Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.346

SOLICITANTES M.D.L.M., MELCIN COROMOTO, M.O., E.A., M.R.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.370.569, 8.052.058, 8.052.059, 8.066.042, 9.254.787, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL A.S.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 16.277.

MOTIVO INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 1.207.894.

SENTENCIA DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Junio de 2.004, cuando los ciudadanos M.d.l.M., Melcin Coromoto, M.O., E.A., M.R.C.M., debidamente asistidos por su Apoderado Judicial, A.S.P., según poder corriente a los folios 07 y 08; mediante escrito solicitan se declare la Interdicción de su padre, ciudadano J.A.C., por cuanto éste en los últimos dos (02) años ha venido presentando una actitud que de momentos es de agitación, hostilidad, irritabilidad, y luego cae en una actitud de somnolencia, depresión, incapaz para ejercer actos de la vida diaria, presumiéndose una debilidad de entendimiento, notándose que no puede razonar y manifestar en muchas ocasiones su voluntad. Que la referida Interdicción, la Solicitan por cuanto su padre tiene locales comerciales arrendados y que sus Hermanas de nombres: Á.R. e I.C.M., valiéndose de su incapacidad, lo inducen al error, lo engañan y están dilapidando los cánones de arrendamiento de los mencionados locales comerciales; que lo hacen firmar autorizaciones, poderes para administrar sus bienes.

Acompañaron al escrito de Solicitud los siguientes documentales: Copia Fotostática Certificada de la Acta de Defunción de su madre ciudadana M.O.M.d.C., Acta de Matrimonio de su padre y Copias de las Cédulas de Identidad de los mismos.

La Solicitud fue admitida con todos los pronunciamiento legales, en fecha 13/10/2004, en el mismo acto de admisión se acordó practicar un reconocimiento médico al ciudadano J.A.C., a los fines de determinar su estado de salud mental. Para tal fin se notificó a los Médicos N.R.O. y C.F.V., Neurólogo y Psiquiatra respectivamente. Ambos comparecieron por ante este Despacho, el día estipulado para ello, y aceptaron el cargo.

En fecha 05 de Noviembre de Dos Mil Cuatro, siendo la oportunidad fijada para el interrogatorio del ciudadano J.A.C., compareció el mismo y al ser interrogado manifestó que no sufre de ninguna enfermedad y que está de acuerdo que sea la ciudadana Á.R.C.M., quién administre sus bienes.

Al folio 23, corre inserto informe médico expedido por el Dr. C.F.V., Psiquiatra, y al folio 24, consta el informe del Médico N.R.O., Neurólogo.

El día 19/11/2004, se fijo oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos M.E.M.O., C.R.M.S., I.M.C. y M.R.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.130.964, 8.066.741, 10.729.821 y 9.254.787, respectivamente, quienes son parientes y amigos del interdictado.

En fecha 25 de Enero de 2.005, el Tribunal con fundamento en los recaudos existentes en autos y la Potestad conferida en esta materia, así como lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y dado el estado de salud que presenta el ciudadano J.A.C., acordó declarar la Interdicción Provisional del mismo, y continuar el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedando el juicio abierto a pruebas y designó Tutor Provisional del Entredicho a la ciudadana Á.R.C.M..

El día 14 de Febrero de 2.005, compareció el Abogado M.A.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.693 y consignó escrito de pruebas, invocando la testimonial de los ciudadanos: D.d.R., K.d.C.E., Y.C.C., Á.R.C., A.G.B. y C.G., extranjera la primera y venezolanas las tres siguientes, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.344.567, V-12.012.211, 14.569.267, 13.740.357, 10.051.111, respectivamente, las cuales fueron admitidas conforme a derecho.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Establecido el modo y la forma como quedaron explanados los hechos, en lo referente a la Interdicción Civil que solicitan los ciudadanos: M.d.l.M., Melcin Coromoto, M.O., E.A., M.R.C.M., quienes alegan ser hijos del sometido a interdicción ciudadano J.A.C., a quien le imputan un defecto intelectual, manifestado por tener una conducta irritable, agitada, depresiva y de incapacidad para ejercer actos de la vida diaria, lo cual le impide manifestar racionalmente su voluntad, exponiéndose al engaño o al error, ya que por cuanto tiene varios locales arrendados pueden aprovecharse de la administración de los mismos.

En este orden de ideas, el Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos: M.E.M.O., C.R.M.S., I.M.C. y M.R.C.M., ya identificadas, quienes fueron contestes en señalar que el interdictado se encontraba incapacitado para administrar sus bienes, ya que padece de demencia senil y era alcohólico.

Tales hechos fueron corroborados mediante experticia médica, que ordenó practicar el Tribunal al referido interdictado, donde el Psicólogo C.V., informó al Tribunal que el interdictado se encontraba desorientado, siendo su lenguaje comprensible, que no presentaba trastornos significativos y que el mismo debía ser acompañado por algún familiar femenino de confianza, en virtud de los leves disturbios de memoria.

El especialista N.R.O., Neurólogo, nos señala que el interdictado presenta demencia senil, un poco desorientado en el tiempo y en el espacio y que mantuvo hábitos alcohólicos. Estudios médicos estos, que el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente nos encontramos frente a un ciudadano que necesita ser sometido a interdicción, por incapacidad intelectual para el manejo de su persona y sus negocios. Así se decide.

En Sentencia Interlocutoria de fecha 25-01-05, se designo Tutor Provisional del Entredicho a la ciudadana Á.R.C.M., quien tiene la condición de hija, y el interdictado manifestó su deseo que fuera esta quien cuidara su persona y de sus bienes, el Tribunal acuerda nombrarla Tutor Definitivo. Así se decide.

En virtud que se ha decretado la interdicción del ciudadano J.A.C., acuerda el nombramiento del Protutor y Suplente del mismo, a las ciudadanas: M.d.l.M. Camacho Mejias y Melcin Coromoto Camacho Mejias, y el C.d.T., estará conformado por los ciudadanos: M.O., E.A., M.R. e I.M.C.M., quienes deberán concurrir por ante este Despacho Judicial a los fines de su aceptación o excusa.

El Tutor Definitivo esta obligado a rendir cuenta de la administración de los bienes del interdictado, en forma anual o periódica cuando alguno de los miembros del C.d.T., manifieste o denuncie por el Tribunal irregularidades en la administración de sus bienes.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Entredicho al ciudadano J.A.C., plenamente identificado en autos. En consecuencia, se le designa Tutor Definitivo a la ciudadana Á.R.C.M.; Protutor y Suplente del mismo a las ciudadanas: M.d.l.M. Camacho Mejias y Melcin Coromoto Camacho Mejias, y el C.d.T., conformado por los ciudadanos: M.O., E.A., M.R. e I.M.C.M., todos identificados en autos, quienes deberán concurrir por ante este Despacho Judicial a los fines de su aceptación o excusa, al segundo día de despacho siguiente a la notificación que se practique en último lugar, a las 10:00 de la mañana. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Decisión a los fines de su registro, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Ocho días del mes de J.d.D.M.C.. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

….La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.

Conste.

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