Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Herencia

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 13.189- Civil

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES

DEMANDANTE: F.A.N.C., C.I.No. 6.487.882, W.F.N.C., C.I.No. 7.993.039, J.A.N.C., C. I. No. 6.467.762, E.J.N.C., C.I.No. 6.474.872, E.M.N.C., C.I.No. 6.490.243, mayores de edad, venezolanos.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. E.M.M., Inpreabogado No. 32.715

DEMANDADOS: M.M. ALCINA, C.I.No. 7.550.672, H.E.N.A., C.I.No. 12.077.225, EMIRCIS YUMELIS NUÑEZ ALCINA, C.I.No. 12.077.228, ADRA DIUNBILIS NUÑEZ ALCINA, C.I.No. 13.503.869, J.F.N.A., C.I.No. 15.966.823.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Abg. ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nro. 17.586.-

I

Se inicia la presente demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES, por el ciudadano: E.M.M., Inpreabogado Nº 32.715, Actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: F.A.N.C., C.I.No. 6.487.882, W.F.N.C., C.I.No. 7.993.039, J.A.N.C., C. I. No. 6.467.762, E.J.N.C., C.I.No. 6.474.872, E.M.N.C., C.I.No. 6.490.243, mayores de edad, venezolanos; admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en fecha 27 de Mayo de 2004.-

Alega el Apoderado Judicial de los demandantes que el padre legítimo de ellos era el ciudadano F.A.N., quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 822.643 de este domicilio y que falleció Ab-Intestato el día 25 de Agosto de 2003, dejándolos a los Poderdantes como Únicos Universales Herederos y a su concubina sobreviviente ciudadana M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.550.572 de este domicilio y jurídicamente hábil; Y que el acervo hereditario quedante al fallecimiento del padre de los poderdantes está integrado por los siguientes Bienes: A.- Un Bien Inmueble ubicado en el Sector Las Tapias, Municipio Autónomo San F.d.E.Y..- Alinderado así: Norte: Carretera Panamericana.- Sur: Comunidad Las Tapias.- Este: Carretera que conduce a la marroquina.- Oeste: Comunidad de las Tapias.- En un terreno Municipal que mide Veintinueve Metros de frente (29Mts) por Veinticinco Metros de fondo (25Mts); con las siguientes características: Una casa con paredes de bloques de cemento, base de mampostería, piso de cemento, techo de acerolit sobre vigas de hierro y consta de Sala recibo, Cuatro (4) dormitorios, cocina, comedor, corredor, dos (2) salas de baños y sus sanitarios, un salón comercial, un galpón destinado para taller mecánico con su estructura metálica, techo de acerolit sobre vigas de hierro, garaje con su portón de hierro, a su entrada principal, cercada de bloque de cemento.- B.- Una bienhechurías ubicadas en la Marroquina del Municipio San F.d.E.Y. que mide Cincuenta y cinco Metros de Frente por Cincuenta y cinco Metros de largo (55,55 Mts).- Dentro de los siguientes linderos: Norte: Autopista Centro Occidental R.C..- Sur: Carretera Vía que conduce a Chaguarao.- Este: Casa de G.J..- Oeste: Casa del Señor Pinzón, construidas sobre terrenos propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones MTC, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 12 de Marzo de 1999, bajo el No. 65, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.- C.- Vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, tipo Sedan Marca Ford Foailane, Modelo 976, Serial de carrocería AJ275L55353, serial de Motor-V8, Color Verde, Placa 319-195 YA, de uso de alquiler retirado según documento autenticado de fecha 6 de Octubre de 1999, bajo el No. 82, Tomo 62, de los libros llevados por dicha Notaria.- D.- Un Vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo año 1980. Color amarillo clase Mini Bus, Tipo Mini Bus, Serial de Carrocería CPM32A3308641 Serial del Motor 8CL.T, Placas S.N, uso particular según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe en fecha 9 de Febrero de 2001, bajo el No. 16 y Tomo 12 en los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.- E.- Vehículo con las siguientes características: Marca Ford Modero Año 1976, color blanco, serial de carrocería AJ27RL44619, serial de motor V-8, clase automóvil tipo sedan placas 635-642, uso por puesto, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy de fecha 18 de abril del 2003 bajo No. 81, Tomo 15.- F.- El capital o Cuentas de la Empresa Adra Núñez y la Producción y ganancias de esa Empresa alegan que las demostraran en el lapso probatorio.- Alegan los poderdantes de que la Concubina de su padre Ciudadana M.M.A. junto con sus hijos, se ha adueñado de todos los bines que conforman el Acervo Hereditario que dejó el Cónyuge F.A.N.; privándoles sus derechos que le acuerda la Ley o queriendo entregarles la cuarta parte hereditaria que les corresponde por el acervo hereditario; y que legalmente les pertenece de conformidad con lo establecido en los 822 y 824 del Código Civil Vigente; que el total de los Bienes Inmuebles, Muebles, Acciones y dinero en efectivo que dejó su padre, el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la concubina M.M.A., ya identificada; como gananciales de los bienes adquiridos durante la Sociedad Concubinaria que existió entre ella y el difunto F.A.N., ya identificado, padre de los poderdantes; y que el otro cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes debe partirse en diez (10) cuotas parte; uno para ella y los otras nueve (9) cuotas entre nueve herederos.- Continúan narrando los poderdantes que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley; realizaron gestiones personales con ella y con sus hijos hermanos de los poderdantes, para que les dieran la parte de la herencia que les corresponde, resultó inútil o infructuoso; es por lo que proceden a demandar a los coherederos M.M.A. y sus hijos H.E.N.A., Emircis Yumelis Núñez Alcina, Adra Diunbilis Núñez Alcina, J.F.N.A., ya identificados; los cuales tienen en su poder todos los bienes, acciones y dinero en efectivo que integra el acervo hereditario dejado por su difunto padre; para que convengan en la Partición y Liquidación de la Herencia quedante al fallecimiento de su legítimo padre; a fin que les adjudiquen y entreguen en plazo alguno, la cuarta parte que les corresponde en la herencia quedante al fallecimiento de su legítimo padre.

