Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 7 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

SANTA DE CORO: SIETE (07) DE J.D.D.M.T..

192º Y 144º

EXPEDIENTE: 0616-03

DEMANDANTE: M.A.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.968.806, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

ABOGADO ASISTENTE: N.A.N.C., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.175, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

DEMANDADA: V.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.484.401, domiciliada en la Calle Iturbe, No. 182 de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

ABOGADO ASISTENTE O DEFENSOR DE OFICIO: NO TIENE CONSTITUIDO.

MOTIVO INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 29 de Abril de 2.003, se inicia el presente Juicio, por demanda legalmente introducida por el ciudadano M.A.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.968.806, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., debidamente asistido del Abogado N.A.N.C., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.175, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., en contra de la ciudadana V.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.484.401, domiciliada en la Calle Iturbe, No. 182 de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en la cual manifestó “...

En auto de fecha 29 de abril de 2.003, se recibió por Distribución procedente el Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la presente demanda.

En auto de fecha 20 de mayo de 2003, se le dio entrada y se admitió la presente demanda ordenándose la citación mediante boleta de la demandada V.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.484.401, domiciliada en la Calle Iturbe, No. 182 de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de Despacho siguiente a constar en autos su citación y se ordenó quedar anotada la demanda bajo el No. 0616-2003.

En fecha 26 de mayo de 2003, en diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal, hace constar que la ciudadana: V.C.R., parte demandada quedó personalmente citado.

En fecha 27 de Mayo de 2003, el ciudadano: M.A.D., debidamente asistida por el Abogado N.A.N.C.I.N.. 64.175, solicitó copia certificada de los folios Uno (1), Dos (2), Tres (3), Cuatro (4), Diez (10), Once (11), Doce (12), Trece (13) y Catorce (14) que rielan en el presente expediente y en esa misma fecha se proveyó lo solicitado dejándose constancia en el libro diario.

En fecha 05 de Junio de 2003, el ciudadano: M.A.D., asistido por el abogado N.A.N., Inpreabogado Nro. 64.175, solo la parte actora promovió sus respectivas probanzas y promovió el cuento favorable de los autos y la confesión ficta de la parte demandada.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Que el demandante, ciudadano M.A.D., concurre a este Tribunal, a demandar a la ciudadana V.C.R., por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y que se le condene al pago de la cantidad de Bs. 2.220.846,05, correspondiente al servicio de electricidad y aseo urbano desde el día 28 de mayo de 2002.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la accionada V.C.R., no compareció ni por si, ni por medio apoderado a contestar la misma.

Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, solo la parte actora promovió sus respectivas probanzas y promovió el merito favorable de los autos y la confesión ficta de la parte demandada.

En cuanto a la confesión ficta de la parte demandada esta Sentenciadora, tiene a bien exponer lo siguiente: Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que para que prospere la confesión ficta deben darse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, b) Que la pretensión no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Sobre la Confesión ficta y sus efectos se ha pronunciado el Tribuna Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, textualmente de la siguiente manera:

“... La Sala, para decidir, observa:

En vista de las características del fallo emitido por el Tribunal de Alzada, esta Sala de Casación Social se referirá primero al punto sobre la confesión ficta y sus consecuencias desde el punto de vista jurídico.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

.

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.y continúa,

...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364 C.P.C.)...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “... cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”...omissis...

“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico......omissis...

Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” ( Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...

.

Para luego concluir:

En consecuencia, habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta, por lo que sería innecesario el análisis del segundo alegato de la parte demandada relativo a la inexistencia de sustitución de patrono

(Negrillas de la Sala).

Así mismo, H.C., en su obra “Curso de Casación Civil” establece: “...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...”.

Y continúa:

la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...

“...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía ( personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.” ( Negrillas de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, estableció lo siguiente:

...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio.

Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, textualmente expuso:

“... Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: (Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).

En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, pero la pretensión del actor, esta dirigida a DEMANDAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMEINTO EN QUE INCURRIÓ LA ARRENDATARIA PARA OBTENER A TRAVES DE LA CONDENATORIA LA SATISFACCIÓN O EL PAGO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y ASEO URBANO, obligación supuestamente contenida en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana V.C.R.. Y es el caso que el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo tratan de la RESOLUCION o EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pero no de la DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pues aunque toda DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO implica un incumplimiento de contrato, no todo incumplimiento implica una DEMANDA DE RESOLUCION, porque la Ley permite al acreedor ejercer la resolución o el incumplimiento del contrato. Por todo ello, para esta Sentenciadora, si bien es cierto, que se han cumplido los dos (2) requisitos de: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda y b) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, el tercer requisito C) Que la pretensión no sea contraria a derecho, no se ha cumplido, porque en cuanto a el requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. Y en el caso de autos la demanda por incumplimiento no esta amparada por la Ley, solo la resolución. De igual modo, para esta Sentenciadora, el cobro del S.d.E.E. y Aseo Urbano, no puede provenir de una demanda de Incumplimiento de Contrato, sino de una demanda de Resolución o Cumplimiento de Contrato con pago de daños y perjuicios en su caso, por lo que para esta Sentenciadora, no se ha dado el cumplimiento total de los 3 requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana y así se decide.

Por lo expuesto debe declararse sin lugar la demanda, que por incumplimiento de contrato de arrendamiento intentara en este Despacho, el ciudadano M.A.L., en contra de la ciudadana V.C.R., ambos identificados en autos, por los motivos antes expuestos y así expresamente se decide.-

Debe igualmente esta Sentenciadora, como lo ha establecido la Jurisprudencia Venezolana, en materia de A.C., señalar a la parte actora el camino a seguir o la acción a ejercer, para la satisfacción de su pretensión, como lo es la Demanda Por Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, con pago de daños y perjuicios (cobro de los servicios públicos no pagados y los daños a las instalaciones del inmueble), de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción que por incumplimiento de contrato intentara en este Tribunal el ciudadano M.A.D., con la asistencia de Abogado, en contra de la ciudadana V.C.R. ambos antes identificados por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la Notificación de las partes mediante boletas de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y entréguese al Alguacil del Tribunal para su practica.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F. a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil tres (2.003)

Deje copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

ABOG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ. LA SECRETARIA

Abog. Mariela Revilla Acosta

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para su practica. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Mariela Revilla Acosta.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR