Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 15 de Febrero de 2005

194º y 145º

Causa N° 1M-248-04

Juez Presidente Abg. E.E.C.

Fiscal Segundo del Ministerio Público

Defensa Abg. P.D.L.C.P.A.

Secretaria Abg. M.L.Q.

Acusados F.A.R.J.

W.A.R.

J.G.R.C.

Víctima: V.M.C.

Delito: Contra la Actividad Ganadera

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Mixto el día 27 de Enero de los corrientes, integrado por el Juez Presidente Abg. E.E.C. y los ciudadanos Jueces Escabinos: Ampueda Arguello N.D.C. (Titular 1), y Cardoza C.M. (Titular 2), se procede a dictar Sentencia en la presente causa, seguida en contra de los Acusados: F.A.R.J., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 16.529.447, de profesión criador, residenciado actualmente en la I.d.A., Fundo Los Manguitos, Sector Los Morrocoyes, de la Parroquia El Recreo Estado Apure, hijo de J.E.R. (v) y E.D.J. (v); W.A.R., también venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 16.270.022, de profesión criador, residenciado actualmente en la I.d.A., Fundo Los Manguitos, Sector Los Morrocoyes, de la Parroquia El Recreo Estado Apure, hijo de Y.F.R. (v); y, J.G.R.C., también venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 19.249.361, de profesión criador, residenciado actualmente en la I.d.A., Fundo Los Manguitos, Sector Los Morrocoyes, de la Parroquia El Recreo Estado Apure, hijo de Y.F.R. (v) y Yaisy Camacho (v), por los delitos Contra la Actividad Ganadera, específicamente por el delito de Conducción Ilícita de Ganado Vacuno en Grado de Coautoría, tipificado y sancionado en el artículo 12 ordinal 2do de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, asistidos por el Defensor Privado Dr. P.d.l.C.P.A., acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Dr. J.C.C.B..

El hecho debatido en el Juicio Oral y Público el día 27 de Enero de 2005, se refirió a la demostración del delito de Conducción Ilícita de Ganado Vacuno, donde aparecen como sindicados los acusados: F.A.R.J., W.A.R. Y J.G.R.C., ocurridos los hechos el día 06 de Marzo del 2003, en la I.d.A., Sector Los Morrocoyes, Fundo Campo Alegre, contra quienes el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre del 2004, admitió en su totalidad la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.C.C., previo pronunciamiento observa:

PRIMERO

Los hechos consistieron en la denuncia interpuesta por el ciudadano V.C. en su condición de víctima, por ante la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual denuncia lo siguiente:

Bueno ayer jueves 06 de los corrientes a las 10:00 de la mañana, soltamos el ganado del corral y estaban dos hijos míos afueras de la sabana para pastorearlos y vieron que iban tres hombres a caballo con un lote de ganado de aproximadamente (30) reses, luego me avisaron a la casa y yo mande a ensillar dos caballos después corrimos detrás del ganado logrando alcanzarlos y posteriormente le quitamos (11) reses que son de mi propiedad, lográndose llevar estos ladrones un lote restante del ganado que se llevaban ya que no le dije nada porque no era mío; luego me dirigí a la casa del comisario para informarle de lo sucedido como no estaba su señora me dijo que se encontraba para la casa del señor I.R., me trasladé a la casa del señor INÉS y una vez llegando a la casa de éste, el comisario estaba hablando con el señor INES y los tres ladrones del ganado, que son F.R., W.R., Y J.R., el comisario se molestó y me salió discutiendo a favor de los ladrones y empuñó un chaparro y se lanzó contra mi persona, manifestando los tres ladrones que me iban a matar, también está mal hecho de parte del comisario que el día de hoy 07-03-03 fue a mi casa con (05) policías queriéndose meter a lo bravo, lo que pasa es que mi esposa no los dejó que entraran y me dejaron una cita para que me presentara mañana sábado a la Prefectura del Recreo, y que sino iba me iban hacer preso en cualquier parte de San Fernando; yo quiero dejar claro que si le pasa algo a algún miembro de mi familia o a mi persona son ellos los responsables y así mismo quiero decir en esta denuncia que el señor G.C., tiene conocimiento de todo lo sucedido y otras personas que no me acuerdo de los nombres

.

El día 10 de Julio de 2004, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló Acusación Formal, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos F.A.R.J., W.A.R. Y J.G.R.C., por estar incursos en la comisión del delito de Conducción Ilícita de Ganado Vacuno en grado de Coautoría, calificándolo conforme a lo previsto en los artículos 12, ordinal 2do de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código penal Venezolano. Dicha imputación fue formulada en el libelo acusatorio de la siguiente manera:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público inició la correspondiente investigación mediante el respectivo auto de inicio quedando en consecuencia signada dicha causa penal con el No. 04-F2-1.396-03, con motivo de las actuaciones ordenadas por esta representación fiscal, en donde se comisionó al Destacamento No. 68 del Comando Regional No. 06, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, por circunstancias, tiempo y lugar, cuyos hechos detalla: se desprende del contenido de la denuncia No. SIP-040-03 de fecha 07 de Marzo de 2003, interpuesta por el ciudadano V.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 7.276.784, por ante la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional D-68, CR-06, donde expuso lo siguiente:

