Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Marzo de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE N ° DP11-L-2004-000203

PARTE ACTORA: Ciudadano M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.883.336.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.D.F. y Z.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.198 y 30.795 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIVA STUMP C.A. INGENIERIA CIVIL. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.973, anotado bajo el No. 70, Tomo 5-A. solidariamente A.R. & Cia C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/01/1946, bajo el No. 01, Tomo 6 – A.

APODERADOS JUDICIALES: Por ALIVA STUMP C.A. INGENIERIA CIVIL Abogados A.B. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.843 y 17.069, respectivamente. Por ALFONZO RIVAS & CIA C.A., comparecen los Abogados L.C. y IVELIZE TOZZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.956 y 53.976

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de los autos que en fecha 13 de Febrero de 2004, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano M.E.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.883.336, contra la Sociedad Mercantil ALIVA STUMP, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO, la cual asciende a la cantidad de Bs. 231.700.000,00.

Consta que en fecha 17 de Febrero de 2004, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, Declina la Competencia por el Territorio y que el competente para conocer es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y se ordena la remisión de los autos al Juez competente, librándose los oficios pertinentes. En auto de fecha 01-03-2004 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua se declara competente para conocer y decidir la causa.

El Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Oficio de fecha 18/05/2004 ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua remitir a este Circuito Laboral el expediente original seguido por el ciudadano M.E.S. en contra de Aliva Stump, C.A. Se recibe nuevamente en fecha 04/06/2004 para ser conocido por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Este Tribunal ordena librar carteles de notificación. Notificadas las partes se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 05 de mayo de 2005 compareciendo ambas partes consigna do sendos escritos de promoción de pruebas. Se prolonga la Audiencia Preliminar para el día 01 de Junio de 2005 a las 2:00 p.m., la cual contó con la comparecencia de ambas partes siendo prolongada para las siguientes fechas: 06 de Julio de 2005 a las 2:00 p.m.; 04 de Agosto de 2005 a las 2:00 p.m.; 22 de Septiembre 2005 a las 2:00 p.m.; 03 de Octubre de 2005 a las 3:00 p.m. En esta fecha por cuanto no fue posible llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la misma, y se ordenó agregar las pruebas a los autos, se dio el lapso legal para la contestación de la demanda y el envió del expediente al Juzgado Primero de Juicio de este Estado, en fecha el 11 de Octubre de 2005, y recibido por dicho tribunal el 14 de Octubre de 2005. Se admiten las pruebas de las partes en fecha 27-10-2005, fijándose la Audiencia de Juicio para el 15 de Diciembre de 2005 a las 2:00 p.m., llevándose a cabo en esa oportunidad, donde se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Actora y la Parte Demandada. Se prolonga la Audiencia de Juicio para el día 07/02/2006 a las 9:00 a.m., a los fines de evacuar las documentales promovidas por las partes. Llegada la oportunidad para la prolongación de la Audiencia de Juicio se dejo constancia de la comparecencia de la Parte Demandada mas no compareció la Parte Actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro Desistimiento de la Acción. Se publica la sentencia la cual fue objeto de apelación, remitiéndose el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien fijo el día y la hora para que se llevara a cabo la Audiencia Oral. El día 21/04/2006, se llevó a cabo la Audiencia Oral a los fines de escuchar los alegatos de las partes. Escuchados los mismos y transcurrido el tiempo establecido por la Ley, se declaró CON LUGAR el recurso ejercido, anulándose la decisión de fecha 07/02/06 y publicada el 14/02/06, ordenándose la reposición de la causa al estado de remisión del expediente al Tribunal A Quo para la continuación de la Audiencia de Juicio. Acatando tal ordenamiento, esta sentenciadora recibe el expediente en fecha 17/05/2006 y lo devuelve en esa misma fecha por la interposición de un Recurso de Hecho por la parte demandada. El Juzgado Superior remite el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 12/06/06 y publicado el fallo en fecha 09/08/2006, siendo declarado SIN LUGAR el recurso presentado. Se recibe el expediente en el Juzgado de Juicio en fecha 22/11/2006 y se fija día y hora para que tenga lugar la Audiencia de Juicio. En fecha 18/01/2007 se da continuación a la Audiencia de Juicio, la cual se difiere para el 28/02/2007, audiencia esta mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Se reservan los cinco (5) días para la publicación del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expresan en su libelo de demanda que a partir del 15 de Enero de 1990, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, con el cargo de Señalero, pasando luego a desempeñarse como Operador y Montador de Grúa Torre y Grúas Telescópicas, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando un salario diario básico para ese entonces de Bs. 15.000,00, devengando en la actualidad Bs. 19.494,00 semanal.

