Decisión nº 10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Previo avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa.-

Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a este Tribunal, en fecha 21 de Julio de 2.005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de Temporal Abg. I.C.B.L., para conocer de la presente causa, contentiva de la acción de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por la ciudadana C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.310.663, asistida y posteriormente representada judicialmente, por el abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.936, contra los ciudadanos M.H.M. y A.D.V.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.923.473 y V-8.640.331, respectivamente; el primero, representado judicialmente por los profesionales del Derecho A.D.V.R.Q. y V.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.340 y 109.293, en ese orden; y, la segunda, por la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911.-

I

DEL PROCEDIMIENTO

Admitida la demanda en fecha 14 de Abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines de la contestación a la demanda (folios 16 y 17).-

En fecha 14 de Mayo de 2.003, el Alguacil de ese Juzgado, mediante diligencia consignó la compulsa librada, por haberse negado a firmar el co-demandado M.H.M. (folio 18), e igualmente consignó la compulsa dirigida a la co-demandada A.M.B., por haber resultado imposible su localización (folio 23).-

Por auto de fecha 17 de Junio de 2003, el Tribunal aperturó cuaderno de medidas, decretando Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos. En tal sentido se ofició lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre (folios 01 al 03 del cuaderno de medidas).-

Cursa inserto al folio 04 del cuaderno de medidas, oficio proveniente del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, a través del cual dicha Oficina de Registro informa sobre la imposibilidad de materializar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada.-

En fecha 03 de Marzo de 2.004, la co-demandada, ciudadana A.D.V.M.B., asistida de la abogada en ejercicio A.R., suscribió diligencia a través de la cual se dio por citada en el presente juicio (folio 54); al igual que en fecha 15 de Octubre de 2.004, así lo hizo también el co-demandado, ciudadano M.H.M., quien compareció a tales fines asistido por el abogado en ejercicio A.I.M. (folio 67).-

Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, únicamente la representación judicial de la co-demandada A.M.B., consignó escrito de Contestación, constante de un (01) folio útil (folio 68 y vto).-

En la oportunidad procesal de promoción de las pruebas, tanto la parte actora como la co-demandada, hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en autos, las cuales fueron agregadas al expediente el 15 de Diciembre de 2.004 (folio 84) y admitidas en fecha 10 de Enero de 2.005 (folio 97).-

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fijó la oportunidad para la consignación de los Informes de las partes en el presente procedimiento (folio 102); y en fecha 29 de Marzo de 2.005 ocurrieron a cumplir con el referido acto procesal, los apoderados judiciales de la parte actora y de la co-demandada solamente.-

Riela al folio 107, auto de fecha 30 de Marzo de 2.005, por medio del cual se fijó la oportunidad para la presentación de las Observaciones escritas a los Informes de la contraria; mientras que al folio 108, cursa inserto Escrito de Observaciones, consignado por la representación judicial de la co-demandada.-

En fecha 14 de Abril de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, dictó auto dejando constancia que el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, había comenzado a computarse desde el día 12 de Abril de 2.005, inclusive (folio 109).-

En fecha 29 de Junio de 2.005, compareció el co-demandado M.H.M., asistido por el abogado A.R.Q. y solicitó la suspensión del proceso y la reposición de la causa al estado de que la parte actora impulsara nuevamente la citación de los demandados, en virtud de que entre las fechas de citación de éstos, transcurrieron más de sesenta (60) días (folio 110); contra cuyo pedimento formuló oposición expresa la co-demandada A.M.B., tal como consta al folio 112 y su vuelto.-

En fecha 18 de Julio de 2.005, la Abg. I.C.B.L., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se inhibió de seguir conociendo de la causa de autos (folios 113 al 116).-

Por auto de fecha 25 de Julio de 2.005, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 118).-

Riela a los folios 119 y 120, oficios Nos. 678-2005 y 0520-05-596, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Juzgado Superior en lo Civil, ambos de este Circuito Judicial, de cuyos textos se desprende que la Inhibición formulada por la Juez Temporal del primero de los nombrados, fue declarada Con Lugar a través de sentencia proferida por el último de ellos.-

