Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Gutierrez Pernía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: L.G.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

Ciudadanos C.C.C., M.M., C.L.A.B., C.S.B., S.E.C., A.C.C.N., F.F.O., C.J.L.R., G.T.M.C., F.O.A., M.R.A., L.S.N.C. y E.M..

VICTIMA

Ciudadano E.E.C.G. y La F.P..

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.E.C.G., contra las decisiones dictadas el veintiséis y veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, la primera, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, por el delito de forjamiento de documento público, a favor de imputado desconocido y decretó el sobreseimiento por cuanto el hecho imputado no es típico, a favor de los ciudadanos C.C.C., M.M., C.L.A.B., C.S.B., S.E.C., A.C.C.N., F.O.O., C.J.L.R., G.T.M.C., M.R.A., L.S.N.C. y E.M., de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la última mediante la cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir y sin lugar lo solicitado por el recurrente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el veintiuno de diciembre de dos mil cuatro y se designó ponente al abogado J.O.C. quien cumple reposo médico, siendo sustituido por la Juez Temporal de esta Corte, abogada L.G.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el onece de enero de dos mil cinco, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, por el delito de forjamiento de documento público, a favor de imputado desconocido y decretó el sobreseimiento por cuanto el hecho imputado no es típico, a favor de los ciudadanos C.C.C., M.M., C.L.A.B., C.S.B., S.E.C., A.C.C.N., F.O.O., C.J.L.R., G.T.M.C., M.R.A., L.S.N.C. y E.M., de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, por auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, vistos los escritos presentados por el ciudadano E.E.C.G., en los cuales solicita que el Tribunal se pronuncie sobre las diligencias por él realizadas y las cuales interrumpen el tiempo de prescripción; sobre el cierre de la pieza N° 1, en cuanto a su foliatura y finalmente sobre la inhibición de las Fiscales R.E.Z.P. y M.L.R.R., el Tribunal para decidir observó:

PRIMERO: Sobre la solicitud de interrupción de la prescripción, con motivo de las diligencias realizadas por el ciudadano E.E.C.G., este Juzgador, considera que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto lo expuesto fue resuelto en sentencia de Sobreseimiento, decretado el 26 de Noviembre de 2004.

SEGUNDO: En cuanto a que este Despacho les comunique a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, R.E.Z.P. y M.L.R.R., que deben inhibirse, el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, les establece a los funcionarios, si tienen alguna causal de inhibición, la obligación de hacerlo, ello significa que es un acto propio e inherente a la persona, que no puede ser impuesto por un Tribunal a través de la figura de la inhibición, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado.

TERCERO: En lo que respecta al Auto suscrito por el Juez Octavo de Control, en cuanto al cierre de la pieza N° 1, la cual termina en el folio 397, y en dicho auto aparece como cierre en el folio 400, se evidencia que se trata de un simple error material, que no afecta en nada la secuencia de la foliatura, basta con observar que la pieza N° 2, comienza en el folio 398, sin embargo, este Juzgador deja expresa constancia de ello y hace la corrección respectiva, la Pieza N° 1, concluye en el Folio 397

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Contra dichas decisiones el ciudadano E.E.C.G., en escrito de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro, interpuso recurso de apelación.

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de las decisiones recurridas como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

La decisión recurrida consideró procedente la solicitud Fiscal de decretar el sobreseimiento a favor de los ciudadanos C.C.C., M.M., C.L.A.B., C.S.B., S.E.C., A.C.C.N., F.F.O., C.J.L.R., G.T.M.C., F.O.A., M.R.A., L.S.N.C. y E.M., al llegar a las siguientes conclusiones:

PRIMERO: El ciudadano E.E.C.G., denuncia a las Abogada (sic) CAROLINAS CHACON CONTRERAS y M.M. anteriormente identificadas, como las personas a quien les otorgó Poder ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de l (sic) Circunscripción Judicial del Estado Táchira en facha (sic) 19 de Marzo de 1991, el cual se encuentra consignada a las Actas Procesales Copias del mismo y en la que se evidencia en el papel sellado H-87 N° 22162176, que la manera como finaliza el mismo difiere del documento anexado por el citado denunciante marcado “H”, pues mientras el primero termina con la siguiente expresión: “Así lo otorgo y firmo por vía de autenticación en la fecha de la nota respectiva, pudiendo ya mis nombradas apoderadas actuar conjunta o separadamente”, en tanto que el segundo, marcado “H”, finaliza en los siguientes términos “Así lo otorgo y firmo por vía de autenticación en la fecha de la nota respectiva”. De lo anterior se desprende, que efectivamente, como lo acredita el Despacho Fiscal, el hecho encuadra en el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual en el transcurso de las investigaciones no se pudo determinar, el o los presuntos autores del hecho, no pudiendo ser atribuido a ninguno de los denunciados, aunado a la circunstancia que es un documento redactado en el año 1991, y es hasta el año 2000, que fue interpuesta la denuncia, diez años después, por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 4°, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, considerando procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la actuación, realizada por las Abogadas C.C.C. y M.M., de las Actas Procesales se desprende, que la misma fueron realizadas con facultades expresas, debidamente conferidas mediante poder otorgado ante el Juzgado del Distrito P.M.U., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de Agosto de 1991, cuyas copias Certificadas se encuentran agregadas a las Actas Procesales, por lo que el hecho imputado por el denunciante, en contra de las citadas profesionales del derecho, no es típico, debiendo en consecuencia decretarse el sobreseimiento en su favor de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo relativo a la denuncia interpuesta por el ciudadano E.E.C. (sic) GONZALEZ, en contra de los ciudadanos abogados C.L.A.B., S.B.C., S.E.C., A.C.C.N., F.F.O., C.J.L.R., G.T.M.C., F.O.A. y M.R.A., anteriormente identificados, sus actuaciones lejos de ser reprochables penalmente, constituyen conductas propia y lícitas de todo profesional del Derecho en el desempeño de actividades que les son propias en sus funciones sin que de ellas pueda inferirse algún hecho considerado como típico, antijurídico e imputable dentro de nuestra legislación penal y consecuencia debe decretarse el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la denuncia interpuesta por el ciudadano E.E.C.G., en contra de los ciudadanos E.M. Y L.S.N., anteriormente identificados, quienes para la fecha ejercían los cargos públicos de Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Registrador de San Cristóbal, respectivamente, de las Actas procesales se evidencia que sus conductas se concretan a realizar actos propios del ejercicio de sus funciones, consistentes en la Homologación de convenimientos, el primero de los nombrados y protocolización la segunda, los cuales al ser analizados se observa que los mismos no son contrarios a la normativa legal y en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide

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Segundo

En primer término, el recurrente apela del sobreseimiento dictado en la causa, por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, alegando lo siguiente:

“1.- Al folio 1616, en la cual consta que ingresan las presentes actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, ya el Juez, en la línea 13, de ese folio razonó “por considerar que los hechos objeto del proceso no son típicos”, esa es su interpretación cuando la representación fiscal refiere en la parte correspondiente a la solicitud legal expresan y consideran: “que las circunstancias referidas en la denuncia no resultan suficientes para atribuir el hecho, y menos aun para estimar que se configura alguno de tipo penal”, y dejando un vacío a llenar a futuro cuando mencionan en ese mismo aparte que: “para el supuesto de ser otro el criterio del juzgador que tenga a bien conocer, para el caso que nos ocupa NO LOGRO DETERMINARSE ALGUN TIPO DE AUTORIA Y MENOS AUN SE LOGRARON RECABAR ELEMENTOS SUFICIENTES PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DE ALGUNO DE LOS DENUNCIADOS”.

  1. - Claramente se puede observar que el Juez Lisandro Ramón Seijas Gonzalez, cuando se avocó a revisar y analizar la causa 10C-2858/2004, ya razonó “que los hechos objeto del proceso no son típicos”, allí se observa que ya estaba premeditado para tomar una decisión no producto de un análisis exhaustivo de las actas y autos del juicio, sino de una deliberada parcialización, en contravención en lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional que en su segundo aparte de este artículo 26, indica que: El Estado garantizará una justicia… imparcial, idónea, transparente,… responsable, equitativa…”, lo anterior es lo menos que respetó la Constitución Nacional, este llamado Juez Lisandro Ramón Seijas Gonzalez, que pudo haber razonado lo dicho por la representación fiscal, cuando refieren “NO LOGRÓ DETERMINARSE ALGÚN TIPO DE AUTORIA” y luego continúan expresando “Y MENOS AUN SE LOGRARON RECABAR ELEMENTOS SUFICIENTES PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DE ALGUNO DE LOS DENUNCIADOS”, ESTO INDICA QUE ESTAS “maravillas” de fiscales investigan y buscan autores, y tratan de recabar elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguno de los denunciados, SIN ANTES HABER CONOCIDO SUFICIENTEMENTE LOS HECHOS, PARA SABER QUE LOS MISMOS HECHOS DENUNCIADOS SE SUBSUMEN EN LAS TIPIFICACIONES ESTABLECIDAS EN NUESTRO CODIGO PENAL, EXPRESAMENTE LAS CONDUCTAS DESCRITAS Y SANCIONADAS EN LOS ARTÍCULOS 317, 464, 465 NUMERAL 6°, 323, 321, en concordancia con los artículos 77, ordinal 5°, artículos 37, 83 y 87, todos estos artículos del Código Penal, además de tomar en cuenta el agravante de “obrar con premeditación conocida”, por cuanto la profesión de la mayoría de los denunciados son de profesión Abogados, tal como es su profesión, lo cual le da a estos profesionales el pleno conocimiento de sus actuaciones judiciales ante organismos tales como Notarias, Registros Inmobiliarios, y Juzgados.

  2. - Es por lo comentado que, existiendo en los hechos por mi denunciados presuntas conductas delictuales, de al menos CINCO (5) PRESUNTOS DELITOS, la preocupación de las “maravillas” de fiscales, que hay que condecorarlas por su labor denotando que no dan mas, quizás porque presuntamente NO VIERON LAS CONDUCTAS DELICTUALES, pero si presuntamente hicieron el “SIMULACRO” de “LOGRAR RECABAR ELEMENTOS SUFICIENTES PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DE LOS DENUNCIADOS”, y “MENOS AUN SE LOGRARON RECABAR ESTOS ELEMENTOS”, lo cual quiere decir que NUNCA LAS FISCALES PRESUNTAMENTE QUISIERON SUBSUMIR LOS HECHOS EN LAS CONDUCTAS DELICTUALES QUE HE MENCIONADO, esto indica que las Fiscales, expresamente contravinieron lo dispuesto en los artículos 283 y 108, en sus numerales 1; 4; 10; 12; 14 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, y desde un primer momento, antes de analizar para motivar y resolver la dispositiva, el juez: Lisandro Ramón Seijas Gonzalez, se había convencido del criterio emitido en la SOLICITUD LEGAL, de la representación fiscal, cuando consideró “que los hechos objeto del proceso no son típicos”, ya el Juez, estudiará que dicen los artículos del Código Penal que he mencionado, pues no los tomó en cuenta, sino se acogió al criterio de la representación fiscal, al hincar la línea 13, del folio 1616, del expediente 10C-2858/2004, es su criterio, pero hoy apelo a esta decisión.

    (Omissis)

  3. - Ahora bien, si la Fiscalía Tercera indicó en el PUNTO CUARTO, del FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD, que “es viable determinar que nos encontramos en presencia de la COMISION DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO OUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, pero de la investigación NO SE LOGRO DETERMINAR LA AUTORIA DE TAL HECHO” expresado por la opinión fiscal en su acto conclusivo de la investigación, también es cierto que ese hecho, no fue un hecho aislado ese hecho fue uno de los integrantes de una pluralidad de presuntos delictos (sic) oros que se cometieron tales como los previstos y sancionados por el Código Penal, en sus artículos 464; 317; 465 numeral 6°; 323; y 321, en concordancia con los artículos 77, ordinal 5°, artículos 37; 83; y 87, todos estos artículos de nuestro Código Penal, que nunca presuntamente tuvieron la idea de relacionar a los hechos denunciados, las maravillas de Fiscales Terceras, ya antes mencionadas, y que el Juez, no tuvo tampoco porqué relacionar, EN CONTRAVENCION A LO DISPUESTO PARA EL CASO DE DELITOS DE ACCION PUBLICA, QUE DEBEN SER IMPULSADOS DE OFICIO POR EL MINISTERIO PUBLICO, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 24 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y el Juez Lisandro Ramón Seijas Gonzalez, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 24 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y el Juez Lisandro Ramón Seijas Gonzalez, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece que la FINALIDAD DEL PROCESO, debe atenerse a que “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Esto fue lo que contravino el Juez, que no fue diligente t PRESUMO QUE EL JUEZ: LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, tomó una actitud similar a la actitud tomada por las dos Fiscales Tercera, por la cual me llevó a denunciar las Fiscales por la PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, DEL DELITO PRESUNTAMENTE COMETIDO POR LOS POR MI IMPUTADOS, CADA UNO CON SU GRADO DE RESPONSABILIDAD EN LA PRESUNTA ESTAFA COMETIDA EN MI CONTRA.