Que en fecha 22/01/2002 laborando en las instalaciones la empresa A.R. & CIA, C.A, quien era en ese momento la contratante de Aliva Stump C.A Ingeniería Civil estaba en la cabina de mando, al terminar preguntó al personal de montaje si habían amarrado la escalera y le dijeron que sí y ese día bajó por las escaleras. Al día siguiente 23/01/2002 a las 7:30 a.m. iba subiendo por las escaleras a la grúa y al llegar al final para subir la tapa de la cabina de mando, se despegó la escalera y cayó de una altura de aproximadamente de 20 mts. Continua narrando los hechos los cuales se rielan en los folios 2(reverso), 3 dándose por reproducidos en la presente Decisión.

Debido a la gravedad del accidente y el estado en que quedó el actor tenía que asistir a rehabilitación en el Centro Médico Maracay, quien le mando reposo médico en fecha 11/03/2002 y hasta la actualidad aún está de reposo.

Que la empresa Aliva Stump C.A Ingeniería Civil, a pesar de saber la situación en la que quedó después del accidente, desde enero 2003 solo le ha pagado semanalmente el salario a razón de Bs. 19.494,00 diarios pero se ha negado a indemnizarle por el accidente laboral sufrido. Que a raíz del accidente laboral padecerá de por vida una incapacidad parcial y permanente de orden físico, estético y de afectación moral ostensible, que limita su futuro como trabajador.

Que no hubo imprudencia de parte del actor en el accidente laboral. Que durante el trabajo en las instalaciones de la empresa A.R. & Cia, C.A prevalecía el esfuerzo físico y el riesgo a lesionarse. Que el Accidente de Trabajo puesto que el mismo ocurrió motivado a las condiciones de inseguridad laboral en que los trabajadores de Aliva Stump C.A Ingeniería Civil, laboran para la Empresa A.R. & Cia, C.A y con ocasión de las obras civiles de Ingeniería allí desarrolladas.

Fundamenta la demanda en los artículos 32, 33 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 87, 89, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 236, 560, 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 2, 6 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo.; artículos 1.185, 1.196 del Código Civil.

Solicita la indexación monetaria más los intereses de mora y establece el domicilio procesal de ambas partes.

DE LA PARTE DEMANDADA

Señala en su escrito de contestación que riela a los folios 231 al 296, lo que seguidamente se resume:

1.- Que en nombre de A.R. & Cia, C.A y como punto previo, que fue traída a juicio para el pago de conceptos supuestamente causados con ocasión de hechos supuestamente acaecidos en el transcurso de una relación de trabajo la cual, al decir de la parte actora se desarrollo entre el actor y la codemandada Aliva Stump, C.A Ingeniería Civil.

2.- Que A.R. & Cia, C.A posee una planta industrial desde hace muchos a los, que se dedica a la producción de derivados del maíz, pastas alimenticias y jabones. En Julio 2001 decidió ampliar los galpones para poder aumentar la producción, para lo cual A.R. &Cia, C.A contrató con varias compañías entre ellas Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil, la ejecución de las diferentes fases y obras requeridas para la ampliación de los referidos galpones, los cuales, una vez construidos, permitirían aumentar la producción de los productos que normalmente produce y comercializa.

3.-Que Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil tiene como objetivo principal la ejecución de ingeniería civil y la de ingeniería de suelos y rocas, así como la construcción de edificaciones para viviendas, comercios e industrias. Aceptan por ser cierto que Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil tenía a cu cargo la construcción de la obra denominada ampliación de almacén del Proyecto Cóndor II. Durante las labores se dio estricto cumplimiento a toda la normativa aplicable para procurar un medio ambiente de trabajo seguro e higiénico en beneficio de todos los trabajadores de las distintas contratistas que prestaban servicios en las mismas, incluyendo a aquellos contratados por la codemandada Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil, entre los cuales se encontraba el actor.

4.- Que el actor contaba en todo momento durante sus labores, y en especial en el momento de la ocurrencia de los hechos, con todo el equipo de protección necesario y acorde con las labores que desempeñaba el mismo. Las demandadas cumplían con la dotación del equipo de seguridad.

