Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 28 de febrero de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008, los abogados A.R.N.N. y C.L.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.634 y 30.147, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MELBORN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 94-A Cto, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso ordenando a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso.

En fecha 31 de marzo de 2008, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de las partes en la presente causa.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto solicitada y al respecto observa:

DE LOS HECHOS

Indica la recurrente que es arrendataria de un inmueble constituido por los niveles 1, 2, 3 y 4 del sótano del Edificio Fondo Común, ubicado entre las Esquinas de Manduca a Plaza España, Parroquia Candelaria, cuyo cánon de arrendamiento es de DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.120,25) más el equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Señala que sin haber transcurrido cinco (05) meses de la celebración del contrato de arrendamiento, la Administradora Napolitana, en representación de los arrendadores, solicitó la regulación del cánon de arrendamiento, solicitud que culminó con el acto Administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, contenido en la Resolución Nº 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, mediante la cual fijó el cánon de arrendamiento en la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 28.366,54).

Arguye el accionante que la Resolución dictada y recurrida en este acto, infringió en perjuicio de su mandante los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenándole el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ello en razón de que el acto administrativo dictado según su dicho, omitió los alegatos y pruebas constantes en el expediente administrativo y no se tramitó conforme al debido proceso; por lo que solicita invocando la aplicación del artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con los artículos , y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspendan los efectos del acto administrativo hasta tanto no se resuelva la acción incoada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito recursivo, se desprende que el accionante solicita la suspensión los efectos del acto administrativo, invocando la aplicación de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautela solicitada esgrime las siguientes consideraciones:

El artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza lo siguiente:

Artículo 81: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada. (Resaltado del Tribunal)

De donde se evidencia que la facultad otorgada por el precitado artículo al Juez Contencioso Administrativo, hace referencia a las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, la que procede en vía ordinaria; de allí que pretender equiparar esta pretensión a la institución excepcional del amparo cautelar, acumulándola a lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regulan la utilización de la acción de amparo como acción subsidiaria a las acciones de nulidad que se intenten contra las actuaciones de la administración, constituye un equívoco jurídico en que incurrió el accionante, al momento de promover la medida, pues estas cautelas representan dos instituciones con características, requisitos de procedibilidad y efectos jurídicos distintos.

Ahora bien, como quiera que no le es dado al tribunal sacrificar la justicia por la omisión de formalidades inútiles, ello en consideración de los principios recogidos por nuestra Carta Magna, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pasa este Sentenciador a verificar los requisitos de procedibilidad de la cautela de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, cuestión que hace en los siguientes términos:

El recurrente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento del inmueble constituido por los niveles 1, 2, 3 y 4 del Edificio Fondo Común, en la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 28.366,54). Establece que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura vulneró los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en consideración los alegatos y las pruebas aportadas por éste, donde entre otras, observa este tribunal que obra inserto a los folios 64 al 69, convenimiento suscrito entre los ciudadanos O.S.N.M., V.F.N.M., R.A.N.D.M., G.S. y A.T.D.S., los cuatro primeros de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.772.005, V-3.984.042, V-3.720.054, V- 5.144.247, italiana la última, identificada con el pasaporte No. AB0775701, todos en su carácter de arrendadores y el ciudadano J.S.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.786.807 en su condición de representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MELBORN C.A., arrendataria, sobre un inmueble constituido por los niveles 1, 2, 3 y 4 del Sótano del Edificio Fondo Común, ubicado entre las esquinas de Manduca a Plaza España, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital (objeto de regulación de la resolución impugnada); dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Julio de 2007, bajo el No. 52, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual a su vez fue Homologado en el Recurso de Nulidad ejercido por el hoy recurrente en contra del Acto Administrativo dictado en Resolución No. 004726, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital (Ver folios 70, 71 y 72), y de cuyo texto se infiere que en esa fecha se pactó el canon de arrendamiento por la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF.12.120,25); adicionalmente a ello fue traída a los autos, Resolución emanada del Despacho de la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio Exterior, signada con el No. 0114, de fecha 11 de Noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de fecha 13 de Diciembre de 2005, a tenor de cuyo texto se regula la prestación de servicios de estacionamiento en general, actividad que desarrolla el accionante(Folios 43 y 44), por lo que a juicio de este Sentenciador se encuentra suficientemente acreditada la presunción de buen derecho que asiste al accionante, es decir el fumus bonis iure. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al periculum in mora, sobre el cual el tratadista R.O.O., en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguientes, ha señalado: “(...)Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigia. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”.”.

