Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: H.S.L., J.B.S.L. Y A.A.A..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR).

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 14 de julio de 2004 los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad N° 2.080.163, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR).

El querellante solicita se le pague la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones ciento ocho mil novecientos veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (454.108.926,81), por concepto de diferencia de prestaciones sociales que le adeuda el Ministerio de Educación Superior y que se le reconozca toda la antigüedad al servicio de la Administración Pública.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón en fecha 21 de julio de 2004 este Tribunal declaró INADMISIBLE por caducidad la querella.

En fecha 27 de julio de 2004 el abogado H.S.L., apoderado judicial del querellante apeló de la aludida inadmisibilidad. En fecha 02 de agosto de 2004 este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación, en tal virtud remitió el expediente a la Alzada. En fecha 17 de mayo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, por estimar que el lapso era de un (1) año de prescripción y no el de seis (6) meses de caducidad como lo había considerado este Tribunal, en consecuencia anuló la decisión apelada y ordenó a este juzgado dar curso al procedimiento establecido.

En fecha 23 de julio de 2006 se recibió el expediente en este Juzgado, a tal efecto el 28 de junio de 2006 se admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la querella. No hubo contestación.

El 25 de octubre de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, lo hizo con la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron su conformidad a los límites fijados e igualmente expusieron sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia que no comparecieron las partes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en Alzada en fecha 17 de mayo de 2006 anuló el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2004, al mismo tiempo que ordenó dar curso al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud este Tribunal admitió la querella y conminó al Organismo accionado concediéndole un tiempo de quince (15) días de despacho más quince (15) días hábiles para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 19 de junio de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, lapso que venció el 07 de agosto de 2006 sin que se hubiese dado contestación a la querella, de allí que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

FONDO:

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido y en tal sentido observa que la presente querella tiene por objeto, la pretensión del actor de que se ordene a la República por órgano del Ministerio de Educación Superior, reconocerle al actor 29 años de antigüedad “aproximadamente”; y pagarle la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones ciento ocho mil novecientos veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (454.108.926,81), que sumada a la cantidad de Bs. 55.801.140,48 ya recibida, arroja el total que debió pagársele de Bs. 509.910.067,29; por lo que existe una diferencia cuyo reclamo se refiere a los siguientes items: a) Indemnización de antigüedad y fideicomiso Bs. 60.894.630,20; b) Intereses acumulados hasta el egreso Bs. 29.034.220,93 y c) Intereses Laborales Bs. 364.180.075,68. Para decidir al respeto estima el Tribunal que no le ha sido posible derivar con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero, las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por el actor, es más ni siquiera ha podido saber este Juzgador cuáles son los conceptos que en concreto reclama por intereses acumulados, toda vez que se limita a señalar que es inadmisible “que la referencia para ese pago parta de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, y porque el cálculo de intereses tiene su punto de partida con la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo en 1975”. Este señalamiento no resulta suficiente para sostener la pretensión de pago de diferencias laborales por un monto de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones ciento ocho mil novecientos veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 454.108.926,819); pero en todo caso, debe señalar este Tribunal que el pago de los intereses para los docentes ciertamente nace con la Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de julio de1980, de allí que estima este Tribunal que ese derecho nació para los Docentes con la promulgación de la referida Ley Orgánica de Educación, en tal virtud el reclamo es infundado, y así se decide.

Por lo que atañe al pedimento del querellante de que se le reconozcan 29 años “aproximadamente” de servicios, en lugar de los 28 que apreció la Administración, este Tribunal también lo estima improcedente por estar pedidos en términos de aproximación y además, por no haberse demostrado nada al respecto en juicio, y así se decide.

El actor reclama los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello que, egresó del Ministerio de Educación Superior el 31 de marzo de 1998 y, fue sólo el 22 de septiembre de 2003 cuando le fue cancelada la suma de cincuenta y cinco millones ochocientos un mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 55.801.140,48) por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Dice y prueba el actor que se le concedió el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 31 de marzo de 1998 (folio 10) y fue sólo el 22 de septiembre de 2003 (folio 11) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales. De manera que sí existió demora en la cancelación, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de marco de 1998 día en que se hizo efectiva su jubilación y el 22 de septiembre de 2003 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cincuenta y cinco millones ochocientos un mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 55.801.140,48) (no controvertido), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.G., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR).

SEGUNDO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por la motivación ya expuesta en este fallo.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de marzo de 1998 hasta el 22 de septiembre de 2003, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará los intereses de mora causados, sin capitalizarlos, desde el 31 de marzo de 1998 día en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación hasta el 22 de septiembre de 2003 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cincuenta y cinco millones ochocientos un mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 55.801.140,48) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 12 de diciembre de 2006, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 04-735

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