5.- Que el actor señala haberse cerciorado el día previo a su supuesto accidente, pero el mismo reconoce que el día que se cayó no se había asegurado de que la escalera estuviera fija. Que se evidencia un supuesto de negligencia extrema de parte del trabajador que lamentablemente derivó en un accidente.

6.- Que todas las aseveraciones de la parte actora son dramáticas pero a la vez se evidencian un grado muy alto de negligencia de parte de la victima del accidente al no asegurarse de que las escaleras estuvieran bien fijadas, siendo evidente el nivel de riesgo que una caída podría ocasionarle.

7.- Que la acción emprendida de manera voluntaria y consiente por el actor debe ser considerada como Hecho de la Victima, así el comportamiento desplegado por el actor denota Culpa Grave, por no haber tenido el actor la más mínima diligencia que cualquier persona, aún la menos cuidadosa hubiera mostrado en las circunstancias narradas.

8.- Que A.R. & Cia., C.A no era patrono del actor por lo que desconocen las lesiones del actor. En tal sentido desconocen y en consecuencia niegan en nombre de A.R. & Cia., C.A que el actor padezca de alguna incapacidad, ni parcial y mucho menos total así como tampoco de forma permanente o de alguna otra forma, y inconsecuencia niegan que el mismo padezca de secuelas de algún tipo, físicas o de orden psicológico y mucho menos haya padecido daño moral alguno atribuible a la prestación de servicios.

9.- Que la causa de la caída no fue el hecho de que Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil, no aplicara medidas de seguridad, por el contrario fue la negligencia del actor y su mínimo nivel de precaución el que ocasionó el mencionado accidente.

10.- Señalan la Exclusión de Responsabilidad por Hecho de la Victima, para lo cual explanan una serie de artículos, Jurisprudencias y conclusiones los cuales rielan del folio 236 al 246, los cuales se dan por reproducidos en la presente Decisión.

11.- Señalan A. deS.. Que indica el propio libelo de demanda que la relación de trabajo que da origen al presente procedimiento vinculó al actor con la codemandada Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil. Indica asimismo la parte actora, que la codemandada Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil es contratista de A.R. & Cia., C.A. Que cualquier vinculación contractual que haya existido entre Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil respecto de A.R. & Cia., C.A, no puede en Derecho, acarrear responsabilidad de ningún tipo en contra de nuestra representada A.R. & Cia., C.A, como pretende. Que A.R. & Cia., C.A no puede ser objeto de reclamos laborales por parte del actor de su condición de ex – trabajador de la codemandada Aliva Stump, C.A, Ingeniería Civil, y en especial los conceptos que son objeto de reclamo de acuerdo a lo expresado en el libelo de demanda. Hacen referencia a los artículos 55, 56 y 57 de la ley Orgánica del Trabajo. Explanan que la ejecución de obras o servicios realizados por contratistas, no involucra responsabilidad laboral del contratante respecto de los trabajadores empleados por el contratista. La norma anteriormente contempla ciertas excepciones las cuales rielan en los folios 248 y 249 del expediente, los cuales se dan por reproducidos.

12.- Alegan la A. deI. o Conexidad.

13.- Alegan la Imposibilidad de pretender derivar responsabilidad solidaria por pretendido infortunio del trabajo.

14.- Alegan la Falta de Cualidad de A.R. & Cia, C.A., ya que no se encuentra obligada al pago de obligaciones laborales.

15.- Alegan la improcedencia de las pretensiones de la parte actora en contra de A.R. & Cia, C.A. Se hizo referencia a la improcedencia de pretender derivar de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, obligación de resarcimiento por un pretendido infortunio del trabajo, lo cual por su naturaleza extracontractual, no es procedente reclamar a pretendidos obligados solidarios a efectos de la legislación del trabajo.-

16.- Pretenden la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y reclaman Bs. 16.425.000,00 de acuerdo al artículo 33, numeral 3ro del parágrafo segundo. Igualmente pretende indemnización a causa de la secuela y deformaciones permanentes por Bs. 34.675.000,00

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Promovió Documentales

Solicitó la Exhibición de Documentos.

Promovió Testimoniales.

DE LA PARTE DEMANDADA

ALIVA STUMP C.A, INGENIERIA CIVIL:

Promovió Documentales

Solicitó la Prueba de Informes.