    (Omissis)

  4. - Ahora bien, el Juez: Lisandro Ramón Seijas Gonzalez, A SABIENDAS, que le corresponde a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público: R.E.Z.P., y M.L.R.R., la OBLIGACION DE INHIBIRSE A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ATÍCULO 87, Y EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 86, NUMERAL 4, EXPRESAMENTE POR TENER CON LA VICTIMA EN LA CAUSA 10C-2858/2004, ENEMISTAD MANIFIESTA, ARTICULOS ESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA ENEMISTAD MANIFIESTA REFERIDA ENTRE LAS FISCALES Y LA VICTIMA, QUE SOY YO: E.E.C.G., desde el momento en que conocieron de mi denuncia contra ellas por el PRESUNTO DELITO DE ENCUBRIMIENTO, presuntamente cometido por ellas, las Fiscales antes mencionadas, desde la fecha de mi denuncia ante la Fiscalía Superior, que es o fue la fecha del 4 de marzo de 2003, hasta la fecha de la decisión 26 de noviembre 2004, existen PETITORIOS, que en el expediente 10C-2858/2004, de manera PARCIALIZADA, con los por mi denunciados, el juez: Lisandro Ramón Seijas Gonzalez, se ocupó de no hacer resaltar en la decisión, ni siquiera copiarlos… opinó al folio 1655 de la decisión del 29 de noviembre 2004 en su SEGUNDO PUNTO lo cual me permito transcribir: “En cuanto a que este Despacho les comunique a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, R.E.Z.P. y M.L.R.R., que deben inhibirse, el artículo 87, del Código Orgánico Procesal Penal, les establece a los funcionarios, si tienen alguna causal de inhibición, la obligación de hacerlo, ello significa que es un acto propio e inherente a la persona, que no puede ser impuesto por un Tribunal a través de la figura de la inhibición, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado”, presumo yo que el Juez, entra en deliberado concierto con las Fiscales Terceras, para que ellas, bajo el papel que les corresponde jugar, permanezcan OMITIENDO REALIZAR LAS ACTIVIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 11, DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, que están expresos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues al observar el juez, en base a lo por mi señalado, en mis escritos, acerca de la denuncia contra las Fiscales, que consta en expediente en Tribunal Supremo de Justicia, DEBIO PARA PRESUNTAMENTE NO ENTRAR EN COMPLICIDAD, CON LAS OMISIONES SEÑALADAS ANTES EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO JUEZ CONTROLADOR DEL PROCESO DEBIO REPITO OFICIAR A LA FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO…

    (Omissis)

  5. - Conoce el juez Lisandro Ramón Seijas Gonzalez, que las conductas mencionadas por las Fiscales Tercera cuando señalan que las conductas de E.M. y L.S.N., se concretan a realizar actos propicios del ejercicio de sus funciones, consistentes en la Homologación de convenimientos, el primero de los nombrados y protocolización, la segunda nombrada los cuales al ser analizados se observa que los mismos no son contrarios a la normativa legal y en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decidió, esto es lo que conoce el juez: Lisandro Ramón Seijas Gonzalez, pero lo que no conoció el Juez este de la causa 10C-2858/2004, es que el Juez: E.M. en su época permitió USO DE PODER ESPECIAL EN ACTOS DE JUICIO, EN EL EXPEDIENTE 24576/91, y EXPEDIENTE 24.653/91, de su Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual actuaba como Juez, sin tener la capacidad de darse por citado o notificado, la mandatario C.C.C., así como sin estar debidamente registrado dicho mandato, para actos traslativos de la propiedad inmobiliaria de mi persona, y esto conllevó a la FORMACION DE ACTOS FALSOS, que es un presunto delito cometido por los que intervinieron en esos actos, lo cual conllevó a conformar sentencias, utilizando a) Documento Público Forjado; b) Documento Público con acto traslativo de propiedad bien inmueble, sin tener facultad dispositiva expresa; c) Documento Público mandato utilizado para actos traslativos de la propiedad inmobiliaria, sin previamente haber sido registrado, entonces ciudadano Juez Lisandro Ramón Seijas Gonzalez, estas conductas son delictuales y están tipificadas en el artículo 317, del Código Penal y Usted, no quiso tomarlas en cuenta, en deliberada presunta imparcialidad, basado en su libre apreciación de las pruebas presentadas en el expediente 10C-2858/2004, por lo cual apelo a su decisión tomada en esa fecha 26 de noviembre de 2004, y solicito a la Corte de Apelaciones que resuelva sobre el Recurso de Apelación, que hoy promuevo que existen suficientes comprobaciones de los presuntos delitos de FORMACION DE ACTOS FALSOS que tenían por fin realizar una Estafa a bienes inmuebles de mi propiedad, como en efecto presuntamente se cometió una ESTAFA, en mi contra…

    (Omissis)

    En el capítulo 2, titulado por el recurrente “DE LA TRAGEDIA HUMANA”, expuso lo siguiente:

    … referente a que yo en fecha 15 de febrero de 1996, realicé EL PRIMER ACTO DE PROCEDIMIENTO ANTE UN TRIBUNAL, como PREVENCION para el conocimiento de la presunta comisión del delito de Estafa, cuyo inicio del hecho fue el 5 de abril de 1991, evidentemente antes de la prescripción, ordinaria de la acción penal, establecida, en el artículo 108, del Código Penal,… Sucede que el abogado que actuó en la causa 13310 del Tribunal Cuarto, cuando rendí indagatoria y allí definí los primeros ocho (8) por mi imputados, junto a la actora principal, todos señalados de la presunta comisión del delito de Estafa…

