Decisión nº 10.215-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadanos N.P.M. y M.S.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.153.569 y 6.152.691, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Faiez A.H.B., F.F.S. y B.M.L.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.164, 25.032 y 42.989, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: JBE LECTRONICS C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.10.1989, bajo el N° 6, Tomo 19-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.S. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.471.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuesta el 05 de octubre de 2010 (f.300) por el abogado G.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil JBE LECTRONICS C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2010 (f.286) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos N.P.M. y M.S.L. contra la sociedad mercantil JBE LECTRONICS, S.A.

    Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 27.10.2010, (f.306) dio por recibido, le dio entrada y trámite de definitiva. Luego, este tribunal revocó el auto de fecha 27.10.2010, por contrario imperio, y por auto del 29.10.2010 (f.307) le dio trámite de procedimiento breve.

    Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por los ciudadanos N.P.M. y M.S.L. contra la sociedad mercantil JBE LECTRONICS, S.A., en fecha 08.02.2008 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones insolutos.

    Por auto de fecha 15.02.2008 (f.84), el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada por los trámites del juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada.

    Gestionada la citación, en fecha 28.05.2008 (f.98 al 107), la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y opuso las cuestiones previas 1ª, 6ª, 7ª, 8ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09.06.2008 (f.147 al 154), el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa 1ª opuesta por la parte demandada.

    Mediante escrito de fecha 13.06.2008 (f.166) la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas.

    Abierto a pruebas, en fecha 13.06.2008 (f.174 y 175) la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y el 18.06.2008 (f.185 al 187), la parte actora hizo lo propio.

    Finalmente, el 29.07.2010 (f.286 al 290) la Primera Instancia dictó su sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda por Desalojo.

    Notificadas las partes, por diligencia de fecha 04.10.2010 (f.296) la parte demandada apeló de la anterior decisión, siendo oída la misma en ambos efectos y acordando la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor de turno, todo en fecha 14.10.2010 (f.303).

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Punto/s previo/s.

    1. Del thema decidendum

      Conviene primero establecer un perímetro en la presente decisión, dada la variedad de defensas previas opuestas por la parte demandada y decididas en la sentencia definitiva apelada, a los fines de establecer la materia cognoscible por este sentenciador de alzada.

      Tenemos pues, que la parte demandada a opuesto las cuestiones previas 1ª, 6ª, 7ª, 8ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas, la primera de ellas, en liminar inmediatamente a su interposición, y las restantes en la sentencia definitiva de la primera instancia, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Ello, siendo así, debe señalarse con relación a la cuestión previa 1ª del artículo 346 del código adjetivo, qué ejercido como fue el recurso sui generis de Regulación de Competencia, se dio apertura a un cuaderno separado en el expediente y se resolvió lo conducente por el Juzgado Superior Tercero en sentencia del 30.09.2009, afirmando la competencia del juzgado de causa.

      Con relación a las cuestiones previas 6ª, 7ª y 8ª, las mismas fueron decididas en la sentencia de merito, mas sin embargo, no pueden ser revisadas por este ad quem, de conformidad con la dispensa –inapelabilidad- establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo ha señalado la Sala Civil en sentencia Nº 645 del 16.11.2009, la cual por ser consagratoria de las reglas de trámite y apelación se pasa a transcribir in extenso.

      Dijo la Sala Civil lo siguiente:

      Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable únicamente a los procedimientos ordinarios –tal y como lo denuncia el formalizante-, o si por el contrario, esta norma es también aplicable a los procedimientos breves, a fin de esclarecer si efectivamente el juez de reenvío incurrió en el vicio de falsa aplicación delatado.

      La norma adjetiva en referencia dispone:

      Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

      Nuestro Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente al procedimiento breve de los artículos 881 al 894 eiusdem, dentro de los cuales -concretamente en los artículos 884, 885 y 886-, se prevé el régimen aplicable a las cuestiones previas en dicho procedimiento.

      Al respecto, la ley civil adjetiva, en su artículo 884 establece que:

      Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

      Asimismo, el artículo 885 señala que:

      Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

      Y por último, el artículo 886 estipula que:

      Artículo 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

      Las anteriores disposiciones normativas establecen cómo se deben sustanciar las cuestiones previas en el procedimiento breve y su régimen de impugnación.

      Constriñéndonos al caso de autos, observamos que la norma contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil es clara al establecer la inapelabilidad de la decisión del juez de primera instancia que recaiga sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, pues determina que en el acto de contestación, la parte demandada podrá promover cualquiera de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, las cuales una vez resueltas, las partes deberán acatar lo estipulado por el juez, sin poder ejercer el recurso de apelación.

      El artículo 885 por su parte, establece el trámite a seguir en caso de que se rechace la petición de cuestiones previas, cual es la fijación del acto de contestación para el día siguiente, en el cual se podrán promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11°, que se resolverán en la sentencia definitiva.

      Y el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto en que se declaren con lugar algunas de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, en cuyo caso se seguirán las reglas del procedimiento ordinario para su subsanación, pero la declaratoria con lugar seguirá siendo igualmente inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

      Todo lo anterior tiene su sustento en el carácter sumario del procedimiento breve el cual busca depurar el proceso de cuestiones previas que no influyen en el mérito del asunto, sino que por el contrario constituyen errores de tipo procedimental –como lo es la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, propuesta por el demandado en el caso de autos-, que pueden ser subsanados o no, dependiendo de las consideraciones que haga el juez sobre ello, sin que recaiga sobre su pronunciamiento recurso alguno, lo anterior, insistimos, en virtud del carácter célere de este tipo de procedimientos.

