Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintinueve (29) de J.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000026

ASUNTO ANTIGUO 2008-31.650.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos N.P.M. y M.S.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.153.569 y V-6.152.691, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FAIEZ A.H., F.F.S. y B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.164, 25.032 y 42.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JBE LECTRONICS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de Octubre de 1989, bajo el N° 6, Tomo 19-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.P., J.C., P.M., L.G. y L.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.471, 294, 2.380, 10.251 y 121.824, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados FAIEZ A.H., F.F.S. y B.L., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.P.M. y M.S.L., a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil JBE LECTRONICS, S.A., por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.

En fecha 15 de Febrero de 2008, fue admitida la demanda, conforme los trámites del procedimiento breve establecido en el Artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 28 de Marzo de 2008, la parte demandada se dio por citada en este asunto a través de sus apoderados judiciales, quienes consignaron poder al respecto.

En fecha 28 de Mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito donde opuso cuestiones previas, cuestionó la cuantía y dio contestación a la demanda, consignando recaudos.

En fecha 30 de Mayo de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.

En fecha 09 de Junio de 2008, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación demandada contendida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual la representación demandada ejerció recurso de regulación, en fecha 11 de dicho mes y año.

En fecha 13 de Junio de 2008, la representación actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraparte.

Abierta como quedó la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 14 de Julio de 2008, se ordenó la tramitación de la regulación de la competencia planteada por la representación demandada y fueron debidamente providenciadas las pruebas en referencia.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, se suspendió la causa hasta tanto conste en autos las resultas de la regulación en comento.

En fecha En fechas 30 de Octubre y 12 de Noviembre de 2009, los abogados de la parte actora, solicitaron a este Juzgado se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, se recibieron las resultas del recurso de regulación de la competencia invocado por la representación demandada, el cual fue declarado sin lugar en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Febrero de 2010, la representación actora solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

Ahora bien, cumplidas las formalidades anteriores y por cuanto la causa no fue sentenciada dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificar de ello a las partes, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

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Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo que en fecha 15 de agosto de 1996, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1.995, inserto bajo el N° 17, Tomo 01, suscribieron un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio Claret, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Expresaron que las parte en el mencionado contrato establecieron que el canon de arrendamiento para el primer año de vigencia sería por la cantidad hoy equivalente de Cien Bolívares (Bs.F 100,00) mensuales, los cuales serían incrementados de conformidad con las estipulaciones que para la materia determinara el Banco Central de Venezuela.

Señalaron que dicho pago debía efectuarse por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de calendario directamente a El Arrendador o a quien éste designara previamente por escrito.

Indicaron que el plazo de duración del contrato sería de un (01) año, contado a partir del 01 de Junio de 1995 y que vencido dicho término sin que alguna de las partes manifestare por escrito su voluntad de darlo por terminado con tres (03) meses de anticipación por lo menos, el contrato se prorrogaría por un (01) año contado a partir de la finalización del contrato, quedando vigentes todas las cláusulas del contrato para dicha prorroga, con la salvedad del canon de arrendamiento, el cual quedaría aumentado automáticamente por un porcentaje equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Afirmaron que la falta de pago de una (01) mensualidad vencida o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas establecidas en el contrato, independientemente de lo acordado en el mismo haría perder a La Arrendataria el beneficio del plazo, pudiendo Los Arrendadores o quien sus derechos represente, ocurrir a la vía judicial para la desocupación del local.

Expusieron que quedaría por cuenta de La Arrendataria todos los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado a que hubiera lugar, que una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato, Los Arrendadores continuaron aceptando las pensiones de arrendamiento que La Arrendataria le debía mensualmente y ésta última siguió ocupando el inmueble sin oposición alguna, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato; que La Arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada no consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 2007-0516, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero de 2008, a razón de la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 5.600,00) por cada mes, totalizando la cantidad hoy equivalente de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 16.800), incurriendo así en falta de pago.