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    En el capítulo 3, titulado “DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LLO ESTABLECIDO EN EL CODIGO PENAL, EN LOS ARTICULOS 464, 317, 465 NUMERAL 6°; 323 y 321, PARA LOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTUALES CONOCIDOS EN LA CAUSA 10C-2858/2004, DEL JUZGADO DECIMO DE CONTROL, EN FUNCION PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SEGÚN DECISION PRONUNCIADA POR EL JUEZ: LISANDRO RAMON SEIJAS GOZNALEZ, EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE 2004”, sub-capítulo 1.- “DE LA COMISION PRESUNTA DEL DELITO DE ATETSTAR FALSAMENTE SU PROPIA IDENTIDAD, C.C.C., EN DOCUEMNTO POSTERIORMENTE LLEVADO A REGISTRO PUBLICO”, “PRIMER ACTO”, expuso lo siguiente:

    Acto Que antecedió a la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, referido aquí como el presunto atentado falso de la propia identidad en un título o efecto de comercio, que realizó: C.C.C.. La Ciudadana: C.C.C., identificada con la cédula V-9.212.568, según documento redactado por ella misma mecanografiado en papel sellado número 26151004, con el carácter de Poder Especial, allí se identificó en el contenido de ese Poder especial, con la cédula V-921.568, cédula esta que corresponde a ciudadana ya fallecida, E.E.d.O., La prueba documental de la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 321 del Código Penal, se encuentra en el documento número 98, Tomo 47, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal y consta de los folios 27 al 29, ambos inclusive del expediente 10C-2858/2004, Poder Especial este Notariado en fecha 19 de marzo 1991, cuyo original reposa en manos de la señalada C.C.C., y presenté copia certificada, faltando el original da prueba del mismo.

    Este primer acto fue un acto preparativo y necesario para lograr ulteriores y beneficiosos efectos, acto este que formó parte de los que antecedieron a la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, en que incurrió la ciudadana: carolina Chacón Contreras

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    En el sub-capítulo 2, titulado por el recurrente “DE LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE USO DE ACTO FALSO, EN QUE INCURRIÓ: C.C.C. AL PRESENTAR DOCUMENTO PODER ESPECIAL, CON FALSO ATESTADO PRESUNTO, DE LA IDENTIDAD DE ESTA CIUDADANA MENCIONADA, A EFECTOS DE CONSOLIDAR EL REGISTRO PUBLICO DE DICHO DOCUMENTO. SEGUNDO ACTO”, expuso lo siguiente:

    “La ciudadana: C.C.C., identificada con la cédula V-9.212.568, hizo uso del documento Poder Especial, al cual se hizo referencia en el anterior SUB CAPITULO 1, documento este que constituye un presunto acto falso, por contener la presunta falsa atestación de la identidad de dicha ciudadana, al momento de presentar este documento Poder Especial a efectos de Registro Público, por lo cual tuvo que presuntamente entra en complicidad real y cierta con la ciudadana: L.S.N.C., quien procedió a firmar los asientos respectivos, para darle f.p. a dicho documento. La prueba documental de la presunta comisión del delito antes señalado se encuentra en el documento 18, Protocolo Tercero, Trimestre Segundo, año 1991, asentado en el “Registro Inmobiliario”, en fecha 5 de abril 1991, documento este que contiene presunto falso atestado de la propia identidad de quien lo presentó a registro público, que es la ciudadana: C.C.C., por lo cual nunca hubiese sido documento público registrado, a menos que existiera la necesaria y obligatoria presunta complicidad de la Registrador Público: L.S.N.C., quien procedió a darle f.p., con las características antes anunciadas configurándose plenamente con este hecho, la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO PRESUNTAMENTE, perpetrado por C.C.C., en presunta complicidad con l.S.N. Chacón”.

    En el sub-capítulo 3, titulado por el recurrente “DE LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA, PERPETRADO POR C.C.C., CON L.S.N.C., Y A.C.C.N.. TERCER ACTO”, expresó lo siguiente:

    Acto que consolidó la presunta comisión del delito de Estafa en contra de E.E.C.G..

    L.S.N.C., actuando como Registrador Público, firmó escrituras, en la cual dio f.p. al traspaso de la propiedad, posesión y dominio del inmueble terreno de legítima adquisición por parte de E.E.C., creando con esto un ASIENTO REGISTRAL presuntamente ilegítima y cometiéndose a su vez además del presunto delito de Estafa, el presunto delito de Estafa, e presunto delito de formación de acto falso, cometidos por L.S.N.C., C.C.C. y A.C.C.N..

    -C.C.C., haciendo uso de Poder Especial, registrado determinado en el PRIMER ACTO y en el SEGUNDO ACTO, antes descrito, en fecha 5 de abril 1991, en el Registro Inmobiliario, L.S.N.C., formó presuntamente un acto falso, que consistió en el traspaso de la propiedad, posesión y dominio de un inmueble de mi propiedad terreno de aproximadamente 13.026 m2, valorado en la fecha de la denuncia ante el Fiscal Superior, en la suma de novecientos veinte millones de bolívares, como daño patrimonial, que se me acusó, por esta presunta FORMACION DE ACTO FALSO, usando Poder Especial, que además de lo comentado en el PRIMER ACTO y SEGUNDO ACTO, no le facultaba para actos traslativos de la propiedad, lo cual debe ser facultad expresa para cierta y determinada propiedad inmobiliaria, por lo cual, SIN POSEER CAPACIDADES DISPOSITIVAS EXPRESAS, esta ciudadana actuó con EXCESOS EN LAS CAPACIDADES DEL MANDATO, incurriendo en la presunta calidad (sic) simulada, de mandataria con poder especial expreso para disposición, que no era ese un Poder Especial para disposición expresa de algún inmueble en particular, mucho menos de algún inmueble de mi propiedad , que al realizar el acto dispositivo con presunta calidad (sic) simulada, esta ciudadana: C.C.C., cometió presuntamente el delito de defraudación, (Omissis).