Promovió Testimoniales.

A.R. & CIA C.A,

Invocó El merito favorable de autos.

Promovió Documentales.

Solicitó la Prueba de Informes.

Solicitó Inspección Extra – Judicial.

Solicitó la Inspección Judicial.

Promovió Testigos.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

DE LA PARTE ACTORA

Documentales, las cuales se acompañan al libelo de demanda y se ratifican en el escrito de promoción de pruebas.

Constancias de Trabajo. Se evidencia de autos que la documental refleja los datos del actor en cuanto a cargo, y tiempo de servicio, a la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Certificados de Curso de Operador de Grúa, Diplomas de Curso de Izamiento de Carga, Certificado de Operario de Grúa Torre y Telescópica Y

Diplomas de Supervisor. Dichas documentales rielan a los folios 9, 10, 11, 12 del expediente, los cuales fueron emanados por terceros, y que están referidos al mejoramiento profesional del actor. Esta sentenciadora les da valor probatorio en lo pertinente al conocimiento del área donde se desempeñaba pero se aclara que no es un punto controvertido en la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

Recibos de Pago. Dichos recibos corren insertos en los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18 del expediente y en los mismos se evidencia la cancelación de los salarios por accidente de trabajo. El primero de ellos refleja el periodo 11/03/02 al 17/03/02 y el ultimo refleja el periodo 01/12/03 al 07/12/03. La parte demandada cumplió su obligación. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Informes Médicos. Los informes médicos consignados reflejan los diagnósticos dados al actor, los cuales arrojan politraumatismo, traumatismo abdominal, herida de muñeca izquierda, P.O.P de laparatomia exploradora y fractura intertrocanteriana distal de radio izquierdo. Se les dan pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Constancias de Hospitalización. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser una documental que está debidamente firmada, sellada e identificada la institución de quien emana. Se le da plano valor probatorio, por ratificarse en el diagnóstico dado al hoy actor. Y ASI SE DECIDE.

Informes de Egreso de la Clínica Maracay. En los mismos se reflejan los diagnósticos presentados en ese momento de forma pormenorizada. Se le da pleno valor probatorio por estar plenamente identificada la institución que lo otorga así como el especialista médico que está encargado del seguimiento médico. Y ASI SE DECIDE.

Informe del Medico Fisiatra. Es una documental en la cual se establece el diagnostico que da el médico especialista acerca de la situación presentada por el actor. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Informe Medico. Se establece el diagnostico que presentó el actor una vez sufrido el incidente, lo cual viene ilustrando a esta sentenciadora de los hechos acontecidos y de la evolución del accidente sufrido. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Facturas. Esta sentenciadora observa la relación de los servicios médicos prestados al hoy actor, en donde se alega el incumplimiento en cuanto al pago de los mismos. Asimismo esta sentenciadora no evidencia acuse de recibo por parte de la demanda. En consecuencia la misma no puede ser valorada. Y ASI SE DECIDE.

Justificativos Médicos y Reposos. Esta sentenciadora observa que se desprende de las documentales los periodos mediante los cuales el actor se mantuvo de reposo, tiempo este en donde se llevó los tratamientos médicos indicados. Los reposos fueron otorgados en consulta privada y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Acta de Nacimiento del menor J.M.S.. Esta documental justifica la carga familiar del actor. Se le da valor probatorio por emanar de la autoridad competente. Y ASI SE DECIDE.

  1. deE.. Por no ser contraria a derecho y por constar los estudios de la carga familiar del actor, se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  2. deR.. Esta documental no aporta nada al proceso solo señala que habita en un sitio determinado. No se aprecia la misma. Y ASI SE DECIDE.

Informe del Medico Legista. El informe refleja el diagnostico dado al actor y en el mismo de declara una incapacidad parcial y permanente, quedando incapacitado totalmente para realizar su actividad como Operador de Grúa. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Placas de R.X.E. sentenciadora considera que esta prueba ha sido valorada por el profesional de la medicina quien ha basado sus diagnósticos en los resultados arrojados de estas pruebas. En consecuencia al habérsele dado valor probatorio a los informes médicos en donde se involucran estos resultados, se les está dando valor probatorio a la presente prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

Reproducción Grafica de la Construcción Civil que operaba el demandante, marcada D-1. Esta sentenciadora no puede valorar la presente prueba por no verificar que las instalaciones que se reflejan en las fotografías, pertenezcan a las instalaciones en donde operaba el demandante. Y ASI SE DECIDE.

