Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 9782/Definitiva/Civil

Cumplimiento de Contrato/Recurso.

Con lugar/Revoca/ Sin Lugar demanda/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: M.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.663.104.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.E.G.C. y U.C. GUARDIA RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1988 y 51.436, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.322.092.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.R.L., M.D.L.N.G.P., GHISLENE Z.S.M. y G.D.Á.B.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.072, 75.180, 77.032 y 94.359, respectivamente.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2010, por el abogado R.A.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por M.M.B., en contra de la ciudadana M.C.G..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) (f. 12), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29 de agosto de 2010, el abogado R.A.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

    ...Honorable Juez Superior Civil, en resguardo del DEBIDO PROCESO, en estricto apego al deber que tenemos los abogados como parte del SISTEMA DE JUSTICIA, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo a una VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme al PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD, a que hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, ciudadana M.C.G. (...) procedo a DENUNCIAR LOS VICIOS DE NULIDAD que contiene la SENTENCIA APELADA, por ERROR DE JUZGAMIENTO, SILENCIO DE PRUEBAS, INMOTIVACIÓN Y POR FALTA DE APLICACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES, lo que hace procedente que la Sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Abril de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea REVOCADA, y sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en los términos que de seguidas indico a continuación:

    ...Omissis...

    ...de la revisión del contenido de dicho cartel, el cual ratifico no fue recibido, ni suscrito por mi representada, se puede evidenciar y CONCLUIR que el demandante (...) no señaló la fecha, hora, y lugar del otorgamiento, dejando a mi representada en el más absoluto estado de indefensión, y sin certeza jurídica del momento en que se perfeccionaría el acto traslativo de propiedad, o cesión del 50% de sus derechos de propiedad sobre el tantas veces referido inmueble, además tampoco le entregó la planilla expedida por el Registro Inmobiliario indicando la presentación del documento ante dicho registro, y donde se señalara expresamente la fecha y lugar del otorgamiento, lo cual de acuerdo al convenio firmado en la citada notaría el 30 de abril de 2.007, y a lo expuesto por el demandante en la participación privada que le fue entregada a mi representada en la misma fecha, dicha Cesión de Derechos del 50% de propiedad sobre el citado inmueble debía ser OTORGADA Y PROTOCOLIZADA A MÁS TARDAR EL DÍA 30 DE AGOSTO DE 2.007, razón por la cual evidente que el mismo demandante NO CUMPLIÓ con los términos convenidos en el CONTRATO que mediante esta acción se pretende su cumplimiento, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 1.264 del CÓDIGO CIVIL, el cual establece:

    ...Omissis...

    Así mismo, ciudadano Juez, la conducta omisiva y negligente del ciudadano M.A.M.B., ya antes identificado, quien no señaló la fecha, hora, y lugar del otorgamiento, dejando a mi representada en el más absoluto estado de indefensión, ni tomo las medidas necesarias para que fuese presentado ante el Registro Inmobiliario respectivo, los recaudos necesarios y el documento de cesión de derechos, no pagó los gastos de registro por el otorgamiento del citado documento, ni le entregó a mi representada la planilla expedida por dicho registro, donde le indicara la fecha, hora y lugar del otorgamiento, por lo que es el mismo demandante, quien violó las normas previstas en los artículos 1.159, 1.160, del Código Civil, referidos a los EFECTOS DE LOS CONTRATOS, y de manera especial violó la norma prevista en el artículo 1.270 del Código ya citado, el cual me permito citar a continuación:

    ...Omissis...

    Honorable Juez de Alzada, es evidente que en la referida Sentencia, tampoco fue aplicado por el ciudadano juez, a la hora de emitir el fallo apelado, lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167; y 1.270 del Código Civil.

    SEGUNDO: Ciudadano Juez, en la referida sentencia, el juez no tomó en cuenta, ni consideró que al estar el inmueble objeto de la Cesión HIPOTECADO, tenia un gravamen que impedía la trasmisión de la propiedad, además de que también tenía una GRAN DEUDA ACUMULADA DE CONDOMINIO, que nunca fue pagada por el demandante M.M., y quien había sido demandado por Cobro de Bolívares relacionada con las facturas de Condominio adeudadas, lo cual fue demostrado por esta representación judicial, y NO FUERON VALORADOS DICHOS MEDIOS PROVATORIOS (sic), lo que hace incurrir a la sentencia apelada en el vicio de silencio de prueba, ya que como pretendía la parte actora ADQUIRIR un inmueble que tenía los siguientes gravámenes:

    a) Hipoteca de Primer grado convenida en el Documento de Propiedad del citado Inmueble, la cual NO ESTABA LIBERADA, (Ni ha sido liberada a la presente fecha).

    b) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el juicio de Cobro de Bolívares derivado de la falta de pago del Condominio de los meses de Marzo de 2.005, hasta Julio de 2.007, la cual aun no se ha liberado, dicha circunstancia quedó demostrado en los Medios de Prueba documentales PROMOVIDOS por esta representación judicial, en fecha 11 de Mayo de 2.009, y que cursan en los folios 90 al 323 de los autos que conforman el presente expediente, y donde se puede evidenciar que en el folio 203 de este expediente, cursa auto de fecha 08 de Enero de 2.009, donde el Juzgado de esa causa Duodécimo de Municipio, en el asunto AP31-V-2007-001781, le designó DEFENSOR JUDICIAL al ciudadano M.M., de igual forma consta en los folios 289, 290, y 322 del presente expediente (...) autos de fecha 25 de Septiembre de 2.008, donde fue DECRETADA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble cuya propiedad se iba a ADQUIRIR en el Contrato cuyo cumplimiento se demanda, lo cual indica que si se HUBIERAN VALORADO DE MANERA EFICAZ, dichos medios de prueba, se habría declarado SIN LUGAR la demanda intentada, y así formalmente solicito sea declarado por este Honorable Tribunal Superior, al momento de emitir el correspondiente fallo, y que proceda a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y ANULE EL FALLO APELADO.