    -Se observa que subsumiendo el hecho mencionado en la norma establecida en el artículo 464 del Código Penal, se asume que “EL QUE”, corresponde a quien realizó el hecho presuntamente la ciudadana: C.C.C., “CON ARTIFICIOS O MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE DE OTRO”, aquí aplica que el medio capaz de engañar utilizado, fue la presentación y uso del Poder Especial, sin capacidad dispositiva expresa, para cierto y determinado inmueble, y conteniendo dicho Poder Especial el presunto falso atestado de la propia identidad de: C.C.C., que convierte a ese Poder Especial en un documento con contenidos que no corresponden a la verdad, documento este que le permitió a dicha ciudadana: C.C.C., asumir una presunta calidad (sic) simulada de mandataria… (Omissis)”.

    Finalmente en el capítulo 4, titulado por el recurrente “PETITORIO DE ESTE RECURSO DE APELACION A LA DECISION PRONUNCIADA EN FECHA 26 NOVIEMBRE 2004, POR EL JUEZ: LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, EN LA CAUSA 10C-2858/2004, DEL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL, PRIMERA INSTANCIA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA”, expuso lo siguiente:

    1.- Solicito sean tomadas en cuenta las actas y autos del juicio en cuanto a lo que me favorezca como víctima, parte en la causa 10C-2858/2004.

    2.- Solicito se otorgue el beneficio de REPOSICION DE LA CAUSA 10C-2858/2004, al estado en que se realice una investigación diligente, responsable, imparcial, con Fiscales del Ministerio Público, diferentes a las que están denunciadas por la presunta comisión del delito de Encubrimiento.

    3.- Solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones que resuelva el presente recurso de apelación, que los hechos denunciados, son de acción pública y no necesariamente requieren acusación privada, a tenor de lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4.- Solicito se pronuncie si para esta causa, según e artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que los funcionarios Fiscales del Ministerio Público que están asignadas a la causa 10C-2858/2004, por razón de enemistad manifiesta con la víctima el término “deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse”, significa una obligación de hacer o es optativo.-

    5.- Solicito sea revisada la decisión tomada en fecha 26 de noviembre 2004, que pone fin al proceso, en la causa 10C-2858/2004, en todo el escrito determinada, en cuanto a las impugnaciones a que he hecho advertencia de violaciones a la ley, faltas de aplicación de normas de ley expresas, indebidas aplicaciones de normas de ley, o por erróneas interpretaciones cometidas en la decisión en comento, pronunciada por el Juez: Lisandro Ramón Seijas Gonzalez.

    6.- Me reservo las acciones penales y civiles que correspondan derivadas y por los hechos denunciados en todas y cada una de las actas y autos del presente asunto, signado con el número 10C-2858/2004.

    7.- Una vez mas observo, que los delitos que motivaron la presente averiguación, son DELITOS ENJUICIABLES DE OFICIO, por lo que su conocimiento le incumbe la obligación de practicar de todas las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos delictivos, que sin lugar a dudas la Corte de Apelaciones dará pronunciamiento ajustado a derecho

    .

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    A.l.f. tanto de la apelación como de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa:

PRIMERO

En relación con la apelación interpuesta por el recurrente observa la Sala, que el recurso está dirigido a impugnar dos decisiones, dictadas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, la primera mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda dictada por el mismo Tribunal en la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, con ocasión por lo solicitado por el recurrente, esta Corte previamente hace las siguientes consideraciones:

Analizado lo expuesto por el recurrente, así como también la decisión recurrida, y de acuerdo a lo que emana de las presentes actuaciones, observa esta Sala que el recurrente no indica ninguno de los motivos previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar el recurso de apelación, y no señala tampoco ninguna norma en la que basa su apelación. No obstante, de todo lo expuesto en su escrito de apelación se infiere que para el recurrente la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, lo cual constituye un motivo suficiente para recurrir ante esta instancia superior, y a tal efecto se procede a decidir en los siguientes términos:

En relación con la primera decisión impugnada, aduce el recurrente como fundamento de la apelación en síntesis lo siguiente:

  1. Que el Juez de la recurrida en su decisión consideró que los hechos objeto del proceso no son típicos , aun cuando la Fiscalía del Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento de la causa se fundamentó en que las circunstancias referidas a la denuncia no resultan suficientes para atribuir el hecho, menos aún para estimar que se configuran alguno de tipo penal;

  2. Que el Juez de la recurrida no hizo un análisis exhaustivo de las actas para tomar su decisión demostrando una evidente parcialidad;

  3. Que la Fiscalía del Ministerio Público no investigó suficientemente, ya que no vieron las conductas delictuales denunciadas, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 283 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal;

  4. Que el Juez de la causa contravino el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la finalidad del proceso ya que no fue diligente al igual que las Fiscalías;

  5. Que el Juez de la recurrida consideró que las conductas de E.M. y L.S.N. se concretaron a realizar actos propios del ejercicio de las funciones que no son contrarios a la normativa legal, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, sin tomar en cuenta que el Juez E.M. permitió el uso de poder especial en actos de juicio sin tener la capacidad de darse por citada o notificada la mandataria C.C.C., sin haber sido notificado para actos traslativos de propiedad inmobiliaria, lo que conllevó a la formación de actos falsos, delito cometido por los que intervinieron en esos actos y que conllevó a conformar sentencia, conductas delictuales tipificadas en el artículo 317 del Código Penal que no fueron tomadas en cuenta por el Juez de la recurrida, existiendo suficientes comprobaciones de los delitos de actos falsos con el fin de realizar una estafa a bienes inmuebles de su propiedad;

  6. Que en relación a la comisión del delito de atestar falsamente su propia identidad por parte de C.C.C., la misma se identificó en un poder especial con la cédula N° 9.212.568, autenticado en fecha 19 de marzo de 1991, cédula ésta que le corresponde a la ciudadana E.E.D.O. ya fallecida, del cual se presentó copia certificada, acto este preparativo y necesario para lograr ulteriores y beneficiosos efectos para la comisión del delito de estafa continuada. Señala que C.C.C. identificándose con el N° de cédula correspondiente a E.E.d.O. hizo uso del poder especial, protocolizándolo inicialmente en el Registro Público con la complicidad de la Registradora L.S.N.C. quien le dio f.p. a dicho documento, quedando anotado bajo el N° 18 protocolo tercero, segundo trimestre del año 1991, configurándose el delito de uso de acto falso perpetrado por C.C.C. en presunta complicidad con L.S.N.C., quien firmó escritura dándole f.p. al traspaso de la propiedad de un inmueble de su propiedad, creando un asiento registral ilegítimo y cometiendo el delito de estafa y de formación de acto falso, cometido por L.S.N.C., C.C.C. y A.C.C.N., realizando el traspaso de un inmueble valorado en la suma de novecientos veinte millones de bolívares, usando poder especial que no le facultaban para actos traslativos de propiedad inmobiliaria, sin poseer capacidades dispositivas expresas, incurriendo en cualidad simulada de mandataria con poder especial expreso para disposición que no era un poder especial para disponer de ese inmueble en especial ni de ningún otro, cometiendo así el delito de defraudación, conducta tipificada igualmente en el artículo 464 del Código Penal.