Bueno ayer jueves 06 de los corrientes a las 10:00 de la mañana, soltamos un ganado del corral y estaban dos hijos míos afueras de las sabanas y vieron que iban tres hombres a caballo con un lote de ganado de aproximadamente (30) reses, luego me avisaron a la casa,… después corrimos detrás del ganado logrando alcanzarlos,… y le quitamos (11) reses que son de mi propiedad,…,luego me dirigí a la casa del comisario para informarle de lo sucedido,…,me trasladé a la casa del señor INÉS y una vez llegando a la casa de éste, el comisario estaba hablando con el señor INES y los tres ladrones del ganado, que son F.R., W.R., Y J.R., el comisario se molestó y me salió discutiendo a favor de los ladrones y empuñó un chaparro y se lanzó contra mi persona, manifestando los tres ladrones que me iban a matar, también está mal hecho de parte del comisario que el día de hoy 07-03-03 fue a mi casa con (05) policías queriéndose meter a lo bravo,…

Continúa el Libelo Acusatorio indicando lo siguiente:

Cuentan los testigos presenciales del hecho, que los mismos ocurrieron en el sector I.d.A., Vecindarios El Chipitero y Los Morrocoyes de la Parroquia El Recreo del Municipio San F.d.E.A., cuando siendo las 10:00 am aproximadamente del día 06 de marzo de 2003, observaron a los ciudadanos F.A.R.J., W.A.R. Y J.G.R.C., trasladando un lote de ganado vacuno entre los cuales se encontraban once (11) reses pertenecientes al ciudadano V.C., los cuales eran conducidos de manera ilícita sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización expedidas por la autoridad Competente, y en razón de ello fue que la víctima sorprendió a los autores del hecho en forma flagrante y rescató las reses de su propiedad, dando aviso a la autoridad mas cercana de todo lo ocurrido en la fecha indicada.

SEGUNDO

Junto con el Libelo Acusatorio el Fiscal del Ministerio Público promovió los siguientes medios probatorios:

1) TESTIMONIALES:

A.- EXPERTOS:

ÚNICO: Guardia Nacional (C/2do) J.G.C. (Folio 3).

B.- TESTIMONIOS:

  1. Testimonio del funcionario C/2do CONTRERAS J.G. (Folio 3)

  2. Testimonio de la víctima ciudadano V.M.C.

  3. Testimonio del ciudadano J.G.C.C. (Folio 35)

  4. Testimonio del ciudadano L.G.C. (Folio 37)

  5. Testimonio del ciudadano J.S.A.N. (Folio 39)

  6. Testimonio del ciudadano L.D.O. (Folio 41)

  7. Testimonio del ciudadano J.D.R.C. (Folio 43)

  8. Testimonio del ciudadano G.T.M. (Folios 53, 108)

  9. Testimonio del ciudadano I.F.R. (Folio 69)

  10. Testimonio del ciudadano P.A.C.G. (Folio 70).

    C.- EXPERTICIA:

  11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, con anexo de secuencias fotográficas cursantes a los folios 19 al 33.

    D. DOCUMENTALES:

  12. REGISTRO DE HIERROS QUEMADORES, números 1.396, 2.957, 696, 4.796, 1.082 y 3.792, expedidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, a nombre de V.M.C. C.I: V.-7.276.784 , N.d.C.C. C.I: V.- 6.596.815, Kilgor J.H. C.I: V.- 11.762.631, Damelis M. González C.I: V.- 7.288.885, Pelcida Tirado G. C.I: V.- 3.348.572 y H.C. C.I: V.- 3.141.985.

  13. Documentos de propiedad de los terrenos del ciudadano V.C. (Folio 48)

  14. Constancia suscrita por el Delegado Agrario del Estado Apure ING. W.H. (Folio 49).

  15. Nombramientos de fechas 30-03-84 y 05-10-00, donde nombran Comisario del Vecindario La Cachama y el Sector Los Morrocoyes I.A., al ciudadano M.G. (Folios 73 y 74).

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

  16. INSPECCIÓN OCULAR S/N, con anexo de secuencias fotográficas, cursantes a los folios 4 al 9, realizada en fecha 02-04-2003, por el efectivo militar C/2 (GN) CONTRERAS J.G..

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: El querellante promovió los siguientes medios probatorios:

    1) TESTIMONIALES:

    A.- EXPERTOS:

    ÚNICO: Guardia Nacional (C/2do) J.G.C. (Folio 3).

    B.- TESTIMONIOS:

  17. Testimonio del funcionario C/2do CONTRERAS J.G. (Folio 3)

  18. Testimonio de la víctima ciudadano V.M.C.

  19. Testimonio del ciudadano J.G.C.C. (Folio 35)

  20. Testimonio del ciudadano L.G.C. (Folio 37)

  21. Testimonio del ciudadano J.S.A.N. (Folio 39)

  22. Testimonio del ciudadano L.D.O. (Folio 41)

  23. Testimonio del ciudadano J.D.R.C. (Folio 43)

  24. Testimonio del ciudadano G.T.M. (Folios 53, 108)

  25. Testimonio del ciudadano I.F.R. (Folio 69)

  26. Testimonio del ciudadano P.A.C.G. (Folio 70).

    C.- EXPERTICIA:

  27. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, con anexo de secuencias fotográficas cursantes a los folios 19 al 33.

    D. DOCUMENTALES:

  28. REGISTRO DE HIERROS QUEMADORES, números 1.396, 2.957, 696, 4.796, 1.082 y 3.792, expedidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, a nombre de V.M.C. C.I: V.-7.276.784, N.d.C.C. C.I: V.- 6.596.815, Kilgor J.H. C.I: V.- 11.762.631, Damelis M. González C.I: V.- 7.288.885, Pelcida Tirado G. C.I: V.- 3.348.572 y H.C. C.I: V.- 3.141.985.

