Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio Causal 3era

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vistos sin informes de las partes

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.M.M.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.272.734, asistida inicialmente por el abogado en ejercicio J.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.755, y posteriormente por el profesional del Derecho G.E.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, contra el ciudadano W.G.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 3.606.891, fundamentando la pretensión en las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, es decir, en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y en la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que igualmente hacen imposible la vida en común.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 09 de Marzo de 2.010, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 15 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre (Cumanacoa), a los fines de la práctica de la citación ordenada (folios 66 al 70).

En fecha 19 de Mayo de 2.010 quedó notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 74).

A los folios 76 al 97 quedó inserta comisión original y sus resultas, devueltas por el Juzgado comisionado y recibidas en este Despacho Judicial en fecha 31 de Mayo de 2010, evidenciándose de dichas actas que fue practicada la citación personal del demandado.

En fecha 19 de Julio de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes litigantes en la causa de autos, de sus abogados asistentes y de la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 98).

En fecha 05 de Octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, y procedió a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia manifestada por la accionante de continuar con el presente juicio (folio 99)

A los folios 100 y 101 rielan actas levantadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de Octubre de 2010, a través de las cuales dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de Contestación de la Demanda, y de la no comparecencia del accionado al mismo; por lo que se estimó contradicha la demanda en todas sus partes y se declaró el juicio abierto a pruebas.

Llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 04 de Noviembre de 2010, el cual fue agregado al expediente mediante auto dictado el día 08 de ese mismo mes y año (folio 107); siendo providenciadas las pruebas promovidas en fecha 15 de Noviembre de 2010 (folios 110 y 111) y evacuadas conforme se evidencia de autos.

Formulada solicitud de declaratoria de confesión ficta en fecha 08 de Noviembre de 2010 por la parte actora (folio 108), este Juzgado dictó auto el día 09 igual mes y año, negando tal petición (folio 109).

En fecha 14 de Enero de 2011 este Órgano Jurisdiccional fijó, mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los informes en la causa que nos ocupa (folio 132).

En fecha 10 de Febrero de 2.011, este Despacho Judicial mediante auto dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la accionante en su escrito libelar, que el día 25 de Febrero de 1983 contrajo matrimonio con el ciudadano W.G.O. – anteriormente identificado –, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”. Que el domicilio conyugal lo establecieron en la calle Carmona, casa N° 42, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.

Siguió exponiendo la demandante, que en la referida unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: A.W.G.M., M.R.G.M., F.A.G.M. y H.G.A.G.M., todos mayores de edad, según consta de copias certificadas de partidas de nacimientos que consignó marcadas “B”.

Adujo igualmente, que al principio de la relación hubo mucho afecto, así como la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien; pero que luego se suscitaron continuas dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge W.G.O., quien le profería maltratos, tanto verbales como físicos, que imposibilitaron conservar la armonía en el hogar. Señaló que entre las agresiones físicas de las cuales tiene evidencia, se cuentan las cicatrices que presenta en el lado derecho de su cara, brazos y pecho; mientras que el maltrato verbal lo constituyen las palabras ofensivas e injuriosas que de forma constante y consecutiva le profería delante de clientes y amigos. Que la infinidad de insultos públicos de los que fue objeto y que, a su decir, son interminables de escribir, le causaron cicatrices a nivel psicológico, toda vez que lleva cinco (5) años con la necesaria asistencia de un medicamento, denominado “Atiban de 5 mg”, para poder dormir; y, por otra parte, con el temor de hablar libremente, pensando que cualquier cosa que diga pueda molestarlo y así darle pie para que comience con las agresiones.

Precisó además que lleva ocho (08) meses sin percibir dinero de los negocios de ella y su cónyuge, siendo que éste le dice que no tienen dinero y que todo se debe; depositando sin embargo todas sus ganancias en una cuenta personal de su hija, ya identificada.

Alegó la demandante que todas esas conductas y situaciones se agravan con los problemas de bebidas alcohólicas que presenta su cónyuge, quien pasa el 80% del día ebrio. Que dicho problema de alcoholismo es un hecho notorio en toda la comunidad o grupo de personas conocidas que los frecuentan. Que tales conductas han afectado a todos sus familiares, especialmente a sus hijos, con los que el ciudadano W.G.O. ha caído en discordia infinidad de veces, debido a que derrocha todo el dinero que produce el negocio familiar, denominado “Ferretería Wladimir”, y el cual es el sustento de la familia. Que las deudas adquiridas por su cónyuge con vendedores y proveedores son largas y preocupantes, y ponen en riesgo todos los bienes familiares, que tanto esfuerzo les ha costado levantar a lo largo de los años y que – dijo la actora – personalmente ella ha trabajado.