      La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en sentencia N° 3268 del 28 de octubre de 2005, caso: Villa E.E. en Carnes, Delicatesses, Charcutería, Bodegón C.A., sostuvo que esta prohibición de apelar lo decidido en torno a las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está “ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial”.

      La referida decisión es del tenor siguiente:

      “…Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 884, relativo al procedimiento breve –procedimiento éste por el cual debe ventilarse este tipo de juicios según indica, tanto el referido Código en su articulo 881, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33-, dispone lo siguiente:

      Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente que el Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación

      .

      En la anterior disposición normativa, se establece ello como un mecanismo de depuración del proceso de tramitación sumaria -en la misma audiencia-, por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito de asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental como la jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, falta de mora, o como las que nos ocupa en el caso concreto, esto es la prejudicialidad.

      Estableciéndose también en dicho artículo, la obligación de las partes de acatar lo decidido por el juez, a favor o en contra de los planteamientos hechos por el demandado, en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 eiusdem, sin posibilidad de apelación al respecto; prohibición de apelación ésta ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial.

      De las anteriores observaciones puede desprenderse que, el Juez accionado actuó ajustado a derecho al inadmitir la apelación de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad de la acción, contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no se le violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la parte actora, pues las disposiciones normativas aplicables al caso imponen la prohibición de apelación al respecto; ello en procura de la celeridad y premura que exige el procedimiento breve, el cual rige en juicios como el de autos relativos al cumplimiento de contratos de arrendamientos…”

      De forma similar se pronunció la misma Sala en fallo N° 1094 del 19 de mayo de 2006, caso: Mounir Mansour Chipli, en el que no sólo ratifica la inapelabilidad de los pronunciamientos recaídos sobre estas cuestiones previas, sino que además establece la conformidad de los artículos 357 y 884 de la ley civil adjetiva con el sistema de la doble instancia que rige al proceso civil. En efecto el fallo aludido señaló:

      …El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación resolvió lo decidido por el a quo respecto a la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pese a que el mencionado Código Adjetivo establece en sus artículos 357, 884 y 888, lo siguiente:

      …Omissis…

      De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue enfático respecto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellos en que las decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable.

      La doctrina venezolana ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aunque establece que por regla general rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis…

      Ahora bien, no deben perderse de vista las disposiciones comprendidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma esta que por su especialidad es de aplicación preferente.

      El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

      Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

      Por su parte, el artículo 35 de la misma ley consagra:

      Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía...

      Los artículos citados anteriormente han generado ciertos cambios sustanciales para la tramitación de aquellas acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.

      Así, del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se evidencia que si bien este tipo de demandas deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley, también se observa que el legislador patrio hizo una remisión al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria que regulará lo no establecido por aquélla.

      Asimismo, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena que en el mismo acto de contestación de la demanda, se opongan todas las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las defensas de fondo, para que éstas sean decididas en una única sentencia definitiva. No obstante, las modificaciones traídas por esta ley especial versan sobre la oportunidad para oponer y decidir las cuestiones previas, mas nada establecen sobre su régimen de impugnación, para lo cual, a tenor de los dispuesto en el artículo 33 ut supra transcrito, serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil que establecen su inapelabilidad.

      En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de reciente data, específicamente en fallo N° 293 del 8 de mayo de 2007, caso: El Señor de los Milagros, S.R.L. y otro c/ M.G.d.R. y otros, expediente N° 06-843, en la que se señaló lo siguiente:

      …habiéndose examinado exhaustivamente el contenido de la recurrida, la Sala debe destacar que en efecto, tal como se señaló en aquella, la demanda que dio origen al sub iudice, tiene como objeto la reclamación del actor, respecto al reintegro de alquileres, acción esta que por su naturaleza, debe ser llevada, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por el procedimiento breve. Siendo aplicables en forma supletoria, lo previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, (artículos 881 y siguientes).

      Así lo contempla el mencionado artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando indica:

      …Omissis…

      En armonía con la citada norma, contenida en la ley especial a la cual se viene haciendo referencia; lo conducente en casos como el estudiado, es seguir el procedimiento breve, contemplando las disposiciones contenidas tanto en la ley que regula la materia de arrendamientos, como en los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Este último, aplicable en forma supletoria, en los asuntos no contemplados en aquella.

      En este sentido, en la obra “Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios” (Editorial Torino. Caracas, 2000, página 102); sus autores, Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, al analizar lo relativo al procedimiento aplicable a las causas en las cuales se ventilan asuntos relativos a dicha materia opinan lo siguiente:

      …Sin embargo, téngase en cuenta que en materia inquilinaria la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé ciertas normas peculiares a las causas por ella tuteladas. Dichas reglas procesales son:

      No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 y del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo) y la reconvención que ejerza el demandado. Tal modificación se asimila al procedimiento de tránsito en el cual, según el artículo 79 de la Ley de T.T., las cuestiones previas, aun las de saneamiento del proceso, son relegadas a la sentencia definitiva, donde serán resueltas preliminarmente…

      Igualmente, el autor R.H.C., en su texto “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, (Ediciones Paredes. Caracas. Venezuela. 2001, página 232); al expresar sus consideraciones sobre la tramitación del procedimiento judicial en dicha materia, señaló:

      …Procedimiento único especial.

      Observaciones y Críticas.

