Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Noviembre de 2006.

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000245

PARTE ACTORA: Ciudadano M.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.162.192.

APODERADA JUDICIAL: Abogado T.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.607.

PARTE DEMANDADA: MALAKES DELICATESES C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 27, tomo 77-A.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano JIHAD REDUAN EL DICK, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.564.

APODERADA JUDICIAL: Abogado YUSMARLY URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.156.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.V.A. contra MALAKES DELICATESES C.A., partes antes identificadas, advierte este Juzgado que la causa se inició por demanda incoada el 28 de Septiembre de 2005, en la que establece el accionante haber laborado para DULCERIA REDUAN a partir del 15 de marzo de 2000 como despachador y encargado, en horario de lunes a sábado, de 11:00 a.m. a 7:30 p.m., y que posteriormente cambió la denominación de la empresa a MALAKES DELICATESES C.A., siendo su Supervisor inmediato el ciudadano Jihad Reduan El Dick, titular de la cédula de identidad N° 7.211.564, Presidente, hasta el 09 de octubre de 2004 cuando fue despedido injustificadamente, siendo su último salario mensual el de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), el cual le era entregado en efectivo, sin recibo alguno, y que en razón de la prestación del servicio la demandada le adeuda la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.833.093,50) por concepto de antigüedad, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas y bono vacacional, además de la corrección monetaria respectiva.

Dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas las pruebas de ambas partes al expediente y la causa se remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 10/07/2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada, y contra esa Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora.

Una vez recibido el expediente se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar el 09/10/20006 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, el Representante Legal de la accionada y su Apoderado Judicial, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos de la parte apelante, este Tribunal de Alzada declaró SIN LUGAR el Recurso, y estando en la oportunidad legal de publicación de la sentencia, se da cumplimiento en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso de Apelación, indicó la Apoderada Judicial del demandante que hubo admisión de los hechos por cuanto la accionada no compareció a la prolongación de Audiencia Preliminar, y que existió una sustitución de patronos que debió ser tomada en consideración por la Juez de Juicio.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

III.1) ANÁLISIS PROBATORIO

A los fines de sustentar el presente fallo, entra el Tribunal al análisis del material probatorio de autos, evidenciándose que la parte actora promovió:

. Documentales:

Constancia de trabajo: Se encuentra en estado de gran deterioro. No obstante ello, puede apreciarse el nombre de la empresa Dulcería Reduan, C.A. y leerse que fue expedida por el Gerente (sin identificación de nombre, apellido o cédula de identidad), quien suscribe dejando constancia que el actor presta sus servicios como encargado para el 06 de Septiembre de 2000. No fue atacada a través de los medios legalmente establecidos. Se confiere valor probatorio como elemento demostrativo de la relación laboral entre el demandante y la mencionada empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

. Testimoniales:

Ciudadanos: M.H. y J.A.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.660.158 y V-11.617.561, respectivamente. Consta en Acta levantada el 25 de Mayo de 2006 que únicamente el primero de los identificados compareció a la Audiencia de Juicio y rindió declaración que quedó reproducida en material audiovisual llevado al efecto. Se constata de la revisión de dicho material que en modo alguno el testigo aporta elementos de convicción respecto a la controversia planteada. No se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

. Declaración de parte:

Consta en Acta levantada el 22 de Junio de 2006 que la Juez tomó declaración de parte al demandante, ciudadano M.V.A. y al representante legal e la demandada, ciudadano REDUAN EL D.J., quedando reproducidas en material audio visual llevado al efecto, de cuya revisión concluye este Tribunal de Alzada que el actor no aporta elementos fehacientes para la resolución de la controversia planteada.

La parte demandada promovió:

. Mérito Favorable: No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, conforme al cual una vez que las pruebas constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes para tener como único fin el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

. Documentales:

Copia certificada de documento constitutivo estatutario de Malakes Delicateses C.A. y copia simple de documento constitutivo estatutario de Dulcería Reduan C.A.: De ambos documentos, colige esta Juzgadora que las empresas fueron constituidas en fechas diferentes y no se constata identidad de socios o accionistas, ni de domicilio, o la transmisión de titularidad o explotación de empresa. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

. Prueba de Informes:

A la Dirección de Rentas Municipales del Distrito Girardot del Estado Aragua: Consta a los folios 119 al 123 comunicación N° 058/06 – 256/06 y anexos, emanada de la Superintendencia de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrita por el Economista J.D.C.T., a través de la cual se informa la dirección en la cual funciona o funcionó la sociedad mercantil Dulcería Reduan C.A., a saber: Calle Vargas Norte, N° 22, y se anexa copia fotostática de Planilla de Declaración del 17/11/2000 y Estado de Cuenta actualizado. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

III.2) DE LA RELACIÓN LABORAL

En la causa que se analiza, dadas las características particulares del proceso en el que no hubo contestación a la demanda por incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de Audiencia Preliminar, correspondía al demandante la carga de la prueba para demostrar, en primer lugar que prestó sus servicios personales para la accionada, para que de esa forma surgiera en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar, que se dio la figura jurídica de la sustitución de patronos.