  7. Finalmente solicita el recurrente que a los fines de que se decida el recurso de apelación se tomen en cuenta las actas que integran la causa N° 10C-2858-2004, que se reponga dicha causa al estado de que se realice una investigación diligente con Fiscales del Ministerio Público distintos a los que intervinieron inicialmente, quienes fueron denunciados por el delito de encubrimiento, que se declare que los hechos denunciados son de acción pública, que se pronuncie sobre la obligación de los Fiscales de inhibirse en la presente causa, y señala que la decisión recurrida incurrió en violación de la ley en falta de aplicación de normas expresas, indebida aplicación de normas de ley y errónea interpretación por parte del Juez.

    Ahora bien, en relación con esta primera denuncia, observa esta sala que el recurrente señala como fundamento en su apelación una serie de circunstancias que se hacen necesario entrar a analizar, a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida adolece de los vicios señalados por el recurrente. A tal efecto esta Sala entra a analizar cada uno de los puntos expuestos por el recurrente, haciéndolo en los siguientes términos:

  8. Señala el recurrente que en la decisión impugnada el Juez consideró que los hechos objeto del proceso no eran típicos, contrario a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público quien al solicitar el sobreseimiento de la causa se fundamentó en que las circunstancias referidas a la denuncia no resultaron suficientes para atribuir al hecho, y menos aun para estimar que se configura algún tipo penal.

    En relación a este punto es evidente que el propio recurrente señala que inicialmente el Fiscal del Ministerio Público, al solicitar el sobreseimiento de la causa se fundamentó en que las circunstancias referidas a la denuncia no resultaban suficientes para estimar que se configuraba algún tipo penal, y el juez de la recurrida al decretar el sobreseimiento solicitado por el representante fiscal, consideró que efectivamente los hechos objetos del proceso no eran típicos. En consecuencia, no existe a criterio de esta Sala, discrepancias entre lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y lo decidido por el Juez de la recurrida, como alega el recurrente como fundamento de esta denuncia.

  9. Señala el recurrente que el juez de la recurrida no hizo un análisis exhaustivo de las actas para tomar su decisión, demostrando una evidente parcialidad. En relación a este punto, una vez analizado el fallo recurrido observa la Sala que el mismo contiene un análisis profundo de todo los elementos que fundamentaron la denuncia, llegando a la conclusión de que en relación con la denuncia formulada contra las abogadas C.C.C. y M.M., efectivamente y como lo acreditó el despacho fiscal el hecho denunciado en contra de las referidas abogadas encuadra en el tipo penal de forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el artículo 320 el Código Penal, hecho éste que en el transcurso de la investigación no pudo ser atribuido a ninguno de los denunciados, aunado a la circunstancia de que el documento fue redactado en el año 1991 y es hasta el año 2000 en que fue interpuesta la denuncia, habiendo transcurrido 10 años, por lo que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y al efecto decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto observa esta Sala que efectivamente la denuncia fue interpuesta el 10 de noviembre de 2000, como se evidencia de la actuación policial que cursa al folio 56 del expediente. Igualmente cursa en autos a los folios 23 y 24 el poder especial otorgado por E.E.C.G. a la abogada C.C.C., el cual fue autenticado el 19 de marzo de 1991, y en el mismo le confiere a la apoderada plenas facultades de administración y disposición de todos sus bienes muebles e inmuebles, habiendo sido protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en el mes de abril de 1991, y cursa al folio 43 el poder especial que le otorgara E.E.C.G. a las abogadas C.C.C. y M.M., autenticado ante el Juzgado el Municipio P.M.U. el 19 de agosto de 1991, lo que evidencia que efectivamente para la fecha en que fue interpuesta la denuncia, en caso de haberse determinado la comisión del delito de forjamiento de documento público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, la acción penal para perseguir este delito se encontraba ya prescrita para la fecha en que fue interpuesta la denuncia, tal como lo dispone el artículo 108 en su ordinal 4° ejusdem, por lo que la decisión recurrida en relación a este punto está ajustada a derecho.

  10. - Señala el recurrente en su apelación que la Fiscalía del Ministerio Público no investigó lo suficiente ya que no vieron las conductas delictuales denunciadas, contraviniendo los artículos 283 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el juez de la recurrida contravino el artículo 13 ejusdem ya que tampoco fue diligente.

    En relación a este punto es preciso señalar que en el actual proceso penal acusatorio el juez está supeditado a la actuación de las partes, siendo el representante del ministerio público el titular de la acción penal, y no puede atribuírsele al juez de la recurrida falta de diligencia en la investigación de los hechos denunciados, ya que en el sistema acusatorio, basado en el predominio de la oralidad, el Juez no actúa nunca de oficio, sino a instancia de una parte acusadora que tiene la carga de probar los hechos que se imputan, mientras que en el anterior proceso inquisitivo éste se caracterizaba por ser totalmente escrito y funcionaba a base de la actuación de oficio y sin límites del Juez. Es claro entonces que en actual proceso penal acusatorio, en los delitos de acción pública, el Estado representado por el Ministerio Público ejerce la titularidad de la acción penal. Este principio dispositivo atribuye a las partes el inicio del proceso, de tal manera que no puede el Juez o Tribunal dar inicio de suyo, de oficio o motu proprio de las actuaciones procesales y tiene como corolario la posibilidad de las partes de disponer de las actuaciones cuando lo estimen pertinente, conviniendo, allanándose, transigiendo, desistiendo expresamente del proceso o simplemente abandonando la acción a su caducidad o perención. Es por ello que a criterio de esta Sala no le asiste la razón al recurrente cuando expone que el Juez de la causa no fue diligente al igual que la Fiscalía en la investigación de los hechos denunciados, y tampoco se le puede imputar al Juez como causal de impugnación de la decisión recurrida, la mayor o menor diligencia del Ministerio público en la fase de investigación, máxime en el actual sistema procesal penal que se funda en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

