Decisión nº 7379-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 15/06/2009

199º y 150º

CAUSA Nº 7379-09

DELITO: ABUSO SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

VICTIMAS (OMITIDOS)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE MELECHÓN, FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY/ DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.D. PARRA BRICEÑO/ IMPUTADO: F.J.A.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. H.D.P.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio del niño (OMITIDO), previsto en los supuestos establecidos en los artículos 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de los niños (OMITIDOS), previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal.

En fecha 12 de mayo de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7379-09, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 05 de junio de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de marzo de 2009 (folios 129 al 136 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano: F.J.A., en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

…Oídas como fueron las partes en la presente audiencia, en relación a violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalado por la defensora considera este Tribunal que se dictó orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando esta instancia judicial que existía un evidente peligro de fuga toda vez que dicho ciudadano no pudo ser ubicado por el Ministerio Público a los fines de imponerlo de la investigación que cursa por esa fiscalía en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública del ciudadano J.A.F., ahora bien este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la naturaleza de la presente audiencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.A.F., toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a decretar dicha orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, igualmente INSTA al Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias a los fines de concluir y determinar si efectivamente el ciudadano se encuentra incurso en los delitos precalificados…este tribunal ordenó la orden de aprehensión en aras de proteger el interés superior del niño, consta en el expediente experticias que se contraponen, de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley conforme al 282 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garante de la titularidad de la acción penal y el deber que tienen de presentar a este tribunal elementos que inculpen y exculpen, realizar experticias que tengan relación con el hecho punible y dejará constancia de lo ocurrido, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se MANTIENE la privación judicial de libertad en contra del ciudadano J.A.F., titular de la cédula de identidad N° 6.931.409, a tal efecto, deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques, con el deber el Ministerio Público de dar cumplimiento a lo preceptuado en el mismo artículo 250 de nuestra norma adjetiva pena, en virtud de lo antes expuesto, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión…

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 14 de abril de 2009 (folios 161 al 167), el Profesional del Derecho H.D.P.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.A., procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 03-04-2009, en los términos que seguidamente se señalan:

…Aquí vemos ciudadanos Juez que mi representado desconocía totalmente la ocurrencia de la investigación tal como se demuestra en copia de la denuncia ante la fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Acta Policial y declaración de los vecinos expuestas en la misma, informe de los trabajadores sociales quienes hacen seguimiento en el juicio por colocación familiar, declaraciones de la madre en el informe de fecha 7 de noviembre de 2007, el cual se encuentra identificado y que cursa en tribunal, donde la madre informa que desconoce donde está el padre y que este no ve a sus hijos desde el año 206, declaración hecha ante la fiscalía del Estado Táchira donde informa donde vive el padre, y que es contradictorio con sus declaraciones previas.

Por último ciudadano Juez la solicitud de privación de libertad se encuentra fundamentada e el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que los requisitos deben darse en forma conjunta, y si faltare uno de ellos no debe proceder la privación, esto ciudadano juez por cuanto mi representado al estar en desconocimiento de la investigación Fiscal (al no vivir en la dirección que proporcionó la madre y que ésta última estaba en pleno conocimiento que no iba a ser encontrado allí), y la conducta de mi representado a acudir a que le fuera fijado una pensión de manutención tal como consta en el expediente 12.745, al folio 224, quien en fecha 31 de marzo de 2009, se presenta voluntariamente para que le fuera fijado pensión de manutención; informes de los trabajadores sociales quienes certifican que mi representado no vivía en el domicilio de la madre; siendo el mismo domicilio que ésta suministró al Ministerio Público, para que fuera llamado a imponerse de la investigación; con lo que tenemos una conducta de la denunciante de ocultar el verdadero domicilio, de mi representado, proporcionó falsos teléfonos y falsas direcciones con el único fin de provocar la detención y privación de libertad de mi representado, con lo que no se cumple el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado aún cuando sea una investigación por delito contra las buenas costumbres, mi representado no ha desarrollado conducta que establezca presunción de fuga, no existe por parte de mi representado actuaciones que establezcan una presunción razonable de obstaculizar la investigación, sumo a esto que tal como se digo (sic) en la audiencia ni existe concordancia entre las experticias realizadas y que presuman sobre la no existencia de situación de abuso sexual o actos lascivos; es así que la presunción establecida en la audiencia contra mi representado, donde se toma en cuenta el interés superior del niño, para decretar la privativa, siendo cierto el criterio de este juzgador en cuanto a tomar en cuenta este principio, pero este interés también conlleva a que a mi representado se le encuentre demostrado el incumplimiento de la responsabilidad de crianza contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…Por último presentados los argumentos que demuestran que los hechos expuestos por la presentación fiscal se encuentran modificados con la consecuencia lógica de ser revocada la medida de privación de libertad decretada contra mi representado, es lo que solicito sea declarada con lugar la apelación en uno y cada uno de sus puntos…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El recurrente, en su escrito solicita se le revoque la Medida Privativa de Libertad al ciudadano J.A.F., ya que el mismo desconocía que se estaba llevando a cabo una investigación en su contra, por cuanto la denunciante, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, aportó dirección y teléfonos falsos de su representado con el único interés de provocar la detención y privación de libertad del mismo, con lo que no se cumple el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio, su defendido no ha desarrollado conducta que haga presumir el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley, si le asiste o no la razón al apelante, por cuanto la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, es decir faltan diligencias por practicarse.