  29. Documentos de propiedad de los terrenos del ciudadano V.C. (Folio 48)

  30. Constancia suscrita por el Delegado Agrario del Estado Apure ING. W.H. (Folio 49).

    Nombramientos de fechas 30-03-84 y 05-10-00, donde nombran Comisario del Vecindario La Cachama y el Sector Los Morrocoyes I.A., al ciudadano M.G. (Folios 73 y 74).

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

  31. INSPECCIÓN OCULAR S/N, con anexo de secuencias fotográficas, cursantes a los folios 4 al 9, realizada en fecha 02-04-2003, por el efectivo militar C/2 (GN) CONTRERAS J.G..

    PRUEBAS DE LA DEFENSA: La Defensa se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

En fecha 27 de Enero de 2005, se inició el Debate Oral y Público, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de esta Sentencia, y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 2do del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su discurso inicial, quien presentó formal Acusación en contra de los acusados: F.A.R.J., W.A.R. Y J.G.R.C., por el delito de Conducción Ilícita de Ganado Vacuno en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 12, ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de V.M.C.. Se le concede el derecho de palabra al Querellante Abg. M.d.J.T., quien expuso: “Ratifico el escrito interpuesto por mi persona en contra de los acusados en este tribunal. Se debe aplicar concurso real de delitos y solicito que este tribunal cambie la calificación jurídica y mantengo la acusación presentada donde solicito la condena de los acusados. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el Ministerio Público y el Querellante porque mis clientes son inocentes”.

Acto seguido el Juez Presidente se dirigió a los acusados explicándole lo sucedido hasta el momento, y les advirtió sobre sus derechos constitucionales a declarar o abstenerse de hacerlo. Se le concede el derecho de palabra a los Acusados, llamando así uno por uno a declarar por separado sobre los hechos que tuvieren conocimiento. Seguidamente se hizo pasar a la Sala de Audiencia al acusado F.A.R., quien fue interrogado sobre las generalidades de ley e instado a decir todo cuanto supiera sobre los hechos juzgados, quien expuso:

que el día jueves 06-03- 03, yo salí para la sabana en compañía de J.R. y W.R., a buscar el ganado de mi tío I.R., luego lo encontramos en un punto mediano donde llaman la estacada. Luego nos regresamos a la casa con las 19 reses propiedades de mi tío I.R., cuando veníamos de regreso llegando al fundo, el señor V.C. nos alcanzo por que el estaba empeñado de quitarnos el ganado con un rifle y nosotros no nos los dejamos quitar. Luego llegamos a la casa con las 19 reses las cuales son propiedades de mi tío Inés. Allí se encontraba presente el señor comisario M.G.. Esos testigos del señor víctor no son del vecindario de allá. Son totalmente falsos. Es todo

.

Seguidamente interrogó el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿Diga usted, la distancia aproximada en que se encontraba de su casa?, a lo que el mismo respondió: “Me encontraba aproximadamente a un (01) kilómetro de mi casa, buscando el ganado de mi tío Inés”; segunda pregunta: ¿Diga usted, el parentesco con el comisario de la zona?, a lo que respondió: “Es mi tío”. Luego, el querellante formuló sus preguntas de la siguiente manera: ¿diga el testigo el nombre del fundo donde se encontraba?, él respondió: “En el fundo La Estacada”. La Defensa y los Escabinos no formularon preguntas. El Tribunal no interroga.

Seguidamente, se hizo pasar a la Sala de Audiencias al segundo de los acusados W.A.R., a los fines de declarar, quien fue interrogado sobre las generalidades de ley e instado a decir todo cuanto supiera sobre los hechos juzgados, a lo que expuso:

Mi tío Inés me manda a buscar el ganado de 19 reses el día jueves, cuando veníamos a kilómetro y medio con el ganado, hacia la casa nos alcanzó v.C. y J.G.C. y el hijo de el amenazándonos con un rifle empeñado de que echáramos el ganado para hacia el comisario. Nos opusimos que no íbamos para allá. El se fue. Cuando llegamos a la casa estaba el comisario en la casa, mi tío Inés, Jesús mirabal, apartamos el ganado y cuando íbamos a desensillar, llego v.C. de nuevo otra ves. Buscando al comisario diciéndole que nosotros lo habíamos robado y que fuera a ver el ganado. Luego salio el comisario para la casa de el a ver el ganado que había encerrado el señor víctor con sus acompañantes. Fuimos Inés, franklin y José a ver las reses. Encerró 11 reses de las cuales había una vaca negra bien maltratada. Que supuestamente nosotros las habíamos maltratado. Eso es mentira que el nos la quito a nosotros. Yo digo que esos testigos que el tiene son falsos, por que no son del vecindario. Es todo

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Seguidamente interrogó el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿Reconoce usted, estar en dichas sabanas el día 06 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 10:00 de la mañana? a lo que el mismo respondió: “Si, yo estaba en las sabanas, ahí pastan varios lotes de ganado del mismo sector”; segunda pregunta: ¿Diga usted, si a las 10:00 de la mañana se encontraba el ganado de V.C. en dichas sabanas? a lo que respondió: “A esa hora el ganado de V.C. no estaba por ahí”. Tercera pregunta: ¿Diga usted, como reconocieron el ganado de su tío Inés?, respondió: “Conseguimos las reses de mi tío y las identificamos por el hierro y la señal”; Cuarta pregunta: “Diga usted, si anteriormente habían tenido problemas personales con el ciudadano V.C.?, respondió: “Si, en Diciembre se nos perdieron seis reses, y creemos que había sido el”; el querellante formuló sus preguntas de la siguiente manera: ¿diga el testigo el sitio donde se encontraba el ganado? él respondió: “En el fundo La Estacada”. La Defensa preguntó: ¿V.C. estaba en compañía de J.G. y el hijo de él?, respondió: “Si”. La Escabina N.d.C.A. preguntó: ¿Cuántos testigos llevó Víctor, J.G. y el hijo?, respondió: “Si, es vecino y sobrino”. La otra Escabina no formuló preguntas. El Tribunal no interroga.

Seguidamente, se hizo pasar a la Sala de Audiencias al tercero de los acusados J.G.R.C., a los fines de declarar, quien fue interrogado sobre las generalidades de ley e instado a decir todo cuanto supiera sobre los hechos juzgados, a lo que expuso:

El día 6 jueves de marzo del 2003, salimos a la sabana nos mando mi papa a mi y a William y franklin a buscar un ganado a un punto llamado la estacada. Luego encontramos y lo llevamos para la casa. Cuando íbamos a las 10 AM, llegando a la casa, los alcanzo el señor v.C. y un hijo, con ganas de quitarnos el ganado para juntarlo con el de el para llevarlo a la casa del comisario. Y como no nos lo pudo quitar se fue y agarro 11 reses de las de el y las llevo al corral de comisario diciendo que nosotros las agarramos para meternos en problema. Los testigos que tiene el aquí son falsos. El los busco para emproblemarnos a nosotros. Es todo

.

Seguidamente se le concedió el uso al derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de formular sus preguntas, quien expuso: “No formularé preguntas”; igualmente, se le concedió el mismo derecho al querellante, quien no formuló preguntas; la Defensa formuló sus preguntas bajo los siguientes términos: única pregunta: ¿Diga el testigo, el nombre del hijo del señor V.C.?, respondió: “E.C.”; La Escabino C.M.C., preguntó lo siguiente: ¿Habían testigos presentes y si habían cuantos eran?, contestó: “No, no habían testigos”. El Tribunal no interroga.

Inmediatamente, el Juez Presidente dio inicio al acto de recepción de pruebas, comenzando por las pruebas de los expertos promovidos por el Ministerio Público, y en este orden fueron llamados:

  1. Guardia Nacional (C/2do) J.G.C., quien fue debidamente juramentado por este Tribunal, y ratifica en todas sus partes la Experticia realizada en fecha 02-04-03, y reconoce su firma. Expuso todo en cuanto tiene conocimiento en la experticia practicada, bajo los siguientes términos:

    Comisionado para realizar la Experticia de once (11) reses, señales de cada una, el avalúo y pie de cada animal, hierro de cada animal, se realizó en el fundo del señor V.C. en presencia de varias personas que no recuerdo sus nombres y estaba el ciudadano Comisario M.G.. Es todo

    Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público interroga al Experto de la siguiente manera: primera pregunta: ¿Se determinó en la práctica de la experticia, se identificó que habían diferentes hierros, se determinó que le pertenecían al ciudadano V.C.?, respondió: “Si, por algunos de los hierros”. Segunda pregunta: ¿Se encontraba en calidad de depósito?, respondió: “Se encontraban en el fundo de V.C.”. Tercera pregunta: ¿Mantuvo comunicación con el Comisario?, respondió: “Si”; Cuarta pregunta: ¿Recuerda que le dijo el comisario?, respondió: “No”. Seguidamente el querellante formuló sus preguntas de la siguiente manera: única pregunta: ¿Mencione los sitios por donde fueron conducidos los animales?, respondió: “En ningún momento los observé, sólo tomé fotografías a los sectores”. Pregunta la Escabino N.d.C.A.: ¿Quedó verificado según la experticia que el lote de ganado eran del fundo propiedad del señor V.C.?, respondió: “Si”.

    Acto seguido, se evacuan las pruebas testimoniales, las cuales están integradas por las declaraciones de los siguientes ciudadanos, los cuales fueron llamados en este orden:

  2. Guardia Nacional C/2 J.G.C., quien fue juramentado y rindió declaración sobre todo lo que sabe sobre los hechos de la forma siguiente:

    Fui comisionado para investigar como investigador policial, y me trasladé hasta el sitio de los hechos en virtud de denuncia formulada por el ciudadano V.C., donde se aprehendieron en forma flagrante la cantidad de once (11) reses (animales), por el señor V.C. y su hijo

    Seguidamente, fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Precisó el lugar donde se encontró el ganado en el proceso de la investigación?, contestó: “el no lo recuperó, según los testigos que él declaró, el ganado fue recuperado”. Otra: ¿En el proceso de investigación se percató de un testigo falso?, contestó: “No, porque según las dos partes los testigos aquí presentados fueron los que observaron”. Es todo. El querellante no formula preguntas. La Defensa formula la siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si dichos hechos fueron percibidos en su persona por referencia o fueron presenciados?, contestó: “por referencia de los testigos de las partes”. Interroga la escabino: ¿Cuando se trasladó al fundo, fue el mismo día que ocurrieron los hechos?, contestó: “No, fueron dos o tres días después”. Es todo.

  3. V.M.C., quien fue identificado y juramentado, rindió declaración sobre todo cuanto sabe sobre los hechos, de la siguiente forma:

    El 06 de Marzo de 2003, iban tres hombres a caballo con un lote de ganado de aproximadamente treinta (30) reses, luego me avisaron y yo mandé a ensillar dos caballos y corrimos detrás del ganado logrando alcanzarlos y posteriormente les quitamos once (11) reses que son de mi propiedad, luego me dirigí hasta la casa del comisario y una vez llegando él estaba hablando con el señor Inés y los tres ladrones del ganado que son F.R., W.R. Y JOSÉ RUÍZ…. Es todo.

    Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público, sobre lo siguiente: El día que rescató el ganado observó quien lo conducía?, contestó: “Ellos tres (03), el del medio es el más amotinado”; preguntó: ¿tenía alguna enemistad con ellos para el día de los hechos?, contestó: “No”. El querellante no interrogó. La Defensa preguntó: Quien era el que lo acompañaba el día 06 de marzo de 2003, era sobrino suyo?, contestó: “No.”. La Escabino titular 1, formuló su pregunta: Usted portaba armas para el momento de los hechos?, contestó: “No.”; La Escabino titular 2, interroga de la siguiente manera: ¿ellos son vecinos?, contestó: viven en la misma Isla, ellos siempre andan por ahí, están en todas partes; otra: el papá tiene fundo ahí?¿cómo es su relación como vecino?, contestó: él muy poco los visita a ellos, es una persona que no piensa mal para nadie, hace el reclamo porque le robaron ese ganado. Es todo”.

  4. J.C.C.: quien fue identificado y juramentado, rindió declaración sobre todo cuanto sabe sobre los hechos, de la siguiente forma:

    Iba en la sabana y le preguntó V.C. que si no había visto reses con personas trasladándolos y le dijo por aquí van, el siguió con ellos, llevaban treinta reses y el Señor Camacho les quitó once reses que eran de él, luego se fueron para donde el comisario. Es todo

    Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: José vives en la zona?, contestó: “Si soy de allá, somos vecinos”; preguntó: ¿Qué otras personas andaban?, contestó: “Mi hijo y yo”; otra, ¿Qué le manifestó los ciudadanos antes del hecho?, contestó: “Casi nada, no explicaron mucho”; otra, la distancia donde encontraron el ganado, estaba retirado?, contestó: “Como dos kilómetros, cuando observaron el ganado que andaban arriando se dirigían directamente a la casa de ellos, aproximadamente treinta reses y los de él eran once reses” El querellante no interrogó. La Defensa preguntó: Cuál era el nombre del hijo de V.C.?, contestó: “El hijo se llama E.C., andaban los tres.”; otra, ¿Diga como llanero, si el sitio de los hechos parece ser una sabana abierta?, contestó: “Si, es sabana abierta” La Ecabino titular 1, formuló su pregunta: Hubo resistencia de parte de ellos para entregar el ganado?, contestó: “No hubo resistencia, no ofrecieron resistencia.”; La Escabino titular 2, interroga de la siguiente manera: ¿En que momento el ciudadano V.C. los amenazó con algún arma?, contestó: “En ningún momento. Es todo”.

  5. L.G.C.: quien fue identificado y juramentado, rindió declaración sobre todo cuanto sabe sobre los hechos, de la siguiente forma:

    Vi un lote de ganado aproximadamente treinta reses, y le comenté al señor V.C. y a J.G., ellos siguieron detrás de esos animales

    Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿Pudo identificar el ganado?¿Usted vio el ganado que iba saliendo de la finca?, contestó: “Yo vi tres personas pero no pude identificarlos porque andaban a caballo”; El querellante no interrogó; La Defensa formula sus preguntas: ¿la distancia aproximada que los vio?, contestó: “Iban retirado, iban arreando muy rápido el ganado”; otra, ¿Diga como supo que era el ganado?, contestó: “Es el mismo que sale de ahí todos los días”; La Escabino titular 1, formuló su pregunta: ¿Hay otros ganados de otras personas que pastorean en el mismo sitio?, contestó: “El de los otros en otros fundos. Es todo”.

  6. J.A.: quien fue identificado y juramentado, rindió declaración sobre todo cuanto sabe sobre los hechos, de la siguiente forma:

    Yo vi a tres personas, que arreaban un ganado, aproximadamente treinta reses, y luego vi al señor V.C. con el señor Guillermo que vive en la I.d.A. que traían once reses de él que las tenían las tres personas

    .

    Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿Le constan los hechos y circunstancias?, contestó: “Si, porque yo soy testigo, porque yo vi cuando arriaban las reses y después venía V.C. con once animales que eran suyos; El querellante interrogó de la siguiente forma: Diga el testigo si cuando usted observó que los imputados llevaban treinta reses, usted fue hacia la capilla y le dijo al comisario?¿Que le dijo el comisario?, contestó: “Nada” La Defensa formula sus preguntas: ¿Conoce a E.C.?, contestó: “Si”; otra, ¿Diga si ha tenido problemas con el señor I.R.?, contestó: “No”. Es todo.

  7. L.D.O.: quien fue identificado y juramentado, rindió declaración sobre todo cuanto sabe sobre los hechos, de la siguiente forma:

    Yo estaba en la zona, vi que llevaban el ganado de V.C. el día 06 de Marzo de 2003, y lo llevaban varias personas

    Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿Diga donde vive usted?¿como le constan esos hechos que acaba de narrar?, contestó: “Vivo en la I.d.A., soy vecino del lugar, y me consta porque desde el año 1981 para acá he observado e identificado al ganado de V.C.”; otra, ¿Usted los conoce de nombre?, contestó: “Si”; otra, ¿Qué cantidad de ganado le llevaron a V.C.?, contestó: “treinta reses”; otra, ¿Cuándo V.C. les quitó las once reses, que distancia había?¿es lejos?, contestó: “Si, había bastante distancia, se encontraban lejos”; El querellante no interrogó. La Defensa formula sus preguntas: ¿A que distancia vio el ganado propiedad del señor V.C.? ¿lo vió cerca?¿a que distancia, metros o pasos?, contestó: “a doscientos metros”; La Escabino Titular 2 pregunta: Cuando vio lo que ocurría le avisó al señor Camacho?, contestó: “No porque él ya se había dado cuenta porque iba corriendo detrás del ganado y de las personas que lo llevaban”. Es todo.