    TERCERO: Ciudadano Juez, en la referida sentencia APELADA, el juez incurrió en un GRAVE ERROR PROCESAL AL SILENCIAR Y NO DARLE VALOR PROBATORIO A MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE y debidamente admitidos por el Tribunal, en franca violación a la norma contenida en el artículo 5.09 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la sentencia dispuso, lo que me permito citar a continuación:

    ...Omissis...

    HONORABLE JUEZ SUPERIOR, con los párrafos de la sentencia anteriormente narrada, queda plenamente demostrado que el sentenciador cometió el GRAVE ERROR PROCESAL DE SILENCIAR Y NO VALOR ADECUADAMENTE COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que no valoró las pruebas documentales promovidas en fecha 11 de Mayo de 2.009, quien suscribe, procedí en nombre de la ciudadana: M.C.G., tal como consta en los folios 85 al 89 de los autos que conforman el presente expediente (...) Dentro de los medios de prueba promovidos, cursan a los folios 90 al 337 del citado expediente, PRUEBAS DOCUMENTALES que no fueron valoradas adecuadamente por el Juez de la Recurrida, ya que en dicho fallo nada se dice sobre los siguientes medios de prueba Documentales: 1) Demanda de Cobro de Bolívares iniciada en fecha 26 de Septiembre de 2.007, por la empresa: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A, contra los ciudadanos M.C.G. y M.A.M. (...) del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, referente al COBRO de las facturas de CONDOMINIO del inmueble constituido por el Apartamento 2-F, correspondiente a los meses insolutos adeudados desde el mes de Marzo del año 2.005, hasta el mes de Julio del año 2.007, ambos inclusive, acción legal que fue cuantificada en la cantidad de Bs. 26.058,18, tal como consta en los folios 90 al 90 de los autos que conforman el presente expediente (...) 2) Transacción Judicial celebrada en fecha 30 de Abril de 2.009, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nro. AP31-V-2007-001781, la cual cursa el los folios 210 al 217 de los autos que conforman el presente expediente (...) en la cual se estableció, lo que me permito citar a continuación:

    ...Omissis...

    Honorable Juez Superior, corre inserto a los folios 226 al 232 de los autos que conforman el presente expediente (...) la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada en fecha 07 de Mayo de 2.009, mediante la cual el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedió a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN CELEBRADA el 30 de Abril de 2.009, la cual como fue expuesto anteriormente FUE SILENCIADA por el sentenciador, y NO VALORADA DE UNA MANERA EFICAZ Y ESHAUSTIVA (sic), conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las mismas queda PLENAMENTE DEMOSTRADO, que el ciudadano: M.A.M.B., no cumplió en pagar las cargas comunes del apartamento que mantiene en copropiedad con mi representada, razón por la cual fue demandado, y quien enfrentó dicho proceso y pagó el Cien por Ciento (100%) de la deuda condominial, fue mi representada, ciudadana: M.C.G., antes identificadas, haciendo uso de lo dispuesto en las normas previstas en los artículos 1.221, 1.238, 1.282, 1.286, 1.713; y 1.718 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar el pago del cien por ciento (100%) de la deuda, reservándose la oportunidad para ejercer la acción de repetición del pago realizado, al otro codemandado: ciudadano: M.A.M.B., plenamente identificado en autos, sea en el p.d.L. de la comunidad conyugal, o sea en procedimiento separado, y así es expresamente aceptado por la parte codemandada “DEUDORA”, como por la parte actora “ACREEDORA”.

    Honorable Juez, es una obligación de toda persona que desea vender un inmueble, como bien lo han establecido las Máximas de Experiencias adoptados en los fallos emanados del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y forman parte de los requisitos exigidos en los Registro Inmobiliarios, que para poder enajenar libremente un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, el mismo debe estar libre de gravámenes e hipoteca, así mismo el interesado deberá presentar la Solvencia de HIDROCAPITAL, que sólo se obtiene si se consigna ante dicha empresa hidrológica, la SOLVENCIA DEL PAGO DEL CONDOMINIO del apartamento objeto de la solvencia, lo cual no fue cumplido por el ciudadano: M.A.M.B., ya antes identificado, razón por la cual no cumplió diligentemente con todos los requisitos y pasos necesarios para que se protocolizara el documento de cesión a más tardar el 30 de Agosto de 2.007, fecha convenida entre las partes para tal acto.