Fundamentaron la presente demanda en los Artículos 1067 y 1069 y siguientes del Código Civil Vigente que regula la partición de herencia. De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.-

Estimaron la presente acción de Partición y Liquidación de Herencia en la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (150.000.000, oo); de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-

Consignaron con el libelo de demanda la siguiente documentación: Poder especial que le otorgan los poderdantes al Abogado E.M.M., Marcado con la letra “A”; copia simple de Acta de Defunción del padre de los poderdantes, copias simples de las Partidas de Nacimientos y copias simples de Documentos; marcados con letras B, C, D, E y F .-

En fecha 27 de Mayo de 2004, la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; acordando darle entrada asignársele su numero, admitirla a sustanciación y la citación de los demandados; librando las correspondientes boletas y compulsas.-

Al folio 33, el Apoderado Judicial de la parte actora estampó diligencia, donde solicitó de ese Tribunal se notifique a los demandados de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil; el cual fue acordado por ese Juzgado; librando la correspondiente Boleta.

En fecha 14 de Enero de 2004 cursa diligencia consignada por los demandados, donde le otorgan Poder Especial Apud-Acta a la Abogado Isbelia Fuentes Méndez, Inpreabogado No. 17.586.-

A los folios del 39 al 43, cursa escrito de contestación de demanda, consignado por la Apoderada Judicial de los demandados.-

En fecha 24 de Enero de 2004, cursa auto dictado por el Tribunal Tercero Civil Yaracuy; donde acuerdan abrir un Cuaderno Separado; con el fin de llevar el presente juicio por el procedimiento ordinario.

Al folio 2 del Cuaderno Separado, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se acuerda agregar en su debida oportunidad las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de las partes demandantes.-

En fecha 15 de Febrero de 2006, en el cuaderno separado fueron consignadas las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de los demandantes.-

Al folio 13 del cuaderno separado, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora; así mismo se acordó el traslado del Tribunal para la Practica de Inspección Judicial y se comisionó al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, librándose Despacho y oficio No 185.-

En fecha Nueve de Marzo de 2006, en el cuaderno Separado se Declaró Desierto el Acto de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.-

Al folio 16, cursa diligencia estampada por el Apoderado Judicial de las Partes Demandantes, donde solicitó se fije nueva oportunidad para realizar la Inspección Ocular que estaba fijada para el 23-02-2006; este Tribunal acordó dicho pedimento por medio de auto dictado en fecha 28-03-2006.