Constancias de Estudio expedida por la Escuela Técnica M.A.G., Marcadas E-1, E-2. Se evidencia de las documentales el grado de instrucción del actor, el cual es 8vo grado. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibo de Pago, Marcados F. De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, esta documental ya fue valorada y se le da valor probatorio por todo lo ya expuesto.

De la Exhibición de Documentos.

ALIVA STUMP C.A, INGENIERIA CIVIL: Consigna un Manual de Seguridad, en el cual debería estar avalado por el actor, en calidad de haber sido notificado de los riesgos, de las medidas preventivas y de la inducción acerca de los posibles accidentes de trabajo que pudieran suscitarse. Dicho Manual no esta suscrito por el hoy actor, lo cual trae como consecuencia que la codemandada no notificó de los riesgos. Y ASI SE ESTABLECE.

No exhibe el libro de Higiene y Seguridad Industrial.

Consta en autos de la Declaración del Accidente realizada por la empresa, a la cual se le da valor probatorio.

Justificativos Médicos de Reposos emitidos por el IVSS, forma 15-47, de los periodos 20-12-04 al 20-01-05, 20-01-05 al 20-02-05, 21-02-05 al 21-03-05 y 21-03-05 al 21-04-05. Estas documentales no fueron exhibidas pero si fueron acompañadas al cúmulo probatorio en copias simples, que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaran como exactas y se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

A.R. & CIA C.A,

Contrato de Obra correspondiente al Lugar donde ocurrió el accidente. El mismo no fue exhibido y por ser una documental que solo la parte demandada puede tener en su poder, se aplica lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose en consecuencia como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales. Los ciudadanos FABIO YELA, J.A., PABLO FLOREZ, J.D., C.Z., W.D., O.O.R., J.M.S.S. y AZIZA JREIGE ISKANDAR, no acudieron a la audiencia de juicio a los fines de tomarles declaraciones. En consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

ALIVA STUMP C.A, INGENIERIA CIVIL:

Documentales.

Declaración de Accidente de Trabajo, Marcada “C”. En fecha 25/01/02 se realiza la declaración por parte de la demandada de los hechos que dieron lugar al acaecimiento del accidente de trabajo. Se realizó dicha actuación dentro del lapso establecido para tal fin. Se le da pleno valor probatorio por haberse consignado por ante las autoridades competentes. Y ASI SE DECIDE.

Ficha de Declaración de Accidente, Marcado “B”. Esta documental se encuentra en el anexo B, en el cual se evidencia el suministro de los datos por parte de la demandada en fecha 25/01/02, del accidente ocurrido en fecha 23/01/02. Se consigna dicha ficha por ante el organismo pertinente. Se le da pleno valor probatorio, por haber cumplido con la obligación dentro del lapso establecido. Y ASI SE DECIDE.

Pagos de Gastos Médicos, Marcado “D”. Son varias documentales en donde la primera de ellas, la cual está marcada con la letra D, es una relación de facturas que no están identificadas con ningún tipo de sello, firmas de autoría, no se evidencia de quien emana la información. En consecuencia, no se aprecia la misma por no reunir los requisitos mínimos para tal valoración. A las facturas y misivas donde está plenamente identificada la demandada y la institución médica involucrada en la recuperación del actor, se les da pleno valor probatorio, por evidenciarse el compromiso asumido por la demandada a los fines de brindar la atención médica al actor, y el pago de las facturas pro formas canceladas las cuales están debidamente firmadas por el centro médico con el respectivo sello. Y ASI SE DECIDE.

Pagos de Facturas, Marcado “E”. Se evidencia igual que en la prueba anterior, que la relación marcada “E” no posee sello ni identificación de la autoría ni de quien emana. En consecuencia no se aprecia la misma. Y ASI SE DECIDE. Pero las subsiguientes facturas a esa relación si se observa la identificación de la demandada, firma del beneficiario con el respectivo sello así como los recibos donde se relacionan las consultas de rehabilitación. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al cumplimiento de la demandada en cuanto a la cancelación de los gastos ocasionados a razón de la recuperación del actor. Y ASI SE DECIDE.