  8. J.D.R.C.: quien fue identificado y juramentado, rindió declaración sobre todo cuanto sabe sobre los hechos, de la siguiente forma:

    Yo iba como a las diez de la mañana del día 06 de Marzo del 2003 y vi unos muchachos que llevaban un lote de animales como treinta reses, y después vi al señor V.C. y al señor Guillermo salir con su hijo, detrás de los animales

    .

    Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿Usted es vecino de la zona?, contestó: “si”; otra: ¿Usted vive en Apurito?, contestó: “Si”; otra, ¿Cuántas reses llevaban las personas que vió?, contestó: Ellos llevaban treinta reses y el señor Víctor y Guillermo le sacaron un puño de ganado”; otra, ¿Vió a las personas que trasladaban el ganado?, contestó: “Si”; otra, ¿Se encuentran en la sala?, contestó: “Si”; otra:¿Tiene enemistad con esos ciudadanos?, contestó: “No”; El querellante no interrogó. La Defensa formula sus preguntas: ¿Diga el testigo a que distancia vio a los imputados?, contestó: “como a doscientos metros”; otra, ¿Diga el testigo si a esa distancia los identificó?, contestó: “Si”. Es todo.

  9. M.G.T.: quien fue identificado y juramentado, rindió declaración sobre todo cuanto sabe sobre los hechos, de la siguiente forma:

    El señor V.C. llegó llamándome a la casa y me dijo que éstas tres personas que estaban en su corral les había robado once reses de su propiedad, me dijo que buscara la Guardia Nacional para que investigara, él cargaba un rifle 38, le dije que a donde estaba el porte de esa arma, y él me dijo que yo era un tapador, él se molestó y le dije que yo no era un tapador

    .

    Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿tiene conocimiento si los testigos son falsos?, contestó: “ellos son de la Isla, todos ellos viven en la I.d.A.”; El querellante interrogó: ¿Diga porque motivo en su condición de comisario no denunció el caso del ciudadano V.C.?, contestó: “Si lo denuncié en el Recreo, ahí está la denuncia”. La Defensa no formula preguntas. La Escabino titular 1 formula sus preguntas: ¿Hizo la denuncia del ganado?, contestó: “Si”; otra: ¿Hizo la denuncia del ganado y del rifle?, contestó: “Si la hice completa" Es todo.

  10. I.F.R.: quien fue identificado y juramentado, rindió declaración sobre todo cuanto sabe sobre los hechos, de la siguiente forma:

    El día 06 de Marzo de 2003, a las 10: 00 de la mañana aproximadamente, me di cuenta que hacía falta un poco de ganado, y le dije a mis sobrinos que me fueran a buscar el ganado en el sector, y a un kilómetro de la casa, salió V.C.a. con su hijo

    .

    Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿le consta lo ocurrido ese día con sus sobrinos?, contestó: “no me consta lo que ocurrió ese día”; El querellante ni la Defensa interrogaron. La Escabino titular 1 formula sus preguntas: ¿El ganado que él pastorea esta cerca?, contestó: “El ganado lo sacaron de mas allá”; Es todo.

  11. P.A.D.G.: quien fue identificado y juramentado, rindió declaración sobre todo cuanto sabe sobre los hechos, de la siguiente forma:

    El señor V.C. guardó el ganado en mi corral se lo presté para eso, y ese día yo estaba cocinando

    Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿No contó la cantidad de ganado en los corrales?, contestó: “No los conté porque estaba cocinando, permanecieron tres horas”; El querellante no interrogó. La Defensa no interrogó. Los Escabinos no interrogaron. El Tribunal no preguntó.

    Acto seguido, el Juez Presidente dio inicio al acto de recepción de pruebas documentales y en este orden fueron leídas:

  12. - Registro de Hierros Quemadores N° 1.396, 2.957, 696, 4.796, 1.082 y 3.792, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría a nombre de V.M.C., N.D.C. CONTRERAS, KILGOR J.H., DAMELYS M GONZALEZ, PENCIDA TIRADO y H.C.. (FOLIO 10 AL 15).

  13. - Documentos de propiedad de los terrenos del ciudadano V.C., expedido por el IAN. (FOLIO 48).

  14. - constancia suscrita por el delegado agrario del Estado Apure ING. W.H.. (FOLIO 49).

  15. -Nombramiento de fecha 30-03-84 y 05-10-00, haciendo del conocimiento del ciudadano M.G., jefe civil de la Parroquia el Recreo que ha sido nombrado Comisario del vecindario Las Cachamas. (FOLIO 73 Y 74).

    Otros medios de pruebas:

  16. - Inspección Ocular s/n con anexo de secuencias fotográficas cursantes en los folios 3 al 33, realizada en fecha 02-04-03 por el efectivo militar C/2 (GN) CONTRERAS J.G., adscrito a la sección de investigaciones penales del CR-6 de la Guardia Nacional, en el sector I.A..