En fecha 20 de Septiembre de 2.005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual negó la reposición de la causa, solicitada por el co-demandado de autos, de cuya decisión se ordenó la notificación de las partes (folios 121 al 124).-

Cursan a los folios 128, 129, 134, 135, 136 y 137, consignaciones efectuadas por el Alguacil de este Despacho Judicial, mediante las cuales dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes actora y co-demandados, en fechas 27 de Septiembre y 21 y 29 de Noviembre de 2.005, respectivamente.-

En fechas 05 y 06 de Diciembre de 2.005, la representación judicial de la parte actora C.M.L. y el apoderado judicial del co-demandado M.H.M., ejercieron recurso de Apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado el día 20 de Septiembre de ese mismo año (folios 138 y 139).-

Por auto de fecha 07 de Diciembre 2.005, este Tribunal Oyó en ambos efectos los recursos de Apelación ejercidos contra el fallo interlocutorio antes dicho, remitiéndose el presente expediente mediante oficio al Juzgado de Alzada (folios 145 y 146).-

En fecha 09 de Diciembre de 2.005 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de este Primer Circuito Judicial, recibió el presente expediente (folio147); y en fecha 13 del mismo mes y año fijó los lapsos procesales correspondientes para la sustanciación de la causa en esa segunda instancia (folio 148).-

Por auto de fecha 18 de Enero de 2.006 el Juzgado de Alzada dijo Vistos (folio 149) y, previo diferimiento del pronunciamiento de la sentencia por auto de fecha 17 de Febrero de 2.006 (folio 150), dictó el fallo correspondiente el día 03 de Marzo de 2.006 (folios 151 al 156), declarando Sin Lugar los recursos de Apelación ejercidos por la actora y por el co-demandado de autos, contra la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2.005, la cual declaró Confirmada.-

En fecha 10 de Mayo de 2.006, se recibieron las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, provenientes del Tribunal Superior antes mencionado, mediante oficio Nº 0520-06-276, según se evidencia al vuelto del folio 167 del expediente.-

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguyó la accionante, que en fecha 17 de Agosto de 2.000, el ciudadano M.H.M., quien es su cónyuge, suscribió un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana A.M.B., respecto de una casa ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, avenida Nº 06, distinguida con el Nº 12, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-

Alegó la demandante, que una vez finalizado el término para que su cónyuge ejerciera el derecho de rescate, éste no lo hizo; pretendiendo la compradora que se le hiciera la tradición del inmueble, lo que al decir de la actora no es procedente, en razón de que su cónyuge firmó el citado contrato de venta como “divorciado”, sin acreditar que estaba casado en segundas nupcias y que el inmueble vendido pertenece a la comunidad conyugal existente entre ambos, por lo que mal podía vender algo que no le pertenecía.-

Consignó la accionante, conjuntamente con su escrito libelar, marcado “A”: copia certificada de acta de matrimonio civil, que contrajera en fecha 14 de Enero de 1.994 con el prenombrado co-demandado; marcado “B”: copia certificada del documento de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 23 de Agosto de 2.000; marcado “C”: copia certificada del documento de compra-venta, a través del cual M.H.M. adquirió el bien inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 19 de Octubre de 1.994; y marcados “D” y “E”: copias certificadas de actas de defunción de sus hijos J.J. y L.H.L..-

Finalmente, demandó la nulidad absoluta de la venta bajo la modalidad de pacto de retracto, celebrada entre su cónyuge y la ciudadana A.M.B., con fundamento en los artículos 148, 149, 150 y 168 del Código Civil.-

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

En la oportunidad procesal del acto de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la co-demandada A.D.V.M.B., negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, señalando que si bien es cierto que en fecha 17 de Agosto de 2.000 el ciudadano M.H.M. le vendió bajo pacto de retracto el inmueble antes dicho, según documento autenticado que cursa inserto a los autos, también es cierto que este ciudadano actuando de mala fe, le hizo ver que era divorciado, al presentar al momento de la autenticación del documento contentivo de la venta, por ante la Notaría Pública de esta ciudad, una cédula de identidad que lo acreditaba como de estado civil “soltero”; y asimismo, en el documento que le atribuía la condición de propietario del bien inmueble, se le identificaba como “divorciado”.-

