Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3275-C.P.

En fecha 12 de enero del 2.011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de regulación de competencia, por conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la incidencia de inhibición formulada por la abogado: N.Á., en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el procedimiento de obligación de manutención incoado por M.Y.R.S., contra el ciudadano: J.C.A.V..

Conociendo acerca del conflicto negativo de competencia surgido en la tramitación del juicio de obligación de manutención, sobre el tribunal que debía conocer acerca de la inhibición formulada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de conocer y decidir la Regulación de Competencia.

En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso legal a la Regulación de Competencia (conflicto negativo) planteado, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijando para dictar la decisión sobre la competencia dentro de los diez (10) días siguientes, a la señalada fecha.

En fecha 04 de febrero de 2.011, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la regulación de competencia, declarándose en dicho fallo competente este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer y decidir la inhibición planteada por la Jueza N.Á..

Una vez declarado competente este Juzgado Superior para conocer la inhibición tantas veces señalada, en fecha 10 de febrero de 2.011 se dictó auto conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en el que se le dio formal entrada a la inhibición y el curso de ley correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem.

Estando dentro del lapso legal para decidir la inhibición, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Abogada: N.Á., según se evidencia en declaración contenida en auto de fecha 24 de mayo de 2010, inserta en el folio veintidós (22) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy Veinticuatro (24) Mayo de 2.010, compareció ante la Secretaria de este Juzgado la ciudadana: N.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° en mi carácter de Jueza del Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y expone “En fecha 03 de Diciembre de 2008, se recibió por ante este Juzgado, causa contentiva de FIJACION A LA OBLIGACION DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION presentada por la Ciudadana: RIVERO SALGUERO M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.484, actuando en representación de su hija: E.Y.A.R., de 06 años de edad, contra el Ciudadano: J.C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.960.475, en su carácter de padre de la prenombrada menor, y en fecha 05 de Mayo del 2009, presento escrito como tercero interviniente el ciudadano F.A.Z.G., titular de la cédula de identidad N° 15.967.825, la cual resolví mediante sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010, siendo el caso, que al fallo publicado en la señalada fecha le interpuso Recurso de Apelación el Ciudadano: F.A.Z.G., y cuyo Recurso fue decidido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala de Juicio N° 2 a cargo de la Jueza Abogada Y.G., en fecha 26 de Abril del 2010, determinando en la dispositiva del fallo la Reposición de la causa al estado de Admitir.; este mandato de la Alzada, conduce a iniciar de nuevo el proceso para resolver la acción de Fijación a la Obligación de manutención y en consecuencia culminará con una nueva sentencia, y visto, que mi persona opinó sobre el fondo de la presente controversia, debo plantear formal INHIBICION de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar una imparcial e idónea administración de Justicia, en la que no comprometa mi parte subjetiva. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso de allanamiento contenido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el lapso déjese constancia en el expediente y remítase copia certificada de las actuaciones contentivas de la presente inhibición al Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como copia Certificada de las actuaciones necesarias para la resolución de la presente inhibición. Y por cuanto no existe Tribunal de igual categoría a los fines de que se tramite la designación de un Juez especial para que conozca y sustancie el expediente N° 08-509…”

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado de Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogada: N.Á., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Juzgado a su cargo, y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.

Por otro lado, la jueza inhibida no señaló contra quien obra el impedimento, sin embargo como de las actas procesales se observa que el motivo de la inhibición es el haber emitido opinión en el asunto nuevamente sometido a su conocimiento, se evidencia que la misma obra contra ambas partes. Y así se decide.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al que hemos hecho referencia en el presente fallo.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición; lo siguiente: “…mi persona opinó sobre el fondo de la presente controversia, debo plantear formal INHIBICION de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar una imparcial e idónea administración de Justicia, en la que no comprometa mi parte subjetiva…”.

Ahora bien, quien aquí decide observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la Jueza inhibida dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2.010, en el juicio de fijación de obligación de manutención intentado por la ciudadana: M.Y.R.S. contra el ciudadano: Julio Cesar Armao Vizcaya en la cual declaró con lugar la solicitud de obligación de manutención.

Dicho fallo fue apelado por la parte demandada, y remitido el expediente al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló el oficio N° 2009-77 de fecha 01-04-2010 y la sentencia definitiva apelada, ordenando reponer la causa al estado de nueva admisión para que proceda la designación del Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la demandante y demandado de autos y con ello dar efectividad al principio constitucional del debido proceso.

De lo antes expuesto, se hace patente que ciertamente la jueza ahora inhibida sí se pronunció al fondo de lo controvertido en el procedimiento de obligación de manutención, pues como ya se ha dicho en sentencia de fecha 11 de enero de 2.010, declaró con lugar la solicitud de manutención, decisión que posteriormente fue anulada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2.

Ante tal circunstancia, al haber quedado demostrada la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la jueza inhibida, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada N.Á., en su condición de Jueza de Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; por lo que se declara con lugar la inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado de Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada N.Á., formulada en la solicitud de obligación de manutención, en el expediente Nº 08-509, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: N.Á., se encuentra a cargo del Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación de la jueza inhibida ciudadana: N.Á., de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2011-3275-C.P.

REQA/ ANG/Zaydé.-

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