  11. Señala el recurrente que el Juez de la recurrida consideró que las conductas de E.M. y L.S.N. se concretaron a realizar actos propios del ejercicio de las funciones que no son contrarios a la normativa legal, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, sin tomar en cuenta que el Juez E.M. permitió el uso de poder especial en actos de juicio sin tener la capacidad de darse por citada o notificada la mandataria C.C.C., sin haber sido notificado para actos traslativos de propiedad inmobiliaria, lo que conllevó a la formación de actos falsos, delito cometido por los que intervinieron en esos actos y que conllevó a conformar sentencia, conductas delictuales tipificadas en el artículo 317 del Código Penal que no fueron tomadas en cuenta por el Juez de la recurrida, existiendo suficientes comprobaciones de los delitos de actos falsos con el fin de realizar una estafa a bienes inmuebles de su propiedad.

    Al respecto observa la Sala que el Juez de la recurrida se pronunció señalando que la conducta de los abogados E.M. y L.S.N., en sus cargos de Juez de Primera Instancia Civil y Registrador, respectivamente, se concretó a realizar actos propios en el ejercicio de sus funciones, consistentes en la homologación de desistimiento y protocolización de los mismos, los cuales al ser analizados no contravinieron ninguna normativa legal, habiéndose decretado en consecuencia el sobreseimiento de la causa en relación con estos hechos denunciados, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal.

    En relación a este punto, y analizadas detenidamente las presentes actuaciones, considera esta Sala que efectivamente las actuaciones de E.M. y L.S.N., no se encuentran reñidas con la legalidad, pues como señala el Juez de la recurrida, se limitaron a realizar actos propios del ejercicio de sus funciones, sin que conste en autos alguna circunstancia que evidencia una actuación ilegal o de mala fe, y menos aún su complicidad con los demás denunciados. Igualmente considera esta Sala que el poder que le fuera otorgado a la ciudadana C.C.C. y M.M., contenían amplias facultades de administración y distribución de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del denunciante, por lo que mal podrían haber incurrido tanto el Juez como la registradora en la comisión de algún hecho punible por el sólo hecho de homologar convenimientos y su debida protocolización, como aduce el recurrente. Es por ello que a criterio de esta Sala, la decisión recurrida mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de E.M. y L.S.N. en base al ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal está ajustada a derecho.

    Señala igualmente el recurrente como fundamento de su apelación que en relación a la comisión del delito de atestar falsamente su propia identidad por parte de C.C.C., la misma se identificó en un poder especial con la cédula N° 9.212.568, autenticado en fecha 19 de marzo de 1991, cédula ésta que le corresponde a la ciudadana E.E.D.O. ya fallecida, del cual se presentó copia certificada, acto este preparativo y necesario para lograr ulteriores y beneficiosos efectos para la comisión del delito de estafa continuada. Señala que C.C.C. identificándose con el número de cédula correspondiente a E.E.d.O. hizo uso del poder especial, protocolizándolo inicialmente en el Registro Público con la complicidad de la Registradora L.S.N.C. quien le dio f.p. a dicho documento, quedando anotado bajo el N° 18 protocolo tercero, segundo trimestre del año 1991, configurándose el delito de uso de acto falso perpetrado por C.C.C. en presunta complicidad con L.S.N.C., quien firmó escritura dándole f.p. al traspaso de la propiedad de un inmueble de su propiedad, creando un asiento registral ilegítimo y cometiendo el delito de estafa y de formación de acto falso, cometido por L.S.N.C., C.C.C. y A.C.C.N., realizando el traspaso de un inmueble valorado en la suma de novecientos veinte millones de bolívares, usando poder especial que no le facultaban para actos traslativos de propiedad inmobiliaria, sin poseer capacidades dispositivas expresas, incurriendo en cualidad simulada de mandataria con poder especial expreso para disposición que no era un poder especial para disponer de ese inmueble en especial ni de ningún otro, cometiendo así el delito de defraudación, conducta tipificada igualmente en el artículo 464 del Código Penal.

    Al respecto, observa esta Sala que el Juez de la recurrida se pronunció señalando en su decisión que las actuaciones realizadas tanto por la abogada C.C.C. como M.M., fueron en base a facultades expresas debidamente conferidas mediante poder, tal como ha quedado expuesto en esta decisión, por lo que el hecho denunciado en su contra no constituye ningún tipo delictivo, al igual que la actuación de la abogada L.S.N.C., por lo que a criterio de esta Sala no le asiste la razón al recurrente cuando expone que C.C.C. haciendo uso de un poder especial fraudulento, y en complicidad con L.S.N.C., protocolizó dicho poder Y Firmó escrituras a su nombre dándole f.p. al traspaso de la propiedad de un bien inmueble de su propiedad, sin poseer capacidades dispositivas expresas, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos por cuanto el poder que le fuera otorgado por el denunciante a la abogada C.C.C. y que cursa a los folios 23 y 24 , contiene las siguientes facultades: “… para que administre mis bienes muebles e inmuebles sin ninguna limitación. La apoderada aquí constituida queda con FACULTADES EXPRESAS para hacer en mi nombre todas las operaciones mercantiles de compra, venta y permuta que sean necesarias; para suscribir documentos, letras de cambio y obligaciones de negocios; para celebrar cualquier tipo de transacción legal extra-judicial en mi nombre; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos; efectuar pagos y otorgar los recibos y finiquitos pertinentes. Así mismo podrá mi apoderada enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles de mi propiedad. Podrá nombrar apoderados judiciales cuando sea necesario, y sustituir este poder en persona de su confianza. Y para hacer cuanto yo mismo haría en defensa de mis intereses. Así lo otorgo y firmo por vía de autenticación a la fecha de la nota respectiva”.

