Decisión nº 104-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRestitución De Custodia

EXP. N° 01391-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se recibe y da entrada en fecha 15 de octubre de 2009 en esta Corte Superior Recurso de Hecho propuesto por la Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrando en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS, contra auto que niega la apelación por extemporánea formulada en solicitud de restitución internacional de custodia propuesta por el ciudadano F.E.M., titular de la cédula de identidad N° 7.977.015, ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, Autoridad Central estadounidense para la aplicación del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

En fecha 19 de octubre de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y con los recaudos presentados se procede a resolver en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De los recaudos insertos se desprende que por oficio N° 003383 de fecha 26 de febrero de 2009 emitido a través del Director del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, se recibió en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de iniciar procedimiento de restitución internacional de los niños NOMBRES OMITIDOS, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio con sede en Maracaibo, quien en fecha 10 de marzo del mismo año, inició el procedimiento con la notificación de la ciudadana G.B.A.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.709.751, ordenó su comparecencia en su carácter de progenitora de los niños, a los fines de que expusiera lo que considerare procedente con respecto a la referida solicitud, así como la comparecencia de los niños para escuchar sus opiniones.

Consta que sustanciada la solicitud de restitución internacional, en fecha 10 de agosto de 2009, el Juez sustanciador dictó sentencia mediante la cual declaró “SIN LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA,” estableció Régimen de Convivencia Familiar provisional, y entre otros la remisión de copias certificadas a la oficina General de Relaciones Consulares y a la Defensoría Pública Especializada N° 17 de esta Circunscripción Judicial.

II

DECISION APELADA

Como se constata de autos, en fecha 10 de agosto de 2009 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, dictó sentencia y declaró Sin Lugar la Restitución Internacional de Custodia intentada por el ciudadano F.E.M. a favor de los niños NOMBRES OMITIDOS; en el referido fallo se ordenó su publicación y registro, dejando expresa constancia de obviar la notificación a las partes por cuanto la sentencia fue dictada dentro del término legal correspondiente. De las actuaciones incorporadas a los autos para mejor proveer, se comprueba que en fecha 17 de septiembre de 2009, la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, introdujo ante el Juez sentenciador diligencia mediante la cual apeló del referido fallo; pedimento que fue resuelto en fecha 23 de septiembre de 2009 bajo los siguientes términos: “Este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta, por ser extemporánea por retardada, toda vez que la sentencia de la cual se apela fue dictada en fecha diez (10) de agosto de 2009; no siendo necesaria notificación de las partes por cuanto fue dictada dentro del término legal como fueron indicados en la mencionada sentencia definitivamente firme.”

Inserto al expediente consta actuación de fecha 30 de septiembre de 2009 presentada por la Defensora Pública, mediante la cual apela de del auto de fecha 23 de septiembre de 2009, pedimento que por auto de fecha 6 de octubre del mismo año, fue negada oír la apelación formulada bajo el alegato de que los autos que niegan apelación, no tienen apelación.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Conforme a las actas procesales, el Recurso de Hecho fue interpuesto por escrito presentado ante esta Corte Superior, contra el auto de fecha 6 de octubre de 2009, respecto al cual se declaró ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, su denegativa expresa sobre oír recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2009, éste por haber negado recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto del mismo año.

Plantea la recurrente en el escrito presentado ante esta Superioridad que, los autos que causen gravamen irreparable o daño irreparable en el proceso si tienen apelación de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Alega violación del debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano F.E.M., promueve solicitud de copia certificada de todo el expediente ante el a quo y, cómputo de días de despacho y, peticiona recurso de hecho contra el auto de fecha 6 de octubre de 2009 dictado por la Sala 1, por haberse negado a escuchar la apelación interpuesta sobre el precitado auto.

Sobre el gravamen o daño irreparable aludido, debe esta alzada poner a conocimiento de la Defensa Pública que el artículo 486 de la ley citada, está referida a la publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007 y la cual para la presente fecha, en esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, la parte procesal que trata dicha norma sobre la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, no se encuentra vigente y, cualquier actuación procesal en esta materia debe adaptarse a las normas procesales vigentes, por lo que su alegato no aplica y se desestima en el presente recurso. Así se decide.

En el mismo sentido, para el caso de que la recurrente haya incurrido en error al invocar la Ley a la cual refiere el artículo 486 que cita, considerando que pudiera estar referido a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento, tal norma se refiere a que la apelabilidad de sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, pues, en éste caso, la apelación se oye en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario; en relación a la sentencia definitiva, por lo general, el recurso de apelación se oye en ambos efectos; y tratándose en el caso de marras de una sentencia definitiva, no aplica la regla de oír la apelación por producir gravamen irreparable la decisión dictada, ello en virtud de que la regla general de la apelabilidad de la sentencia definitiva como la dictada en el presente caso, no tiene ninguna excepción ni disposición especial que niegue el recurso de apelación en contrario. Así se decide.

Alega la recurrente al amparo del artículo 49 de la Constitución, violación del debido proceso, derecho a la defensa y, derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.