En cuanto a la relación laboral, a los fines de determinar su existencia, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción, que busca como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo, admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Encuentra este Tribunal de Alzada, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del material probatorio, que la Decisión recurrida está fundamentada en las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, señalando al efecto la Juez:

(...) En el caso bajo estudio se puede evidenciar que el actor laboró para Dulcería Reduan C.A., no evidenciándose un cambio de patrono, ni un cambio de denominación en los objetos de cada una de las sociedades mercantiles involucradas, ya que de acuerdo al cúmulo probatorio señala que Dulcería Reduan C.A. y Malakes Delicateses C.A., son dos sociedades mercantiles diferentes. No se evidencia una sustitución de patrono (...) El actor no logra demostrar la relación de trabajo alegada. No consigna recibos de pago, inscripción en el seguro social, las deducciones legales establecidas en las leyes sociales, en fin documentación propia de una relación de trabajo, así como tampoco logra demostrar la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo: Pago del salario, subordinación, prestación del servicio, ajeneidad, exclusividad (...)

Así las cosas, considera oportuno este Tribunal de Alzada resaltar que efectivamente, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), se estableció, a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, la existencia de un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En este mismo sentido, dentro de los postulados programáticos en materia laboral, cabe resaltar para la resolución de los conflictos, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados, conllevando a que este principio rector sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia; pero es el caso que se evidencia que la Juez de la recurrida concluyó que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, con fundamento en el análisis y valoración de las pruebas, como lo impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrando esta Juzgadora de Alzada que del material probatorio de autos no se desprenden elementos de convicción a los fines de la resolución de la controversia bajo estudio, al no constatarse los aspectos que legal, doctrinaria y jurisprudencialmente sirven de base al Juez para declarar la existencia de una relación laboral.

En atención a ello, al no constarse elementos incuestionables de la prestación del servicio, subordinación, salario, ajeneidad, y menos aún de aquéllos contenidos en el reseñado haz de indicios, se concluye que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

III.3) DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS

Una vez se concluye que no logró demostrar el demandante la relación laboral con MALAKES DELICATESES C.A., considera necesario esta Juzgadora traer a colación, en cuanto al fundamento del Recurso respecto a que hubo una sustitución de patronos, la Teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas, doctrina esta que ha tenido gran acogida en el Derecho europeo y latinoamericano, cuyos orígenes se remontan a siglos pasados, y surge como herramienta o mecanismo de defensa para frenar los abusos o actos fraudulentos cometidos por las personas jurídicas o sociedades, de gran utilidad en los casos en que se debate respecto a las figuras de “Grupo de empresas” o la que nos ocupa: “Sustitución de Patronos”.

La SUSTITUCIÓN DE PATRONO fue establecida por el Legislador en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando de transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 91: La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador (…)

Y en este mismo sentido, señala el artículo 37 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral vigente:

Artículo 37: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo y, en todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores involucrados. La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.

En relación al tema decidendum, ha establecido la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que es posible la sustitución de patrono en cualquier tipo de contrato o relación de trabajo y no tiene por qué afectarla, ya que el trabajador puede continuar realizando su actividad bajo las órdenes del nuevo patrono, quien está obligado a respetar las condiciones de trabajo existentes, toda vez que las normas sobre sustitución de patronos son de orden público y no pueden ser objeto de negociaciones entre las partes, y mucho menos vulneradas unilateralmente por el patrono.

Conforme a los artículos precedentemente transcritos, se prevén tres modalidades en que puede cambiar la persona del empleador sin que se afecten, en principio, las relaciones de trabajo existentes, bien sea porque se transmita: a) la propiedad, b) la titularidad, c) o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra.

En este orden de ideas, la ley requiere para que exista la sustitución de patronos, además de la transferencia, que continúen realizándose las labores de la empresa, por lo cual ésta debe encontrarse en funcionamiento, en la producción de bienes o en la prestación de servicios; para que puedan entonces generarse los efectos jurídicos de la sustitución, pues las relaciones de trabajo existentes subsisten, el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido, para la fecha de la cesión, y los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, son trasladados a la persona del nuevo patrono, quien podrá oponerlos a los trabajadores de la empresa.

En el caso de marras no aportó la parte demandante elementos probatorios que demuestren los extremos de la Sustitución de Patronos, por lo cual no se ha creado convicción en quien decide respecto a su configuración, que por demás es una figura bien controvertida dentro de Nuestra Legislación, que busca como objetivo central mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello se obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, permitida por la legislación vigente, tanto civil y mercantil, como la misma laboral, pero garantizando en alguna forma la estabilidad del trabajador, tanto en el presente como en el porvenir, a fin de conservar la fuente de trabajo, aún en el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma; toda vez que únicamente quedó demostrado la existencia de dos (2) sociedades mercantiles diferentes, sus fechas de constitución, domicilios y demás elementos, totalmente exiguos para fungir como base de una Decisión que acuerde lo peticionado.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto y SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano M.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.162.192. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales en contra de MALAKES DELICATESES C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 27, tomo 77-A.

Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. LIBRESE OFICIO y anéxese copia certificada de la presente Decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:38 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G..

Exp. Nro. DP11-R-2006-000245

ACIH/pm.

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