Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Expediente N° 9157-2012.

DEMANDANTE: Ciudadana M.D.C.S.V., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-15.634.748.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDATE: Ciudadano B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.644.

DEMANDADA: Ciudadana M.B.D.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-580.363.-

MOTIVO: INTERDICCION.

I

RELACION DE LA CAUSA

Se recibió libelo de demanda presentado por la ciudadana M.D.C.S.V., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-15.634.748, asistida por el Abogado en ejercicio B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.644, y por cuanto desde hace siete (07) años aproximadamente la ciudadana M.B.d.S. viene padeciendo de una enfermedad denominada Ahzaimer (demencia senil), lo cual amerita el suministro de tratamientos medico psiquiátrico, no produciendo mejoría alguna y con el transcurrir de los años la enfermedad ha ido avanzando, situación que la ha hecho incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos para velar por ellos, defenderlos, representarlos y asistirlos, debido a su grave enfermedad mental, razón por la cual promueve el correspondiente Juicio de Interdicción, conforme al articulo 393, 395 y 396 del Código Civil, acompañado al presente escrito marcado con la letra “A” copia fotostática de la cedula de la señora M.B.S., marcada con letra “B” copia de la cedula de identidad de la señora M.S. (Nieta), marcada con letra “C” informe medico psiquiatra, marcada con la letra “D” informe medico psiquiatra, marcado con la letra “E” poder general otorgado por la señora M.B., marcado con la letra “F” partida de nacimiento del señor A.S.B., hijo de la señora M.B.S. y padre de la ciudadana M.S. (Nieta) y marcada con la letra “G” partida de nacimiento de la ciudadana M.S..

En fecha 08/06/2012, se dicto auto ordenando a la solicitante por medio del Despacho Saneador, la corrección del libelo de la demanda en los términos expuestos, absteniéndose a proveer sobre lo peticionado.

En fecha 12/06/2012, Se recibió libelo de demanda con las correcciones pertinentes presentado por la ciudadana M.D.C.S.V., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-15.634.748, asistida por el Abogado en ejercicio E.A.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.024

En fecha 29/06/2012, se admite la demanda, acordando oficiar al Colegio de Médicos de este Estado, a los fines de remitir lista de terna de Médicos Psiquiatras, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 04/07/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 04/07/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, oficio Nº 208-2012, debidamente recibido en fecha 03/07/2012 por ante la Oficina del Colegio de Médicos del Estado D.A., en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 11/07/2012, se recibe lista de Médicos Psiquiatras del Colegio de Médicos del Estado D.A.. En fecha 12/07/2012, se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 13/07/2012, se dicto auto vista la lista de Médicos Psiquiatras enviada por el Colegio de Médicos de ESTE Estado, se ordena comparecer al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa.

En fecha 07/08/2012, se recibe diligencia presentada por la ciudadana M.S., asistida por el Abg.B.V., mediante el cual solicita constancia donde se indique fecha de admisión de la demanda y copia certificada de todo el expediente. En fecha 08/08/2012, se dicto auto acordando lo solicitado.

En fecha 21/05/2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que por cuanto la parte demandante en la presente causa no ha proveído los medios necesarios para la practica de la notificación de los facultativos J.A.R. y Yhajaira González, que debían examinar a la notada demencia y por cuanto han transcurrido mas de treinta (30) días, consigna boletas de notificación constante de cuatro (04). En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

II

En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:

"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación de los médicos, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTERDICCION, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. L.A.M.S..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. G.C.B..

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 03:02 p.m CONSTE.

Secretaria.

LAMS/gb.-

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