la publicación y consignación del EDICTO acordado y el vencimiento lapso de sesenta (60) días establecidos allí, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre del 2005 (fs.110) la apoderada de la parte demandante consigna Edictos publicados en el Diario Ultima Hora, en fecha 02 de Diciembre de 2005, según lo dispuesto en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, los cuales se fijaron en la puerta de este tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2005 (fs.108 y 109).

Al folio 126 corre diligencia suscrita por la Abogada Lizzedy Maya, donde acepta el cargo y presta el juramento de Ley, como Curador Ad-Hoc del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA).

Por diligencia de fecha 01 de Marzo de 2006, (f.152) la parte demandante solicita citación por cartel del codemandado Yonnathan J.A.R., siendo acordado de conformidad en fecha 08 del mes y año señalado (f.155), consignada su publicación en fecha 29 del mismo mes y año (fs.162 y 163) y fijado en su morada, en fecha 31 de Marzo de 2206 (f.164) tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Marzo del 2006, (f.153) vencido el lapso fijado en el EDICTO sin que hayan comparecido sucesores desconocidos del ciudadano G.P.A.P., el Tribunal designa al Abogado CARL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.771 como Defensor Judicial con quien se entenderá las citaciones de conformidad con el Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, a quien se libra Boleta de Notificación y acepta el cargo prestando el juramento de Ley en fecha 15 de Marzo del 2006, (f.159).

Vencido el lapso fijado en el cartel del citación, sin que el codemandado Yonnathan J.A.R., haya comparecido a darse por citado se le designa defensor Judicial, siendo finalmente aceptado el cargo por la profesional del derecho X.R., luego del nombramientos de otros abogados.

En fecha 14 de Marzo del 2007, mediante sendos escritos cursantes a los folios 19 al 25, de la segunda pieza del expediente, la Defensor Judicial del codemandado Yonnathan J.A.R., Abogada X.R.; la Curador Ad- Hoc, del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), abogada Lizzedy Maya y los codemandados G.D. y A.D.A.D., asistidos por el profesional del derecho O.J.S.R., inscrito en el Inpreabogado Nro. 42.901 dan contestación de la demanda, no así los codemandados G.E.P.M.; Y.Y., D.G. y D.A.A.R., quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de estar debidamente citados como se observa a los folios 129 y 130, 135 y 136, 139 al142.(1era.pieza)

En fecha 17 de Abril de 2007, (f.38 2da.pieza) se fija oportunidad para efectuar acto oral de evacuación de pruebas, siendo necesario diferirlo el día 03 de Mayo de 2007 (f.41, 2da.pieza) para el segundo día de despacho siguiente, a solicitud de la parte demandante, por tener su abogada apoderada a las 11:00 a.m. continuación de juicio oral y público en la causa penal PP11-P-06-197.

En fecha 07 de Mayo de 2007, (fs.42 al 53) se efectuó Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

M O T I V A

Examinadas por ésta sentenciadora todas las actuaciones, alegatos y pruebas producidas por las partes en el presente juicio y estando la misma en el lapso legal para dictar sentencia, se observa:

