Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil – Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2015-000806

I

Parte Demandante: ciudadana M.V.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.433.580, domiciliada en Caracas., Municipio Libertad, Distrito Capital.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados C.P.G. y F.P.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.384 y 93.008, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano J.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.111.957.

Motivo: Interdicto Restitutorio

II

Antecedentes de la Situación

En fecha 27 de mayo del 2.015, se le dio entrada a la Demanda que por Interdicto Restitutorio que ha incoado la ciudadana M.V.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.433.580, domiciliada en Caracas., Municipio Libertad, Distrito Capital, a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio NARCY GUARACHE FERMIN y SAULIS CASTILLO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.122 y 204.763, respectivamente, en contra del ciudadano J.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.111.957.

Alega la parte demandante en su escrito Libelar, en resumen:

Que es propietaria y poseedora legitima de un bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con las siglas 2D, ubicado en el piso 2 del edificio Nº 5 del desarrollo Residencial El Tamarindo, IV Etapa-3, situado en la Urbanización El Tamarindo, Sector Los Mesones, vía Puente Ayala, Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A., que es su vivienda principal, propiedad y posesión que alegan y fundamentan conforme a documentos: 1.- Titulo de Propiedad protocolizado por la oficina de Registro Público del Municipio S.B.d.e.A., otorgado en fecha 21 de diciembre de 2.009, bajo el Nº 2009.4450, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.4502 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, que consigna marcada con la letra y el numero “B1” al “B12” , 2.- Planilla de Inscripción catastral Nº 031801U0101407100105001004, código anterior 04-24-63-01-05-02-04, de fecha 28 de septiembre del año 2.011, emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio S.B.d.e.A., consignada con la letra “C”, 3. Registro de Vivienda Principal identificado con el Nº 202070700-70-11-00177222, de fecha 17/02/2011, consignada marcada con la letra “D”, emitido por el servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sobre la cual ejerce la posesión efectiva e ininterrumpida desde su adquisición. Inmueble que adquirió a través de sus ahorros personales producto de sus largos años de trabajo ininterrumpidamente y mediante créditos hipotecarios otorgados por instituciones financieras del estado. Que por razones de necesidad en adquirir un nuevo inmueble donde compartir, apoyar a su única hija mientras culmina sus estudios. Que es allí cuando decidió iniciar las gestiones pertinentes al ofrecimiento en venta del inmueble de su propiedad mediante un anuncio de prensa. Que procedió a celebrar contrato de Opción a compra, con el ciudadano J.K.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.111.957, concretándose dicha negociación en fecha 12 de septiembre del año 2.014. Que una vez autenticado dicho documento y entregado al comprador los recaudos necesarios para que el mismo tramitara su CREDITO HIPOTECARIO, éste no cumplió con su obligación establecida en el contrato, sobre la tramitación de aquel crédito ante la institución financiera venciendo el lapso establecido en el contrato de opción a compra debidamente otorgado. Que su mandante le manifestó personalmente al opcionante comprador, la devolución del aporte que el mismo había efectuado con la debida deducción del 10% del monto, esto por concepto de incumplimiento al contrato in comento. Que esa información dada al ciudadano J.K.B., trajo como consecuencia, que en fecha 14 de marzo de 2015, éste de manera arbitraria y utilizando la violencia, sin el derecho que le atribuya tal acción y sin la debida autorización de la propietaria, se introdujo en su apartamento objeto del litigio, INVADIENDO SU PROPIEDAD PRIVADA, sirviéndose para ello, de una vía distinta a la normalmente destinada, como es la ventana, violentando posteriormente las cerraduras con instrumentos y otros materiales inadecuados para introducirse y cometer el hecho a objeto de apoderarse ilegítimamente del mismo, ocasionando graves lesiones y perturbaciones que atenta al libre y exclusivo goce y disfrute de su DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, generándole un daño económico, psicológico y moral. Que con base a lo establecido en los artículos 26,257 y 115 de la Constitución Nacional; artículos 545,547,771 y 783 del Código Civil, en concordada relación con el procedimiento establecido en los artículos 699 y 701 del código de Procedimiento Civil, se demuestra fehacientemente los supuestos para que se configure un despojo, e interpone formal demanda por el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, en contra del ciudadano J.K.B..

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

Texta el Artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:

...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía...

De la revisión del Libelo de la demanda se observa que la querellante manifiesta que fecha 14 de marzo de 2015, el ciudadano J.K.B., de manera arbitraria y utilizando la violencia, sin el derecho que le atribuya tal acción y sin la debida autorización de la propietaria, se introdujo en su apartamento objeto del litigio, INVADIENDO SU PROPIEDAD PRIVADA; este tribunal de las pruebas acompañadas para la parte actora, no se observa la ocurrencia del despojo, no cumpliendo con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 783 del Código Civil.

Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba tal que no acompaña al escrito libelar, la parte actora; razón por la cual, con fundamento en las normas antes trascritas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda que por Interdicto Restitutorio que ha incoado la ciudadana M.V.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.433.580, domiciliada en Caracas., Municipio Libertad, Distrito Capital, a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio NARCY GUARACHE FERMIN y SAULIS CASTILLO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.122 y 204.763, respectivamente, en contra del ciudadano J.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.111.957. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

/mm.-

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