Así las cosas, adujo la representación judicial de la co-accionada que en virtud de tales circunstancias y del hecho mismo de que su representada no conocía con anterioridad a la referida negociación, al prenombrado ciudadano, no podía pues, tener conocimiento de que el mismo estuviese casado, por lo que procedió a suscribir el contrato de venta con pacto de retracto, confiando en la buena fe de aquél, sin pensar que la estaban engañando.-

Alegó de igual modo que, el negocio jurídico se efectuó con una duración de seis (06) meses, vencidos los cuales el ciudadano M.H.M. no ejerció el derecho de retracto; no obstante, su poderdante se vio obligada en una primera oportunidad a intentar una entrega material del inmueble en fecha 28 de Junio de 2.001, de la cual desistió en vista de que el ciudadano ya nombrado le realizó una oferta real de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para recuperar el susodicho bien, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial; cuya oferta fue decidida Sin Lugar por ese Juzgado; fallo éste que consignó en copias certificadas, marcado “A” (folios 70 al 75).-

Manifestó que el co-demandado además de haber engañado fraudulentamente a su patrocinada, respecto de su estado civil, y no ejercer el derecho de retracto, ha pretendido a través de manipulaciones y engaños ante las autoridades, que se le restituya la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la venta, sin cancelarle el monto respectivo a los efectos del rescate; así, por ejemplo, introdujo un escrito por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, alegando que fue objeto del delito de usura, cuyo escrito consignó en copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, identificado “B” (folios 76 al 81).-

Por último, argumentó que su mandante no tenía motivos para conocer que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal que se señala en el escrito libelar, por lo que mal puede proceder la nulidad de la venta antes dicha, en virtud de lo expuesto en el artículo 170 del Código Civil, correspondiendo únicamente a la demandante, ejercer la acción de daños y perjuicios prevista en el cuarto aparte del mismo artículo; razón por la cual, sobre la base de todo lo expuesto, solicitó de este Tribunal la declaratoria sin lugar de la demanda de autos incoada en su contra.-

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO

Promovió la representación judicial de la parte actora el mérito de autos favorable a su representada, así como las pruebas instrumentales constituidas por: copia certificada de acta de matrimonio, copia certificada de documento de convenimiento de venta con pacto de retracto, copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble objeto de litigio y copias certificadas de actas de defunción; las cuales cursan insertas a los folios 05, 06 al 08, 09 al 13, 14 y 15 del presente expediente, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, , respectivamente.-

Por su parte, la apoderada judicial de la co-demandada A.D.V.M.B., reprodujo el mérito de autos favorable a su poderdante, en especial el que se desprende del escrito libelar, en cuanto al alegato de la actora de que su esposo firmó la venta del inmueble declarando que era divorciado, sin acreditar que estaba casado en segundas nupcias; y el que se desprende asimismo de los documentos consignados con la contestación de la demanda, marcados “A” y “B”. Promovió prueba documental, conformada por: a. original del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre de 1.994, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 15, (marcado “C”), a los fines de demostrar que el ciudadano M.H.M. le hizo ver a su mandante que para la fecha en que adquirió el inmueble su estado civil era “soltero”; y b. documento de préstamo con hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 1.998, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 02 (marcado “D”), para demostrar que en otras oportunidades el prenombrado ciudadano ha realizado actos de disposición sobre el inmueble, haciéndose pasar como “soltero”. Promovió igualmente, prueba de informes, requiriendo que se oficiara a la Notaría Pública de esta ciudad, a objeto de que informara a este Juzgado, el estado civil que aparece reflejado en la cédula de identidad presentada por el ciudadano M.H.M., en fecha 23 de Agosto de 2.000 por ante esa Notaría, al momento de firmar el documento de venta con pacto de retracto, el cual quedó anotado bajo el Nº 51, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones respectivos.-