Asimismo, expresó que le ha sido imposible por la vía de la negociación o comunicación, establecer un acuerdo con su cónyuge para llegar al divorcio; y que éste la ha amenazado de vender todo y derrocharlo en parranda y alcohol, o en alguien que para él lo merezca, antes de llegar a una partición de bienes.

Finalmente, sobre la base de los hechos expuestos, la ciudadana A.M.M.D. demandó en Divorcio al ciudadano W.G.O., fundamentando la pretensión en las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y en la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hacen imposible la vida en común.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En la oportunidad procesal de promover pruebas en el presente procedimiento, únicamente la accionante así lo hizo, presentando escrito en el que reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la admisión de los hechos por parte del demandado, al no dar contestación a la pretensión de autos.

De igual manera, pretendió promover las siguientes documentales: 1) Copia certificada de acta de matrimonio que acompaña a la demanda marcada “A” (folio 12); 2) Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos F.A., A.W., H.G.A. y M.R.G.M., cuyas actas se hallan anexas a la demanda marcadas “B” (folios 13-16); 3) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el Nº 35, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folios 17-18); 4) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 04 de Febrero de 1997, bajo el Nº 16, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre (folios 19-20); 5) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 04 de Abril de 1990, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folios 45-46); 6) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 30 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre (folios 50-51); 7) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 30 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre (folios 54-55); 8) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 04 de Julio de 1994, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre (folios 57-58); 9) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 11 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 60, Protocolo Primero, Tercer Trimestre (folios 41-42); 10) Copia simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio FERRETERÍA WLADIMIR, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 04 de Octubre de 1995, inscrito bajo el Nº 92, Tomo A-43, Cuarto Trimestre (folios 24-35); 11) Copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil FERRETERÍA WLADIMIR, C.A. (folios 36-40); y 12) Copia simple de documento privado de compra-venta de un inmueble (folios 21-23).

Por último, promovió el testimonio de los ciudadanos R.B., E.D.J.S.L., C.T.S., A.M. y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 18.012.301, 3.168.289, 4.683.206, 16.817.449 y 15.575.672, respectivamente.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Encontrándose el procedimiento de marras dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello sobre la base de las siguientes motivaciones:

En criterio de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido, dispone el artículo 137 del Código Civil que es obligación de los cónyuges el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de este contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.

Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Civil, cuando dispone que la acción (rectius: pretensión) de divorcio sólo podrá intentarse por el cónyuge que no haya dado causa a ella.

Establece el artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:… 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común… y 6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común…”

En cuanto a la causal 3º “ut supra” transcrita, la autora I.G.A. de Luigi (Lecciones de Derecho de Familia, 15ª ed., Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008, p. 292) precisa que,

…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrara la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge… es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones… han de ser graves… voluntarios… injustificados… (Negritas añadidas).

Mientras que, respecto de la adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencia, la prenombrada autora (Ob. cit, p. 296) señala que, para constituir causal de divorcio requiere de habitualidad e incapacidad del adicto de resistirse al consumo de tales substancias. A dichos requerimientos, L.A.R. (Divorcio, comentarios al Código Civil venezolano, Colección Hammurabi Nº 3, 3ª ed., Editorial Livrosca, Caracas, 2008, pp. 102-103), por su parte, agrega que

…las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga que ingiera: si el individuo consume una cerveza diaria, no podemos hablar de adicción a los efectos de la causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual la dosis alcohólica no es importante. En cambio, si se trata de una botella de ron diaria, estaremos hablando de una ingesta alcohólica de connotación… La adicción además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares… (Negritas añadidas).

