Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves doce (12) de febrero de 2009.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-001456

PARTE ACTORA: M.D.J.G., C.D.O., J.R.P. y J.H. AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 645.125, 6.524.391, 4.271.884 y 6.545.833 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.908.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D., ALIZIA AGNELLI FAGGOLI, C.A.A.F., H.E.T., BLANCA VÁSQUEZ OLIVEIRA Y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.066, 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872; respectivamente.

ASUNTO: Jubilación e indemnización por daño moral.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación del acta levantada en fecha 23 de septiembre de 2008, y cuya decisión fue reproducida en forma escrita en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos M.D.J.G., C.D.O., J.R.P. y J.H. AGÜERO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados E.S. y ALIZIA AGNELLI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, ambos en contra del acta levantada en fecha 23 de septiembre de 2008, y cuya decisión fue reproducida en forma escrita en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos M.D.J.G., C.D.O., J.R.P. y J.H. AGÜERO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES).

Recibidos los autos en fecha dos (02) de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha quince (15) de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes veinte (20) de enero de 2009, y por cuanto le ue concedido reposo médico a la Juez de este Tribunal, se reprogramo la audiencia fijada, para el día jueves doce (12) de febrero de 2009, a las 11:00am, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.D.J.G. en contra de la REPPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINSITERIO DEL AMBIENTE; condenó al ente demandado a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano M.D.J.G., y sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos C.D.O., J.R.P. y JOSE HERANDEZ AGÜERO, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES):

Esta Alzada observa que iniciada la audiencia fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de informar sobre la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la incomparecencia de la parte demandada recurrente la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES.

Al respecto se observa que la demandada recurrente que no comparece en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2008, Nro. 914, con ponencia del Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., se ha pronunciado de la siguiente manera:

… Expone la formalizante, que dado su carácter de empresa pública del Estado, goza de los privilegios procesales de la República; no obstante, el Juzgado Superior declaró desistido el recurso de apelación que ejerció contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En ese mismo sentido, arguye que la Ley de Hacienda Pública Nacional expresamente dispone en su artículo 6 “cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda se tendrá por contradicha en todas sus partes”, por lo que solicita, la aplicación de dicha norma, y en consecuencia, la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia para que el Tribunal dicte el dispositivo del fallo, toda vez que su representante legal formalizó el recurso de apelación, empero, incompareció a la lectura del dispositivo del fallo, por causas justificadas, toda vez que fue detenido por un oficial de la Brigada del Cuerpo de Vigilancia de T.T. (VIVEX), en la autopista Valle-Coche, sector Los Próceres, el día fijado para la reanudación de la audiencia, específicamente el 7 de junio de 2007 a las siete y diez minutos (7:10 a.m.) lo que impidió su comparecencia a la audiencia, según se desprende de original de Boleta de citación Nº 1-219-33668.

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: R.d.Á. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio de esta Sala de Casación Social, que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un ente Público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia…

(Negrillas del Tribunal)

De la mencionada sentencia, se evidencia el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública, cuando se trate de un ente que goce de las prerrogativas y privilegios de la nación, observándose que en el presente caso la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, por lo que esta Alzada no puede declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia pasa a decidir el fondo de lo controvertido, conforme a los alegatos y defensas probados en autos.

Establecido lo anterior, se observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, comparece la parte actora recurrente, quien manifestó que apela en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto el beneficio de jubilación no le fue otorgado a todos los demandantes, como consecuencia de la nulidad de la transacción; que hubo vicio en el consentimiento, que existe una transgresión en el ordenamiento jurídico; que la causa es ilícita, por lo que no produce efecto alguno; por lo que solicita le sea concedido el beneficio de jubilación, que la jubilación forma parte de la seguridad social.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los actores en su libelo alegaron lo siguiente: 1) MILESIO DE J.G., que ingresó el 20/05/74, como operario de limpieza, limpiar los espacios públicos tales como avenidas, entre otros, con un Salario de Bs. 455.000,80, y un salario integral de Bs. 5.024,05 diarios; que tuvo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 3:00 p.m., de lunes a viernes, que su antigüedad fue de 18 años y 10 meses, que fue despedido injustificadamente el 03/04/93; adujo que recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 2.129.685,77; 2) C.D.O.A., alegó que ingresó el 24/04/1987, como operario de limpieza, limpiar los espacios públicos tales como avenidas, entre otros, con un Salario de Bs. 455.000,80, y un salario integral de Bs. 5.417,79 diarios; que tuvo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 3:00 p.m., de lunes a viernes, que su antigüedad fue de 05 años y 08 meses, que fue despedido injustificadamente el 03/04/93; adujo que recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.129.787,52; 3) J.R.P., alegó que ingresó el 15/11/1985, como operario de limpieza, limpiar los espacios públicos tales como avenidas, entre otros, con un Salario de Bs. 455.000,80, y un salario integral de Bs. 5.968,30 diarios; que tuvo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 3:00 p.m., de lunes a viernes, que su antigüedad fue de 07 años y 04 meses, que fue despedido injustificadamente el 03/04/93; adujo que recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.247.966,37; 4) J.H. AGÜERO, alegó que ingresó el 28/01/1985, como operario de limpieza, limpiar los espacios públicos tales como avenidas, entre otros, con un Salario de Bs. 455.000,80, y un salario integral de Bs. 5.4198,82 diarios; que tuvo un horario de 7:00 A.m. a 12:00 m y de 1:00 a 3:00 P.m., de lunes a viernes, que su antigüedad fue de 08 años y 02 meses, que fue despedido injustificadamente el 03/04/93; adujo que recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.025.611,88; que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, un convenio denominado Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la administración Pública Nacional; que por el comportamiento de los gerentes del ente público accionado se insufla con denuedo en un escenario infrahumano y transgresivo a sus derechos constitucionales y legales, de orden publico e irrenunciables, dejándole vestigios incólumes reduciéndolos a un mundo de pobreza crítica, y por tales motivos procede a demandar la cantidad de Bs. 600.000.000,oo, por concepto de Daño Moral; señaló que en fecha 21/12/2006, obviándoles en su pago los daños y perjuicios y consecuencialmente los intereses, moratorios en virtud de la moratoria desde la fecha del despido hasta la fecha del cumplimiento; alegó que los demandantes recibieron las siguientes cantidades; Bs. 202.138.689,96; Bs. 132.103.256,49; Bs. 157.626.677,39 y Bs. 163.476.826,78 respectivamente, por motivo de sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26/07/2001; que el Ministerio del Ambiente se mediante acta de fecha 01/07/1991 se abrogó la responsabilidad de concederles su apreciada jubilación; que la cláusula 9° de dicha acta establece la (JUBILACIÓN) “El instituto, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la jubilación, en las siguientes condiciones: Los obreros que hayan cumplido 15 años de servicios, dentro del Instituto pasan a gozar del beneficio de una jubilación, (…); que sus mandantes manifestaron la voluntad de negociar solo que lo hicieron bajo la presión de motivos perturbadores y sin el debido conocimiento: que en fecha 21/12/2006, la demandada y los demandantes se transaron; que se infiere denotadamente del análisis indubitable de que del contrato transaccional, además de no reunir los requisitos exigidos, obviaron en el convencimiento de pago la cancelación de los intereses de mora; que por la tardanza de la cancelación de las prestaciones sociales a estos humildes accionantes, le causó daños y perjuicios y por estos motivos demandó la cantidad de Bs. 400.000.000,oo por concepto de daño y perjuicios; por intereses de ora la cantidad de Bs. 250.00.000,oo; por todos lo antes expuestos demando los siguientes conceptos y montos: 1) Una Jubilación retroactiva homologada en base al último salario de Bs. 512.325,oo mensual; 2) Bs. 600.000.000,oo por daño moral; 3) Bs. 400.000.000,oo por Daños y Perjuicios y 4) Bs. 250.000.000,oo por concepto de Intereses de Mora.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción del derecho a la jubilación, en virtud de que desde la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 03/04/1993, y hasta la fecha en que fue admitida la demanda, se realizó en fecha 18/04/2007, y transcurrió 14 años y 15 días, tiempo suficiente para que la acción prescriba.- Igualmente señaló que de acuerdo con el convenio firmado por los ex -trabajadores del IMAU denominado “condiciones especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilación, deudas y prestaciones sociales de los obreros, en su cláusula 2° se estableció, que la jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la administración pública nacional, bien como empleados u obreros, con 15 años de servicios y edades comprendidas entre 45 años la mujer y 50 años los hombres, los demandantes, para que le pudiera otorgar lo beneficio de jubilación requerían cumplir con dos (2) requisitos: a) Debían tener como mínimo 50 años para el momento de la supresión, y de una lectura exhaustiva del libelo de la demanda y del acervo probatorio, no se dejó constancia no se mencionó que edad tenían los demandantes para el momento de la culminación de la relación laboral y b) Que el tiempo de servicio se estableció 15 años de servicio sin importar el sexo, y para el presente caso los demandantes en su mayoría no llegaron trabajar quince ( 15) años o más; que en el caso del ciudadano C.O., ingresó en la administración Pública en fecha 24/04/1987, y fue desincorporado en fecha 3/04/1993, con un tiempo de servicio de 05 años y 08 meses, inferior a los 15 años; J.P., ingresó en fecha 24/04/1987, con un total de 07 años y 065 meses, inferior de 15 años; J.H., ingresó en la administración pública en fecha 24/04/197, y para la fecha del despido tuvo una antigüedad de 08 años y 08 meses; M.G., este si cumple con le requisito de la edad, no esta establecido cual fue su edad para el momento de la supresión del IMAU; adujo que los actores solicitan una indemnización por despido injustificado y la tardanza del juicio que e llevo en los Tribunales de Transición, en relación al primer punto alegó que no procede, ya que la relación laboral terminó por causa ajenas a la voluntad de ambas partes, y ello no puede general bajo ningún concepto daño moral; que en cuanto a la impugnación de la transacción, la demandad pago efectivamente todos los conceptos por prestaciones sociales cumpliendo de esta forma con lo ordena en sentencia, y dicha transacción se realizaron ante el Juez Competente, quien se aseguró que estuvieran llenos los requisitos para la celebración de la misma; negó que se deban pagar intereses de mora y daños y perjuicios.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo (folios 21 al 23), consignó en copia fotostática escrito suscritos por el apoderado judicial de los actores, mediante el cual solicita a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, le sea concedido el beneficio de jubilación, la cancelación de daño moral, intereses moratorios, daños y perjuicios, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 24 al 63, transacciones celebradas entre las partes, y homologada ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y oficio suscrito por la Dra. J.C.F., del Ministerio del Ambiente, mediante el cual le informa a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, los apoderados judiciales que ejercen la representación de la República para que efectúen transacciones, pagos de cantidades de dinero y suscriban en representación de la República, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.D.C.E., E.N. y C.G., no compareciendo ninguno de los testigos a rendir declaración, por tal motivo se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de las instrumentales antes mencionadas, que ya se encuentran a.y.v.p. esta sentenciadora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al particular primero, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, como punto previo aduce que debió agotarse el procedimiento administrativo previo, antes de intentar cualquier demanda contra la República.