      Todas las acciones judiciales que sean interpuestas entre los particulares en ocasión de la relación arrendaticia como lo son el desalojo, resolución, cumplimiento, reintegro sobre alquileres o de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio así como cualquiera otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles regidos por el Decreto (artículo 3) Serán tramitados y decididos independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil), con las particulares modificaciones en el procedimiento previstas en el mismo Decreto.

      (…Omissis…)

      Contestación de la demanda. Cuestiones Previas.

      En el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, el demandado deberá dar contestación a la misma y en esa oportunidad sin que le sea posible efectuarlo en otra posterior, deberá oponer las cuestiones previas que a bien considere pertinente. Las cuestiones previas opuestas y las defensas de fondo, serán resueltas y decididas con la sentencia definitiva…

      Ahora bien, siendo que en el sub iudice, fueron opuestas las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo aplicable al caso particular, es lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza:

      …CAPÍTULO II, Del Procedimiento Judicial

      Artículo 35

      En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

      Así como se ha dejado indicado previamente, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone -para procedimientos como el de autos-, la aplicación supletoria de las normas que rigen el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

      De manera que, en virtud de dicha supletoriedad, tal como lo establece la parte in fine del artículo 884 del referido código, ante la decisión que resuelve la incidencia surgida en ocasión de la oposición de las cuestiones previas en un procedimiento de la naturaleza del caso examinado; “…Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación…”

      Ahora bien, la Sala ha detectado en los autos que el juez a quo, al dictar sentencia definitiva, resolvió, -previo al fondo-, las cuestiones opuestas por el demandado. Cuestiones éstas que fueron declaradas sin lugar, para posteriormente, pronunciarse sobre el mérito de lo debatido, declarando con lugar la demanda incoada, tal como consta en la sentencia que riela a los folios 231 al 243 de los autos.

      En cuanto a lo anterior, habiendo sido resueltas como fueron, las indicadas cuestiones previas -por mandato expreso de la parte in fine del artículo 884 del código adjetivo civil-, esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer la apelación contra aquella sentencia dictada por el a quo, al tribunal de la segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a las cuestiones in comento…”

      Por tales motivos, esta Sala concluye que el juez de reenvío procedió conforme a derecho al declarar inapelable la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 en concordancia con el artículo 357 eiusdem. En consecuencia se declara improcedente la denuncia de falsa aplicación delatada”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Primero)

      Se deducen dos cuestiones del suficientemente explicativo criterio jurisprudencial precitado, primero, la inapelabilidad de las cuestiones previas 6ª, 7ª y 8ª del artículo 346 del código adjetivo opuestas por la parte demandada y por lo tanto, no serán revisadas por quien sentencia.

      En consecuencia, no ha lugar a pronunciamiento sobre lo resuelto en relación a las cuestiones previas 6ª, 7ª y 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser inadmisible apelación contra ellas. ASI SE ESTABLECE.

      b.- De la prohibición de inadmitir la demanda –cuestión previa 11ª-

      Ha alegado la representación judicial de la parte demandada, en su contestación, la prohibición de inadmitir la demanda, por cuanto la parte actora no acompañó las prórrogas de los contratos de arrendamiento que forma privada fueron suscritos por nuestra representada y uno de los codemandados, incumpliendo de esa manera con su obligación de acompañar los documentos fundamentales de la demanda conjuntamente con la presentación del libelo de demanda.

      Esta cuestión previa undécima está referida, también, a la acción, y su supuesto, es la prohibición de la ley admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, N° 8, p. 409), cuando:

      el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil, establece que: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta....

      Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta.

      De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos los supuestos que hacen procedente esta cuestión previa:

    2. el de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor; y

    3. cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

      Para decidir sobre la alegada cuestión previa quien sentencia observa que, la parte demandada sostiene la pretendida prohibición de admitir, en la ausencia de acompañamiento con el libelo de unos documentos –que a su decir- son fundamentales, incumpliendo así con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

      Salvo una mejor penetración al fondo del asunto, este sentenciador sólo se limitará a señalar que la ausencia de los instrumentos fundamentales no acarrea nunca la inadmisibilidad de la demanda, y en este sentido, quiere ratificarse lo sostenido en fallos anteriores donde planteada la inadmisión de la demanda por las mismas razones, se aclaró lo siguiente:

      , y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.” (cfr. SCC, St. Nº 10, del 16.02.2001).

      Y se pregunta el doctor R.E.L. en su obra “La Demanda”, ¿Es inadmisible la demanda cuando el actor no la acompañe con el documento fundamental?; respondiéndose el mismo:

      Al efecto encontramos la siguiente doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia:

      Es de doctrina que conforme al texto de los artículos 237, 238 y 315 del Código de Procedimiento Civil (Derogado), el actor deberá expresar en su libelo, y producir junto con él, los instrumentos en que se funde la acción, bajo pena de no admitírseles después, a menos que señale en el libelo la oficina o el lugar en que se encuentren, y agrega un eminente expositor nacional, que la disposición del referido artículo 283, que impone la obligación de presentar esos documentos con la demanda, carece de sanción cuando el actor ha designado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, pues tal mención bastaría para asegurarle el derecho de poderlos consignar posteriormente, por lo cual, la aludida disposición es de potestativo cumplimiento en algunos casos, y obligatoria en aquellos en que esos documentos fundamentales de la acción caen bajo la sanción de no poder ser producidos en el juicio, o sea, si son privados y no están consignados en algún lugar archivo u oficina pública; lo cual se justifica porque entre las cuestiones de hecho que habrán de resolverse en el proceso, una de las más importantes sería la de resolver acerca de la subsistencia, validez o eficacia de tales elementos probatorios.