En el caso de marras, la ciudadana A.M.M.D. fundamentó su pretensión de divorcio sobre cuatro hechos determinantes a saber: Primero: Que desde hace cinco (05) años aproximadamente, a la fecha de interposición de la demanda, su cónyuge la he venido profiriendo maltratos físicos, entre cuyas evidencias se cuentan las cicatrices que presenta en el lado derecho de su cara, brazos y pecho. Segundo: Que desde ese mismo tiempo, su cónyuge le ha venido maltratando verbalmente, a través de palabras ofensivas e injuriosas que de forma constante y consecutiva le decía delante de clientes y amigos. Que la infinidad de insultos públicos de los que fue objeto y que, a su decir, son interminables de escribir, le causaron cicatrices a nivel psicológico, toda vez que lleva cinco (5) años con la necesaria asistencia de un medicamento, denominado “Atiban de 5 mg”, para poder dormir; y con el temor de hablar libremente, pensando que cualquier cosa que diga pueda molestarlo y así darle pie para que comience con las agresiones. Tercero: Que le ha sido imposible por la vía de la negociación o comunicación, establecer un acuerdo con su cónyuge para llegar al divorcio; y que éste la ha amenazado de vender todo y derrocharlo en parranda y alcohol, o en alguien que para él lo merezca, antes de llegar a una partición de bienes. Cuarto: Que todas esas conductas y situaciones se agravan con el problema de bebidas alcohólicas que presenta su cónyuge, quien pasa el 80% del día ebrio, siendo ello un hecho notorio en toda la comunidad o grupo de personas conocidas que los frecuentan. Que tales conductas han afectado a todos sus familiares, especialmente a sus hijos, con los que el ciudadano W.G.O. ha caído en discordia infinidad de veces, debido a que derrocha todo el dinero que produce el negocio familiar, denominado “Ferretería Wladimir”, y el cual es el sustento de la familia.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que las circunstancias fácticas alegadas por la parte demandante, se enmarcan en los supuestos de hecho previstos en los ordinales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil que establecen como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial. En ese sentido, el hecho a que refiere el particular primero que antecede, se corresponde con lo que constituye sevicia; los hechos referidos en los particulares segundo y tercero, con las injurias; en tanto que, el hecho a que se refiere en el particular cuarto, se subsume en el hecho de la adicción alcohólica. Ahora bien, tales hechos deben ser acreditados por la parte actora, en virtud de haberse tenido como contradicha la pretensión, ante la falta de contestación a la misma por parte del demandado de autos y así se decide.

De la valoración del material probatorio existente en autos

De los medios probatorios que la accionante aportó al proceso en apoyo de los hechos en los cuales fundamentó su pretensión, se observa que de la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 12, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Febrero de 1.983, por ante la Junta Comunal de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; cuya acta aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en la indicada fecha y así se decide.

Produjo igualmente la parte actora, a objeto de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos R.B., E.D.J.S.L., C.T.S., A.M. y A.M., evacuándose únicamente la testimonial de los ciudadanos A.J.M.J. (folios 126 y 127) y A.M.M.C. (folios 130 y 131).

En cuanto a sus deposiciones esta juzgadora ha observado que, ambos testigos, al responder la Sexta pregunta que les fue formulada por su promovente, afirmaron que el ciudadano W.G.O. ha maltratado físicamente a la ciudadana A.M.M.D., golpeándola y empujándola; y verbalmente, a través de insultos y palabras obscenas – las cuales por esa condición no serán especificadas en el texto de este fallo –. Asimismo, al dar respuesta a la Séptima interrogante, afirmaron haber presenciado tales maltratos, el primero de los testigos, en la casa de los prenombrados cónyuges y en el negocio de éstos denominado Ferretería Wladimir; y el segundo de dichos testigos, en el mencionado negocio y en casa de la suegra del ciudadano W.G.O. (respuestas a la sexta y séptima pregunta). Por otra parte, al responder la Octava pregunta, aseveraron que el ciudadano W.G.O. es constante ingiriendo alcohol, siendo más específico el primero de los testigos nombrados, ciudadano A.J.M.J., al señalar que el ciudadano W.G.O. se la mantiene borracho desde que sale, que amanece borracho, que lo ha visto en muchas oportunidades llegar a su casa en tal estado de ebriedad que ni siquiera puede caminar, teniendo en muchas ocasiones que ayudarlo, junto a sus hijos, a caminar para llevarlo a su cuarto.

Al proceder a la valoración de los testimonios de los ciudadanos A.J.M.J. y A.M.M.C., esta administradora de justicia aprecia las siguientes circunstancias, que hacen que éstos le merezcan confiabilidad en sus dichos y, por ende, conllevan a reconocerles efectivo valor probatorio: En primer lugar, cuentan los testigos con 27 y 28 años de edad, lo que permite inferir unja adecuada percepción, apreciación y evocación de los hechos respecto de los cuales versaron sus deposiciones, considerando además que no consta en autos que padezcan de defecto o incapacidad que pudiera de modo alguno alterar tal percepción o apreciación. En segundo lugar, los ciudadanos A.J.M.J. y A.M.M.C. afirmaron ser testigos presenciales de los hechos (respuesta a la séptima y octava pregunta; y respuesta a la sexta y séptima pregunta, respectivamente), por lo que al tener conocimiento directo de los mismos – y no por referencia –, otorgan mayor grado de confiabilidad en la veracidad de sus relatos en cuanto a cómo se sucedieron los hechos.