    Concluida la recepción de las pruebas documentales la Juez le concedió la palabra al ciudadano fiscal a los fines de exponer sus conclusiones haciéndolo bajo lo siguientes términos:

    “Ciudadano Juez, señores Escabinos, esta Fiscalia utiliza los elementos probatorios recogidos en la investigación por el Ministerio Público, y ratifica la Acusación por el delito de Conducción Ilícita de Ganado Vacuno señalada en el artículo 12 Ordinal 2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que deja en evidencia manifiesta en esta sala que utilizaron ellos 3 caballos que fueron utilizados para arrear 30 reses. Los cuales 11 reses pertenecían a V.C., los cuales las utilizaron con toda la intención de hurtarlas. Hago referencia al Art. 12 Ordinal 2° para que sea tomada en cuenta por esta sala. Lee el Artículo y lo expuso. En esta audiencia quedo más que demostrado la responsabilidad de los acusados, ya que sus declaraciones fueron claras, explicitas, trasparentes y seguras. Como quiera que pudieron apreciar en forma directa los testimonios de estas personas incluso la del comisario. De las pruebas que ofrecimos en este caso dieron como resultado y demostraron la certeza de que estas personas fueron las que cometieron el delito antes señalado. Razón por lo cual queda a razón de de este tribunal la sentencia condenatoria.

    Seguidamente se le concede el derecho al uso de palabra al querellante, quien manifestó:

    Oídas las exposiciones de los testigos apreciados en este acontecimiento que en ningún momento se contradijeron, sino por el contrario ratificaron las diligencias en autos y mas aun expusieron entre otros L.G.C., Y.S.Á.n. y L.D.O., que ellos vieron en terrenos del vecindario chipitero, en el fundo del señor Camacho, otros a la altura del fundo y en la sabana misma cercana al fundo del señor Camacho a los tres imputados que se llevaban el ganado y precisamente en ese lugar exacto fue donde hubo el apoderamiento directo de los animales vacunos para luego sacarlos de la sabana del dominio del fundo del señor Camacho para transportarlas a otro sitio y fue a larga distancia como se expresa en la inspección ocular que se logro recuperar 11 reses, con lo cual el delito de hurto se había consumado plenamente. Y el hecho de conducir ese ganado sin la autorización del dueño sin la guía correspondiente constituye otro delito que es lo que ha calificado el Ministerio Público en este caso. Pero como existe un concurso de delitos se debe aplicar la pena del delito mas grave, que seria la establecida en el Artículo 10 de la Ley de Actividad Ganadera por darse dos modalidades, es decir el hurto y la colaboración de mas de dos personas es decir, tres para realizarlo. Y por otra parte, en cuanto en el expediente, ninguno de los dichos imputados ni de los testigos que ellos mismos mencionaron y a la falta de prueba el hecho delictual quedo consumado y pido a este tribunal sentencia condenatoria. Y que este tribunal tome en cuenta mis alegatos ya que fue un delito muy grave como lo es delito de hurto de ganado vacuno Artículo 10 contra la Ley de Protección de la Actividad Ganadera. Es todo.

    Seguidamente tiene la palabra la defensa, a los fines de exponer sus conclusiones:

    “Con fundamento en el sagrado derecho que asiste a mi representado establecido en el Art. 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, rechazo y contradigo el delito imputado por el Ministerio Público. E igualmente rechazo y contradigo el delito que a estas alturas del proceso la parte querellante pretende sin fundamento alguno de que sean aplicados a mis defendidos. En cuanto a lo expresado por el Ministerio Público de que no hemos presentado pruebas es totalmente contradictorio por cuanto los mismos testigos que tanto el Ministerio Público así como la parte querellante han presentado, la mitad de estos testigos son de la parte imputada. Los testigos L.G.C., y.Á., L.d.o., J.D.R. fueron contradictorios. Tienen conocimientos de los hechos por referencia, otros dicen que vieron a doscientos metros cuando conducían el ganado distancia que es imposible identificar de que quien es la propiedad de un animal. Por otra parte el testigo M.G.T.C. para ese entonces del sector, así como del señor I.f.R., P.a.C. de González fueron explícitos y acertaron en su exposición. Por lo tanto pido al ciudadano juez tomar en consideración el testimonio de estos tres últimos testigos los cuales merecen credibilidad. Y no imputársele un delito a unas personas que no lo han cometido. Dejando a criterio del ciudadano juez y de los Escabinos la decisión que al respecto puedan tomar.

    El ciudadano juez les dice a los Acusados si desean agregar algo más y seguidamente manifiesta el acusado R.W.A. que si. Este tribunal le concede el derecho de palabra y expone:

    Deseo decir que en ningún momento le preguntaron al señor J.G. por el momento que utilizo el señor v.C.. Y a I.Á. que dice que es conocedor del hecho, tampoco le preguntaron. Ni a la señora alejandrina, tampoco le preguntaron del armamento que portaba v.C.. Es todo.

    Seguidamente este tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano F.A.R., y expone:

    Deseo declarar que si es cierto que el señor víctor nos amenazo con el rifle en la sabana. Es todo

    .

    Este tribunal le concede el derecho de palabra a la victima, quien agrega:

    Yo escuche al señor Inés que dijo que había agarrado un ganado para yo caerles a ellos y eso no es así. Y si a ustedes no lo castiga la ley lo castigara dios. Es todo

    .

    A.l.h.l. pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Tribunal a los fines de decidir observa:

    Por cuanto el ciudadano querellante discrepó de la calificación realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en cuanto a la nueva calificación jurídica alegando que se cometió en la presente causa el delito de Hurto de Ganado previsto y sancionado en el capitulo 2, Artículo 10 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, este tribunal observa que no existe la posibilidad de una nueva calificación jurídica por cuanto la misma fue admitida y quedó firme en la Audiencia Preliminar.