      Tal documento fundamental de la demanda sólo está destinado, como cualquier otro medio de prueba que sea admisible según lo previsto por el Código Civil, a la comprobación de los hechos de los cuales derive el derecho que se reclama; y si esos hechos aparecieron acreditados en los autos por otra probanza eficiente, mal podrían los sentenciadores decidir que no ha sido comprobado el derecho reclamado.

      Podemos concluir, pues, que si el libelo de la demanda no se acompaña con los documentos fundamentales en los cuales se fundamente la pretensión, prosperará la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Nuevo Código de Procedimiento Civil (Vigente); pero si no se opone tal defensa previa (de acuerdo con la doctrina antes transcrita), no significa que el actor va a ver desechada su demanda, ya que puede probar sus afirmaciones por cualquier otro medio de prueba válido.

      (cfr. ESCOVAR LEON, Ramón: La Demanda, p.37 y 38).

      De tal suerte que de omitirse la mención del documento fundamental en el libelo o de no acompañarse con este, dicho escenario será revisable a través de la respectiva cuestión previa por defecto de forma –exartículo 346 CPC-; y de no presentarse en definitiva junto con el libelo, esto solo causará que no se le admitan después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos –exartículo 434 CPC-. Por lo demás, sería un dislate llegar a la conclusión de que, el libelo de la demanda sin el documento fundamental acarrea per sé la inadmisibilidad de la acción, ni al menos puede esto llevar de manera inmediata a la declaratoria Sin Lugar de la demanda, porque dichos documentos pueden ser suplidos por otros medios probatorios>.

      Así se reitera el criterio sostenido por esta Alzada (Caso M.F., exp.03.8792, st. del 11.06.2003 y Caso Auto Talleres 300, C.A., exp. 09.10188, st. del 15.03.2010), sería un dislate llegar a la conclusión de que el libelo de la demanda sin el documento fundamental acarrea per se la inadmisibilidad de la acción, ni al menos puede esto llevar de manera inmediata a la declaratoria Sin Lugar de la demanda, porque dichos documentos pueden ser suplidos por otros medios probatorios.

      En tal orden de ideas, se debe declarar la improcedencia de la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

      c.- De la impugnación de la cuantía

      La parte demandada ha impugnado la cuantía de la demanda, argumentando que, tal como se desprende del contrato de arrendamiento agregado por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, no es cierto que los cánones de arrendamiento sean de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,oo), mensuales, actualmente cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,oo), ya que como la actora misma lo afirma, el contrato inicial fue estipulado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) actualmente cien bolívares (Bs. 100,00), por lo que no se entiende como llegan a esa estimación tan elevada que no se corresponde con la realidad.

      La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346.

      Esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, N° 276). Pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (vid. P.T., Oscar: Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

      Entonces, se tiene, que el demandado ha impugnado la cuantía por ser –a su decir- exagerada con lo que cumple con el primero de los requisitos de oposición de dicha defensa. Sin embargo, no ha traído un hecho nuevo, sino que se limita a señalar que la cantidad numérica en que la parte demandante ha estimado los cánones de arrendamientos presuntamente insolutos, no es la verdadera, toda vez que en el contrato de arrendamiento se establece una suma inferior. De modo que puede afirmarse que el instrumento probatorio de su alegación es el contrato de arrendamiento.

      Empero, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) indicada como canon de arrendamiento en el contrato de arriendo, no es la idónea para calcular la estimación cuantica del caso, pues lógicamente se debe tomar en consideración es la cantidad pautada para el momento de interponerse la demanda, qué, por confesión de la misma demandada en su contestación a la demanda y por desprenderse así del expediente de consignaciones arrendaticias es la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bsf. 5.600,oo).

      En todo caso, es absurdo pensar que la cantidad pactada en un contrato firmado en el año 1996 es la misma que se cancela actualmente. Por lo tanto, conforme a lo anteriormente establecido, debe desecharse la defensa impugnatoria de la cuantía por las razones alegadas por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

      2.- De la trabazón de la litis.-

      a. Alegatos de la parte actora:

      • Que “en fecha 15 de Agosto de 1.996, mediante documentos autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1995, inserto bajo el Nº 17, Tomo 01 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que es copia certificada oponemos y consignamos marcado con la letra “B”, suscribieron un Contrato de Arrendamiento con la empresa mercantil JBE LECTRONICS, C.A., (…) sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº PB, ubicado en el Planta Baja del Edificio Claret, situado en la venida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como consta en la Cláusula Primera del referido contrato.

      • Que las partes suscribientes del mencionado contrato estipularon que “TERCERA: el canon de arrendamiento ha sido convenido, para el primer año de vigencia del presente contrato, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales incrementándose dicho canon de conformidad con las estipulaciones que para la materia determine el Banco Central de Venezuela. Dicho pago será efectuado por mensualidades adelantadas debiéndose realizar el pago dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de calendario directamente a El Arrendador o a quien este designe previamente por escrito. CUARTA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año, contado a partir del Primero (1) de Junio de 1.995. Vencido este término sin que alguna de las partes manifestare por escrito su voluntad de darlo por terminado con tres (3) meses de anticipación por lo menos, el contrato se prorrogará por un lapso de un (1) año contados a partir de la finalización del presente contrato. Todas las cláusulas contenidas en este contrato quedarán vigentes para dicha prórroga, si la hubiere, con la salvedad que el canon de arrendamiento quedará aumentado automáticamente en un porcentaje equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.”