Con respecto a la Fase Preparatoria, se debe tomar en cuenta que durante la misma se celebra un conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito, es decir en esta fase no se realiza el examen de la prueba, ya que dicho examen corresponde a la fase intermedia y persigue el fin de sustentar la acusación y determinar si habrá juicio oral o no.

Asimismo debe esta Alzada verificar la existencia de los elementos de convicción que llevaron al Juez A-quo a decretar en su oportunidad la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano F.J.A., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado en esta etapa procesal como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del menor XXXXXXXXXXXXX, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 217 de la misma ley especial, en perjuicio de los menores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano F.J.A., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).- Acta de Denuncia, de fecha 06-06-2007, interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folio 5).

    b).- Acta de Denuncia, de fecha 17-07-2007, interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folio 13).

    c).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1989, de fecha 16-08-2007, a nombre de la menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrito por los expertos B.B.B. y J.I.. (folio 23).

    d).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1990, de fecha 16-08-2007, a nombre del menor XXXXXXXXXXXXXXXX, suscrito por los expertos B.B.B. y J.I.. (folio 26).

    e).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1991, de fecha 16-08-2007, a nombre del menor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrito por los expertos B.B.B. y J.I.. (folio 27).

    f).- Acta de Entrevista de fecha 05-10-2007, rendida por la ciudadana XXXXXXXXX, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 35 y 36).

    g).- Acta de Entrevista de fecha 05-10-2007, rendida por el menor XXXXXXXXXXXXXXXX, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 37).

    h).- Acta de Entrevista de fecha 05-10-2007, rendida por el menor XXXXXXXXXXXXXX, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 38).

    i.- Acta de Entrevista de fecha 05-10-2007, rendida por la menor XXXXXXXXXXXXXXX, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 39).

    j).- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2008, suscrita por el funcionario G.C., adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 40).

    k).- Experticia Psiquiátrica N° 9700.113-1252-08, de fecha 14-12-207, practicada a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX y suscrita por la Psiquiatra Forense Dra. B.B., adscrita al Departamento de Psiquiatría y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques. (folio 41).

    l).- Experticia Psiquiátrica N° 9700.113-1255-08, de fecha 14-12-207, practicada al menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y suscrita por la Psiquiatra Forense Dra. B.B., adscrita al Departamento de Psiquiatría y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques. (folio 42).

    m).- Experticia Psiquiátrica N° 9700.113-1254-08, de fecha 14-12-207, practicada al menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y suscrita por la Psiquiatra Forense Dra. B.B., adscrita al Departamento de Psiquiatría y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques. (folio 43).

    n).- Experticia Psiquiátrica N° 9700.113-1253-08, de fecha 14-12-207, practicada a la menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y suscrita por la Psiquiatra Forense Dra. B.B., adscrita al Departamento de Psiquiatría y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques. (folio 44).

    ñ).- Oficio N° 899-08, de fecha 17-07-2008, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Estado Miranda, suscrito por el Dr. J.I., mediante el cual hace aclaratoria con respecto al reconocimiento Médico Legal signado bajo el N° 1.997, de 16-08-2007, practicado al menor XXXXXXXXXXXXXXX. (folio 45).

    o).- Examen Médico Legal de fecha 19-08-2008, suscrito por la Médico Forense M.K., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, Estado Miranda, practicado al menor XXXXXXXXXXXXXXXXX. (folio 46).

    p).- Acta Informativa de fecha 12-09-2008, suscrita por el funcionario A.G.A., adscrito a la División Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (folio 48).

    q).- Acta Informativa de fecha 12-09-2008, suscrita por la funcionaria MOYANO MAYERLIN, adscrita a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (folio 50).

    r).- Acta Policial de Aprehensión de fecha 02-04-2009, suscrita por el funcionario J.J.A.M., adscrito a la División de Patrullaje vehicular de la Región Policial N° 01, Los Teques. (folio 111).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad de poder llegar a influir en la víctima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p..

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Ahora bien, manifiesta el recurrente en su escrito que, el ciudadano F.J.A., desconocía totalmente la investigación que se llevaba en su contra, por cuanto nunca fue citado para la imputación de los hechos que se investigan, motivado a que no residía en la dirección aportada por la denunciante.

    Al respecto esta Sala considera necesario señalar el criterio vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, mediante el cual establece que, la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

    …En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    En cuanto a la no necesaria imputación previa del imputado en la sede del Ministerio Público, cuando la Orden de Aprehensión se dicte bajo el supuesto especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 181 de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), señaló:

    …Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados D.R.A. y DOCARLY Á.V., en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

    Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

    (Subrayado nuestro)

    Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo son los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio del n.X., previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, constituye un delito de gran entidad, que afecta un bien jurídico de tanta importancia, como lo es el interés superior del niño, tutelado por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: H.D.P.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: H.D.P.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión mediante la cual entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.J.A., por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, en perjuicio del n.X., previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-

Causa N° 7379-09.

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