Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 13 de Julio de 2006.-

196º y 147º

Expediente Nº C-6703-06

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 24/04/2.006, de común acuerdo los cónyuges: M.R.G. y R.M.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-7.334.372 y V.-11.190.140, respectivamente, padres de los niños y adolescente R.K., G.N. y S.D.G.B. de nueve (09), diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAN PRATO, INPREABOGADO N° 65.914, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19/03/1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia El C. delE.B., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete pasarle a sus hijos los niños y adolescente R.K., G.N. y SAUEL D.G.B. de nueve (09), diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00,00). GUARDA de los niños y adolescente R.K., G.N. y S.D.G.B. de nueve (09), diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente se acuerda a la madre ciudadana R.M.B.C.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio, que será ejercido preferiblemente en los términos acordados por los padres.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños y adolescente habido en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños y adolescente involucrados, derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.

Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abog. Á.R. a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: M.R.G. y R.M.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-7.334.372 y V.-11.190.140, respectivamente, desde la fecha 19/03/1.988, según Acta Nº 29 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de los niños y adolescente habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los trece (13) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y la Secretaria Abog. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-6703-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abog. M.B..

Exp. Nº C-6703-06

YFGG/sm.-

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