En fecha 5 de Abril de 2006, cursa la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora; este Tribunal declara practicada dicha Inspección.-

Al folio 25, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Abril de 2006, cursa diligencia estampada por el apoderado Judicial de la parte actora, donde solicitó se envíe Aclaratoria sobre los números de las cédulas de los testigos que promovió en su escrito de pruebas.-

Al folio 27, cursa auto dictado por este Tribunal, donde acuerda Comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer la aclaratoria sobre los nombres y números de cédulas de los testigos, librando oficio No. 401.-

En fecha 17 de Mayo de 2006, el Tribunal dejó expresa constancia que las partes intervinentes en el presente proceso no comparecieron al acto de presentar los Informes en el Cuaderno Separado, ni por sí ni por medio de apoderados.

Al folio 30, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de 60 días consecutivos contados a partir del día siguiente al de la fecha 18 de Mayo de 2006.-

En fecha 18 de Mayo de 2006, se recibió Comisión de Evacuación de Testigos del Juzgado de los Municipios San Felipe de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida por ese Juzgado.-

Al folio 59, cursa diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte actora, donde hace aclaratoria referente al lapso de presentación de los Informes; alegando así mismo que no transcurrió el debido lapso; ya que las pruebas testimoniales se estaban evacuando en el Juzgado Comisionado por este Tribunal; por lo expuesto solicitó a este Tribunal que se fije la fecha para presentar dichos Informes a partir de la fecha correspondiente.-

En fecha 5 de Junio de 2006, cursa auto dictado por este Tribunal, donde Revoca por contrario Imperio el auto dictado de fecha 18-05-2006 y se fijó para el décimo Quinto día de Despacho siguiente al de la fecha 05-06-2006, para que las partes presenten sus Informes.-

Al folio 61, cursa acto de Informes; donde se dejó constancia que siendo las 3 y 30 de la tarde, hora de conclusión de despacho en este Juzgado; que las partes intervinentes en este proceso no comparecieron al acto.-

En fecha 13 de Julio de 2006, el apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia, donde hace un análisis a la Contestación de Demanda presentada por la parte demandada.-

Al folio 63, cursa diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte Actora, donde solicitó al Juez que se pronuncie sobre el escrito de fecha 13 de Julio de 2006; y que proceda a dictar Sentencia en el Cuaderno Separado.-

En fecha 06 de Octubre de 2006, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se pronunció al respecto de que la parte demandada no hizo uso del lapso probatorio; así mismo se dejó constancia que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.-

A los folios 65 y 66, cursan dos (02) diligencias estampadas por la parte actora, donde solicita del Juez que proceda a dictar sentencia.-

En fecha 03 de Abril de 2008, este Tribunal dictó auto, donde se da pronunciamiento referente a lo solicitado en diligencia de fecha 31 de Marzo de 2008, por el apoderado Judicial de la parte actora.-

Al folio 68, este Tribunal dictó auto, donde se evidenció y se dejó constancia que en la presente causa se venció el lapso de avocamiento y que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia en el Cuaderno Separado y en estado de emplazar a las partes para el nombramiento del partidos en el Cuaderno Principal.-

Llegado el momento de decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

Establece el articulo 777 del código de procedimiento civil:” La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…..”

Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. J.R.D.C., quien expresa: “…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”

De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente N° 13. 189 observa, que no consta planilla sucesoral de declaración de Bienes, no constan en autos ni los documentos ni los datos donde se encuentran en las oficinas públicas, si consta acta de defunción del de cujus quien en vida fuera F.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 822.643, las partidas de nacimientos de todos, respectivamente, que acreditaban la relación sucesoral, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad y así poder pedir su liquidación y partición, de igual forma es menester considerar el hecho que a pesar que los co-demandantes, señalaron en su libelo de demanda el carácter de coherederos, es decir, sus “líneas de descendencia” con el De cujus F.A.N. lo mismos no exceptúa el cumplimiento de lo dispuesto artículo 777 antes mencionado, es decir, no consignaron la planilla de declaración sucesoral con las partidas de nacimientos que junto con el acta de defunción, vienen a constituir los documentos fehacientes que acreditaban la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente: "El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, en la contestación de la demanda en la que alego que no puede haber liquidación y partición si no se hace el tramite administrativo de la declaración sucesoral en consecuencia se acarrea sin lugar la acción propuesta como se decidirá en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Y., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO interpuesta por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES MENDEZ, anteriormente identificados, y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado E.M., antes identificado y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los co-demandantes, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y.. En San Felipe, a los diez icéis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,

ABG. EDUARDO J CHIRINOS CH.

LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del tribunal, y se entregaron las respectivas boletas de notificación al alguacil para que las haga efectivas. Conste en. En San Felipe, a los diez icéis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009).

LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI M.

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