    Así mismo, Ilustre Juez Superior, como lo expusimos anteriormente el sentenciador no valoró adecuadamente los referidos documentales, infringiendo la DOCTRINA VINCULANTE, contenida en la Sentencia Nro. 06 dictada por la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., referida a LOS DEBERES DEL JUEZ EN EL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, en la cual entre otras cosas dejó sentado, lo que me permito citar a continuación:

    ...Omissis...

    CUARTO: Ciudadano Juez, en la referida sentencia APELADA, el juez incurrió en un GRAVE ERROR PROCESAL AL DARLE VALOR PROBATORIO DE MANERA ERRADA, y en violación de la Ley Adjetiva Civil, a un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, cuando en la sentencia dispuso, lo que me permito citar a continuación:

    ...Omissis...

    HONORABLE JUEZ SUPERIOR, con los párrafos de la sentencia anteriormente narrada, queda plenamente demostrado que el sentenciador cometió el GRAVE ERROR PROCESAL DE VALORACIÓN DEL CITADO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL, referido a una Comunicación PRIVADA emanada de un TERCERO (BANCO PROVIVIENDA, C.A., Banco Universal BanPro, C.A.), la cual cursa en el folio 344 del presente Expediente (...) y la cual fue promovida por el apoderado de la parte demandante en el CAPITULO QUINTO de su escrito de promoción de pruebas, en franca violación de la LEY, ya que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de RATIFICAR TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA DE DICHO DOCUMENTAL, mediante la PRUEBA TESTIMONIAL, y sobre este punto el Tribunal no hizo mención alguna al VALORAR dicho medio Probatorio, como puede evidenciarse de los extractos de las sentencias anteriormente narradas, circunstancia esta que evidentemente V.E.D.P. Y DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA, y además configura dicha omisión por parte del Juez, las causales de NULIDAD DE LA SENTENCIA, contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se debe declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y Revocar y ANULAR la sentencia impugnada, y así lo solicito a este Honorable Juez de Alzada.

    QUINTO: Ciudadano Juez, en la referida sentencia APELADA, el juez incurrió en un GRAVE ERROR PROCESAL AL DARLE VALOR PROBATORIO DE MANERRA (sic) ERRADA, y en violación de la Ley Adjetiva Civil, a un documento tramitado EXTEMPORANEAMENTE en fecha 11 de Septiembre de 2.007, cuando el plazo convenido por las partes para que se diera el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO que constituye el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de la presente acción, fue el 30 de Agosto de 2.007, ya que de manera errada en la sentencia dispuso, lo que me permito citar a continuación:

    ...Omissis...

    HONORABLE JUEZ SUPERIOR, con los párrafos de la sentencia anteriormente narrada, queda plenamente demostrado que el sentenciador cometió el GRAVE ERROR PROCESAL DE SILENCIAR EL HECHO CIERTO DE QUE LA REFERIDA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN HABIA SIDO EXPEDIDA EN FORMA EXTEMPORANEA EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2.007, CUANDO EL PLAZO PARA QUE SE DIERA LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA CESIÓN DEL 50% DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DE AUTOS, VENCÍA EL 30 DE AGOSTO DE 2.007, POR LO TANTO EL SENTENCIADOR NO VALORÓ DICHO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL ADECUADAMENTE COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que apoya su sentencia indicando las fechas de expedición de la Solvencia del SUMAT, sobre el inmueble objeto de litigio y la Cédula Catastral, las cuales si se tramitaron en tiempo hábil, pero misteriosamente EL JUEZ SILENCIÓ, y no hizo mención alguna a la fecha de expedición de la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, la cual como fue expuesto fue EXPEDIDA EXTEMPORANEAMENTE en fecha 11 de Septiembre de 2.007, tal como consta en los folios 346 al 348, y 370 de los autos que conforman el presente expediente...

    ;

    Así mismo, Ilustre Juez Superior, como lo expusimos anteriormente el sentenciador no valoró adecuadamente los referidos documentales, infringiendo la DOCTRINA VINCULANTE, contenida en la Sentencia Nro. 189 dictada por la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., referida a LA NECESIDAD DE PRUEBAS VÁLIDAMENTE PROMOVIDAS PARA QUE SE CONFIGUERE EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, en la cual entre otras cosas dejó sentado, lo que me permito citar a continuación:

    ...Omissis...

    Honorable Juez Superior Civil, en resguardo del DEBIDO PROCESO, en estricto apego al deber que tenemos los abogados como parte del SISTEMA DE JUSTICIA, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo de una VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme al PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD, a que hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada (...) y una vez DENUNCIADOS LOS REFERIDOS VICIOS DE NULIDAD que contiene la SENTENCIA APELADA, por ERROR DE JUZGAMIENTO, SILENCIO DE PRUEBAS, INMOTIVACIÓN Y POR FALTA DE APLICACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES, los cuales hacen procedente que el presente Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR, y así formalmente lo solicito en este acto, y que como consecuencia de ello la Sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Abril de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea REVOCADA, y sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y si formalmente lo solicito a este honorable Tribunal, con la expresa CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE DEMANDANTE...

    .

    Mediante diligencia del 24 de enero de 2011, el abogado R.A.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.