      • Que “una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato, LOS ARRENDADORES continuaron aceptando las pensiones de arrendamiento que LA ARRENDATARIA le debía mensualmente y ésta última siguió ocupando el inmueble sin oposición de LOS ARRENDADORES, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.600 del Código Civil.”

      • Que “LA ARRENDATARIA de manera unilateral y sin causa justificada no consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 2007-0516, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008, a razón de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00) hoy CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.600,00) cada uno de ellos, es decir, TRES (03) cánones de arrendamiento, totalizando la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.800.000,00) hoy DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 16.800,00), incurriendo en falta de pago, incumpliendo de esta forma con la Cláusula Segunda del referido contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la fecha estipulada, tal como se desprende de la copia certificada librada por el referido Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2.007(…)”

      • Que “las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por LA ARRENDATARIA por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, han sido en su totalidad consignadas en forma extemporánea, ya que de una revisión de las actas que integran todos los folios que cursan en el Expediente de Consignaciones, se evidencia que las mismas, no se ajustan al tiempo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que si tomamos en cuenta lo estipulado por las partes en cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento referente a que el pago sería efectuado por mensualidades adelantadas, oportunidad en que estaba y está obligada LA ARRENDATARIA a pagar el canon de arrendamiento a que se contrae la consignación, aunado a lo establecido en el artículo antes indicado, que señala que LA ARRENDATARIA podrá consignarla dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, obligatoriamente nos induce a determinar, que hay una franca violación a lo pactado en la convención locativa y a la normativa aplicable al caso.”

      b.- Alegatos de la parte demandada.-

      • Que convienen “únicamente en lo alegado por los apoderados judiciales de los demandante en el libelo de demanda (folio 3) referido a que el contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada y sus patrocinados ha sido prorrogado sucesivamente y que ha operado la tácita reconducción, lo que además se desprende del contenido de la cláusula Cuarta del Contrato inicial de arrendamiento suscrito el 15 de agosto de 1996, y renovado en dos oportunidades.”

      • Que convienen “en que el canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), siendo posteriormente revisado y ajustado de manera voluntaria y expresa, mediante dos prórrogas posteriores del contrato inicial de arrendamiento hasta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 332.360,00).”

      • Que oponen “el pago de los cánones de arrendamiento pactados voluntaria y expresamente por nuestra representada y los codemandantes, tal como se demuestra de las copias traídas a los autos conjuntamente con el libelo de demanda de las consignaciones arrendaticias realizadas por nuestra representada, es decir, que nuestra representada ha cumplido a cabalidad con el pago de los cánones de arrendamiento (…)”

      • Que la arrendataria “ha consignado los cánones de arrendamiento por montos muy superiores a los convenidos contractualmente, a saber, fue pactado el canon de arrendamiento por TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 332.360,00) y mi representada ha pagado cantidades muy superiores a lo demandado, pues tal como se desprende de las copias certificadas del expediente del Tribunal de Municipio que funge como de consignaciones (…)”

      • Que “(t)al hecho de haber pagado en exceso mi representada tiene significativa relevancia para el presente proceso, pues, de un lado no podría jamás entenderse que mi representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento pactados, cuando por el contrario se desprende que ha pagado muy por encima las cantidades pactadas y de otro lado operaría la compensación aludida en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de los cánones pagados en exceso, tal como fue solicitado en la demanda aludida por reintegro en el presente escrito cuando se opuso la cuestión previa de prejudicialidad.”

      • Finalmente niegan rechazan y contradicen que la parte demandada “adeude los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de diciembre de 2007, ni que haya pagado extemporáneamente los cánones de arrendamiento por los meses de febrero a octubre de 2007, pues no puede entenderse que el pago anticipado pueda entenderse como pago extemporáneo, tal como constantemente lo ha establecido la jurisprudencia patria, más aun, cuando es evidente de la lectura del contrato de arrendamiento que lo pactado en el contrato de arrendamiento y sus prórrogas son de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 332.360.00), actualmente trescientos treinta y dos bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bsf. 332.360,00)”

      Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.

      3.- Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora.

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

      • Original de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, suscrito entre los ciudadanos N.P.M. y M.S.L. con la sociedad mercantil JB ELECTRONICS, C.A., en fecha 21.06.1996, anotado bajo el N° 37, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Décima Tercera del Distrito Sucre (f.11 al 13).

      Se trata de un documento autenticado contentivo del arrendamiento sobre el inmueble –objeto de la litis- y se evidencia: (i) que se trata de un local comercial distinguido con el Nº PB, ubicado en la planta baja del Edificio Claret, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda (cl. 1ª); (ii) con un canon mensual de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000,oo) -denominación anterior a la reconversión monetaria del año 2008- debiendo cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de calendario (cl 2ª); y (iii) con una duración de un (01) año contado a partir del día primero (01) de Junio de 1.996. Asimismo, se estableció que vencido ese término sin que alguna de las partes manifestare por escrito su voluntad de darlo por terminado con tres (03) meses de anticipación por lo menos, el contrato se prorrogaría por un segundo período del mismo tiempo, contado a partir de la finalización del primer año. De igual forma, se pactó (iv) que de proceder prórrogas, todas las cláusulas contractuales conservarían su vigencia, salvo el monto del canon arrendaticio (cl 3ª).

