Decisión nº 11-6 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDeslinde Judicial

Exp: 465-01.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

194° Y 145°

DEMANDANTE: J.M.P. Y E.M..

DEMANDADO: INAVI (LUIS URDANETA Y A.G.R.).

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL .

Consta de los autos que los ciudadanos J.M.P. Y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.704.455 y 6.305.429, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por DESLINDE JUDICIAL, contra INAVI.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2001, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2001, la parte actora consignó Poder otorgado al Abogado A.H.L..

Por auto de fecha 11 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó notificar al Procurador General de la República a los fines de que se haga parte en el procedimiento.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó librar copias certificadas solicitadas por la parte actora, por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, la Abogada M.d.P.F.R. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte demandante consignó poder, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta última actuación el día nueve (09) de mayo del año 2001, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por DESLINDE JUDICIAL, intentada por los ciudadanos J.M.P. Y E.M. en contra de INAVI, antes identificados.

  2. No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).

194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.

LA SECRETARIA,

Abog. A.J.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. A.J. .

Exp. 465-01.

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