    En fecha 02 de febrero de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad sin el pronunciamiento oportuno, el tribunal para resolver previamente considera.-

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado por el abogado T.E.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M.B., contra la ciudadana M.C.G., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde expresó:

    ...Mi representado estuvo unido en matrimonio con la ciudadana M.C.G. (...) matrimonio que fue disuelto por divorcio no contencioso, declarado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro. 2, según sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007...

    ;

    Durante el referido matrimonio los cónyuges adquirieron, entre otros bienes, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-F, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado Residencias Millennium I, situado en la Avenida Los Naranjos de la Urbanización La Campiña, distinguida con el Nro. 142, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 23, Tomo 20, protocolo primero...

    ;

    Los linderos, medidas y demás determinaciones del Edificio Residencias Millennium I, constan suficientemente especificados en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11 de junio de 2001, bajo el Nro. 24, Tomo 21, protocolo primero.

    El apartamento Nro. 2-F, mencionado anteriormente, tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (151,12 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la fachada norte del Edificio; SUR, con la facha sur del Edificio; ESTE, en parte con la fachada este del Edificio, en parte con el cuarto de basura, y en parte con el hall de ascensores; y OESTE, con la fachada oeste del Edificio, y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, cocina-lavadero, un (1) dormitorio principal con un (1) baño privado integrado al mismo, dos (2) dormitorios secundarios, dos (2) baños auxiliares, un (1) estudio convertible y un (1) balcón situado en el nivel del salón-comedor. Al inmueble descrito le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento: Puesto Nro. 9-10: Es un puesto de estacionamiento doble, tiene un área aproximada de veintitrés metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (23,75 m2), y sus linderos son: NORTE, con área de circulación; SUR, con muro de lindero sur; ESTE, con cuarto de hidroneumático y maletero Nro. 24; y OESTE, con puesto de estacionamiento Nro. 7-8; y el Puesto Nro. 11: tiene un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50m2), y sus linderos son: NORTE, con puesto de estacionamiento Nro. 12; SUR, con cuarto de hidroneumático; ESTE, con muro del lindero este de la parcela; y OESTE, con área de circulación. Igualmente, al mencionado inmueble le corresponde en propiedad un (1) maletero identificado con el Nro. 24, el cual tiene un área aproximada de cuatro metros cuadrados (4 m2), y sus linderos son: NORTE, con acera y entrada al cuarto de hidroneumático; SUR, con muro del lindero sur de la parcela; ESTE, con cuarto del hidroneumático; y OESTE, con puesto de estacionamiento Nro. 9-10. Al apartamento 2-F le corresponde un porcentaje de condominio de 6,1729% según consta del citado documento de condominio de fecha 11 de junio de 2001.

    Encontrándose los cónyuges en el proceso de divorcio por mutuo consentimiento, se otorgaron mutuamente y de común acuerdo un compromiso para la distribución, adjudicación o venta de los bienes adquiridos durante el matrimonio, entre los cuales se encuentra el apartamento 2-F del Edificio Residencias Millennium I, a que se hizo referencia anteriormente, para lo cual suscribieron un documento que autenticaron por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2007, bajo el Nro. 79, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, según el cual ambos cónyuges gestionarían la venta de dicho inmueble por medio de una empresa de Bienes raíces, y del monto del precio de la venta, deducidas las deudas y los pagos que hubiere que realizar, a cada uno le correspondería el 50% del remanente.

    Se estableció también en el mencionado documento autenticado, que para el caso de que alguna de las partes que lo suscribieron decidiera comprar a la otra la parte que le corresponde sobre dicho inmueble o sobre los otros bienes, se le concedió un plazo de 90 a 120 días continuos para la tramitación de un crédito hipotecario, contados a partir de la respectiva participación, por lo que debería hacer dicha participación dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la firma del documento autenticado, y vencido este plazo sin haber formulado ningún tipo de manifestación de voluntad, se procedería a efectuar la venta a un tercero.

    ...Omissis...

    Ahora bien, como se señaló anteriormente, el documento autenticado a que se hizo referencia, fue suscrito el día 30 de abril de 2007, en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en esa misma fecha, 30 de abril de 2007, mi representado le entregó una comunicación a la ciudadana M.C.G., recibida por ella el mismo día, en la que se le participa que mi mandante está dispuesto a adquirir la parte que le corresponde a su cónyuge del referido inmueble, constituido por el apartamento Nro. 2-F (...) por lo que se acoge a los 120 días siguientes para solicitar un préstamo hipotecario a los fines de pagar el monto que le corresponde del mismo, a la ciudadana M.C.G..

    ...Omissis...

    Es el caso, ciudadano Juez, que ya mi poderdante obtuvo el préstamo que requería para adquirir la totalidad del inmueble mencionado anteriormente, razón por la cual le formuló a su ex-cónyuge, mediante una notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el banco BANPRO le otorgó un crédito para completar el precio del inmueble que ambos adquirieron y cuyo monto total fue acordado en el documento autenticado que firmaron, en la suma de Bs. 650.000.000, por lo cual mi mandante le pagaría a la copropietaria el 50% de dicha suma, es decir, Bs. 325.000.000, deducidos el 50% del pago de los impuestos municipales, de los pagos de condominio, de la hipoteca que grava el inmueble y otros que se requieran, para protocolizar el documento definitivo de dicha negociación.