      En consecuencia, se le da fuerza y valor probatorio, conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar lo antes expresado. ASI SE DECLARA.

      • Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, donde funge como consignataria la empresa JBE LECTRONICS, C.A. y como beneficiarios los ciudadanos N.P.M. y M.S.L., llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.14 al 83).

      Tratándose de la copia certificada de un expediente de consignaciones arrendaticias correspondiente al Juzgado municipal especializado en el procedimiento, el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hará considerar “al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez”. Empero, en criterio de este sentenciador en el caso de evidenciar pagos extemporáneos por tardíos puede hacer prueba en contra del arrendatario-consignante de su incumplimiento.

      En este caso es la arrendadora quien lo promueve con el fin de demostrar la consignación a destiempo de los cánones arrendaticios por ante el Juzgado municipal, y evidenciar así el incumplimiento en el pago por parte de la arrendataria. Siendo así se observa de la relación señalada en el expediente (f.55) que: (i) el mes de febrero de 2007 se canceló el veintinueve (29) de marzo de 2007; (ii) el mes de marzo de 2007 se canceló el tres (03) de mayo de 2007; (iii) el mes de abril de 2007 se canceló el cuatro (04) de junio de 2007; (iv) el mes de mayo de 2007 se canceló el cuatro (04) de julio de 2007; (v) el mes de junio de 2007 se canceló el veintiséis de julio de 2007; (vi) el mes de julio de 2007 se canceló el dieciocho (18) de septiembre de 2007; (vii) el mes de agosto de 2007 se canceló el 18 de septiembre de 2007; (viii) el mes de septiembre de 2007 se canceló el cinco (05) de noviembre de 2007; y (ix) el mes de octubre de 2007 se canceló el cinco (05) de noviembre de 2007.

      En consecuencia, se aprecia para acreditar en autos el pago de los meses ahí indicados en las fechas y condiciones ahí señaladas, los cuales fueron consignados a destiempo. ASI SE DECLARA.

      ** En la oportunidad probatoria

      • El merito favorable de los autos.

      En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. ASÍ SE DECLARA.

      • Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, donde funge como consignataria la empresa JBE LECTRONICS, C.A. y como beneficiarios los ciudadanos N.P.M. y M.S.L., llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.188 al 190).

      Tratándose de la copia certificada de un expediente de consignaciones arrendaticias correspondiente al Juzgado municipal especializado en el procedimiento, se da aquí por reproducido lo señalado ut supra con relación a esta clase de instrumentos (art. 56 LAI).

      En este caso la arrendadora lo promueve con el fin de demostrar la consignación a destiempo de los cánones arrendaticios por ante el Juzgado municipal, y evidenciar así el incumplimiento en el pago por parte de la arrendataria. Siendo así se observa de la relación señalada en el expediente (f.190) que: (i) el mes de noviembre de 2007 se canceló el 17 de diciembre de 2007; y (ii) el mes de diciembre de 2007 se canceló el 15 de febrero de 2008. En consecuencia, se aprecia para acreditar en autos los pagos de los meses indicados en las fechas señaladas, fueron consignados a destiempo. ASI SE DECLARA.

      • Copia simple de Resolución Nº 009866 emanada de la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, suscrita por su Director General (f.191 al 193).

      La instrumental promovida se inscribe dentro de la categoría de documento administrativo, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad (vid. Sala Plena, St. Nº 51 del 18.12.2003). La resolución in comento, es contentiva de la solicitud de regulación presentada por el ciudadano J.S., actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil JB ELECTRONICS, C.A. Admitida y sustanciada la solicitud conforme a la normativa procedimental correspondiente, la Dirección General de Inquilinato actuando en uso de sus atribuciones legales resolvió fijar el canon de arrendamiento sobre el inmueble litigioso en la cantidad de “CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.287.500,oo) y para el estacionamiento en la cantidad de: TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 304.200,oo)”.

      Se le da fuerza y valor probatorio para acreditar la regulación del canon en el inmueble objeto del litigio por la cantidad señalada. ASI SE DECLARA.

      b.- De la parte demandada.

      * Recaudos acompañados con la contestación:

      • Marcadas con la letra “A”, sentencias de fechas 26.11.2007 las dos primeras, y del 13.12.2007, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajadas vía Web de la página del Tribunal Supremo de Justicia. (f.108 al 120).

      Se trata de unas sentencias bajadas vía Web de la página de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se promovieron a título informativo, y además para fundamentar la cuestión previa 346.1º de incompetencia del tribunal, que tal y como lo estableció este sentenciador no forma parte del thema decidendum en el presente fallo, por lo que no requieren pronunciamiento de este juzgador. ASI SE DECLARA.

      • Marcado con la letra “B”, copias simples de la demanda por reintegro de cánones de arrendamiento y su auto de admisión por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f.121 al 132).

      En cuanto a la presente documental debe señalarse que se trata de unas copias simples de una demanda por reintegro de alquileres y su auto de admisión, por lo que se reputan como documentos procesales al tener el sello húmedo del tribunal de donde emanan dichas actuaciones, y son equiparables a un documento público (Art. 1360 Ccivil). Sin embargo, se promueve con el fin de fundamentar la cuestión previa 8º de prejudicialidad, que tal y como lo estableció este sentenciador no forma parte del thema decidendum en el presente fallo, por lo que no requiere pronunciamiento de este tribunal. ASI SE DECLARA.