Concluyen aduciendo que las consignaciones arrendaticias en su totalidad han sido efectuadas fuera del lapso legal establecido; que en razón a dicho incumplimiento acuden ante este Órgano de Justicia para lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada convenga o sea condenada a desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y a entregarlo completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato, a pagar la cantidad hoy equivalente de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 16.800,00) por la suma de los meses insolutos, a saber, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, más las que se siguieran generando hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble, así como las costas procesales.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 28 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado G.P.S., mediante el escrito señalado anteriormente opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1°, 6°, 7, 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 eiusdem e impugnó la estimación de la demanda.

En cuanto al fondo convino en que el contrato que vincula a las partes se indeterminó por haber operado la tácita reconducción.

Convino en que el canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad hoy equivalente de Cien Bolívares (Bs.F 100,00), el cual fue revisado y ajustado de manera voluntaria y expresa mediante dos prórrogas posteriores del contrato inicial a la cantidad hoy equivalente de Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 332,36).

Opuso el pago de los cánones de arrendamiento pactados voluntaria y expresamente por ella y los actores, los cueles se constatan, según su dicho, de las copias traías por la actora conjuntamente con el libelo de demanda de las consignaciones arrendaticias realizadas por ella.

Adujo haber cumplido a cabalidad con el pago de los cánones de arrendamiento.

Alegó la inexistencia de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que insistió en la negativa de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Alegó haber pagado por los cánones de arrendamiento cantidades muy superiores a los convenidos contractualmente.

Negó, rechazó y contradijo que adeude los cánones de arrendamientos por los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, ni que haya pagado extemporáneamente los cánones de Febrero a octubre de 2007.

Por último pidió la declaratoria con lugar de las cuestiones previas y sin lugar la acción interpuesta.

Planteados los hechos anteriores pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la procedencia o no de las defensas previas opuestas por el Defensor Judicial de la parte demandada, de lo cual observa:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, se deja expresa constancia que la misma fue decidida mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2008 y ratificada mediante Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por el Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

La representación demandada alega dicha cuestión previa al considerar que la parte actora en su escrito de demanda no cumplió con las extremos establecidos en el Ordinal 6° del Artículo 340 eiusdem, ello, por cuanto, según su opinión, existe una contradicción entre los hechos esgrimidos en el libelo y el petitorio del mismo, lo cual le ha generado indefensión, puesto que allí se señala que adeuda los meses de noviembre y diciembre de 2007, por Bs. F. 11.200, pero luego se demanda la cantidad de Bs. F. 2.800.

Esta excepción previa es atinente a los requisitos que deben llenarse en el escrito libelar, contenidos en el Artículo 340 eiusdem, a fin de permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, los cuales condicionan en cierto modo el cumplimiento del deber del Juez. En este sentido, y luego de una revisión efectuada al escrito de demanda, juzga quien suscribe que no existe contradicción alguna entre los hechos esgrimidos en el libelo y el petitorio del mismo, en virtud que claramente, tanto el capítulo de los hechos como en el del petitorio del escrito de demanda, se constata que las cantidades descritas por la representación actora corresponden a las pensiones de arrendamiento relativas a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, a razón de la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 5.600,00) por cada mes, totalizando la cantidad hoy equivalente de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 16.800,00), razón por la cual dicha cuestión previa resulta improcedente, y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 ibídem, referido a la existencia de una condición o plazo pendiente, se observa:

Esta defensa previa la funda la representación demandada en el hecho que ha gozado del inmueble objeto de litigio en la calidad de arrendataria desde el año 1996, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opera a su favor la prórroga legal de tres años, prohibiéndose así la admisión de las demandas durante el lapso que dure dicha prórroga.