Sobre este aspecto, es de advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las en aquélla previstas, en este sentido, el artículo 7 del Texto adjetivo Civil, prevé: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.” En ese sentido, no tiene previsto la Ley especial la forma de realizar el acto de recurrir de hecho, por tanto, surge de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Civil, sobre la interposición del recurso de hecho.

Ahora bien, alega la recurrente que interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 6 de octubre de 2009, respecto al cual se declaró ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, su denegativa expresa sobre oír recurso de apelación por no tener apelación el auto de fecha 23 de septiembre de 2009, éste por haber negado recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto del mismo año.

En efecto, de acuerdo al principio de legalidad de las formas procesales, los actos deben realizarse en la forma prevista en la Ley especial que rige la materia, en su defecto, por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el principio de legalidad de las formas procesales, “en la cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que (…) no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.” ( TSJ. SCC, sentencia dictada en exp. N° 00050 de fecha 29 de octubre de 2004).

Asimismo, acorde con el precitado principio, la Sala Social del M.T. de la República, ha expresado que, las actuaciones en todo proceso deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, para dar cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia y, se ha pronunciado en los siguientes términos:

Como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

(…), lo cual desde ninguna óptica implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes la eficacia, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales. (TSJ. SCS. Sentencia N° 1310/2008 de fecha 6 de agosto).

Vistas las consideraciones que anteceden, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al auto que niegue la apelación, o admita en un solo efecto el recurso ejercido, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.

Por auto para mejor proveer dictado en esta instancia se incorporó a los autos copia certificada de la diligencia practicada en fecha 17 de septiembre de 2009 por la Defensa Pública, mediante la cual apela de la sentencia N° 664 de fecha 1° de agosto del mismo año, apreciando que existe un error material en cuanto a la fecha del fallo sobre el cual se apela; asimismo, copias certificadas del auto de fecha 23 de septiembre que niega la apelación por extemporánea; diligencia de fecha 30 de septiembre suscrita por la Defensora Pública XVII apelando del auto que negó dicha apelación y, auto de fecha 6 de octubre todos del año en curso, que niega la apelación formulada por cuanto el auto al cual se contrae no tiene apelación, actuaciones que se estiman con todo su valor probatorio para constatar las actuaciones procesales que constan en autos mediante copias simples fotostáticas, las cuales resultan ser acorde a los hechos narrados. Así se declara.

Constatado del cómputo de días de despacho solicitado al a quo, que desde el día 23 de septiembre de 2009 exclusive, fecha ésta en la cual la Sala de Juicio actuante dictó auto negando oír el recurso de apelación formulado sobre la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009 que declaró sin lugar la solicitud de restitución internacional de custodia de los niños de autos, hasta el día 8 de octubre del mismo año, inclusive, transcurrieron ocho días de despacho y, desde ésta última fecha, hasta el día 14 del mismo mes y año transcurrieron tres días de despacho a la fecha en la que se presente ante esta alzada, conforme a lo constatado en autos, se observa que no se verifica la vulneración constitucional alegada bajo el fundamento del artículo 49 de la Constitución por la Defensa Pública y, se desestima la defensa alegada por falta de fundamentos. Así se decide.

En consecuencia, siendo evidente que la parte interesada recurrente pudo haber ejercido recurso de hecho contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2009 y, como quiera que en el presente caso, pretende la Defensa Pública recurrente, sea admitido recurso de hecho contra auto de fecha 6 de octubre de 2009 que negó la apelación de auto de fecha 23 de septiembre de 2009 que negó apelación por extemporánea de sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, acto éste impugnable a través de recurso de apelación, y proponible el recurso de hecho sobre el auto que la niegue; no resultando de los autos respecto al caso, que el auto que negó la apelación de la proferida sentencia haya sido objetado mediante el recurso de hecho que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo un lapso de naturaleza procesal, de significación en la ordenación del proceso que no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes para su eficacia, el alcance, la oportunidad y la forma en que va a ejecutarse, en atención a la particularidad que en el caso de autos, se recurre de hecho sobre el auto que negó la apelación de un auto que negó por extemporánea la apelación sobre sentencia definitiva, se concluye que el auto de fecha 6 de octubre de 2009 no ha conculcado derechos y garantías constitucionales y, al no plantear recurso de hecho contra el auto que negó la apelación de la sentencia definitiva dictada, el recurso de hecho propuesto por la Defensora Pública actuante en autos, resulta improcedente por ser contrario a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO EL RECURSO DE HECHO propuesto por la Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifiesta obrar en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS, contra auto de fecha 6 de octubre de 2009 que niega la apelación por no tener apelación, formulada en solicitud de restitución internacional de custodia propuesta por el ciudadano F.E.M., causa en la que los niños aparecen representados por su progenitora la ciudadana G.B.A.d.M., representada por los abogados M.D., C.B., Mahuampi Rondón y S.E., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 21.737, 56.914 y 53.872, llevada por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M..

Juez Profesionales,

O.R.A.. B.B.R..

Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 104, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. Secretaria,

Expediente. No.1391-09/p.43-09

ORA/ora

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