      • Marcado con la letra “C”, copias certificadas de libelo de recurso contencioso inquilinario de nulidad, su auto de admisión y de diligencia de notificación, actuaciones estas llevadas por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, (f.133 al 144).

      Con relación a la presente documental debe señalarse que se trata de unas copias certificadas del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad ejercido por los ciudadanos N.P.M. y M.S.L. contra la Resolución Nº 009866 emanada de la Dirección General de Inquilinato, y su respectivo auto de admisión, por lo que se reputan como documentos procesales al tener el sello húmedo del tribunal de donde emanan dichas actuaciones, y son equiparables a un documento público (Art. 1360 Ccivil).

      En cuanto a su valoración se hacen las siguientes observaciones: (i) la primera es que se promueve en parte como sustento de la cuestión previa 8ª, de prejudicialidad, que no forma parte del thema decidendum del presente fallo, y (ii) la segunda, es que resulta irrelevante dado que se trata de una demanda por Desalojo donde se le atribuye a la parte demandada-arrendataria el impago de dos mensualidades consecutivas en el contrato arrendaticio, afirmación ésta que es la que tocaría desvirtuar probando la solvencia y pago oportuno de los cánones. En principio el quantum de la merced arrendaticia no es un hecho discutido en este juicio. Ello siendo así, debe de concluirse que nada aporta una impugnación judicial –sin sus resultas definitivas- de la Resolución Nº 009866 de la Dirección de Inquilinato. ASI SE DECLARA.

      ** En el lapso de pruebas:

      • El merito favorable de los autos.

      En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. ASÍ SE DECLARA.

      • Originales de contratos de arrendamiento, suscritos entre los ciudadanos N.P.M. y M.S.L. con la sociedad mercantil JB ELECTRONICS, C.A., en fechas 19.01.1999 y 30.05.1997, (f176 al 179).

      Se trata de dos contratos privados en original valorables en la presente decisión a tenor del artículo 1368 del Código Civil, al no haber sido desconocidos ni tachados por el demandante. No son si no unos contratos arrendaticios celebrados entre las partes litigantes sobre el mismo inmueble –objeto de la litis- y se evidencia que se pactaron las mismas condiciones que en el primer contrato suscrito en fecha 21.06.1996, anotado bajo el N° 37, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Décima Tercera del Distrito Sucre, promovido por la parte actora con su libelo, con la única diferencia de que lo fueron por un canon más elevado.

      Ahora bien, se dicen pertinentes para la demostración de unos contratos omitidos por la parte actora y los cánones ahí establecidos. Pero, debe señalarse que: (i) siendo las mismas condiciones que en el contrato primigenio, se hace superfluo su reexamen; y (ii) en relación al canon, debe señalarse que la relación locataria se tornó a tiempo indeterminado en virtud de verificarse la tácita reconducción –hecho admitido por ambas partes-, siendo lo lógico que el monto del canon no permanece inalterable a partir del último contrato firmado, sino que se regularía en lo sucesivo de manera verbal, como parece haberse hecho. Y es que además, como ya se estableció, el quantum de la merced arrendaticia no es un hecho discutido en el presente procedimiento de Desalojo (lo cual si lo sería en la demanda que por reintegro se ha incoado contra los aquí demandantes según se desprende de los autos). En consecuencia se desechan los contratos por inconducentes. ASI SE DECLARA.

      • Originales de depósitos bancarios del Banco Industrial, realizados en la cuenta Nro 0003-0012-87-0001037592, con fechas 15.02.2008, 05.11.2007, 17.12.2007 y 02.11.2007 (f. 180 al 183).

      Respecto a estas planillas de depósito, ha sido criterio reiterado de esta Alzada señalar que las mismas son las que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para el tribunal un principio de prueba por escrito, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos del público. Asimismo, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 00877 de fecha 20.12.2005, ratificada en fallo Nº 305 del 13.06.2009, al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, consideró que los mismos pueden subsumirse en la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil y éste se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

      En el caso de especie, los mismos tienen el sello húmedo de la institución bancaria y del Juzgado municipal de consignaciones, signos validantes de los documentos en cuestión. Y al respecto, hay que decir que de una revisión y cotejo de los mismos, no vienen sino a apuntalar lo que de las actas del expediente de consignaciones arrendaticias se constató y acreditó ut supra. ASI SE DECLARA.-

      4.- Del Mérito de la causa.-

      Han reconocido ambas partes de la existencia de una relación locataria que ha tornado a tiempo indeterminado, sobre un local comercial distinguido con el Nº PB, ubicado en la planta baja del Edificio Claret, ubicado en la Avenida Principal de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, entre los ciudadanos N.P.M. y M.S.L., en su carácter de arrendadores, con la compañía JBE LECTRONICS, C.A., en su carácter de arrendataria y parte demandada por Desalojo en el presente litigio. Dicha relación, como se dijo inicialmente, lo fue por tiempo determinado hasta reconducirse tácitamente, circunstancia aceptada por ambas partes.

      Ahora, la parte actora exige el desalojo de la demandada, compañía JBE LECTRONICS, C.A., por haber incumplido con sus obligaciones de pago, específicamente de los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y enero de 2.008, a razón de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,oo), hoy CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 5.600,oo) cada uno de ellos, es decir, TRES (03) cánones de arrendamiento, totalizando la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 16.800.000,oo), hoy DICISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 16.800,oo).