Dicha cuestión previa atañe a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas, es decir, está referida al nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas de un contrato, las cuales dependen de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. A este respecto, juzga quien aquí sentencia que al ser constatado conforme a lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la relación arrendaticia que vincula a las partes es de tiempo indeterminado, tal y como así expresamente lo estableció la parte actora en el escrito de demanda y expresamente reconocido por la representación demandada en su contestación; mal pudiera considerarse, que en un contrato de arrendamiento de esta naturaleza opera la figura de la prórroga legal, ya que por i.d.A. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma solo es aplicable en aquellos contrato celebrados a tiempo determinado, razón por la cual el alegato esgrimido por el demandado para la interposición de la cuestión previa anteriormente comentada debe ser desechado por improcedente, y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, se observa:

Esta cuestión previa la funda el apoderado de la parte demandada en el hecho que esta última ejerció una demanda por reintegro arrendaticio ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que curso en el expediente signado con el N° 07-310, así como también en el hecho que la parte actora intentó una demanda de nulidad de la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Infraestructura, la cual cursa ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región capital, bajo el No. 07-358.

En lo que a esta excepción concierne, el procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis, a saber, a la existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en este. Siguiendo éstos lineamientos, considera quien sentencia que la interposición por parte de la hoy demandada de una acción de repetición y de cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Órgano de Justicia respectivo, tal como se desprende de las copias consignadas por la demandada a tales efectos, no tiene en modo alguno vinculación con el caso que hoy nos ocupa, toda vez que aquella versa sobre el presunto reintegro de pagos de arrendamiento por pago excesivo, cuya procedencia ó no en derecho no estaría supeditada de manera alguna con el caso bajo estudio, así como este con aquel, en virtud que la demandante en dicho proceso, hoy demandada y la aquí accionante podrían lograr honrar sus pretensiones sin que la misma esté sujeta a las resultas de alguno de los dos procesos, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declara la improcedencia de la cuestión previa planteada, y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se observa:

Esta cuestión previa la funda el abogado de la parte demandada en el hecho que la parte actora no acompañó junto a su demanda las prorrogas de los contratos de arrendamiento que de forma privada suscribieron, incumpliendo así con su obligación de acompañar los documentos fundamentales de la demanda.

Dicha particularidad está referida al hecho que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la misma, la cual no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición legal expresa. En este orden, por cuanto el alegato hecho por la demandada para fundar dicha cuestión previa no se encuentra vinculado de manera alguna con la esencia de ésta excepción, la misma no debe prosperar en derecho, aunado al hecho que la presunta falta de presentación por parte del accionante de alguna documental, no constituye merito que prohíba la admisión de la demanda, más aun cuando la misma fue acompañada del documento sobre la cual se funda la pretensión. Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación de la parte demandada funda dicha impugnación en el hecho que, según su dicho, al ser los cánones de arrendamiento la cantidad hoy equivalentes a Cien Bolívares (Bs.F 100,00) y no la cantidad prevista por el actor en su escrito de demanda, no entiende como este llega a tan elevada estimación, de lo cual se observa:

En sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

. (Cita textual. Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, con vista al anterior criterio y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que quien recurre a este tipo de impugnación debe precisar si rechaza la estimación de la demanda por considerarla excesiva o insuficiente y aportar prueba de su afirmación; lo cual no efectuó la representación demandada. En consecuencia, se considera que el alegato con el que fundamenta la impugnación, queda enervado, al no ser ajustado a derecho por lo que no debe proceder dicha impugnación, la cual se efectuó en forma genérica, sin explicar ni acreditar mediante las pruebas conducentes las razones de tal medio de ataque a la cuantía de la presente demanda quedando esta firme, y así se declara.

Resueltos los puntos anteriores, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2007, bajo el N° 36, Tomo 108 de los libros respectivos, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 73 de los libros respectivos, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, constatándose del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes, la data de la misma y las reciprocas obligaciones asumidas entre ellas, y así se decide.

 Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 2007-0516, de la nomenclatura particular del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, desde el mes de Febrero hasta el mes de Octubre de 2007, a la cual se le adminicula la certificación del citado expediente donde se incluyen las consignaciones del mes de Noviembre de 2007 hasta Abril de 2009, al igual se concatenan con los recibos de depósitos bancarios signados con los Números 1015429 y 1015426, y con los Recibos de depósitos bancarios signados con los Nos. 1014658 y 1101587, de lo cual se observa previamente lo siguiente:

A este respecto es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 05 de Febrero de 2009, determinó que los Tribunales que apliquen el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes.