En tercer lugar, afirmaron los testigos conocer personalmente a los ciudadanos A.M.M.D. y W.G.O.; así como avistarlos con cierta importante frecuencia. El testigo A.J.M.J. dijo conocerlos desde hace veintidós (22) años (respuesta a la cuarta pregunta), ser amigo de la infancia de los hijos de los referidos cónyuges y vecino de éstos, a cuya casa siempre ha ido, quedándose incluso a dormir, y hasta la fecha continúa visitándolos (respuesta a la quinta pregunta). El testigo A.M.M.C., por su parte, dijo conocer a los cónyuges ya nombrados desde nueve (09) años aproximadamente (respuesta a la cuarta pregunta), de aquí de Cumaná cuando vienen a visitar a la mamá de la señora Adriana y de la ferretería que tienen en Cumanacoa, la cual señaló el testigo frecuentar (respuesta a la quinta pregunta), porque dada la amistad que mantiene con ellos y los mejores precios que le dan, es en esa ferretería que compra la mayoría de las veces, el material que necesitan él y su papá para hacer los trabajos de plomería e instalación de purificadores de agua que siempre van a realizar a la población de Cumanacoa (respuesta a la décima pregunta).

Apreciando tales circunstancias, concluye esta juzgadora que el tiempo que afirmaron tener ambos testigos de conocer y frecuentar a los ciudadanos A.M.M.D. y W.G.O., es suficiente para tener el conocimiento que han dicho tener de los hechos sobre los cuales rindieron sus declaraciones, toda vez que según lo alegado por la accionante de autos, tales hechos vienen sucediéndose desde hace cinco (05) años a la fecha de interposición de la demanda.

En cuarto y último lugar, observa quien aquí decide, que los testimonios evacuados en el presente procedimiento no son contradictorios entre sí, sino que por el contrario evidencian concordancia en la afirmación de los siguientes hechos: que el ciudadano W.G.O. ha cometido habitualmente y a la vista de de terceros, maltrato físico (sevicia) y verbal (injurias) contra su cónyuge, la ciudadana A.M.M.D.; y que el ciudadano W.G.O. tiene una ingesta de bebida alcohólica habitual, cuya dosis es de una importancia tal que le lleva al estado de ebriedad.

Así las cosas, una vez otorgado valor probatorio a las testimoniales que han sido objeto de análisis, este Tribunal tiene por acreditado en autos la ejecución de las sevicias por parte del ciudadano W.G.O. contra la ciudadana A.M.M.D.; por cuanto, a pesar de que la actora no demostró la existencia de las cicatrices que alegó tener como evidencia del maltrato físico del cual se dijo víctima, los testigos sin embargo fueron contestes y concordantes al afirmar que el ciudadano W.G.O. frecuentemente la empuja y golpea, constituyendo esto, en criterio de esta sentenciadora, el maltrato físico grave y habitual a que alude la Ley Civil sustantiva cuando se refiere a la sevicia que hace imposible la vida en común; y así se decide.

Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional considera acreditada la comisión de las injurias graves por parte del ciudadano W.G.O. contra su cónyuge, cuyas injurias hacen evidentemente imposible la vida común de dicha pareja; y acreditada también la condición de adicción alcohólica del ciudadano W.G.O. que asimismo imposibilita esa vida en común; y así se decide.

Como corolario de todo lo antes esbozado, este Órgano de la Administración de Justicia no puede sino declarar con lugar la pretensión de divorcio formulada por la ciudadana A.M.M.D., con fundamento en los ordinales 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil, por haber incurrido su cónyuge, el ciudadano W.G.O., en sevicias e injurias graves, así como en alcoholismo, que hacen imposible la vida en común. Así se resuelve.

En lo que concierne a las documentales que acompañan el escrito libelar de autos, y que se hallan insertas a los folios 13 al 63, consistentes en documentos de propiedad sobre ciertos bienes y acta constitutiva de la sociedad mercantil FERRETERÍA WLADIMIR, C.A., este Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno por estimarlas inidóneas para acreditar los hechos controvertidos en esta causa; y así se resuelve.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO fundamentada en los ordinales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, en lo atinente a la sevicia e injurias graves, y el alcoholismo que hacen imposible la vida en común; incoada por la ciudadana A.M.M.D., portadora de la cédula de identidad N° V- 9.272.734, quien estuvo asistida en un principio por el abogado en ejercicio J.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.755, y posteriormente por el profesional del Derecho G.E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.414, contra el ciudadano W.G.O., portador de la cédula de identidad N° V- 3.606.891, y en consecuencia, declara: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ambos, por ante la Junta Comunal de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, el día 25 de Febrero de 1.983, según acta N° 07. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez que quede firme la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Expediente Nº 19.332

Sentencia: Definitiva

Partes: A.M.M.D. vs. W.G.O.

Materia: Civil

Motivo: Divorcio (Ord.3° y 6°)

GMM/yt

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