En la presente acción de DECLARACION DE CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley y la misma fue interpuesta por la ciudadana M.D.C.D.P., antes identificada asistida por la abogada C.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.144.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.679, en contra de los herederos del difunto G.P.A.P., los ciudadanos G.D., A.D. Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); G.E.P.M.; Y.Y., D.G., D.A. Y YONNATHAN J.A.R., quienes son venezolanos, todos mayores de edad, salvo el tercero de los nombrados HENDERSON E.A.D., menor de edad, antes identificados, con la finalidad de que se declare y se reconozca su condición de concubina y participe de los bienes de la comunidad concubinaria, por cuanto durante mas de veintidós (22) años convivió con el hoy fallecido ciudadano G.P.A.P., antes identificado. Argumenta que fijaron su domicilio en la Calle 02, Nro. 39 en la Urbanización El Bosque, Araure, Estado Portuguesa y como nunca formalizaron el matrimonio por lo solicito ante el Tribunal del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial y la Notaria Pública Primera de este Estado dejar constancia de la relación concubinaria. Agrega que su concubino falleció ab- instestato el 23 de Julio de 2005, como consta en Acta de Defunción marcada “C”. Que durante la relación que mantuvieron procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre G.D., A.D. Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), los dos primeros mayores de edad y el último menor de edad, como consta de sus Partidas de Nacimiento anexas marcadas “D” y “E”; que además el causante reconoció cinco (5) hijos que llevan por nombre G.E.P.M.; Y.Y., D.G., D.A. Y YONNATHAN J.A.R., como consta de sus Partidas de Nacimiento anexas marcadas “G”, “H”; “I”; “J”; y “K”. Que durante la convivencia establecieron como vivienda principal una casa ubicada en la Calle 01, Nro. 19 en la Urbanización “El Bosque”, Araure, Estado Portuguesa, adquirido por adjudicación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Un inmueble ubicado en los Vencedores de Araure, Urbanización Misia Amelia, Calle 2, Casa Nro. 19, Araure, Vía La Tapa, adquirido por Política Habitacional en el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, (BANAP), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1999, quedando registrado bajo el Nro. 45, Tomo 12, Protocolo Primero. Dos (2) vehículos automotores cuyas características son las siguientes: Primer Vehículo: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Fiat, Modelo Regata 2000 Si, Uso Particular, Color Azul, Placa GBK -151, Año 1988, Serial del Motor 1607620, Serial de Carrocería ZFA138BS4J7668186, según documento autenticado ante la Notaría Segunda de Acarigua, quedando anotado bajo el Nro. 65, tomo 54, año 2004. Segundo Vehículo: Clase Automóvil, Tipo Coope, Marca Dodge, Modelo Dart, Uso Particular, Color Verde y Blanco, Placa MBY -040, Año 1970, Serial del Motor 318FPY1000FA, Serial de Carrocería 81755137, según consta en Certificado de registro de Vehículo.

Al contestar la demanda la Abogada X.R., actuando en su condición de Defensor Judicial del codemandados Yonnathan J.A.R., y la abogada Lizzedy Maya la Curador Ad- Hoc, del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana M.d.C.D.P., tanto en los hechos como en el derecho invocado. Mientras que los codemandados G.D. y A.D.A.D., asistidos por el profesional del derecho O.J.S.R., inscrito en el Inpreabogado Nro. 42.901, aceptaron y convinieron que la demandante durante la relación concubinaria que sostenía con el de cujus G.P.A.P. procrearon tres hijos, que el fallecido tuvo otros hijos, antes identificados, que durante la relación crearon una comunidad de gananciales.

Al acto oral de evacuación de pruebas comparecieron la parte demandante con su abogada apoderada, los codemandados (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), asistido por su curador ad - hoc abogada Lizzedy Maya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.258, A.D.A.D., asistidos por el profesional del derecho O.J.S.R., inscrito en el Inpreabogado Nro. 42.901, y el codemandado G.E.P.M..

La demandante a los efectos de demostrar los hechos descritos en su escrito libelar, promueve las testimoniales de los ciudadanos S.D.C.T.C. Y J.D.J.G.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.608.912 y 4.607.508, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que los ciudadanos M.D.C.D.P. Y G.P.A.P., vivían en concubinato en forma permanente, pública y notoria como marido y mujer, que fijaron su domicilio común en la Calle 02, número 39, en la Urbanización El Bosque, Estado Portuguesa. Al respecto, el segundo de los nombrados a algunas de las interrogantes, responde: “Específicamente desde el año 86, al yo mudarme hacía esa urbanización ya ellos se habían mudado en Diciembre del año 85 con sus hijos…hasta la muerte del señor Azuaje. OTRA: “Perfectamente ante la sociedad y en todos los tiempos represento los deberes como un verdadero esposo… durante todo el tiempo anduvo con ellas y con sus hijos, asistiendo a todas partes como una familia como un matrimonio que fueron…” OTRA: “Doy fe de eso también doy fe porque asistí con ellos a muchos actos que tenían que ver con los estudios de los muchachos, de sus hijos y en ningún momento y por ningún motivo hubo interrupción de ese concubinato…”. OTRA: “Bueno de los hijos que tengo conocimiento fueron hijos de una relación antigua de este señor ante de su convivencia de la señora Melania…” OTRA: “Yo le decía que legalizara esa unión, no creo que existió impedimento alguno, hablamos siempre de eso de legalizar la unión el no creo impedimento para legalizar esta unión…”. La ciudadana S.d.C.T.C., dice: “Desde el año 85 lo conocí.” OTRA: “NO en ningún momento”. OTRA: “SI la representaba”. OTRA: “Si en todos los momentos la sacaba para todas partes y a sus hijos.”

