Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2009-000463

PARTE

RECURRENTE: M.M.M.L. y D.M.M.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 490.134 y 2.796.764, respectivamente.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

RECURRENTE: F.M. ARCIA Y F.R.M., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 3.349 y 24.112, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN (APELACION)

I

Se contrae la presente causa al Recurso de Apelación intentado por los abogados F.M. ARCIA Y F.R.M., apoderados judiciales de las ciudadanas M.M.M.L. y D.M.M.L., antes identificadas en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de julio de 2009.

Expone la parte recurrente en su escrito libelar que ejerce el recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal Primero del Municipio J.A.S., el día 11 de mayo de 2009.

En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia a través de la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación considerando que la parte interesada debió presentarla por ante por ante el mismo Juzgado que dictó la decisión recurrida.

En fecha 21 de julio de 2009, la parte recurrida apeló de la inadmisibilidad del recurso.

En fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal le dio entrada al recurso de apelación y en esa misma fecha fijó la oportunidad para la presentación de informes.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que en la sentencia recurrida el Tribunal a los fines de declarar la inadmisibilidad del recurso de invalidación señala que la parte interesada debió proponer dicho recurso por ante el Juzgado del cual emanó la decisión ejecutoriada, y en este sentido procede esta Superioridad a verificar los términos bajo los cuales se dictó dicha resolución y así determinar que la misma sea ajustada a derecho.

La característica fundamental del recurso de invalidación es que éste es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, y por lo tanto es de interpretación estricta que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, por lo cual es inadmisible la invalidación que no se sujeta a los motivos o causales expresamente prevista en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

El Recurso de Invalidación es un medio de impugnación de las sentencias a través de un procedimiento independiente, la Jurisprudencia ha definido a la invalidación, como: “…un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide, en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia…”

Este Recurso de invalidación, se da contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino a la culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias, porque aquél juicio se sentenció juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso así lo sentencio el Maestro A.B..

El fundamento de la invalidación, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche “…se encuentra en la causa de pedir; cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional misma o un error particular en el hecho específico real que ha servido de base para aplicar la norma de derecho…”.

De todo lo anterior se concluye que el Recurso de Invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida y es una vía idónea para reparar la situación violada.

En este orden de ideas sólo procede en casos excepcionales que son los que taxativamente se señala el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como ha sido antes indicado y por así haberlo observado este Tribunal de Alzada la inadmisibilidad del recurso de invalidación según criterio del Juzgado del cual emanó la sentencia recurrida, deriva del hecho cierto de haberse intentado el recurso por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo siendo lo correcto que se debió interponer por ante el Juzgado Primero de dicho Municipio directamente para su sustanciación en cuaderno separado del expediente principal juicio en el cual se dictó la decisión que se pretende invalidar, en este sentido, considera esta Superioridad que se debió tomar en consideración no los supuestos de admisibilidad o no de dicho recurso sino la competencia para conocer del mismo, en virtud de que es al Tribunal competente a quien le correspondería dado el caso el correspondiente pronunciamiento una vez verificados los supuestos de admisibilidad del recurso, es por ello que esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre la competencia para conocer del Recurso de Invalidación de conformidad con los lineamientos previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Entre las características de la competencia, tenemos que es de naturaleza procesal por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso, es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia, es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar, es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales, y es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado. (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producciones Karol, C.A. 2003. Pág. 297).

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Asimismo, establece el artículo 329 Eiusdem:

Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida…

(Negritas y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el caso de auto, por su naturaleza de ser un recurso extraordinario que tal como ha sido antes indicado es de interpretación estricta lo cual no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, la norma citada supra es expresa al indicar cual es el Tribunal competente para conocer del Recurso de Invalidación, siendo el caso que el mismo debe ser promovido ante Tribunal que dictó la sentencia cuya invalidación se pretende, observándose del contexto del escrito libelar que la parte recurrente manifiesta que la decisión cuya invalidación solicita fue dictada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido, el Tribunal Segundo del Municipio Sotillo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, debió proceder a declinar la competencia del recurso al Juzgado antes mencionado para su sustanciación y no proceder a declarar la inadmisibilidad del referido recurso ya que tal pronunciamiento sobre la admisión o no corresponde al Tribunal competente. Así se declara.

En consecuencia, considera esta Sentenciadora que el Juzgado al dictar la sentencia recurrida mediante el presente recurso de apelación, debió proceder a verificar los elementos de la competencia y así determinar cual era el Tribunal competente para conocer el recurso de invalidación y no pronunciarse sobre la admisión del mismo, como erróneamente lo hizo, todo ello en virtud de los fundamentos en los cuales se basó para dictar la decisión recurrida, como lo es el caso de que el recurso se debió proponer ante el Juzgado que dictó la sentencia cuya invalidación se pretende, y en este sentido, a los fines de salvaguardar el debido proceso garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada ordena al Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui que proceda a la correspondiente declinatoria al Juzgado competente por la materia de conformidad con los lineamientos previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico. Así se declara.

-III-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por los abogados F.M. ARCIA Y F.R.M., apoderados judiciales de la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2009, emanada del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia antes referida y en virtud de ello ordena al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que proceda a declinar la competencia del RECURSO DE INVALIDACIÓN intentado por las ciudadanas M.M.M.L. y D.M.M.L.. Así se decide.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial

Dra. H.P.G.,

La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

En esta misma fecha, siendo las 11:58 A.M, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

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