Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

I

SOLICITANTES

Las ciudadanas M.R.D.M., J.M., Y.C., MAYELING Y M.Y.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.079.296, 13.230.091, 16.907.375, 14.447.563 y 19.487.033 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio YULIO J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.170.762, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.683, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por las ciudadanas M.R.D.M., J.M., Y.C., MAYELING Y M.Y.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.079.296, 13.230.091, 16.907.375, 14.447.563 y 19.487.033 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio YULIO J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.170.762, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.683, de este domicilio y hábiles, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijas del causante P.M., quien fuera venezolano, de sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.285.934, quien falleció ab-intestato el día cuatro (04) de Junio del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 658 expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (4 y su vto.).

Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.010, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se exhortó a la parte interesada que presente lista de testigos para fijar día y hora para su declaración. Se acordó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Cambio de Siglo y Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (10).

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, mediante diligencia las ciudadanas M.R.D.M., J.M., Y.C., MAYELING Y M.Y.M.R., debidamente asistidas por el abogado en ejercicio YULIO J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.683 debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.L.L., solicita se fije día y hora para que comparezcan los testigos R.D.S. Y A.J.A.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.485.253 y 8.021.337, folio (12). Por auto de fecha once (11) de Noviembre de 2010, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado y fija para el día viernes diecinueve (19) de Noviembre de 2010 a las dos y treinta (2:30 p.m.) y dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), folio (14). En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2010, siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos R.D.S. Y A.J.A.D.D., quienes se presentaron y rindieron su respectiva declaración, las cuales están insertas a los autos a los folios (15 y 16).

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, las ciudadanas M.R.D.M., J.M., Y.C., MAYELING Y M.Y.M.R., debidamente asistidas por el abogado en ejercicio YULIO J.S.R., consignan un ejemplar de Diario FRONTERA de fecha 22 de Noviembre de 2010, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, folio (17). En fecha 29 de noviembre de 2010, mediante auto el tribunal ordena agregar al expediente el ejemplar del diario FRONTERA y el respectivo desglose del cartel de notificación, folio (18).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II

PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por las ciudadanas M.R.D.M., J.M., Y.C., MAYELING Y M.Y.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.079.296, 13.230.091, 16.907.375, 14.447.563 y 19.487.033 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio YULIO J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.170.762, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.683, y hábiles, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condiciones de cónyuge e hijas del causante P.M., quien fuera venezolano, de sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.285.934, quien falleció ab-intestato el día cuatro (04) de Junio del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 658 expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (4 y su vto.).

iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 658, folio 31 y vto, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente al causante P.M.. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende: “…hoy cinco (05) de Junio de dos mil diez (2.010), se ha presentado ante este Despacho el ciudadano: A.D.J.M., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 8.036.193, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de ocupación comerciante y residenciado en Ejido, Sector El Salado, calle Cacute # 122-56, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., y expuso que en fecha cuatro (04) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), falleció: P.M., en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad de Mérida, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, a las cuatro (4:00 a.m.) Según los documentos presentados, tenia sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.285.934, de ocupación Albañil y residenciado en Ejido, Sector El Salado Alto, Vía Panamericana casa número 1-48, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., Cónyuge de: M.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.079.296, de cincuenta y tres (53) años de edad, de ocupación oficios del hogar, y de la misma residencia, hijo de: A.M..- Falleció a consecuencia de: Traumatismos Cráneo Encefálico Severo, Diabetes Mellitus tipo 2, Insuficiencia Renal Crónica, a las cuatro (4:00 a.m.).- según lo Certifica la Dra. R.M.C.- Certificado Médico Nº 1756961, de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil diez (2010).- Deja cuatro (04) hijos: J.M.M.R., cedula de identidad Nº V- 13.230.091, de treinta y un (31) años de edad, Y.C.M.R., cedula de identidad Nº V- 16.907.375, de veinticuatro (24) años de edad, MAYELING R.M., cedula de identidad Nº V- 14.447.563, de treinta (30) años de edad y M.Y.M.R., cedula de identidad Nº V- 19.487.033, de VEINTE (20) años de edad…” acta ésta, que obra inserta a la presente solicitud al folio cuatro y su vuelto (4 y vto), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano P.M., la cual obra inserta al folio tres (03) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO

ACTA DE MATRIMONIO, No. 06, correspondiente al año 1.978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia “Geronimo Maldonado”, Municipio Rivas D.d.E.M., debidamente certificada, la cual obra inserta al folio cinco (5) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos P.M. Y M.R.G.. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO

Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas, M.R.D.M., J.M., Y.C., MAYELING Y M.Y.M.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.079.296, V- 13.230.091, V- 16.907.375, V- 14.447.563 y V- 19.487.033 respectivamente, las cuales obran insertas al folio dos (02) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO

A) Acta certificada de Registro Civil de Nacimiento, signada con el Nº 844 correspondiente al año 1978, folio Nº 425, expedida por el Registro Civil T.d.E.M., perteneciente a la ciudadana J.M.M.R.. B) Acta de Nacimiento, signada con el Nº 608 correspondiente al año 1985, expedida por el Registro Civil T.d.E.M., perteneciente a la ciudadana Y.C.M.R.. C) Acta certificada de Registro Civil de Nacimiento, signada con el Nº 403 correspondiente al año 1980, folio Nº 206, expedida por el Registro Civil T.d.E.M., perteneciente a la ciudadana MAYELING R.M. y D) Acta certificada de Registro Civil de Nacimiento, signada con el Nº 417 correspondiente al año 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., perteneciente a la ciudadana M.Y.M.R., las cuales obran insertas a los folios (6, 7, 8, y 9) de la presente solicitud . Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Consta los folios (15 y 16), las declaraciones hechas por los testigos ciudadanos R.D.S. y A.J.A.D.D., y visto que dichas declaraciones fueron ratificadas y emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se trataran de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por las solicitantes ciudadanas M.R.D.M., J.M., Y.C., MAYELING Y M.Y.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.079.296, 13.230.091, 16.907.375, 14.447.563 y 19.487.033 respectivamente, de mismo domicilio y hábiles, en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS en su condición de cónyuge e hijas del causante P.M.. En consecuencia, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vinculó conyugal y la filiación con el causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, y aunado al hecho de que no se presentó tercero interesado alguno a hacer oposición dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario FRONTERA, la cual riela al folio 19. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho, y por tanto como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del referido causante, a las ciudadanas M.R.D.M., J.M., Y.C., MAYELING Y M.Y.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.079.296, 13.230.091, 16.907.375, 14.447.563 y 19.487.033 respectivamente, de mismo domicilio y hábiles, en su condición de cónyuge e hijas del causante P.M. quien fuera venezolano, de sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.285.934, quien falleció ab-intestato el día cuatro (04) de Junio del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta de Defunción Nº 658 expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (4 y su vto.), por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera a las solicitantes plenamente identificadas como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del referido causante, visto que los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.

III

PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante P.M. quien fuera venezolano, de sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.285.934, quien falleció ab-intestato el día cuatro (04) de Junio del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta de Defunción Nº 658 expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (4 y su vto.), a: Las ciudadanas M.R.D.M., J.M., Y.C., MAYELING Y M.Y.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.079.296, 13.230.091, 16.907.375, 14.447.563 y 19.487.033 respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijas del causante P.M., plenamente identificados en autos. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) día del mes de Diciembre del año dos mil diez. (2.010).-

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las 12:35 de la tarde (12:35 p.m..). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

S.M.S..

Solicitud. Nº 3298

MUR/ao.-

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