    La referida participación judicial se llevó a cabo el día 30 de agosto de 2007, en el mencionado inmueble, actualmente ocupado por la ciudadana M.C.G., y en virtud de que la misma para el momento del Tribunal no se encontraba presente, se fijó un Cartel de Notificación en las puertas de dicho inmueble, relativo a la notificación para la adquisición por mi mandante del 50% de los derechos sobre dicho inmueble, como fue acordado en el documento autenticado que ambas partes suscribieron por Notaría.

    ...Omissis...

    En virtud de que a mi representado le ha sido casi imposible establecer comunicación personal con su ex-cónyuge, para conocer su decisión de firmar el documento definitivo de la cesión del 50% que le corresponde sobre el inmueble a que se ha hecho mención anteriormente, mi persona hizo contacto con la abogado apoderada de la ciudadana M.C.G., Dra. Jeannifer Ferrer, para que por su intermedio se pudiera determinar si estaba dispuesta o no a suscribir el aludido documento de cesión por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, y dicha abogado me manifestó que su poderdante no suscribiría el aludido documento de cesión hasta tanto no se vendiera otro inmueble propiedad de ambas partes adquirido durante la sociedad conyugal que formaron, situado en la Avenida La Playa de la Urbanización Caribe, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8-3 el Conjunto Residencial Habitacional “Caraballeda Caribe”, ubicado en la Torre “B” o “Brisa Blanca”, Bloque 1, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas.

    En razón de que no ha sido posible culminar con la cesión de los derechos de propiedad del apartamento Nro. 2-F, del Edificio Millennium I, de la Urbanización La Campiña, por parte de la ciudadana M.C.G. a favor de mi representado, con el nuevo argumento esgrimido por ella por intermedio de su abogado apoderada, la referida Dra. Jeannifer Ferrer, argumento que no figura en el documento autenticado en el que se acordó la venta de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, he recibido instrucciones concretas de mi mandante de proceder a demandar a la ciudadana M.C.G., por cumplimiento del convenio suscrito por ello de cederle a mi mandante el 50% de los derechos que le corresponden a ella sobre el mencionado apartamento Nro. 2-F, del Edificio Millennium I.

    ...Omissis...

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicito que se declare CON LUGAR la presente demanda, y como una consecuencia de ello que se ordene a la accionada a suscribir el contrato mediante el cual le ceda a mi representado el 50% de los derechos que posee sobre el apartamento Nro. 2-F, situado en el segundo piso del Edificio residencias Millennium I (...) recibiendo como contraprestación el 50% del precio convenido en el contrato, es decir, Bs. 325.000, deducidos el 50% de los gastos de condominio, del monto de la hipoteca que grava el inmueble, de los impuestos nacionales y municipales que deben pagarse para protocolizar el documento y de otras erogaciones que exija la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

    Para el caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la obligación de cederle a mi mandante el 50% de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble antes señalado, solicito que el Tribunal declare que la sentencia dictada en este procedimiento sirva de documento de cesión de los mencionados derechos a favor de mi poderdante, previo el pago por éste del 50% del precio convenido en el contrato, a favor de la accionada, con las deducciones antes citadas...

    .

    Cumplida la distribución, previa la consignación de los recaudos fundamentales de la demanda, mediante auto del 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    Efectuadas las diligencias tendientes a la citación personal de la parte demandada, siendo las mismas infructuosas y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, mediante auto del 07 de julio de 2008, el juzgado de la causa ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de noviembre de 2008, el juzgado de la causa designó a la abogada G.R.G., defensora judicial de la parte demandada y ordenó su notificación.

    En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció ante el tribunal de la causa el abogado R.A.R.L., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado.

    En fecha 17 de abril de 2009, el abogado R.A.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

    ...Convengo y reconozco que mi representada ciudadana M.C.G., antes identificada, estuvo unida por vinculo matrimonial, con el ciudadano: M.A.M.B. (...) el cual fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2.007, dictada por la Sala de Juicio Unipersonal Nro. 2, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el asunto signado con el Nro. AP51-S-2007-007760...

    ;

    ...Convengo y reconozco que durante el matrimonio que sostuvo mí representada ciudadana M.C.G., antes identificada, con el ciudadano: M.A.M.B., ya identificado, adquirieron, entre otros bienes, Un (1) INMUEBLE, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-F, ubicado en el segundo pido del Edificio denominado RESIDENCIAS MILLENNIUM I, situado en la Avenida Los Naranjos de la Urbanización La Campiña, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2.001, el cual quedó registrado bajo el Nro. 23, Tomo: 20, Protocolo primero, cuyas áreas, medidas, linderos, y demás determinaciones constan en dicho documento de propiedad, y en el escrito libelar, por lo cual los damos aquí por reproducidos.

    1.3) Convengo y reconozco que tanto mi representada ciudadana: M.C.G., antes identificada, como el ciudadano: M.A.M.B., ya antes identificado, se otorgaron mutuamente y de común acuerdo un compromiso para la distribución, adjudicación o venta de los bienes adquiridos durante el matrimonio, entre los cuales se encuentra el apartamento 2-F del Edificio denominado RESIDENCIAS MILLENNIUM I, para lo cual suscribieron un documento público, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nro. 79, Tomo: 39, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría, según el cual ambos cónyuges gestionarían la venta de dicho inmueble por medio de una empresa de Bienes Raíces, y del monto del precio de la venta, deducidas las deudas y los pagos que hubiere que realizar, a cada uno le corresponderá el 50% del remanente.