    Observa igualmente esta Sala que el referido poder fue autenticado ante la Notaría Público Primera de San Cristóbal el 19 de marzo de 1991, y en la nota respectiva el notario dejó constancia que en la oportunidad de su autenticación se encontraba presente su otorgante que dijo llamarse E.E.C.G., mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado, portador de la cédula de identidad N° 3.312.211, a quien le fue leído el documento en presencia del Notario y expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”.

    En base a lo expuesto no puede aducir el recurrente que la ciudadana abogada C.C.C., hubiese actuado usando poder especial que no la facultaba para actos traslativos de propiedad inmobiliaria sin poseer capacidades dispositivas expresas, incurriendo en cualidad simulada de mandataria con poder especial expreso para disposición que no era un poder especial para disponer de ese inmueble en especial ni de ningún otro, como señala el recurrente al imputarle a la referida ciudadana el delito de defraudación tipificado en el artículo 464 del Código Penal. En consecuencia a criterio de esta Sala la decisión recurrida que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de las abogadas C.C.C. y M.M. está debidamente ajustada a derecho.

  12. - Por último considera esta Sala que en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano E.E.G. en contra de los abogados C.L.A.B., S.B.C., S.E.C., A.C.C.N., F.F.O., C.J.L.R., G.T.M.C., F.O.A. y M.R.A., el juez de la recurrida consideró que sus actuaciones, lejos de ser reprochables penalmente, constituyen conductas propias y lícitas de todo profesional del derecho en el desempeño de actividades que son propias de sus funciones, sin que de ellas puedan inferirse algún hecho considerado como típico, antijurídico, e imputable dentro de la legislación Venezolana, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que a criterio de esta Sala está ajustada a derecho, debiendo tomarse igualmente en consideración que el Juez de la recurrida llegó al convencimiento, en base a las actuaciones que suministró el Ministerio Público, y que sirvieron de base para que la representación Fiscal solicitara el sobreseimiento de la causa, máxime en este caso, donde los hechos denunciados en contra de los referidos abogados ocurrieron supuestamente en el año 1991, lo que implica que para la fecha en que se formuló la denuncia ya la acción penal estaba prescrita.

SEGUNDO

En relación con la segunda decisión impugnada dictada por el Juez de Control N° 10 de este circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2004, señala el recurrente que le corresponde a las Fiscales R.E.Z.P. y M.L.R.R., la obligación de inhibirse por tener con la víctima enemistad manifiesta, ya que fueron denunciadas por el recurrente por el presunto delito de encubrimiento en fecha 4 de marzo de 2003, y han seguido actuando en la causa sin haber sido tomados en cuenta por el Juez de la recurrida en su decisión. Señala que el Juez de la recurrida expresó que la inhibición por parte de los Fiscales del Ministerio Público no puede ser impuesta por el Tribunal ya que se trata de un acto propio inherente a la persona, y que tal decisión se debió a que el Juez entró en deliberado concierto con las representantes del Ministerio Público, ya que como Juez controlador del proceso debió oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En relación con esta segunda decisión impugnada, esta Corte observa que el juez de la recurrida sobre este punto se pronunció señalando en su decisión lo siguiente:

PRIMERO: Sobre la solicitud de interrupción de la prescripción, con motivo de las diligencias realizadas por el ciudadano E.E.C.G., este Juzgador, considera que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto lo expuesto fue resuelto en sentencia de Sobreseimiento, decretado el 26 de Noviembre de 2004.

SEGUNDO: En cuanto a que este Despacho les comunique a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, R.E.Z.P. y M.L.R.R., que deben inhibirse, el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, les establece a los funcionarios, si tienen alguna causal de inhibición, la obligación de hacerlo, ello significa que es un acto propio e inherente a la persona, que no puede ser impuesto por un Tribunal a través de la figura de la inhibición, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado.

Esta decisión, a criterio de la Sala está igualmente ajustada a derecho pues es obvio que en los casos de causales de inhibición por parte de los Fiscales del Ministerio Público, solo a ellos les corresponde hacerlo en los casos en que se encuentren incursos en alguna causal de inhibición obligatoria, so pena de que sean recusados por algunas de las partes, lo cual no es competencia del juez en ningún caso, ya que, tal como lo señala la decisión recurrida, se trata de un acto propio e inherente a la persona, que no puede ser impuesto por un Tribunal a través de la figura de la inhibición.

Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 97 del Código Orgánico procesal Penal, establece que la inhibición y recusación de los Fiscales del Ministerio público se regirá por el Código Orgánico Procesal Penal y por la Ley Orgánica del Ministerio público, lo que implica que la inhibición o recusación de los Fiscales del Ministerio Público se tramita conforme a lo establecido en los artículos 54 al 63 de la Ley Orgánica del Ministerio público de 1998, por ante el Fiscal General de la República, que es el llamado a resolver centralizadamente y desde Caracas por órgano de una de las direcciones del Ministerio Público, de cualquier inhibición o recusación que se produjera en cualquier lugar de Venezuela por remoto o recóndito que éste sea. Es por ello que la Ley Orgánica del Ministerio Público sólo regula el procedimiento para la inhibición y recusación de los Fiscales y señala la autoridad llamada a resolver, pero las causales para ello son las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez de Control no tiene ninguna injerencia en relación con las inhibiciones y recusaciones de los Fiscales del Ministerio Público como pretende el recurrente.

En virtud de todo lo expuesto, esta Única Sala de la corte de apelaciones, llega a la conclusión de que en el presente caso las decisiones recurridas están debidamente ajustadas a derecho, debiendo en consecuencia confirmarse en todas sus partes y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.E.C.G..

  2. CONFIRMA las decisiones dictadas el veintiséis y veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, la primera, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, por el delito de forjamiento de documento público, a favor de imputado desconocido y decretó el sobreseimiento por cuanto el hecho imputado no es típico, a favor de los ciudadanos C.C.C., M.M., C.L.A.B., C.S.B., S.E.C., A.C.C.N., F.O.O., C.J.L.R., G.T.M.C., M.R.A., L.S.N.C. y E.M., de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la última mediante la cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir y sin lugar lo solicitado por el recurrente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

L.G.P.J.J.C.

Ponente

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

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