De donde queda claro que el peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, debido al retardo y cumplimiento de cada una de las fases en los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico es el Periculum in mora.

A este respecto este Juzgador señala que en la presente causa se evidencia claramente la existencia del Periculum in mora que se materializa con la posibilidad cierta de que de ser decretada la nulidad del acto administrativo recurrido, una vez culmine el curso normal del procedimiento y de sus incidencias si las hubiere, de materializarse el pago a las cantidades estipuladas en la resolución recurrida, quede ilusoria de la ejecución del fallo, pues se podría perder la eficacia de la decisión. Así se establece.

En lo que se refiere al Periculum in damni , no escapa de la vista de este Sentenciador bajo las máximas experiencias, la existencia de un riesgo patrimonial inminente, para el hoy recurrente, por cuanto la actividad que se desarrolla en el inmueble regulado a través del acto administrativo recurrido, se encuentra normada por Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras, El Comercio y la Infraestructura, bajo el No. 0114 de fecha once (11) de Noviembre de 2005, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de fecha trece (13) de Diciembre de 2005 hoy vigente, lo que además de haber sido aportado al proceso por el accionante, constituye un hecho público y notorio, (ver folios 43 y siguientes del expediente judicial); de allí que existiendo una disposición legal que fija el máximo de las tarifas a cobrar por el servicio de estacionamiento, es decir, estando en vigencia una prohibición legal de materializar el aumento de las mismas por razones de interés social; y previo cotejo del monto inicial que se convino a pagar con la suscripción del convenimiento presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, homologado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, con el monto de la tarifa establecida en la resolución emitida en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2007, hoy recurrida, ambos ya señalados por este Tribunal en las líneas que anteceden, existe una proporción de aumento que efectivamente equivale a mas del 100% del canon pactado inicialmente, de allí que es forzoso para este Tribunal concluir que de ejecutarse el acto administrativo recurrido se pudiera generar un efecto negativo en el giro patrimonial y administrativo de la sociedad mercantil Administradora Melborn C.A., de la empresa, que de producirse se traduciría en la no sostenibilidad económica de la actividad de la accionante, inclusive que llegase a incurrir en los supuestos de derecho concursal, con lo que a juicio de este Sentenciador se concretaría la irreparabilidad del daño. Así se establece.

En tal sentido, determina este Juzgador que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existen elementos suficientes para declarar en resguardo de la tutela judicial efectiva, y con fundamento en los artículos 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO contenido en la Resolución Nº 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Y así se decide.

Por otro lado, como quiera que sea que los actos administrativos por definición están dotados de ejecutividad, y la medida de suspensión de los efectos del acto impide temporalmente su eficacia, también debe asegurarse su futuro cumplimiento para el caso de que el recurso de nulidad sea desestimado, en virtud de ello, y en atención a que el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta al Juez Contencioso Administrativo no solo para suspender los efectos del acto administrativo recurrido en sede judicial sino también para exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal en aras de resguardar los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso del contenido del acto administrativo recurrido, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, exige a la recurrente presentar caución o fianza, bien sea bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 389.910,96), que es el equivalente al canon de dos años de arrendamiento de la diferencia existente entre le canon establecido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, vale decir; la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 28.366,54) y el canon de arrendamiento pagado actualmente por la recurrente, esto es la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.120,25), la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide.

Se advierte que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso señalado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida acordada por contrario imperio.

III

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

  1. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución Nº 011682, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se fijó el cánon de arrendamiento del inmueble constituido por los niveles 1, 2, 3 y 4 del Edificio Fondo Común, en la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 28.366,54), dicha suspensión tendrá vigencia hasta el momento en que se resuelva el presente recurso de nulidad.

  2. Se exige a la recurrente una caución o fianza bancaria o bien de una compañía de seguros por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 389.910,96), que es el equivalente al canon de dos años de arrendamiento de la diferencia existente entre le canon establecido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, vale decir; la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 28.366,54) y el canon de arrendamiento pagado actualmente por la recurrente, esto es la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.120,25), la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Se advierte que la no presentación de la caución o fianza, dentro del plazo señalado, o la falta de impulso procesal, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.

  3. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión, necesarias para tal fin.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las_____________________ se publico y registro la anterior decisión.

ABOG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05905

AG/hp

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