Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: M.J.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.627.130.

ABOGADO ASISTENTE: C.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.603.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN.-

EXPEDIENTE: 29584.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de Rectificación Acta De Defunción, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana M.J.M.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.627.130, debidamente asistida por el abogado C.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.603. En tal sentido, manifiesta la referida ciudadana que el objeto de la solicitud es la rectificación del acta de defunción de su padre O.J.M.P., la cual fue asentada ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 1428, en el libro de Defunciones correspondiente al año 2008, exponiendo expresamente: “(…) Allí dice que mi padre estaba casado, siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento, mi padre se encontraba separado de cuerpos legalmente y el mismo se había decretado como consta de DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de enero del año 2007 (…) En dicha acta de Defunción se identifica a la ciudadana Y.d.C.N.M. como cónyuge del difunto y como se demuestra en el decreto de separación de cuerpos (…) se puede evidenciar que tenían aproximadamente dos años que se había decretado la separación de cuerpos. La rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en dicha acta. (…)”.-

En fecha 10 de marzo de 2011, compareció la ciudadana M.J.M.d.V., en su carácter de parte actora, asistida de abogado y consignó los recaudos a los fines de la continuación de la presente solicitud.-

Se admitió la solicitud por el procedimiento ordinario, por auto de fecha 16 de marzo del 2011, ordenándose emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en virtud del procedimiento así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de marzo de 2011, la solicitante diligenció debidamente asistida de abogado y consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo se librara el Edicto respectivo.

En fecha 25 de marzo de 2011, fue l.B. de notificación y edicto.

En fecha 4 de abril del 2011, la solicitante compareció, asistida de abogado y retiró el e.l..

En fecha 7 de abril de 2011, compareció la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, y manifestó su conformidad que el procedimiento sea ordinario.

En fecha 12 de abril de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada como recibida ante la sede de la Fiscalía XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 4 de mayo de 2011, compareció la solicitante, asistida de abogado y consignó el Edicto debidamente publicado en la prensa. En fecha 10 de mayo de 2011, se dejó constancia de haberse fijado el mismo en la cartelera de este Despacho.-

En fecha 6 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que constara en autos su citación, se abriría a pruebas el presente procedimiento

En fecha 11 de julio de 2011, compareció la solicitante asistida de abogado y consignó escrito de pruebas.-

En fecha 3 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante la cual exhortó a la solicitante a gestionar la citación personal de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de julio de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de citación debidamente firmada y sellada como recibida ante la Fiscalía XI del Ministerio Público. En esa misma fecha, compareció la abogada Bonimar Carrión Sosa, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción a la presente solicitud.

En atención a lo antes expuesto este Juzgado conforme al contenido del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente solicitud, en los siguientes términos:

-II-

MOTIVA

De las actuaciones que integran el presente expediente, se procede al análisis de cada uno de los recaudos consignados por la accionante:

Escrito de pruebas presentado en fecha 11 de julio de 2011, por la ciudadana M.J.M.d.V., asistida por la abogada Á.A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.604, mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) …Me urge la rectificación del acta de defunción de mi Padre: O.J.M.P., la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, llevados en el año 2008, la cual quedo (sic) inserta bajo el N° 1428, tomo: Alcalce (sic) (…) el Acta en cuestión adolece de lo siguiente; Allí (sic) dice que mi padre estaba casado, siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento, mi padre se encontraba separado de cuerpos legalmente y el mismo se había decretado como consta de DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPO (…) en fecha 30 de enero del año 2007 (…) Mi padre ahora difunto llevaba un proceso de conversión de divorcio en este mismo respetable tribunal cuyo número de expediente es 26.494, que por sentencia de separación de cuerpos decretada el 30/01/2007 (sic), en cuya solicitud fue expresada de mutuo acuerdo (…) acontece que en el acta de defunción yo fui la aclarante (sic) la cual le mencione (sic) a la prefectura que mi padre se encontraba legalmente separado de cuerpo, y cuál fue mi sorpresa, que la ciudadana Y.D.C.N.M. ex cónyuge de mi difunto padre se presento (sic) tres (3), (sic) días después de mi declaración y con el acta de matrimonio pidió que la agregaran en dicha acta obviando la sentencia que le fue decretada en fecha 30/01/2007 (sic), tal como consta en el expediente con la nomenclatura 26.494 (…) queriendo con ello adquirir derechos sobre lo que dejo (sic) mi padre al fallecer, cuyo bienes fueron adquiridos por mi padre (6) meses después de que le decretaran su separación legal de cuerpos en sus propios términos expuestos (…)”. Por lo que a los fines de sustentar sus argumentos, trajo a las actas las documentales que se especifican a continuación:

  1. ) Copia del Acta de Defunción de quien en vida fuera O.J.M.P. (folio 03). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y, así se decide.

  2. ) Copia de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de los ciudadanos Y.d.C.N.M. y el finado O.J.M.P. (folios 06, 07 y 08). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba por no ser una reproducción admisible como medio de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

  3. ) Copia fotostática de documento privado denominado “Constancia”, expedida supuestamente por la Junta de Condominio “Residencias Parque Paracotos” (folio 26). Este Tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos y, así se decide.

