Decisión nº 13-2307 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2013-007532

SOLICITANTE: MELANIF CANAL BECERRA, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° AN572571, de este domicilio.

MOTIVO: EXEQUÁTUR (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 13-2307 (Asunto: KP02-S-2013-007532).

Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo de la solicitud de exequátur presentada por la abogada Sara Marisol Morles Vizcaya, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Melanif Canal Becerra, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia planteada en fecha 23 de octubre de 2013, por la Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (fs. 16 al 20).

En fecha 20 de noviembre de 2013 (f. 25), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal observa:

La Dra. M.Q.B., mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2013, declinó la competencia para conocer la presente solicitud de exequátur, en un juzgado superior con competencia en materia civil personas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo siguiente:

“ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Visto el escrito y sus anexos, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente solicitud de exequátur ejercida por la ciudadana Melanif Canal Becerra, tiene como finalidad la de obtener los efectos ejecutorios en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio Nº 36, de fecha 22 de mayo de 1980, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.P.O..

En efecto, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre los efectos ejecutorios de una sentencia extranjera de divorcio, mediante la cual se modificó el estado civil, en este caso, de los ciudadanos Melanif Canal Becerra y J.P.O., lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil personas, es por lo que se estima que su conocimiento corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en dicha materia.

Ahora bien, a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional se ha de declinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, este Juzgado Superior trae a colación lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

(Resaltado de este Juzgado)

De la anterior disposición se colige de manera inequívoca que cuando las solicitudes de exequátur tengan por objeto procurar la ejecutoriedad de un acto o decisión extranjera dictados en asuntos de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá al Juzgado Superior respectivo del lugar donde se pretenda hacer valer, en el entendido de que dicha competencia tendrá que ser igualmente afín con la materia de que conoció la autoridad extranjera.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 477 del 03 de noviembre de 2010, acotó lo siguiente:

De la transcripción anterior, se constata que el fallo emanado el 12 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues la propia sentencia expresa que las partes representadas por sus abogados solicitaron el divorcio de mutuo consentimiento, por ende se trató de una acción no contenciosa.

Así, al ser una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

(...)

En atención a las anteriores consideraciones, constituye un consecuencia el que esta Sala de Casación Civil se declare incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y decline en el tribunal superior competente, de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse celebrado el matrimonio en el Municipio Chacao, Distrito Federal, hoy Distrito Capital de la ciudad de Caracas, y así se decide.

Así, en el caso de autos se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de exequátur que la sentencia que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos Melanif Canal Becerra y J.P.O., fue dictada en un procedimiento no contencioso al señalar la apoderada judicial de la solicitante que el divorcio “(…) fue instado mediante solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimientos estuvo desprovisto de contención alguna (…)”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior considera que la presente solicitud de exequátur debe ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta, y se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada Sara Marisol Morales Vizcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MELANIF CANAL BECERRA, de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte Nº AN572571, a los fines de obtener los efectos ejecutorios de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo Nº 36, de fecha 22 de mayo de 1980, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que corresponde conocer y decidir a esta alzada, la solicitud de exequátur presentada en fecha 25 de septiembre de 2013, por la abogada Sara Marisol Morles Vizcaya, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Malanif Canal Becerra, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 22 de mayo de 1980, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio por causa de divorcio por mutuo consentimiento, contraido por los ciudadanos J.P.O. y Melanif Canal Becerra. Se observa además que, al tratarse de una solicitud que tiene por objeto declarar el pase en autoridad de cosa juzgada, de la sentencia antes indicada, dictada en un procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, la competencia por el grado y por la materia corresponde a un juzgado superior con competencia en materia civil personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza civil familia, el tribunal competente para conocer la presente solicitud de exequátur interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2013, es un juzgado superior con competencia civil familia, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia que fue formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y DECLARA LA COMPETENCIA de esta alzada para conocer y decidir la solicitud de exequátur, presentada en fecha 25 de septiembre de 2013, por la abogada Sara Marisol Morles Vizcaya, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Malanif Canal Becerra.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26), días del mes de noviembre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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