    Las partes no hicieron el uso el derecho a réplicas.

    Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, luego de oídas las argumentaciones realizadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, la parte querellante y la Defensa, analizadas y valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se apreciarán según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera:

    Que el cuerpo del delito de CONDUCCION ILICITA DE GANADO VACUNO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado y sancionado en el articulo 12, Ordinal 2do de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, quedó plenamente evidenciado en el Juicio Oral y Público con los siguientes elementos de convicción:

  17. Declaración del Experto J.G.C., funcionario adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 68, del Comando regional No. 06 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San F.d.A., se valora como plena prueba porque dada su condición de Experto, sus dichos merecen fe al tribunal por ser persona calificada y porque se corresponde con las documentales que las contienen.

  18. Con las declaraciones de los ciudadanos J.G.C.C., L.G.C., J.S.A.N., L.D.O. y J.D.R.C., quienes son contestes en afirmar que el señor V.C. les quitó once reses que eran de su propiedad y que fueron tres hombres que andaban a caballo, en consecuencia, este tribunal le da su justo valor probatorio.

  19. Con la declaración de V.M.C. (Víctima), este Tribunal le da valor probatorio para demostrar el delito de CONDUCCIÓN ILÍCITA DE GANADO VACUNO EN GRADO DE COAUTORÍA, porque el mismo es conteste en afirmar que el día 06 de Marzo de 2003 ocurrieron los hechos antes narrados.

  20. Con las testimoniales de los ciudadanos M.G.T., I.F.R. Y P.A.D.G., sus dichos le merecen fe al tribunal y les da su justo valor probatorio.

  21. De las actas evacuadas en el Debate probatorio como documentales y otros medios de prueba, el Tribunal le atribuye valor probatorio, toda vez que las mismas reflejan las circunstancias de lo ocurrido y guardan relación directa con el hecho controvertido.

    LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD de los Acusados quedó demostrada con los siguientes elementos de convicción:

  22. Declaración del Experto J.G.C., funcionario adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 68, del Comando regional No. 06 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San F.d.A., se valora como plena prueba porque dada su condición de Experto, sus dichos merecen fe al tribunal por ser persona calificada y porque se corresponde con las documentales que las contienen.

  23. Con las declaraciones de los ciudadanos J.G.C.C., L.G.C., J.S.A.N., L.D.O. y J.D.R.C., quienes son contestes en afirmar que el señor V.C. les quitó once reses que eran de su propiedad y que fueron tres hombres que andaban a caballo, en consecuencia, este tribunal le da su justo valor probatorio.

  24. Con la declaración de V.M.C. (Víctima), este Tribunal le da valor probatorio para demostrar el delito de CONDUCCIÓN ILÍCITA DE GANADO VACUNO EN GRADO DE COAUTORÍA, porque el mismo es conteste en afirmar que el día 06 de Marzo de 2003 ocurrieron los hechos antes narrados.

  25. Con las testimoniales de los ciudadanos M.G.T., I.F.R. Y P.A.D.G., sus dichos le merecen fe al tribunal y les da su justo valor probatorio.

  26. De las actas evacuadas en el Debate probatorio como documentales y otros medios de prueba, el Tribunal le atribuye valor probatorio, toda vez que las mismas reflejan las circunstancias de lo ocurrido y guardan relación directa con el hecho controvertido.

    Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, este Tribunal por UNANIMIDAD considera que está demostrado el hecho en forma plena, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas y declara CULPABLES a los ACUSADOS: F.A.R.W., W.A.R. Y J.G.R.C., por la comisión del delito de CONDUCCION ILICITA DE GANADO VACUNO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado y sancionado en el articulo 12, Ordinal 2do de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano V.M.C., motivo por el cual comparte la Calificación Fiscal.

    A continuación este Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera: El artículo 12 prevé una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo su término medio conforme a lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, los Acusados se hacen acreedores de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, y por cuanto no está acreditado que los mismos poseen Antecedentes Penales la pena en definitiva a aplicar es la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Concluida la vista Oral y Público en la presente causa, y una vez oídas las deposiciones de las partes y los testigos y examinados todos los medios de pruebas traídos al debate, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE a los ciudadanos F.A.R.J., W.A.R. Y J.G.C., Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedula de identidad Nro. 16.529.447, 16.270.022 y 19.249.361, respectivamente, todos con domicilio en la I.d.A., Parroquia el Recreo, del Estado Apure, en consecuencia se les condena a los ciudadanos F.A.R.J., W.A.R. Y J.G.C., a pagar por el Delito de CONDUCCION ILICITA DE GANADO VACUNO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado y sancionado en el articulo 12, Ordinal 2do de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, quienes fueron imputados por el Ministerio Publico, en donde aparece como agraviado el ciudadano V.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.276.784, a pagar la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO en el lugar y bajo las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución a quien corresponde. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a favor de los acusados antes mencionados hasta que el Tribunal de Ejecución dicte su decisión correspondiente.

    El presente fallo es Apelable con base a lo pautado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la Lectura de esta decisión quedan notificadas las partes. No se condena en costas por ser la justicia gratuita por normativa constitucional salvo los derechos nacidos del ejercicio propio de la profesión. Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. E.E.C.

    LOS ESCABINOS

    N.D.C.A.C.M.C.

    TITULAR 1 TITULAR 2

    LA SECRETARIA

    ABG. GRECIA GARCÍA

    EXP. No. 1M-248-04

    EEC/GG/eliana

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