Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Expediente No. 09-6876 09-6877

PARTE ACTORA: M.A.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.820.878.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.P. y J.D.J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.173 Y 33.352, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.P.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.401.911.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.559

Acción: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Modificación del lugar de residencia)

Motivo: Recursos de Apelación ejercidos en contra del auto de fecha 25 de mayo de 2009 y del auto de fecha 21 de mayo de 2009, ambos proferidos por la Jueza Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

ANTECEDENTES

Correspondió a este Órgano Jurisdiccional conocer de los recursos de apelación interpuestos por la abogada M.M.R., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.P.S.A., en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009 mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de la reposición de la causa al estado de la contestación,, así como del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de mayo de 2009, por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Oídas ambas apelaciones en un solo efecto devolutivo, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior, en fecha 01 de junio de 2009, mediante oficio distinguido con el Nº 2241, recibidas en fecha 03 de junio del mismo año, dándosele entrada al expediente en fecha 11 de junio de 2009, fijándose el décimo día de despacho siguiente, para dictar la respectiva sentencia, a tenor del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad que fue diferida mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, para dictar la sentencia de mérito dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 07 de julio del año en curso, fue recibido oficio Nº 2764, suscrito por la Jueza Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante el cual remitió a este Juzgado Superior copia certificada de la decisión que homologó acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes; y luego, en fecha 20 de julio de 2009, fue recibido por Secretaría oficio Nº 2923 procedente del Tribunal conocedor de la causa, por medio del cual remitieron a esta Alzada copia certificada de la diligencia presentada por el profesional del derecho, J.d.J.G., mediante la cual, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejaran sin efecto las apelaciones remitidas al Juzgado Superior, esgrimiendo que, una vez alcanzado el acuerdo que fue debidamente homologado por el Juez de la causa, carecen de todo efecto.

Se observa que en la misma oportunidad en que fue recibido el expediente contentivo de la apelación ejercida en contra del auto de admisión de pruebas, fue igualmente recibido, expediente contentivo de recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto que declaró improcedente la solicitud de revocatoria del acta levantada en la oportunidad de la contestación, y, consecuentemente, improcedente la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, interpuesta igualmente por la parte demandada, al cual igualmente se ordenó darle entrada en fecha 11 de junio de 2009, fijándose la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, siendo diferido dicho lapso en fecha 02 de julio de 2009, para dentro de 30 días calendario siguientes, siendo que en esta misma fecha, este Tribunal Superior ordenó la acumulación de los expedientes distinguidos con los Números 09-6876 y 09-6877.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único Juzgado Superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Respecto a los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada, por medio de su apoderada judicial, tanto en contra del auto de admisión de pruebas proferido en fecha 25 de mayo de 2009, por la Jueza Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, como en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009, por la misma Jueza referida anteriormente, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de revocatoria y consecuente reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, observa esta Alzada que, con posterioridad a la remisión de las actas para el estudio y resolución de dichos recursos, fue remitido mediante oficio Nº 2764 de fecha 02 de julio de 2009, el auto que homologó el acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes, el cual versa sobre la modificación del lugar de residencia de una niña quien cuenta para la presente fecha con cinco (05) años de edad. Dicho acuerdo, suscrito ante el Tribunal de la causa contiene los términos en los cuales fue planteado el convenimiento entre las partes, sobre el cual, luego de la debida consideración por parte del A quo, manifestó: ”… dicho acuerdo no lesiona el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, cuya gestión se impone, incluso, como una obligación para la jueza, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal…”, procediendo a impartir la debida homologación, a tenor del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, al respecto observa quien decide que el convenimiento logrado conciliatoriamente entre las partes, pone fin al procedimiento que se inició a través de la demanda que interpusiera la ciudadana M.A.H.T., en virtud de la negativa por parte del progenitor, ciudadano J.P.S.A. en conceder la respectiva autorización. Tal acuerdo conciliatorio, induce a la culminación del proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, tal y como lo dispone el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, ha establecido nuestro m.T., mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el jucio G.S.V.V.. Jesús García Lozada: “…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento y convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidaes de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”, observando esta Alzada al respecto que, efectivamente tal acuerdo conciliatorio fue planteado ante la Juez del A quo, quien impartió la debida homologación.

Respecto de lo anterior, estableció el Tribunal Supremo de Justicia: “…el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…” SCC, 24 de enero de 1991, Ponente Magistrado Dr. A.R., juicio Constructora Laica, C.A. Vs. Parcelamiento Chacao C.A.

Así las cosas y, homologado como fue el acuerdo alcanzado entre las partes, cobrando entonces fuerza de sentencia definitiva que puso fin al juicio incoado por la ciudadana M.A.H.T., en virtud de que con é se autorizó la modificación del lugar de residencia de la hija de ésta y del ciudadano J.P.S.A., fin último de la demanda incoada, considera quien decide que, quedan enervados los recursos interpuestos por la representación judicial del demandado, el primero, en contra del auto de admisión de pruebas proferido por el A quo, en fecha 25 de mayo de 2009, y el segundo, en contra del auto que declaró improcedente la revocatoria del acta levantada en la oportunidad de la contestación de la demanda y la posterior reposición, resultando inoficiosa la resolución de los mismos, toda vez que, habiéndose homologado dicho acuerdo, son insubsistentes los recursos, en virtud de la culminación del juicio, por voluntad de las partes. De manera que, el interés de la parte demandada, aquí apelante, ha desaparecido por efecto de la homologación impartida al acuerdo conciliatorio que de manera automática e inmediata pone fin al juicio, por lo que naturalmente un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, carece ahora de todo interés práctico, en virtud de la pre-existencia de pronunciamiento judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

INSUBSISTENTES los recursos de apelación ejercidos por el ciudadano J.P.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.401.911, por medio de su apoderada judicial, Abogada M.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.559, en contra del auto de fecha 25 de mayo de 2009 y del auto de fecha 21 de mayo de 2009, ambos proferidos por la Jueza Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Segundo

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Tercero

Remítase el presente expediente de forma inmediata, al Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 09-6876, tal como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HadS/YP/Blg.-

EXP N° 09-6876

09-6877

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