Informes Médicos, Marcados “G”. En los mismos se evidencia la patología presentada por el actor a consecuencia del accidente acaecido. Alguno de ellos han sido valorados y se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Convalidación de Reposos Médicos, Marcados “H”. De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, se da la misma valoración dada a la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago Semanales, Marcado “I”. Esta sentenciadora observa que durante el reposo otorgado al actor a consecuencia del accidente de trabajo, la demandada cumplió su obligación en cuanto a la cancelación de los salarios correspondientes. Se les da pleno valor probatorio a dichos recibos de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que dichos recibos fueron valorados como prueba aportada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales. Los ciudadanos C.Z. y W.D., no comparecieron a la Audiencia de Juicio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

A.R. & CIA C.A,

Invocó El merito favorable de autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Documentales.

Copia Certificada de Acta de Asamblea de los accionista con la ultima reforma de los estatutos, de la Empresa ALIVA STUMP C.A, INGENIERIA CIVIL, Marcada “1”. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Copia Certificada de Acta de Asamblea de los accionistas con la ultima reforma de los estatutos, de la Empresa A.R. & CIA C.A,, Marcada “2”. Se le da pleno valor probatorio por estar avalada por el organismo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

Acta Notarial, marcada “3”. En dicha documental se refleja la traducción al idioma castellano de documentación de la sociedad mercantil Aliva Stump Ingeniería Civil, a la cual se le da valor probatorio por constar en ese contenido los proyectos llevados a cabo a nivel nacional, el periodo de duración / cumplimiento de la obra y el costo de cada uno de dichos proyectos, observándose la solvencia que posee dicha empresa. Y ASI SE DECIDE.

Acta Notarial, Marcada “4”; Acta Notarial, Marcada “5”; Dichas actuaciones están referidas a la certificación de las impresiones de páginas Web de Aliva Stump C.A, Ingeniería Civil; A.R. e IVSS, a las cuales se les da valor probatorio por demostrarse en cada una de esas páginas el objeto, misión, actividad de cada una de las empresa demandadas y en cuanto a la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia la inscripción del hoy actor por ante el organismo. Se les da pleno valor probatorio ya que las mismas están debidamente autenticadas. Y ASI SE DECIDE.

Acta Notarial, Marcada “6”. Se deja constancia que la obra terminada denominada “Galpón Proyecto Condor II” corresponde a la ampliación de un almacén ubicado en la planta consumo de A.R. & CIA., C.A., cuyo objeto es la elaboración de productos; que la obra de ampliación finalizó en cuanto a su construcción y que en ese momento no había la presencia de trabajadores de Aliva Stump, C.A., Ingeniería Civil; que en el referido Galpón se elaboran productos alimenticios. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio ya que el contenido de dicha Inspección está debidamente certificado por la autoridad competente. Y ASI SE DECIDE.

Carta enviada por A.R. & CIA C.A a la empresa ALIVA STUMP C.A, INGENIERIA CIVIL, marcada “7”. En dicha misiva observa esta sentenciadora que la co-demandada Aliva Stump resultó beneficiada en el proceso de licitación a los fines de llevar a cabo el proyecto de ampliación del almacén. En consecuencia, de acuerdo al cúmulo probatorio analizado, esta empresa asume las responsabilidades aceptadas en cuanto a las condiciones de contratación que eran necesarias suscribir para la participación en el proceso licitatorio. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Ejemplar emanado de ALIVA STUMP C.A, INGENIERIA CIVIL, denominado: Condiciones de la Contratación, Marcado “8”. Se le da pleno valor probatorio al contenido de dichos documentos por encontrarse contemplados en ellos, las condiciones que regirían el proyecto a iniciar y las condiciones técnicas y condiciones que debían cumplirse durante el proceso. Asimismo con este ejemplar, se corroboran los ejemplares que en copia enviaron cada una de las empresas oficiadas, por evidenciarse en la última página, las firmas de los participantes. Y ASI SE DECIDE.

Carta enviada por ALIVA STUMP C.A, INGENIERIA CIVIL, dirigida A.R. & CIA C.A, Marcada “9”. Es una misiva donde una vez notificado el precio de la obra, la co-demandada solicita una carta de intención a los fines de realizar los trámites necesarios. Se le da valor probatorio, por evidenciarse el compromiso que se asumía. Y ASI SE DECIDE.

Informes.