  4. ) Copia fotostática de documento de propiedad sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el psio 1, distinguido con el número 14, del Edificio B3, manzana B, Primera etapa del Conjunto Residencial “Parque Paracotos”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos y, así se decide.

  5. ) Copia fotostática de documento público denominado “Reconocimiento de Contenido y Firma”, contentivo de un supuesto Testamento. Este Tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos y, así se decide.

Considerando lo antes expuesto, dispone el artículo 501 del Código Civil que ninguna acta levantada en el Registro Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la misma, en tanto, que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del mismo código procesal. Específicamente, el artículo 769 ibídem, establece que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los libros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá expresar cuál es la rectificación que pretende y el fundamento de la acción. También permite el Código de Procedimiento Civil, la rectificación sumaria de las actas del registro civil, para los casos de errores de tipo material como son los de carácter ortográfico, trascripción errónea de apellidos, palabras mal escritas, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose el procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y éste con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, el supuesto error denunciado está referido a que se colocó en el acta de defunción de quien en vida fuera O.J.M.P., que era de estado civil “casado” con la ciudadana Y.D.C.N.M., no obstante, de una detenida revisión a las presentes actuaciones se desprende que la solicitante no trajo a los autos ningún elemento probatorio que demuestre el error aludido, pues, por el contrario, se evidenció que para el momento del deceso del de Cujus, quien en vida fuera O.J.M.P., éste se encontraba casado con la ciudadana Y.D.C.N.M., toda vez que aún y cuando en fecha 15 de diciembre de 2006, se solicitó ante este mismo Juzgado la Separación de Cuerpos, no es menos cierto que dicho procedimiento fue declarado Extinguido, según providencia de fecha 28 de enero de 2009, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2009, ello en virtud del fallecimiento del padre de la solicitante; así las cosas, el tantas veces mencionado finado, en fecha 27 de marzo de 2008, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos planteada a lo que su cónyuge se opuso, no habiendo prosperado entonces la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana Y.D.C.N.M. y, por ende, seguían casados para el momento del deceso de quien en vida fuera O.J.M.P., por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil “(…) Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (…)”, la unión matrimonial se disolvería, en el presente caso, por el fallecimiento de quien en vida fuera O.J.M.P. y, así se establece.

Por otra parte, dispone el artículo 185 eiusdem, en su primer aparte que:

(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)

. (Negritas y subrayado añadido).

Pues bien, establecido lo anterior, es preciso determinar el espíritu y alcance de la precitada norma, toda vez que si bien es cierto que la ciudadana Y.D.C.N.M. se opuso a la solicitud realizada por su cónyuge de que se decretara la conversión en divorcio, alegando que surgió la reconciliación entre ambos -situación que no llegó a probarse en autos-, resultó necesario abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “(…) Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código (…)”, (Negritas añadidas), no es menos cierto que dicho procedimiento de separación de cuerpos se declaró extinguido en razón de la muerte del padre de la solicitante, pues en el curso del procedimiento, no llegó a cumplirse con la notificación establecida en el referido artículo 185 del Código Civil, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, no puede modificarse el estado civil de una persona sólo por el hecho de haberse planteado la separación de cuerpos toda vez que es requisito sine qua nom las formalidades que el legislador previó para ese tipo de procedimientos, en especial, es menester que se produzca una sentencia definitivamente firme que declare el divorcio o la disolución del vínculo matrimonial para que pueda surtir sus efectos jurídicos, y que en el caso bajo análisis no se cumplieron todos los pasos necesarios para tal fin por cuanto, se ha dicho tantas veces, la causa se extinguió por la muerte de uno de los cónyuges, menos aún se puede pretender modificar el estado civil de un ciudadano o una ciudadana mediante la rectificación de una partida, ya sea de nacimiento, defunción o matrimonio por el simple capricho del solicitante y, así se establece.

En este mismo, orden de ideas cabe destacar que en el acta de Defunción de quien en vida fuera O.J.M.P., asentada ante el Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el N° 1428, Tomo Alcance, del año 2008 (folio 3), quien compareció a declarar los hechos fue la ciudadana M.J.M.d.V., manifestando voluntariamente, entre otras cosas, que era casado con la ciudadana Y.d.C.N.M., por lo que mal podría la misma declarante solicitar la rectificación del acta in comento si ésta manifestó al funcionario respectivo el estado civil de su difunto padre, pretendiendo por esta vía cambiar las consecuencias jurídicas que pudieran traer como resultado una decisión que le sea favorable en la presente solicitud y, así se decide.

En virtud de todo cuanto antecede, y siendo que existe en autos plena prueba del estado civil del finado, este Juzgado declara Sin Lugar la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, todo lo cual quedará establecido de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Rectificación Acta de Defunción incoada por la ciudadana M.J.M.d.V., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, __________. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ___________.

LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ/RGM/DRWG.-

EXP. Nº 29.584.-

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