    Así mismo, convengo y reconozco que en el citado documento, se convino entre los citados ciudadanos, que en caso de que alguna de las partes decidiera comprar al otro, la parte que le corresponde sobre alguno de los inmuebles, se le concedería un PLAZO de 90 a 120 DÍAS CONTINUOS PARA LA TRAMITACIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO, contados a partir de la respectiva PARTICIPACIÓN, por lo que debería hacer dicha participación dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la firma del documento autenticado, y en caso de que VENCIDO DICHO LAPSO SIN NINGÚN TIPO DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD, SE PROCEDERÍA A EFECTUAR LA VENTA A UN TERCERO. Tal como se evidencia de la cláusula primera del citado documento.

    1.4) Convengo y reconozco que mi representada ciudadana: M.C.G., antes identificada, recibió y suscribió en fecha 30 de abril de 2.0007 (sic), una participación suscrita por el ciudadano: M.A.M.B., ya antes identificado, mediante el cual dicho ciudadano le hacía saber su voluntad de adquirir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-F, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado RESIDENCIAS MILENIUM I, y notificó que a partir de dicha fecha (30-04-2007), se acogía al lapso de ciento veinte (120) días establecido en el referido documento, PARA ADQUIRIR EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE DICHO INMUEBLE. Estableciendo de igual manera en dicha participación que durante el aludido lapso de ciento veinte (120) días, a partir del 30 de abril de 2.007, solicitaría un préstamo hipotecario para completar el monto correspondiente al mencionado cincuenta por ciento (50%), del precio en que fue estimado el valor del citado apartamento.

    ...Omissis...

    2.1) Niego, rechazo y contradigo, que durante el lapso de ciento veinte (120) días establecidos en el referido documento, PARA ADQUIRIR EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL INMUEBLE constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-F, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado RESIDENCIAS MILENIUM I, al ciudadano: M.A.M.B., ya antes identificado, la institución financiera BANPRO le hubiera aprobado u otorgado un crédito hipotecario para ADQUIRIR DICHO INMUEBLE, tal como será suficientemente demostrado en la oportunidad probatoria. Así mismo es importante destacar, que antes del día 30 de agosto de 2.008, que era la fecha en la cual expiraba el lapso para que se PROTOCOLIZARA el documento de Cesión del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el antes referido inmueble, mi representada no fue convocada a la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, para que procediera a OTORGAR Y PROTOCOLIAR la cesión de su 50% que le corresponde sobre el inmueble, razón por la cual, a partir del día 01 de septiembre de 2.007, mi representada quedaba en libertad de vender su 50% a un tercero, tal como fue establecido en el referido documento autenticado, cuyo cumplimiento se demanda.

    2.2) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada (...) haya recibido y suscrito una NOTIFICACIÓN JUDICIAL, practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Agosto de 2.007, solicitada por el ciudadano: M.A.M.B., ya antes identificado, mediante el cual dicho ciudadano le hacía saber su voluntad de adquirir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-F, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado RESIDENCIAS MILENIUM I, y notifico que el banco BANPRO le otorgó un crédito para completar el precio del inmueble que ambos adquirieron, tal como se había convenido en el documento público suscrito en la referida notaría, en fecha 30 de abril de 2.007.

    Ahora bien, ciudadano Juez, del anexo marcado con la letra “F”, que como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, fue acompañado por el demandante, ciudadano: M.A.M.B., ya antes identificado, referido a la NOTIFICACIÓN JUDICIAL, de un análisis exhaustivo que esta representación judicial hizo a su contenido, podemos resaltar lo que de seguidas señalo a continuación:

    ...Omissis...

    Honorable Juez, de la revisión del contenido de dicho cartel, el cual ratifico no fue recibido, ni suscrito por mi representada, se puede evidenciar y CONCLUIR que el demandante (...) no señaló la fecha, hora, y lugar del otorgamiento, dejando a mi representada en el más absoluto estado de indefensión, y sin certeza jurídica del momento en que se perfeccionaría el acto traslativo de propiedad, o cesión del 50% de sus derechos de propiedad sobre el tantas veces referido inmueble, además tampoco le entregó la planilla expedida por el Registro Inmobiliario indicando la presentación del documento ante dicho registro, y donde se señalara expresamente la fecha y lugar del otorgamiento, lo cual de acuerdo al convenio firmado en la citada notaría el 30 de abril de 2.007, y a lo expuesto por el demandante en la participación privada que le fue entregada a mi representada en la misma fecha, dicha Cesión de Derechos del 50% de propiedad sobre el citado inmueble debía ser OTORGADA Y PROTOCOLIZADA A MÁS TARDAR EL DÍA 30 DE AGOSTO DE 2.007, razón por la cual es evidente que el mismo demandante NO CUMPLIÓ con los términos convenidos en el CONTRATO que mediante esta acción se pretende su cumplimiento, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 1.264 del CÓDIGO CIVIL, el cual establece:

    ...Omissis...