V

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora observa que la causa de pedir de la accionante, relativa al hecho de que la venta con pacto de retracto cuya nulidad pretende, fue realizada sin su consentimiento, por su cónyuge, el ciudadano M.H.M.; no resultó cuestionada por ninguno de los co-demandados de autos, constituyendo por lo tanto un hecho no controvertido en este procedimiento.-

Para mayor abundamiento, considera esta jurisdicente que, ha quedado acreditado en las actas procesales, que el inmueble objeto de la venta antes mencionada, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, a que se contrae el documento autenticado cursante a los folios 06 al 08 del presente expediente (marcado “B”); fue adquirido por el ciudadano M.H.M., en fecha 19 de Octubre de 1994, oportunidad para la cual se encontraba casado con la ciudadana C.M.L., parte actora, con quien contrajo matrimonio civil el día 14 de Enero de 1994, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 11 de su serie, folios 45 al 47 del Protocolo Primero, Tomo Quinto; y asimismo del acta de matrimonio Nº 17, ambos instrumentos cursantes a los folios 09 al 13 (marcado “C”) y 05 (marcado “A”), en ese orden, de este mismo expediente; los cuales esta operadora de justicia aprecia en todo el valor probatorio que merecen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 457 del mismo texto legal, respectivamente.-

En virtud de lo anterior, y dado a que no consta en las actas procesales la existencia de otro régimen patrimonial distinto de la comunidad conyugal entre la actora y el ciudadano M.H.M., se tiene como demostrado, en consecuencia, que el bien inmueble tantas veces aludido, formaba parte integrante de esa comunidad; lo que a su vez despeja toda duda respecto del imperativo de la necesidad del consentimiento de la ciudadana C.M.L., en la venta con pacto de retracto celebrada por aquél respecto de ese bien, a tenor de lo establecido en el artículo 168 eiusdem; y así se establece.-

Ahora bien, dispone el artículo 170 de la Ley Civil Sustantiva: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyuga…l” (Cursivas añadidas)

De la disposición normativa parcialmente transcrita se deduce que, el legislador ha supeditado la anulabilidad del acto cumplido por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por éste, como sucede en el caso de autos, a la circunstancia de que quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivo para conocer que el bien afectado por dicho acto pertenecía a la comunidad conyugal; y, en razón de ello, estima esta jurisdicente que la atención de este Juzgado debe centrarse en determinar, si al momento de la celebración de la venta con pacto de retracto que aquí nos ocupa, prevaleció la buena fe que la compradora demandada de autos, ciudadana A.D.V.M.B., alega haber tenido o si por el contrario, tenía motivo para saber que el bien inmueble sobre el cual versó el cuestionado negocio jurídico, pertenecía a la comunidad conyugal habida entre la actora y el co-demandado, ciudadano M.H.M..-

En este orden de ideas, tenemos que la actora al formular su demanda, nada dijo en cuanto a la buena o mala fe con que actuó la co-demandada, en el sentido “ut supra” señalado, sino que se limitó a argüir que

…tanto el vendedor M.H.M., como el comprador A.D.V.M.B., pretenden configurar una acto jurídico, violando normas de eminente orden público que nuestro legislador creó para evitar que uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro pretenda defraudarlo al disponer de manera subrepticia de sus derechos de propiedad.

De esa forma, en la oportunidad procesal de promover medios probatorios, la accionante, además de promover el mérito favorable de autos sin más precisiones, ofreció una serie de instrumentales, tendientes a demostrar únicamente la existencia de la relación conyugal entre la actora y el co-demandado, la celebración de la venta con pacto de retracto cuya nulidad se pretende y que el bien que se dio en convenimiento de venta pertenecía a la comunidad conyugal. No obstante, en su escrito de Informes, cuestionó la buena fe de la compradora co-demandada en este juicio, en la negociación de marras, alegando que ésta es una prestamista que busca negocios de oportunidad, que recurre a la figura de la venta con pacto de retracto para esconder su verdadero propósito de lograr altos rendimientos con préstamos exiguos y no ser denunciada por el delito de Usura; y en virtud de cuya condición – siguió argumentando la actora – no se le ha de haber pasado por alto visitar el inmueble objeto de la venta para conocerlo y en esa oportunidad debió haberse percatado que en él habitaban una mujer con un hijo pequeño. Adujo además que el acto celebrado entre los co-demandados, ciudadanos M.H.M. y A.D.V.M.B., no se trató de una venta con pacto de retracto, sino de un préstamo a interés y que esta última actuó en connivencia y de mala fe con el vendedor, toda vez que sí tenía conocimiento de que aquél era un hombre legalmente casado, que pretendió maliciosamente defraudar la comunidad conyugal en perjuicio de su cónyuge.-