Al particular segundo del escrito de promoción de pruebas, hace valer el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituye un medio de prueba alguno que valorar por este Tribunal.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, que la parte actora no agotó la vía administrativa previa, dadas las prerrogativas que goza la demandada, por lo que debe el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.

En este sentido esta Alzada observa, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “… En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…”

Del análisis del artículo 12 en comento, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2007, número 1586, mediante el cual ratifica sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, número 0989, con lo cual ha creado jurisprudencia en cuanto a la interpretación del Artículo 12 ya referido, en los siguientes términos:

… En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala al revisar su doctrina sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, caso M.E.M.H. contra C.V.G. Bauxilum, C.A., que se reitera en esta oportunidad, estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad.

Así, quedó interpretada la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo.”

En consecuencia, y conforme a la doctrina anterior, la cual resulta aplicable al presente caso, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia…

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual consagran el derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia, y a un procedimiento breve, oral y público, nuestra norma constitucional garantiza el derecho a la justicia, por lo que declarar la inadmisibilidad de la demanda contraría los principios fundamentales que conforman el derecho del trabajo y que se encuentran en nuestra carta magna, como lo son los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En consecuencia de lo antes expuesto, y conforme a la sentencia antes transcrita dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte demandada.

De esta manera, esta Alzada pasa a resolver la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, y para decidirla, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, página 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación por Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P. contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

El derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.) han establecido que:

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Además, ni el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (N° 816 del 26 de julio de 2005, ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

En reciente sentencia, de fecha 17 de febrero de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con relación a la prescripción de la jubilación, de la siguiente manera:

… En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al transcurrir un (1) año; sin embargo, la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiteradas decisiones, es decir, que una vez disuelto el vínculo de trabajo, en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya media entre las partes, jubilado y ex patrono, un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, es decir, que el derecho a la jubilación y al pago de las pensiones insolutas está sujeto a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala en materia de jubilación, es el contenido en el artículo indicado supra, es decir, de tres (3) años contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral…

De esta manera, se observa que el a quo en su fallo recurrido, le concede el beneficio de jubilación al ciudadano M.D.J.G., por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación señaló que él era el único de los demandantes que cumplió con los requisitos para ser jubilado, no obstante, observa esta Alzada que la parte demandada, con relación a éste punto señaló expresamente lo siguiente: “… M.d.j.G.: Aunque este actor si cumple con el requisito de la edad, no esta establecido cual fue su edad para el momento de la supresión del IMAU...” No obstante, tal como quedó decidido por ésta Alzada, el derecho a reclamar el beneficio de jubilación, nació a partir de la fecha de terminación del vinculo laboral, que fue el 03-04-1993.

Ahora bien, los ciudadanos M.D.J.G., C.D.O.A., J.R.P. y JOSE HERANDEZ AGÜERO, tienen como fecha de terminación del vinculo laboral el 03-04-1993, y la demanda fue interpuesta 09-03-2007, admitida el 20 de marzo de 2007, teniendo los accionantes para interponer la solicitud del otorgamiento del beneficio de la jubilación hasta el día 03-04-1996 su solicitud del otorgamiento del beneficio de la jubilación, conforme a los criterios jurisprudenciales, antes expuestos, y de las actas procesales se observa, transacciones celebradas en fechas 21-12-2006, ante el Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo por diferencia de prestaciones sociales, sin que en ningún momento reclamaran el beneficio de jubilación, es decir, nunca pusieron en mora al patrono en cuanto a la pretensión de serles concedido el beneficio de jubilación, pues, como ya se estableció los actores tenían hasta 03-04-1996, para ejercer su acción, y solamente intentaron una acción por cobro de prestaciones sociales, sin que por acto alguno de los especificados tanto en el Código Civil o en la Ley Orgánica del Trabajo, se pusiera en conocimiento del patrono la voluntad inequivoca de hacer valer el derecho a la jubilación por lo que es forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda interpuesta, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Con la anterior decisión esta Alzada se aparta del criterio establecido por el a quo en cuanto a que la demanda fue intentada tres meses después de haber transado los juicios que en contra de la demandada intentaron los actores, obviando que ese acto no interrumpía la prescripción con relación al concepto accionado y pretendido en el presente juicio. Asi se establece.

En cuanto a lo demandado de Bs. 600.000.000,oo por daño moral, Bs. 400.000.000,oo por Daños y Perjuicios y Bs. 250.000.000,oo por concepto de Intereses de Mora esta Alzada concluye en que los accionantes no probaron los supuestos establecidos en el artículo 1185 del Código Civil, el decir, no probaron el hecho ilícito imputado a la demandada, por tal motivo se declaran improcedentes y por otra parte se observa la transacción realizadas por los demandantes para poner fin a la demanda interpuesta por diferencia de prestaciones sociales donde las partes actuaron debidamente asistidas de abogado y se observa de dicha transacción que se establecieron los derechos comprendidos en ella, por lo que pretender unos intereses de mora por el mismo concepto transigido resulta contrario a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALIZIA AGNELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.D.J.G., C.D.O., J.R.P. y J.H. AGÜERO, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Jueves doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-001456

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