Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

195º y 147º

  1. IDENTIFICACION DE LA PARTE:

    A.I) PARTE SOLICITANTE: M.R.A., C.R. RIVERO DE RODRIGUEZ y E.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges los dos primeros, y titulares de la cédula de identidad Nos. 876.497, 2.168.099 y 438.361, respectivamente.

    A.II) APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS M.R.A. y C.R. RIVERO DE RODRIGUEZ: Abogada en ejercicio V.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.255.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

  3. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Mediante sorteo de fecha 23 de Septiembre del año 2005, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos que interpusieran los ciudadanos M.R.A., C.R. RIVERO DE RODRIGUEZ y E.C., debidamente representados los dos primeros por la abogada V.B., según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el 22-09-2005, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 64, y asistiendo la mencionada Profesional del Derecho a la última de los solicitantes mencionados.

    Narran los peticionantes, que en fecha 31 de Agosto de 2005, falleció en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el ciudadano E.D.R.R., quien en vida era su hijo y a su vez, concubino de la última de los solicitantes, según se evidencia de Acta de Defunción expedida por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, correspondiente al año 2005, inserta al vuelto del folio 111, bajo el N° 836, y según Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, de fecha 19-9-2005, a los fines de que se les declare título suficiente de Únicos y Universales Herederos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 825 del Código Civil, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y según Sentencia N° 357 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 15-11-2000, que establece la presunción de la comunidad concubinaria como unión de hecho permanente.

    En fecha 27 de Septiembre de 2005, comparece la representante de los solicitantes, abogada V.B., ya identificada, y consigna los recaudos que acompañan a la presente solicitud, constantes de diez (10) folios útiles.

    El 27 de Septiembre de 2005, se le da entrada al expediente, y el mismo es admitido el día 03 de Octubre de 2005.

    En fecha 14 de Octubre de 2005, la representante de la parte solicitante, identifica a los testigos a ser evacuados, lo cual es acordado por este Despacho mediante auto de fecha 20-10-2005, fijándose para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que tenga lugar dicho acto.

    En la oportunidad fijada para celebrar el acto, fueron evacuados los ciudadanos testigos C.M.R.R., A.N.D.S., M.J.P.D.S., J.E.R., L.J.V. y N.J.V..

    Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2005, este Juzgado, insta a los progenitores del de-cujus, ciudadanos M.R. y C.R.D.R., a presentarse ante este Despacho.

    En fecha 09 de Noviembre de 2005, comparecen los ciudadanos A.M., L.B. y E.M.R.R., hermanos del difunto, y solicitan la suspensión del procedimiento, por cuanto del contenido del acta de defunción por ellos consignada y la consignada por los solicitantes, existe una contradicción y de conformidad con los artículos 11, 17, 170 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la declaración de Únicos y Universales Herederos.

    El día 10 de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de los solicitantes, consigna f.d.v.d. sus poderdantes, de fecha 16 de Septiembre de 2005, Nos. 121 y 122, expedidos por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño.

    En fecha 14 de Noviembre de 2005, los ciudadanos L.B.R.D.Z. y A.M.R., manifiestan que sus padres, ciudadanos M.R.A. y C.R.R.D.R., se encuentran perturbados mentalmente, en virtud de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos.

    El 30 de Noviembre de 2005, la apoderada de los solicitantes, solicita el traslado de este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 31 de Octubre de 2005.

    En la fecha 02 de Diciembre de 2005, comparece la ciudadana L.B.R.R., asistida de abogado, y se opone a la solicitud de únicos y universales herederos presentada por la abogada V.B. y la ciudadana E.C., en razón de que los hechos narrados no se corresponden con la verdad.

    En la misma fecha 02 de Diciembre de 2005, se fija el tercer (3er) día de Despacho a las 2:00 p.m., para el traslado y constitución de este Juzgado en la dirección señalada por la diligenciante.

    En fecha 13 de Diciembre de 2005, la ciudadana L.R.D.Z., asistida de abogado, consigna inspección judicial practicada en el Seniat, en la cual aparecen partida de matrimonio de la co-solicitante E.C. con P.V. FUENTES SALAZAR, celebrado el 12 de Enero de 1972; e igualmente la partida de defunción del mencionado P.F., en fecha 19 de Septiembre de 1996.

    El 13 de Diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para el traslado y constitución de este Juzgado, el mismo fue declarado desierto por no haber comparecido persona alguna.

    En fecha 14 de Diciembre de 2005, la apoderada de los solicitantes, solicita pronunciamiento en la presente causa.

    En fecha 10 de Enero de 2006, comparece la ciudadana L.B.R.D.Z., asistida de abogado, consigna copia certificada de la partida de matrimonio de P.V.F. y E.C., así como el acta de defunción de dicho ciudadano.

    Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2006, este Juzgado vista la solicitud realizada en fecha 14-12-2005, ordena de oficio el traslado a la dirección indicada, en virtud de la falta de impulso procesal para que éste se llevara a cabo.

    El 21 de Febrero de 2006, se difiere el traslado ordenado de oficio, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m.

    Siendo el día y hora fijado para el traslado y constitución del Tribunal, el mismo se celebró en fecha 02 de Marzo de 2006.

    Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre la declaratoria solicitada, procede a hacerlo de la siguiente manera:

    Del texto de la solicitud formulada en fecha 23 de Septiembre de 2005, se infiere que su alcance se extiende de los padres del de-cujus E.D.R.R., hasta su concubina E.C., y al efecto se invoca el fallo de fecha 15 de Julio de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la nueva figura jurídica denominada por éste como “Concubinato Putativo”, y los efectos que pudiera surtir a su favor en el presente caso.

    Al respecto el Tribunal observa, como PRIMER PUNTO PREVIO, lo siguiente:

    De acuerdo a la sentencia “in comento”; considera la Sala, que a los fines de la reclamación de los efectos civiles del matrimonio en el caso de “uniones estables” (género) como la invocada por la ciudadana co-solicitante E.C., (que en el caso que nos ocupa corresponde a la especie de “concubinato”), tiene que haber sido declarada previamente y conforme a la Ley, por la autoridad judicial a través de una sentencia definitivamente firme, recaída en un proceso instaurado con ese fin y que contenga la duración del mismo.

    Aplicando en consecuencia el criterio asentado en dicho fallo al presente caso, se observa que del contenido de la Sección III, Capítulo I, Título II, intitulada “Del orden de suceder”, del Código Civil, no aparece regulada la situación fáctica del concubinato como relación de parentesco que le permita a la co-solicitante E.C. suceder al De-cujus, con los mismos derechos de una cónyuge, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 825 eiusdem; y por otra parte, ante la pretensión de que surtan en cabeza de la presunta concubina prenombrada, los efectos legales del matrimonio ante la muerte del mencionado E.D.R., quizás para hacerlo valer ante los beneficios contemplados en los artículos 146 del Código Orgánico Tributario, o 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros 0785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros, no se acompañó a la presente solicitud, declaración judicial de la existencia de tal concubinato mediante sentencia dictada en juicio instaurado a tal efecto. En consecuencia, se impone para el Tribunal NEGAR, la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos a la co-solicitante E.C., por las razones legales y jurisprudenciales aquí expuestas. Así se decide.-

    Como SEGUNDO PUNTO PREVIO, en el expediente aparecen consignadas dos (2) actas de defunción (folios 11 y 26), la primera, por la apoderada judicial de los solicitantes, abogada V.B., y la segunda, en copia certificada por los ciudadanos L.B.R.R., A.M.R.R. y E.M.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.475.683 y 4.360.318, y la restante sin identificación, venezolanos, mayores de edad, y asistidos de abogada, sedicentes hermanos del De-cujus.

    En la segunda de las actas aportadas en fecha 09 de Noviembre de 2005, aparecen los solicitantes padres M.R. y C.R.D.R., como difuntos, lo cual precisamente motiva a este Juzgado a trasladarse de oficio hasta la dirección indicada por su apoderada judicial, en diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2005 (f. 35), y constituirse en dicho domicilio para verificar si estaban vivos o muertos; y certificada su existencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por haberlos visto la Juez que suscribe, revisadas sus cédulas de identidad e interrogado sobre lo peticionado en fecha 23 de Septiembre de 2005; este Juzgado le atribuye valor probatorio a la copia fotostática certificada anexa al justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 19 de Septiembre de 2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 eiusdem.

    Sin embargo, no puede pasar inadvertido para el Tribunal, la existencia de ambas partes, por lo que se impone librar oficio al Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta, con el fin de que hecha la exposición del caso, proceda a abrir la averiguación correspondiente, si lo considera pertinente.

    Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre quienes aparecen, de acuerdo al orden de suceder previsto en el primer aparte del artículo 825 del Código Civil, como presuntos legitimados para heredar al ciudadano E.D.R.R.. Aplicando la precitada disposición legal, se encuentra demostrado en autos, que los ascendientes del mencionado causante son M.R. y C.R.D.R., antes identificados. Tales cualidades resultan del acta de nacimiento del causante, cursante al folio 12 del expediente, del acta de defunción cursante en copia fotostática certificada al folio 11, adminiculada con los resultados del traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de los solicitantes, en fecha 02 de febrero de 2006, por el cual este Juzgado pudo verificar que ambos ciudadanos viven y están domiciliados en la Calle Zamora, casa N° 9-81, diagonal a la Bomba Nueva Cádiz de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. (folios 68 y 69 del expediente). Dicha acta de defunción, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Además el aludido parentesco y su condición de Únicos Herederos del De-cujus, también aparece comprobado de la declaración de los testigos A.N.D.S., M.J.P.D.S., J.E.R., L.J.V. y N.J.V., el primero extranjero, y los restantes venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, y titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nos. E-81.755.170, V-3.806.598, V-4.232.001, V-5.480.461 y V-5.480.009, respectivamente; quienes en sus declaraciones aparecen serios y contestes en aseverar que conocen a los ciudadanos M.R. y C.R.D.R., desde hace muchos años; que conocieron al De-cujus E.D.R.R., y que éste no procreó hijos.

    Y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, se desprende y está demostrado el derecho que alegan los ciudadanos M.R. y C.R.D.R., este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo, en todo caso, los derechos de Terceros, como el que hizo valer la ciudadana L.B.R.D.Z., titular de la cédula de identidad N° 4.360.311, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y que de acuerdo a lo antes señalado debe resolverse por vía procesal contenciosa y ordinaria, declara a los ciudadanos: M.R. y C.R. RIVERO DE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de-cujus E.D.R.R., fallecido ab-intestato en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en fecha 31 de Agosto de 2006.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvanse originales de estas actuaciones a los interesados.-

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE TODO LO ACTUADO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

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