      Además, sostiene que las consignaciones arrendaticias que han venido realizando la demandada por ante el Juzgado Municipal correspondiente de los meses anteriores a noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, han sido de manera extemporánea por tardía, incumpliendo así con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Por su parte, la demandada rechaza la demanda de Desalojo, en virtud de que ha cumplido cabalmente con los pagos de la merced arrendaticia, aun por cantidades superiores a las pactadas por las partes, lo cual siendo así, hace absurdo el hecho de afirmar la actora un incumplimiento, dado que a pagado mucho más de lo debido, y el pago extemporáneo por anticipado no es condenable.

      Luego, el debate queda circunscrito a resolver si el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, lo cual haría procedente Desalojo, pues, cualquier otro incumplimiento no ajustado a las prescripciones del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no hace procedente el desalojo, sino a lo sumo, otras acciones como la de cumplimiento.

      a.- Del Desalojo

      El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado -y sólo estas- la figura del desalojo en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando para su procedencia, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.

      Dice, el artículo 34.a de la mencionada ley, que:

      Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

      (…omissis…)

      A tal respecto, comenta el autor J.L.V. citando a E.N.A., que “Cuando el literal a) del artículo 34 (Desalojo) se refiere a dos mensualidades, deberá interpretarse y entenderse que se refiere a dos cánones insolutos.” Y agrega el autor que lógicamente, será la no satisfacción de dos fechas de pago, que no siempre serán mensuales, lo que activará la cualidad del arrendador para exigir el desalojo por cánones vencidos e insolutos, (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobliarios, p.105).

      b.- De las actas procesales

      Es pues, fundamentada la acción de Desalojo en el impago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, por lo cual, el alegado incumplimiento –exartículo 34.a LAI- se examinará tomando en consideración sólo esas coordenadas de tiempo mensuales, contrario a lo examinado por la primera instancia. En tal virtud, exige el artículo 34.a eiusdem, que se hayan dejado de pagar dos mensualidades arrendaticias consecutivas, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles.

      Ello impone un examen del clausulado de los contratos celebrados entre las partes a los fines de determinar cuando ha de considerarse vencida una pensión arrendataria. Concretamente, de la cláusula tercera que, además de haber permanecido invariable en los diversos contratos de arrendamiento suscritos por las partes, en lo relativo a la fecha y modo de pago se juzga que continúa bajo las mismas condiciones, aun cuando la relación locataria se haya reconducido tácitamente (Art. 1.614 Ccivil).

      Establece la cláusula tercera, lo siguiente:

      (…) Dicho pago será efectuado por mensualidades adelantadas, debiéndose realizar dicho pago dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes de calendario, directamente a EL ARRENDADOR o a quien este designe por escrito.

      Como fue evidenciado por la primera instancia, es a partir del día cinco (05) de cada mes (cl.3ª), el momento en el cual se ha de considerar vencida la mensualidad; y en virtud de que los pagos se efectúan por ante el Juzgado municipal de consignaciones -por razones no acreditadas en autos- debe asimismo, concederse al arrendatario el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (Art. 51 LAI). Ello consecuencia que se tome como día limite para la cancelación de los cánones arrendaticios los días veinte (20) de cada mes.

      Ahora bien, este sentenciador señala que para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse el impago o el pago extemporáneo de dos mensualidades de manera consecutiva, y en consecuencia observa, que se constata del expediente de consignaciones locatarias que el mes de diciembre de 2007 fue cancelado el 15 de febrero de 2008, lo que significa que además de destiempo, para el momento de la consignación, los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, se encontraban impagados y su consignación también sería a destiempo, verificándose así el incumplimiento exigido por la ley inquilinaria (Art. 34.a LAI), no remediable por el pago tardío que se efectuaría el 15 de febrero de 2008.

      Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo del actor al exigir el Desalojo de la arrendataria JBE LECTRONICS, C.A. y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,oo), hoy CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 5.600,oo), que suman DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 16.800,oo), por los tres meses reclamados. Sin embargo, entiende quien sentencia que, según se desprende de los autos (f.282), que los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, cuyos pagos se exigen ya fueron consignados por ante el Juzgado de consignaciones, montos estos que están a disposición de la demandante arrendadora, y asimismo, los meses de febrero, marzo y abril de 2008 también fueron consignados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar sólo los cánones de arrendamiento a que ya se ha hecho referencia y los que se encuentren vencidos e insolutos desde abril de 2008 hasta la fecha en que se efectúe la desocupación del inmueble. ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de octubre de 2010 (f.300) por el abogado G.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil JBE LECTRONICS C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2010 (f.286 al 290) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos N.P.M. y M.S.L. contra la sociedad mercantil JBE LECTRONICS, S.A.

SEGUNDO

PROCEDENTE la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos N.P.M. y M.S.L. contra la sociedad mercantil JBE LECTRONICS, S.A. Y en consecuencia, se condena a la parte demandada sociedad mercantil JBE LECTRONICS, C.A. a (i) desalojar el inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el Nº PB, ubicado en la planta baja del Edificio Claret, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; y (ii) pagar los cánones de arrendamiento, a razón de Bsf. 5.600,oo mensuales, correspondientes a los meses que van de noviembre de 2007 a abril de 2008, los que por encontrarse consignados están a disposición de la parte actora y asi mismo los que se encuentren vencidos e impagados desde mayo de 2008 hasta la fecha en que se efectúe la desocupación del inmueble.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aun cuando con distinta motivación.

CUARTO

Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al día uno (01) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ANGELICA LONGART

Exp. N° 10.10348

Desalojo/Def.

Materia Civil

FPD/mal/rodolfo

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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