    Así mismo, ciudadano Juez, la conducta omisiva y negligente del ciudadano: M.A.M.B., ya antes identificado, quien no señalo la fecha, hora, y lugar del otorgamiento, dejando a mi representada en el más absoluto estado de indefensión, ni tomo las medidas necesarias para que fuese presentado ante el Registro Inmobiliario respectivo, las recaudos necesarios y el documento de cesión de derechos, no pagó los gastos de registro por el otorgamiento del citado documento, ni le entregó a mi representada la planilla expedida por dicho registro, donde le indicara la fecha, hora y lugar del otorgamiento, por lo que es el mismo demandante, quien violó las normas previstas en los artículos 1.159, 1.160, del Código Civil, referidos a los EFECTOS DE LOS CONTRATOS, y de manera especial violó la norma prevista en el artículo 1.270 del Código ya citado, el cual me permito citar a continuación:

    ...Omissis...

    2.3) Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano: M.A.M.B., ya antes identificado, le haya sido imposible establecer comunicación personal con mi representada, ciudadana: M.C.G., antes identificada, para conocer su decisión de firmar el documento definitivo de la cesión del 50% que le corresponde sobre el inmueble a que se ha hecho mención anteriormente, lo cual será PLENAMENTE DEMOSTRADO en la oportunidad procesal referida al lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.

    2.4) Niego, rechazo y contradigo, que la anterior asesora legal de mi representada, la colega JEANIFFER FERRER, le haya manifestado al ciudadano: M.A.M.B., ya antes identificado, que mi representada, ciudadana: M.C.G., antes identificada, no suscribiría el aludido documento de cesión de derechos, tal como luego será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

    Ciudadano Juez, la correcta aplicación de las citadas normas Constitucionales y Legales, además ante el evidente incumplimiento por parte del demandante, de OTORGAR Y PROTOCOLIZAR EL DOCUMENTO DE CESIÓN DEL 50% DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD del antes citado inmueble, hace procedente la declaratoria de SIN LUGAR de la presente demanda, y sí formalmente lo solicito a este honorable Tribunal, con la expresa CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE DEMANDANTE...

    .

    En fecha 11 de mayo de 2009, los abogados R.A.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, T.E.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados a los autos por providencias de fecha 12.05.2009.

    En fecha 19 de mayo de 2009, el juzgado de la causa se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 26 de abril de 2010, el juzgado de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por M.A.M.B., en contra de la ciudadana M.C.G., sobre la base de los siguientes argumentos:

    ...Ahora bien, en este Tribunal, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de cumplimiento de lo establecido en el contrato de compromiso que originó el presente juicio, y siendo que la representación judicial de la parte demandada solo se dedicó a alegar que la parte actora no cumplió con su obligación de hacer los tramites correspondientes para adquirir el bien y que no realizó diligentemente los trámites para obtener la solvencia del condominio como requisitos indispensables para tramitar la solvencia de hidrocapital, cuando de autos quedó probado que aquél si cumplió con ello dentro del lapso convenido, se hace evidente que en la presente causa ésta última no demostró haber cumplido con su obligación de transferir el 50% de los derechos del inmueble 2-F., tal como lo habían pactado. Así se decide.

    Por efecto de lo anterior queda evidenciado en el presente caso, que la citada ciudadana incumplió con su obligación de hacer la tradición de transferir el 50% de los derechos de propiedad del inmueble en comento, tal como lo consagra el Artículo 1.265 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad una vez verificada la totalidad del pago pactado, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia; por tanto, al haber quedado probado en autos que la parte actora cumplió con su obligación contractual dentro del lapso establecido para ello y que la parte demandada no formó materialmente el contrato de cesión de derechos de propiedad respecto la compra venta de dicho inmueble, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato que origina estas actuaciones, debe prosperar en derecho, conforme al margo legal antes descrito, y así se decide formalmente.

    En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlas no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.264, 1.265, 1.488 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato opuesta; y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumpla voluntariamente con el otorgamiento del instrumento definitivo de cesión de derechos para la compra venta, una vez que reciba el pago del precio pactado para la época de la negociación, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, pues que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la cesión en comento puede, en este caso en particular, ser suplida con el registro de esta sentencia al ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 eiusdem, obviamente una vez consignado conforme a las generalidades de Ley, el precio pactado a favor de la demandada, toda vez que por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, el contrato de compra venta de los derechos en cuestión, por el cual la vendedora se comprometió a transferir su parte de la propiedad del inmueble de marras y el comprador a pagar el precio pactado, al quedar perfeccionado de pleno derecho el acuerdo por ellos suscrito cuando recibió la comunicación de disposición para adquirir; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Tribunal...

    .

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta por el abogado R.A.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano M.A.M.B., contra la ciudadana M.C.G..