Por su parte la co-demandada en su contestación, opuso como excepción a su favor, y con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, el hecho de ser una compradora de buena fe, indicando que para el momento de la negociación no conocía al vendedor, aquí co-demandado, y que asimismo desconocía que éste era casado, pues no tenía motivos para saberlo, máxime cuando en el documento que lo acreditaba como propietario del inmueble vendido, aparecía identificado como divorciado, mientras que en la cédula que presentó ante la Notaría Pública de esta ciudad al suscribir el contrato de venta con pacto de retracto, aparecía identificado como soltero, suscribiendo dicho contrato con tal condición. En este sentido, a los fines de acreditar esas circunstancias, promovió tempestivamente los medios probatorios que se enunciaron en un capítulo previo de este mismo fallo y de los que se hará mención más adelante. Finalmente, en Informes, la co-demandada insistió en hacer valer la excepción por ella opuesta, así como en las observaciones escritas que presentó al Informe de la contraria.-

Planteadas así las cosas, aprecia esta juzgadora que la accionante no incorporó a los autos sino en la oportunidad de Informes, la circunstancia relativa a la mala fe con que supuestamente actuó la ciudadana A.D.V.M.B. en la celebración de la venta con pacto de retracto, poniendo de manifiesto los motivos de hecho sobre los cuales fundamentó tal alegato; pues, como ya se ha señalado, en su escrito libelar sólo dejó entrever vagamente, un actuar malicioso de aquella, señalando “…tanto el vendedor…, como el comprador A.D.V.M.B., pretenden configurar un acto jurídico, violando normas de eminente orden público…”; sin ofrecer más argumento al respecto.-

Lo anterior, evidencia no sólo que la circunstancia relativa a la supuesta mala fe de la compradora co-demandada, fue traída a los autos como un “hecho nuevo” planteado por la actora en etapa de Informes; sino también que la actitud procesal asumida por ésta no fue la más idónea a sus intereses o pretensiones en el presente procedimiento, tomando en cuenta que la representación judicial de la ciudadana A.D.V.M.B., en su contestación a la demanda ya se había excepcionado, alegando haber actuado con buena fe; a partir de cuyo momento la demandante ha debido, de estimar lo contrario –como pretendió efectuarlo en Informes –, tratar de rebatir ese argumento promoviendo medios probatorios para tal fin; lo cual, sin embargo, no hizo, según se desprende de las actas procesales, muy especialmente de su escrito de promoción de pruebas.-

Ahora bien, aprecia asimismo esta operadora de justicia, que en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre de 1994, bajo el Nº 11 de su serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto de los Libros respectivos, y cuya copia certificada cursa inserta al expediente integrando los folios 09 al 13 (marcado “C”), y al cual se le reconoció toda su eficacia probatoria en párrafos anteriores, se identifica al adquirente del inmueble objeto de este litigio, ciudadano M.H.M., como de estado civil “divorciado”. Siendo que, sobre la base de este mismo documento, suscribieron los co-demandados, en sus caracteres de otorgantes, el contrato de venta con pacto de retracto contenido en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 23 de Agosto de 2000, que quedó inserto bajo el Nº 51, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 06 al 08 de este expediente, marcado “B”), en cuyo texto, el ciudadano M.H.M. se identifica como “divorciado” y, posteriormente, es identificado por el Notario en la nota de autenticación, como de estado civil “soltero”; nota ésta donde también deja constancia de haber tenido a la vista el documento registrado previamente mencionado.-