Bajo esta perspectiva y aplicada al caso bajo estudio se debe inferir que al estar en presencia de una relación inquilinaria verbal donde establecieron que la pensión mensual de arrendamiento debe pagarse por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que al adicionarse los quince (15) días que otorga el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso concluir que la consignación debe efectuarse hasta el día 20 de cada mes adelantado, de lo contrario se incurre en insolvencia, y así se decide.

Con vista a lo anterior se observa:

MENSUALIDAD FECHA Y MONTO DE LA CONSIGNACIÓN

Febrero de 2007 29/03/2007 por Bs.F 5.600,00

Marzo de 2007 03/05/2007 por Bs.F 5.600,00

Abril de 2007 31/05/2007 por Bs.F 5.600,00

Mayo de 2007 04/07/2007 por Bs.F 5.600,00

Junio de 2007

26/07/2007 por Bs.F 5.600,00

Julio de 2007 29/08/2007 por Bs.F 5.600,00

Agosto de 2007 29/08/2007 por Bs.F 5.600,00

Septiembre de 2007 17 /10/2007 por Bs.F 5.600,00

Octubre de 2007 02/11/2007 por Bs.F 5.600,00

Noviembre de 2007 12/12/2007 por Bs.F 5.600,00

Diciembre de 2007 13/02/2008 por Bs.F 5.600,00

Enero, Febrero y Marzo de 2008 09/04/2008 por Bs.F 5.600,00 c/u

Abril de 2008 23/07/2008 por Bs.F 5.600,00

Bajo estos lineamientos, el Tribuna le otorga el valor probatorio a dicho recaudo según lo contemplado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del de cujus, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y aprecia que de ella se puede deducir que el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a Octubre de 2007, de acuerdo al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debieron ser consignados hasta el día VEINTE (20) del mes en curso por ser adelantada la mensualidad, de lo cual observa este Despacho que tales pagos fueron depositados en forma extemporáneos por tardíos, por lo tanto la parte demandada no fue diligente con respecto al pago de estas mensualidades, quedando desvirtuado su alegato a este respecto, e igualmente se evidencia que en dicha prueba no consta el depósito del canon relativo a los meses de Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero de 2008, hayan sido depositados en forma oportuna, tomando en consideración la fecha de la consignación, por lo tanto la referida Empresa demandada se encuentra insolvente en cuanto al pago oportuno de dichas mensualidades, y así se decide.

 Resolución signada con el N° 9866, de fecha 21 de Diciembre de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular e Infraestructura, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, constatándose de la misma el canon de arrendamiento establecido por dicho órgano público para el inmueble objeto de desalojo, en la cantidad de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 5.287,50), y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 2007, bajo el N° 02, Tomo 90 de los libros respectivos, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su mandante, y así se decide.

 Reproducciones de Sentencias emitidas por este Tribunal, obtenidas a través del portal de internet del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales deben ser desechadas por impertinentes al no aportar elemento probatorio alguno al merito del presente asunto, toda vez que su promoción se efectuó con respecto a la incompetencia alegada por la parte demandada, cuya incidencia fue resuelta con anterioridad al presente fallo, y así se decide.

 Copias fotostáticas del libelo y auto de admisión de la demanda ejercida por la hoy demandada contra la actora, cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copias de las actas procesales que forman parte del expediente signado con el N° 07-358 de la Nomenclatura particular del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, las cuales deben ser desechadas por impertinentes por no aportar elemento probatorio alguno al merito del presente asunto, toda vez que su promoción se efectuó con respecto a la prejudicialidad alegada por la parte demandada, cuya incidencia fue declara improcedente al inicio del presente fallo, por ser contraria a derecho, y así se decide.

 Contratos de arrendamientos suscritos entre las partes intervinientes en la presente causa, de fecha 31 de Mayo de 1997 y 15 de Enero de 1999, los cuales al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12, 429, 444 509 y 510 del Código del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éstos la duración de la relación arrendaticia bajo estudio y la última prórroga convencional que establecieron las partes para el contrato de arrendamiento, y su consecuente prórroga legal, y así se decide.

Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora acreditó suficientemente la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes, la indeterminación de la misma en el tiempo y las reciprocas obligaciones asumidas entre las partes al momento de suscribir el contrato de arrendamiento; la interposición por parte de la demandada de un procedimiento de consignaciones arrendaticias a su favor, y donde esta última efectuó los pagos de las pensiones arrendaticias mensuales a razón de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 5.600,00) por cada mes, cuyo pago de los meses demandados, a saber, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, se efectuaron, el primero en fecha 12 de Diciembre de 2007, el segundo en fecha 13 de Febrero de 2008 y el tercero en fecha 09 de Abril de 2008, cuando debió consignarlas hasta el día 20 de cada uno de dichos meses, lo cual constituye a todas luces un incumplimiento a las obligaciones contractuales y legales de la arrendataria en lo que respecta al pago oportuno de las pensiones arrendaticias, y así se decide.

Así mismo al ser adminiculada la Resolución signada con el N° 9866, de fecha 21 de Diciembre de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular de la Infraestructura, consignada a los autos, con las consignaciones efectuadas por la demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como del propio dicho de su representación judicial en el escrito de contestación a la demanda cuando adujo en forma expresa e inequívoca que “oponemos el pago de los cánones de arrendamiento pactados voluntaria y expresamente por nuestra representada y los codemandantes, tal como se demuestra de las copias traídas a los autos conjuntamente con el libelo de demanda de las consignaciones arrendaticias realizadas por nuestra representada”, precisa éste Operador de Justicia que ha sido suficientemente demostrado que el canon de arrendamiento establecido por cada mes es la suma de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 5.600,00), y así se establece.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales arrendaticias, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada al no pagar en tiempo oportuno las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, así como también la del mes de Enero de 2008, demandadas como insolutas, todos a razón de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 5.600,00) por cada mes; supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a éste Sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de Ley para la procedencia de la acción de desalojo ejercida, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Por cuanto quedó suficientemente demostrado en autos la mora en la que incurrió la parte demandada, se acuerda la procedencia en derecho del pago de la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 16.800,00) solicitada en el escrito libelar así como el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que han venido venciendo a partir del mes de Febrero de 2008, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En el entendido que los montos por tales conceptos a pesar de haber sido pagados en contravención a lo convencionalmente pactado y a la Ley Especial que rige la materia, estos se encuentran a disposición de la arrendadora como beneficiaria de los mismos, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos N.P.M. y M.S.L., representados por los abogados FAIEZ A.H., F.F.S. Y B.L., contra la Sociedad Mercantil JBE LECTRONICS, S.A., representada por los abogados PÉREZ, J.C., P.M., L.G. Y L.F., todos ampliamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la arrendataria incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago del canon de alquiler convenido, en forma consecutiva, a saber, las relativas al los meses de Noviembre de 2007 a Enero de 2008.

SEGUNDO

QUEDA EXTINGUIDO jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado invocado en el escrito libelar y consecuencialmente SE CONDENA a la parte demandada a DESALOJAR el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial distinguido con el N° PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio Claret, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado de personas, bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del citado contrato.

TERCERO

SE CONDENA a la Empresa demandada a pagar a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 16.800,00) por concepto del canon de alquiler relativo a los meses de Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero de 2008, a razón de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 5.600,00) por cada mes, así como el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que se han venido venciendo a partir del mes de Febrero de 2008, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En el entendido que los montos por tales conceptos a pesar de haber sido pagados en contravención a lo convencionalmente pactado y a la Ley Especial que rige la materia, estos se encuentran a disposición de la arrendadora como beneficiaria de los mismos en la cuenta que a tales efectos mantiene el Tribunal Especial de Consignaciones.

CUARTO

IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas por la representación demandada contenidas en los Ordinales 6°, 7°, 8° y 11° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil y la impugnación de la cuantía.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:27 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2008-000026

ASUNTO ANTIGUO 2008-31.650

DESALOJO ARRENDATICIA

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