    Conforme lo planteado, la litis se circunscribe a la petición de ejecución del contrato, impetrada por el ciudadano M.A.M.B., en contra de la ciudadana M.C.G., en exigencia que le transfiera el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-F, ubicado en el piso 2, del Edificio denominado RESIDENCIAS MILLENIUM I, situado en la Avenida Los Naranjos de la Urbanización La Campiña, distinguido con el Nº 142, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11 de junio de 2001, bajo el Nº 24, Tomo 21, Protocolo Primero, convenido según contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 79, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, es decir, la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,oo), deducidos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de condominio, de la hipoteca que pesa sobre el mismo, de los impuestos nacionales y municipales y otras erogaciones que exija la Oficina Subalterna de Registro respectiva. Asimismo, en caso que la demandada no ejecute su obligación de manera voluntaria, peticionó que la sentencia sirva de título y se ordene su protocolización, previo el depósito del monto correspondiente al cincuenta por ciento (50) del precio convenido por ambas partes en el contrato aludido, con las deducciones señaladas.

    Por interesar al orden público, como punto previo, corresponde pronunciarse en relación a la validez del contrato de compromiso para la distribución, adjudicación o venta de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos M.A.M.B. y M.C.G..

    I

    De la validez del contrato cuya ejecución se demandó:

    Fue presentado conjuntamente con el libelo de demanda, copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 79, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Asimismo, fue producida por la actora, copia de la sentencia dictada el 23 de julio de 2007, por la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró disuelto el vínculo conyugal que unió a los ciudadanos M.A.M.B. y M.C.G.. En razón del convenimiento y aceptación de ambos hechos, contenidos en la contestación de la demanda, realizada por la parte demandada, se encuentran exentos de prueba. Así se establece.

    Conforme con ello, se evidencia que el actor peticiona la ejecución del acuerdo celebrado entre la ciudadana M.C.G. y su persona, en el sentido que le transfiera el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el apartamento distinguido con el Nº 2-F, situado en el segundo pido del edificio Residencias Millennium I, situado en la avenida Los Naranjos de la Urbanización La Campiña, plenamente identificado en autos, conforme a las pautas establecidas en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 79, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y a la manifestación de voluntad contenida en la comunicación del 30 de abril de 2007, suscrita por el actor y recibida por la demandada en la misma fecha (hecho aceptado).

    Ahora bien, conforme a los medios probatorios aportados a los autos, se evidencia que el vínculo conyugal que unió a los ciudadanos M.A.M.B. y M.C.G., quedó disuelto mediante sentencia del 23 de julio de 2007, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el divorcio de dichos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, para decidir se observa. Los artículos 173, 190 y 1481 del Código Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución o liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190. Resaltado del Tribunal.

    Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes; pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

    Artículo 1481.- Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.

    De las normas transcritas, se evidencia el carácter de orden público de las disposiciones parcialmente copiadas en el acápite anterior, conforme con el contenido de ellas, toda disolución, liquidación y venta de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, efectuada entre los cónyuges en forma voluntaria, no puede existir ni tener validez, pues los problemas que puedan producirse a raíz de la disolución del vínculo conyugal relativos a los bienes comunes, deben ser enjuiciados y tratados en un debate separado. Firme la decisión que declara la disolución o extinción del vínculo, desaparece la comunidad conyugal y habilita la disolución y liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, que dispone:

    Ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad conyugal entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...

    .

    Mientras el matrimonio se encuentre vigente, cualquier actuación de los cónyuges, inclinada a la distribución, repartición, disolución o liquidación de los bienes comunes, debe considerarse nula, toda vez que la comunidad conyugal sigue rigiendo; por lo que, conforme al último aparte del artículo 173 del Código Civil, toda disolución o liquidación, realizada antes de disuelto el vínculo conyugal, es nula, salvo en los casos de separación de cuerpos. Así se establece.

    En el caso de marras, tenemos que la parte actora pidió la ejecución del contrato suscrito en fecha 30 de abril de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 79, Tomo 39, que distribuyó los bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, aún cuando el vínculo conyugal se encontraba vigente, pues es el 23 de julio de 2007, que la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara el divorcio de los referidos contratantes y ordena la liquidación de la comunidad, por lo que dicha convención, fue celebrada en contravención con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil; no siendo posible su ejecución en forma coercitiva, aún cuando la misma se pida después de disuelto el vínculo conyugal que unía a los contratantes. Así formalmente se decide.

    Conforme con lo arriba establecido, y siendo que la ejecución del contrato celebrado entre las partes el día 30 de abril de 2007, que distribuyó los bienes adquiridos durante el matrimonio de las partes y sin que se hubiese disuelto, debe este Juzgador, toda vez, que dicha convención se celebró en contravención a disposiciones legales de eminente orden público, declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.A.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia y siendo que el presente pronunciamiento abraza cualquier otro aspecto a resolver sobre la apelación en contra de la mencionada decisión, no ha lugar a pronunciamiento sobre cualquier otra denuncia en contra de la recurrida, por tratarse de un punto de eminente juridicidad, que releva cualquier otra resolución sobre el conflicto de intereses subjetivos, que aquí se decide. Coherente con lo resuelto, debe también declararse Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por M.A.M.B., en contra de la ciudadana M.C.G., quedando así revocada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.A.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano M.A.M.B., contra la ciudadana M.C.G., que pretendió la ejecución de la convención contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 79, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Dada la naturaleza del presente fallo, se imponen las costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en la presente instancia no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

Queda así revocada la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco (2:55 P.M.) minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

Exp. Nº 9782.

Definitiva/Civil

Cumplimiento de Contrato/Recurso.

Con lugar/Revoca/“F”

EJSM/EJTC/Carlos

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