Inversiones El Obelisco C.A. No consta en autos las resultas de esta prueba. No hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Nestle de Venezuela C.A. No consta en autos las resultas de esta prueba. No hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Promociones Las Americas C.A. No consta en autos las resultas de esta prueba. No hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). No consta en autos las resultas de esta prueba. No hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Promociones Trapecio C.A. No consta en autos las resultas de esta prueba. No hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se evidencia de las resultas que el actor se encontraba para el momento de la solicitud activo para la demandada. Se confirma la obligación de la demandada en cuanto a la inscripción del actor lo cual no implica que se hayan cancelado los aportes correspondientes. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

A&E Montalec. No consta en autos las resultas de esta prueba. No hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Guinand & Brillenbourg. De las resultas se evidencia que las condiciones de contratación establecidas por la Sociedad Mercantil A.R. & Cia., son claras al decir en el punto 19 y 20 lo siguiente:

19. La empresa contratada aportará a todo su personal en obra la dotación básica de equipo de seguridad como son cascos y guantes como también el equipo de seguridad que sea necesarios para trabajos específicos, como ameces, lentes, etc. En todo caso la empresa contratada tendrá la responsabilidad sobre el suministro de los mencionados equipos y se encargará de que el personal a su cargo use de forma adecuada el mismo.

20. AR queda libre de cualquier responsabilidad en el caso de accidente a personal de la empresa contratada, en tal caso, será totalmente responsabilidad de la empresa contratada

.

Se le da pleno valor probatorio a la documental anexa a la resulta de este informe las cuales se concatenan con el resto del cúmulo probatorio y con las máximas de experiencia sostenidas por nuestro máximo Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

ININCA. De las resultas se evidencia que esta empresa participó en un proceso de licitación, en donde se establecieron condiciones de contratación y las especificaciones técnicas que debían cumplirse para dicho proyecto, las cuales son exactamente iguales a las dadas a todos los participantes. En la oportunidad en que participó esta empresa, resultó con la buena pro Aliva Stump C.A Ingeniería Civil. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Constructora VCM 1 C.A. Esta sentenciadora observa que efectivamente esta sociedad mercantil participó en un proceso de licitación, en el cual se firmaron condiciones generales denominadas “Infraestructura y Supraestructura” así como las Especificaciones Técnicas y Condiciones que debían cumplirse durante el proceso. Se le da valor probatorio a la presente documental. Y ASI SE DECIDE.

Constructora MDT. No consta en autos las resultas de esta prueba. No hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Inspección extra – judicial e Inspección judicial. Las mismas no fueron acordadas por esta sentenciadora, por no considerarlas pertinentes al proceso. En consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales. Los ciudadanos D.M., G.G., FRANKLIN BRACAMONTE, J.P. y Y.G., no acudieron a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS.

Establece nuestra Carta Magna en su artículo 94 lo siguiente:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

.

Visto lo explanado, esta sentenciadora acatando lo ordenado en nuestra Carta Magna debe escudriñar los hechos, a los efectos de poder determinar la solidaridad que pudiese existir o no entre las demandadas. Esto con el fin de cumplir con las obligaciones que se generen a raíz del accidente de trabajo acaecido con ocasión al vínculo laboral existente y a lo establecido en las leyes que rigen la materia laboral.

DE LA SOLIDARIDAD

Ahora bien, iniciando este punto es importante señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

Respecto al alcance de la solidaridad en los casos de los contratistas, recientemente se afirmó por nuestro máximo Tribunal, con base en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

… el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

Dicho esto, resulta aplicable al presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el dueño de la obra o beneficiario del servicio, responde solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado.

Dicha responsabilidad debe extenderse a la del contratante, aun cuando la norma no lo diga expresamente, pues por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

Explanado lo anterior esta sentenciadora acuerda que las co demandadas son solidariamente responsables por: ser responsable Aliva Stump Ingeniería Civil, de todo lo que pueda acontecerle al personal contratado por el, de acuerdo a las condiciones asumidas al momento de haber ser favorito en el proceso licitatorio y haber sufrido el actor el accidente, en las instalaciones del beneficiario del servicio, es decir, en las instalaciones de A.R. & Cia. C.A. Y ASI SE DECIDE.

ACCIDENTE DE TRABAJO

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:

  1. el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,

  2. se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;

  3. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono,

  4. en caso de los trabajadores a domicilio, y

  5. cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo… Supuestos estos bajo los cuales no se enmarca el presente caso.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.

