Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007- 00001151.-

DEMANDANTES: M.D.J.G., C.D.O., J.R.P. y J.H. AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 645.125, 6.524.391, 4.271.884 y 6.545.833 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: E.J.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 33.908.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES (actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D., ALIZIA AGNELLI FAGGOLI, C.A.A.F., H.E.T., BLANCA VÁSQUEZ OLIVEIRA Y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 32.066, 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872; respectivamente.

MOTIVO: Otorgamiento del Beneficio de la Jubilación e indemnización por Daño Moral.-

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:

Alegaron los accionantes lo siguiente: 1) MILESIO DE J.G., que ingresó el 20/05/74, como operario de limpieza, limpiar los espacios públicos tales como avenidas, entre otros, con un Salario de Bs. 455.000,80, y un salario integral de Bs. 5.024,05 diarios; que tuvo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 3:00 p.m., de lunes a viernes, que su antigüedad fue de 18 años y 10 meses, que fue despedido injustificadamente el 03/04/93; adujo que recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 2.129.685,77; 2) C.D.O.A., alegó que ingresó el 24/04/1987, como operario de limpieza, limpiar los espacios públicos tales como avenidas, entre otros, con un Salario de Bs. 455.000,80, y un salario integral de Bs. 5.417,79 diarios; que tuvo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 3:00 p.m., de lunes a viernes, que su antigüedad fue de 05 años y 08 meses, que fue despedido injustificadamente el 03/04/93; adujo que recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.129.787,52; 3) J.R.P., alegó que ingresó el 15/11/1985, como operario de limpieza, limpiar los espacios públicos tales como avenidas, entre otros, con un Salario de Bs. 455.000,80, y un salario integral de Bs. 5.968,30 diarios; que tuvo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 3:00 p.m., de lunes a viernes, que su antigüedad fue de 07 años y 04 meses, que fue despedido injustificadamente el 03/04/93; adujo que recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.247.966,37; 4) J.H. AGÜERO, alegó que ingresó el 28/01/1985, como operario de limpieza, limpiar los espacios públicos tales como avenidas, entre otros, con un Salario de Bs. 455.000,80, y un salario integral de Bs. 5.4198,82 diarios; que tuvo un horario de 7:00 A.m. a 12:00 m y de 1:00 a 3:00 P.m., de lunes a viernes, que su antigüedad fue de 08 años y 02 meses, que fue despedido injustificadamente el 03/04/93; adujo que recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.025.611,88; QUE EL Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, un convenio denominado Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la administración Pública Nacional; que por el comportamiento de los gerentes del ente público accionado se insufla con denuedo en un escenario infrahumano y transgresivo a sus derechos constitucionales y legales, de orden publico e irrenunciables, dejándole vestigios incólumes reduciéndolos a un mundo de pobreza crítica, y por tales motivos procede a demandar la cantidad de Bs. 600.000.000,oo, por concepto de Daño Moral; señaló que en fecha 21/12/2006, obviándoles en su pago los daños y perjuicios y consecuencialmente los intereses, moratorios en virtud de la moratoria desde la fecha del despido hasta la fecha del cumplimiento; alegó que los demandantes recibieron las siguientes cantidades; Bs. 202.138.689,96; Bs. 132.103.256,49; Bs. 157.626.677,39 y Bs. 163.476.826,78 respectivamente, por motivo de sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26/07/2001; que el Ministerio del Ambiente se mediante acta de fecha 01/07/1991 se abrogó la responsabilidad de concederles su apreciada jubilación; que la cláusula 9° de dicha acta establece la (JUBILACIÓN) “El instituto, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la jubilación, en las siguientes condiciones: Los obreros que hayan cumplido 15 años de servicios, dentro del Instituto pasan a gozar del beneficio de una jubilación, (…); que sus mandantes manifestaron la voluntad de negociar solo que lo hicieron bajo la presión de motivos perturbadores y sin el debido conocimiento: que en fecha 21/12/2006, la demandada y los demandantes se transaron; que se infiere denotadamente del análisis indubitable de que del contrato transaccional, además de no reunir los requisitos exigidos, obviaron en el convencimiento de pago la cancelación de los intereses de mora; que por la tardanza de la cancelación de las prestaciones sociales a estos humildes accionantes, le causó daños y perjuicios y por estos motivos demandó la cantidad de Bs. 400.000.000,oo por concepto de daño y perjuicios; por intereses de ora la cantidad de Bs. 250.00.000,oo; por todos lo antes expuestos demando los siguientes conceptos y montos: 1) Una Jubilación retroactiva homologada en base al último salario de Bs. 512.325,oo mensual; 2) Bs. 600.000.000,oo por daño moral; 3) Bs. 400.000.000,oo por Daños y Perjuicios y 4) Bs. 250.000.000,oo por concepto de Intereses de Mora.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción del derecho a la jubilación, en virtud de que desde la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 03/04/1993, y hasta la fecha en que fue admitida la demanda, se realizó en fecha 18/04/2007, y transcurrió 14 años y 15 días, tiempo suficiente para que la acción prescriba.- Igualmente señaló que de acuerdo con el convenio firmado por los ex -trabajadores del IMAU denominado “condiciones especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilación, deudas y prestaciones sociales de los obreros, en su cláusula 2° se estableció, que la jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la administración pública nacional, bien como empleados u obreros, con 15 años de servicios y edades comprendidas entre 45 años la mujer y 50 años los hombres, los demandantes, para que le pudiera otorgar lo beneficio de jubilación requerían cumplir con dos (2) requisitos: a) Debían tener como mínimo 50 años para el momento de la supresión, y de una lectura exhaustiva del libelo de la demanda y del acervo probatorio, no se dejó constancia no se mencionó que edad tenían los demandantes para el momento de la culminación de la relación laboral y b) Que el tiempo de servicio se estableció 15 años de servicio sin importar el sexo, y para el presente caso los demandantes en su mayoría no llegaron trabajar quince ( 15) años o más; que en el caso del ciudadano C.O., ingresó en la administración Pública en fecha 24/04/1987, y fue desincorporado en fecha 3/04/1993, con un tiempo de servicio de 05 años y 08 meses, inferior a los 15 años; J.P., ingresó en fecha 24/04/1987, con un total de 07 años y 065 meses, inferior de 15 años; J.H., ingresó en la administración pública en fecha 24/04/197, y para la fecha del despido tuvo una antigüedad de 08 años y 08 meses; M.G., este si cumple con le requisito de la edad, no esta establecido cual fue su edad para el momento de la supresión del IMAU; adujo que los actores solicitan una indemnización por despido injustificado y la tardanza del juicio que e llevo en los Tribunales de Transición, en relación al primer punto alegó que no procede, ya que la relación laboral terminó por causa ajenas a la voluntad de ambas partes, y ello no puede general bajo ningún concepto daño moral; que en cuanto a la impugnación de la transacción, la demandad pago efectivamente todos los conceptos por prestaciones sociales cumpliendo de esta forma con lo ordena en sentencia, y dicha transacción se realizaron ante el Juez Competente, quien se aseguró que estuvieran llenos los requisitos para la celebración de la misma; negó que se deban pagar intereses de mora y daños y perjuicios.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el principio de la comunidad de la prueba cursante en los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de demanda promovió desde el folio 24 hasta el folio 53, ambos inclusive, copias simples de actas de transacción debidamente homologadas de los accionantes por ante el Juzgado 44 de Primera Instancia de Sustanciación, y dada su naturaleza se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, copia de escrito suscrito por el representante judicial de los accionantes, y recibido por la demandada en fecha 12/02/2007, y este porno haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio solamente a fin de probar que dicho escrito fue recibido por la accionada en la fecha indicada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió el merito probatorio, de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE

Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.D.C.E., E.N. y C.G., no compareciendo ninguno de los testigos a rendir declaración, por tal motivo se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, no cumpliendo la demandada con la misma, pero se observa que de la exhibición solicitada esta relacionada en conceptos no demandados ni debatidos en el presente juicio, como lo son las horas extras y vacaciones, por lo que su mérito es irrelevante por tal razón no se le otorga valor probatorio a la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

De la manera señalada se trabó la litis en determinar la prescripción de la acción, por lo que esta Sentenciadora pasa a dilucidar en forma previa, la defensa de prescripción de la acción de la siguiente forma:

La demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción del derecho a la jubilación, en virtud de que desde la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 03/04/1993, y hasta la fecha en que fue admitida la demanda, se realizó en fecha 18/04/2007, y transcurrió 14 años y 15 días, tiempo suficiente para que la acción prescriba.-

En tal sentido, sostienen los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:

"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."

Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."

Así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado la prestación de servicios.- Por lo que resultaría injusto para un trabajador jubilado que se le aplique esta prescripción (Art. 61 LOT) contada a partir de la terminación de la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse, criterio reiterado por Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, cuando sentó que disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, media un vínculo de naturaleza civil, lo que hace aplicable el artículo ya mencionado, que señala que la causa prescribe a los 3 años, pero dejó establecido que la acción para reclamar pago de diferencia de prestaciones Sociales será la establecida en el artículo 61 ejusdem, es decir, un año para interponer la demanda por dichos reclamos, y por cuanto se observa que ciertamente que los demandantes egresaron en fecha 03/04/1993, pero hubo transacción en fecha 21/12/2006, y la demanda fue interpuesta en fecha 09/03/2007, es decir, casi tres (3) meses después de haber transado los juicios que tenían en contra de la demandada, no logrando materializarse la prescripción alegada por la demandada, por tales motivos se deberá declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y así se hará en el dispositivo de esta fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora Bien, se observa que los accionantes señalaron que la demandada fue liquidada para el año de 1993 y fueron retirados y le cancelaron sus prestaciones sociales incompletas, y posteriormente demandaron por ante los Tribunales del Trabajo en donde le declararon con lugar sus demandas y le ordenaron cancelar el monto restante por concepto represtaciones, asimismo, que en la cláusula novena se refiere a las Jubilaciones, que posteriormente el referido Instituto celebró con el sindicato de trabajadores unas condiciones especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y prestaciones sociales de los obreros, y que establece en su artículo primero que el Instituto reconocerá la Jubilación por vía de gracia a todos aquellos trabajadores cuya antigüedad este comprendida entre Quince (15), y que tengan una edad de 45 años las mujeres y 50 años los hombre.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la cláusula Novena del Acta suscrita entre Sindicato y Patrono, se refiere a la JUBILACIONES del personal y estableció lo siguiente:

EL INSTITUTO, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la Jubilación en las siguientes consideraciones: Los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicios dentro del Instituto, pasan a gozar del beneficio de una jubilación, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Asimismo, conviene computar para los efectos de Jubilación, el tiempo de servicios por el trabajador en cargos anteriores, (…).- La solicitud de Jubilación del trabajador se tramitará por escrito a través del Sindicato. También le serán concedidas dichas jubilaciones sin límite de edad, ni años de servicios (…)

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Igualmente esta establecido que La jubilación de acuerdo al artículo 86 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

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Asimismo, en el presente caso cabe destacar sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamenta...

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Ahora bien del análisis supra transcrito, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, y el derecho a percibir la misma, viene dado por el solo hecho de darse las condiciones que a tal efecto se estipula en el Acta Convenio, por lo cual ello debe prosperar siempre que se den los requisitos necesarios para su existencia, por lo que se observa que para tener derecho a la referida jubilación Especial, debe cumplir con los referidos requisitos, y además con varios supuestos, el principal será que tenga QUINCE (15) años de servicios dentro de la Institución.- A este respecto, esta sentenciadora considera que el derecho de jubilación tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución, precisamente porque ello constituye la garantía de la subsistencia humana en condiciones dignas, condición que la hace equiparable a los derechos humanos.-

Este derecho básico para garantizar la subsistencia humana en la vejez, debe por ello necesariamente constituir un derecho irrenunciable, aún cuando se trate de un beneficio contenido en el Contrato Colectivo de trabajo y no en la ley, pues tal situación no desnaturaliza la esencia del derecho de jubilación, pues no debe ser interpretado el principio de irrenunciabilidad restrictivamente, ya que ello no es el espíritu tuitivo de la legislación laboral, de modo que deben ser también irrenunciable los derechos con tal entidad contenido en los Contratos Colectivos o Convenios Colectivos, ya que este solo amplia los derechos laborales y nunca contradice los contemplados en la Ley.-

De manera que, el derecho a percibir el beneficio de jubilación viene dado por el solo hecho de darse las condiciones que a tal efecto se estipula en la ley, en la convención Colectiva o Actas Convenio, por lo cual ello debe prosperar siempre que se den los requisitos necesarios para su existencia, por consiguiente, y de un análisis realizado al acervo probatorio cursante en autos, y dado la aceptación de la demandada al señalar que el único de los demandantes que cumplió con los requisitos para ser jubilado fue el ciudadano M.D.J.G., por tal razón concluye esta Juzgadora que el único de los demandantes que cumple con los supuestos para optar al beneficio de la jubilación especial establecida en la Cláusula Noveno del Acta Convenio, suscrita entre las partes para la fecha en que culminó la relación, es el ciudadano M.D.J.G., por tal razón se hace acreedor de una pensión de jubilación mensual, por lo que se condena a la demandada a concederle al referido ciudadano el Beneficio de Jubilación ya que para la fecha de egresos tenían derecho a dicho beneficio y no le fue otorgado, más no así para los ciudadanos C.D.O., J.R.P. y J.H. AGÜERO, no cumplieron con los requisitos, por lo que se considera improcedente lo demandados por estos ciudadanos.- En consecuencia, el pago de las pensiones que se acuerdan serán desde su egreso a saber, 03/04/1993 hasta el 30-12-1999, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones que hayan sido acordados legal o contractualmente para el resto de los trabajadores jubilados del extinto IMAU o los trabajadores de la administración pública nacional. Y a partir del 3-12-1999 fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ejecución del fallo y las que se sigan causando, la pensión de jubilación será el equivalente al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Carta Magna, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo demandado de Bs. 600.000.000,oo por daño moral, Bs. 400.000.000,oo por Daños y Perjuicios y Bs. 250.000.000,oo por concepto de Intereses de Mora.- En tal sentido en primer y en cuanto a el Daño Moral y Daño y perjuicio demandado, los accionantes no probaron los supuestos establecidos en el artículo 1185 del Código Civil, el decir, no probaron el hecho ilícito imputado a la demandada, por tal motivo se declara improcedente los conceptos en análisis, y por ende se deberán declarar sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de Intereses de Mora, se observa que de la demanda interpuesta en contra de la accionada y debidamente transada en fecha 21/12/2006, se observa que la misma se realizó por ante las autoridades competente para la misma, en donde se debatieron los intereses de ambas partes, y llegaron a una conclusión que fue aceptada libre de coacción y apremio, en donde se presume que se complacieron los intereses de los demandantes, por tal razón mal puede demandar unos intereses moratorios que pudo haberlo reclamado al momento de la transacción, por lo que son razones suficientes para considerar improcedente el concepto en análisis, y declarar sin lugar el concepto demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda, se deberá declarar parcialmente con lugar a favor del ciudadano M.D.J.G., solamente a su jubilación especial, en las condiciones como fue establecido supra, y sin lugar la demandad para el resto de los demandantes conceptos demandados, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el M.D.J.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE. En consecuencia, se condena al demandado otorgar el beneficio de jubilación, al ciudadano M.D.J.G., y como consecuencia de ello, se condena al pago de la pensión por este concepto al referido trabajador, desde la fecha de su egreso, a saber, 03/04/1993, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones que hayan sido acordados legal o contractualmente para el resto de los trabajadores jubilados del extinto IMAU o los trabajadores de la administración pública nacional. Y a partir del 3-12-1999 fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ejecución del fallo y las que se sigan causando, la pensión de jubilación será el equivalente al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Carta Magna, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado. TERCERO: Que las pensiones insolutas o adeudadas devengarán intereses de mora a ser calculados a la rata del tres por cien (3%) anual hasta el año 1999, y de acuerdo con la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para las pensiones desde el año 2000, inclusive hasta la efectiva ejecución del fallo. CUARTA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.D.O., J.R.P. y J.H. AGÜERO, por concepto de Jubilación retroactiva homologada, daño moral, Daños y Perjuicios e Intereses de Mora sobre prestaciones sociales.- QUINTA: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. SEXTA: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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