Dichas deposiciones son valoradas y apreciadas positivamente por brindar plena credibilidad a quien sentencia y demuestran que la mencionada relación concubinaria se desarrollo en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumple con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación, adminiculadas a documentales insertas a los folios 26 al 29 segunda pieza, relativos a Registro de Asegurado IVSS, Planilla de Solicitud de Afiliación al Servicio Médico Odontológico, Liquidación / Finiquito Seguros La Previsora, que se aprecian y valoran positivamente, por reflejar como beneficiaria a la hoy demandada, demostrándose con ellos la intención del occiso de hacer pública y notoria la relación concubinaria alegada.

Por tanto, siendo que los testigos fueron contestes en afirman que los ciudadanos M.d.C.D.P. y G.P.A.P., convivieron como marido y mujer, que desde hace aproximadamente 22 años, a la fecha de la muerte del ciudadano G.P.A.P., se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrupida, lo cual se corrobora con las documentales antes señaladas, donde se identifica como concubina del referido ciudadana a la señora M.d.C.D.P., que igualmente quedo comparada la filiación de sus hijos; quien sentencia concluye que efectivamente los antes identificados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde hace aproximadamente 22 años, que la alegada relación concubinaria se desarrollo en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumple con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege las uniones estables entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y demostrado como quedo en autos la existencia de la relación concubinaria alegada, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, ninguno de los co- demandados a pesar de haber contestado la demanda, demostraron nada que les favorezca, pues no aportaron prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, todo lo contrario los codemandados G.D. y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), asistidos por el profesional del derecho O.J.S.R., aceptaron y convinieron que la demandante convivió bajo la figura de concubinato con el hoy occiso, significa entonces, que los mencionados ciudadanos, vivieron como marido y mujer durante aproximadamente veintidós (22) años, domiciliándose en la Calle 02, número 39, en la Urbanización El Bosque, Estado Portuguesa. En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de concubinato, interpuesta por la ciudadana M.D.C.D.P., venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.566.277, identificada en autos, contra los herederos del hoy fallecido, ciudadano G.P.A.P., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-1.120.405, a saber: los G.D., A.D. Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); G.E.P.M.; Y.Y., D.G., D.A. Y YONNATHAN J.A.R., quienes son venezolanos, todos mayores de edad, salvo el tercero de los nombrados HENDERSON E.A.D., menor de edad, todos identificados en autos.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, SE DECLARA QUE ENTRE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA EXISTE UNA COMUNIDAD SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES:

  1. ) Inmueble ubicado en la Calle 01, Nro. 19 en la Urbanización “El Bosque”, Araure, Estado Portuguesa, adquirido por adjudicación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

  2. ) Un inmueble ubicado en los Vencedores de Araure, Urbanización Misia Amelia, Calle 2, Casa Nro. 19, Araure, Vía La Tapa, adquirido por Política Habitacional en el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, (BANAP), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1999, quedando registrado bajo el Nro. 45, Tomo 12, Protocolo Primero.

  3. ) Vehículo: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Fiat, Modelo Regata 2000 Si, Uso Particular, Color Azul, Placa GBK -151, Año 1988, Serial del Motor 1607620, Serial de Carrocería ZFA138BS4J7668186, según documento autenticado ante la Notaría Segunda de Acarigua, quedando anotado bajo el Nro. 65, tomo 54, año 2004.

  4. ) Vehículo: Clase Automóvil, Tipo Coope, Marca Dodge, Modelo Dart, Uso Particular, Color Verde y Blanco, Placa MBY -040, Año 1970, Serial del Motor 318FPY1000FA, Serial de Carrocería 81755137, según consta en Certificado de registro de Vehículo.

Igualmente se declara que a la parte actora le corresponde el 50% de la propiedad de los mencionados bienes.

Regístrese, Publíquese y déjense las respectivas copias.

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