    En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. En el caso bajo estudio, el actor estaba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha en que ocurrió el accidente.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

    En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Finalmente, debe acotar esta sentenciadora que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio.

    INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

    Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa por negligencia del patrono.

    El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

    Pare ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:

  6. Daño físico y psíquico: Politraumatismo, traumatismo abdominal cerrado complicado con estallido de viceras huecas, P.O.P de laparatomia exploradora, herida muñeca izquierda, lesión por fractura intertrocanteriana distal de radio izquierdo.

  7. Grado de culpabilidad de los accionados. Se aplica la teoría del riesgo profesional, es decir, que el patrono debe reparar el daño aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio. Las codemandadas no notifican de los riesgos generales ni individuales al actor y no se evidencia del cúmulo probatorio que el actor haya firmado algún certificado de inducción.

  8. Conducta de la Victima. Busca asistencia médica una vez suscitado el accidente.

  9. Grado de educación y cultura de la victima. De acuerdo al cúmulo probatorio, se desprende que posee conocimientos en el área de la construcción.

  10. Capacidad económica y condición social del reclamante. No se evidencia de autos.

  11. Capacidad económica de las accionadas. No hay evidencias de insolvencia, por estar demostrado a través de la documentación de Aliva Stump C.A Ingeniería Civil, el capital y los proyectos llevados a cabo a nivel nacional. Y por parte de A.R. & Cia., es una empresa solvente por la actividad que realiza, la capacidad económica, la cual es del conocimiento público.

    Datos Básicos:

    Fecha de Ingreso 15/01/1990.

    Fecha del accidente sufrido: 23/01/2002.

    Ultimo salario diario devengado: Bs. 19.494,00.

    Se debe resaltar que el accidente de trabajo se materializó el 23/01/2002, fecha para la cual estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 3850 extraordinario de fecha 18 de Julio de 1986.

    Pretensiones Reclamadas.

    1.- Indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo 2, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual asciende la cantidad de Bs. 21.345.930,00. Esta sentenciadora acuerda la cancelación del presente concepto por existir una incapacidad parcial y permanente. Se cancela tres (3) años contados por días continuos a razón de Bs. 10.707, 83, es decir, 1095 días x Bs. 19.494,00= Bs. 21.345.930,00. Y ASI SE DECIDE.

    2.- Indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual asciende a la cantidad de Bs. 35.576.550,00. Esta sentenciadora acuerda la cancelación del presente concepto por existir una secuela o deformaciones permanentes provenientes del accidente de trabajo acontecido. Se cancela cinco (5) años contados por días continuos a razón del salario integral Bs. 19.494,00, es decir, 1825 días x Bs. 19.494,00= Bs. 35.576.550,00. Y ASI SE DECIDE.

    3.- Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta sentenciadora no acuerda dicho concepto, ya que la demandada inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor. Esta indemnización solo procede en caso de que el trabajador no estuviere inscrito por ante el referenciado organismo, de acuerdo a lo explanado en el capitulo de las consideraciones. Y ASI SE DECIDE.

    4.- Indemnización por Daño Moral.

    En relación a la solicitud de daño moral estima quien decide que el accidente de trabajo, se encuentra ajustado a derecho tal como ha sido sostenido por la sentencia No. 144 del 07-03-2002, caso Hilados Flexilon, sobre la responsabilidad objetiva por lo cual se acogen los elementos valorativos allí expresados.-

    El caso bajo estudio se trata de un Politraumatismo, traumatismo abdominal cerrado complicado con estallido de viceras huecas, P.O.P de laparatomia exploradora, herida muñeca izquierda, lesión por fractura intertrocanteriana distal de radio izquierdo y en consecuencia esta sentenciadora analizadas las actas, observa que se han cumplidos los extremos necesarios para acordar el presente concepto y se acuerda cancelar la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.S. en contra de Sociedad Mercantil ALIVA STUMP C.A. INGENIERIA CIVIL solidariamente con la empresa A.R. & Cia C.A, por ACCIDENTE DE TRABAJO, para lo cual deberá cancelar la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.116.922.480,00), de conformidad a lo ya acordado y estimado. SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. No se condena en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los siete (7) días del mes de Marzo de dos mil siete.

    LA JUEZ

    Dra. N.H.

    EL SECRETARIO

    Abog° A.C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:20 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° A.C.

    NH/AC/bn.

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