Le atribuye de igual modo esta jurisdicente, eficacia probatoria a este documento autenticado, así como también a las resultas de la prueba de Informe evacuada en el presente procedimiento, conforme a la cual, la Notaría Pública de esta ciudad, a través de oficio Nº 03/2005, de fecha 19-01-2005 y que riela al folio 99 de este mismo expediente, Informa que el ciudadano M.H.M. se identificó para el momento del otorgamiento del referido documento autenticado en fecha 23 de Agosto de 2000, con cédula de identidad Nº 2.923.473 y de estado civil “soltero”.-

En criterio de esta jurisdicente, ciertamente, cuando no se conoce a una persona, como alegó y sostuvo la co-demandada no conocer al ciudadano M.H.M. para el momento de celebrar aquel contrato de venta con pacto de retracto; más escasas son las probabilidades de conocer su estado civil; y en negocios jurídicos como el que aquí nos ocupa, el comprador se ve constreñido o limitado a confiar en los datos que aparecen en los documentos que van a servir de base para estos negocios, en el caso bajo estudio específicamente lo constituyen el documento que acredita al vendedor como propietario del bien que se dispuso a vender y la cédula de identidad – que valga decir, es el documento de identificación por excelencia de cualquier persona natural – presentada ante la autoridad que autenticó documento contractual; en los cuales, como ya se expresó, el prenombrado ciudadano se identificó como divorciado y soltero, respectivamente.-

Es menester resaltar que, el alegato de la co-demandada, referido al hecho de no haber conocido con anterioridad a la celebración del contrato, al ciudadano M.H.M., adquiere mayor firmeza de lo que se desprende del texto del escrito que dirigiera este último a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante en copias certificadas a los folios 76 al 78 del presente expediente (marcado “B”); cuya prueba instrumental esta juzgadora aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, específicamente al folio 77 y su vuelto, es fácil y claramente legible:

…le solicité un préstamo al ciudadano J.F., de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo),.... este ciudadano también me manifestó que tenía que firmarle por ante la Notaría Pública de Cumaná, para garantizar el préstamo “UN CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO” por un lapso de seis (06) meses, cuestión que también hice en esa institución, y después que firmé, me hizo entrega de una copia del documento, dándome cuenta que quien firmó el documento después de mi persona fue una ciudadana de nombre A.D.V.M.B.,… (Negritas añadidas).

De esta manifestación hecha por el propio ciudadano M.H.M., se infiere que ciertamente ambos co-demandados de autos no se conocían el uno al otro, para la fecha de la suscripción del contrato de venta con pacto de retracto que nos ocupa y así se establece.-

Sobre la base de los argumentos que preceden, teniendo en cuenta además la ausencia absoluta en las actas que conforman el presente expediente, de medios probatorios que acrediten circunstancia alguna que evidencie la mala fe en el obrar de la ciudadana A.D.V.M.B. al momento de suscribir la venta con pacto de retracto cuya nulidad se pretende, como lo sería, el hecho de conocer con anterioridad a la negociación al ciudadano M.H.M. y tener así algún motivo para conocer que era casado y que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal; este Tribunal, en razón de las pruebas instrumentales y de Informe promovidas por la co-demandada y valoradas “ut supra”, tiene por probado en este procedimiento la buena fe con la que procedió la compradora co-demandada, ciudadana A.D.V.M.B., en el otorgamiento de la venta con pacto de retracto a que se contrae el documento autenticado en fecha 23 de Agosto de 2000 por ante la Notaría Pública de esta ciudad y que quedó inserto bajo el Nº 51, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 06 al 08 de este expediente, marcado “B”); en tanto y en cuanto, no logró la accionante, como ya se ha dicho, desvirtuar esa buena fe y así se establece.-

Ahora bien, establecida la buena fe de la compradora, mal puede declarar este Órgano Jurisdiccional la nulidad de la venta con pacto de retracto pretendida por la actora, en atención a las previsiones del artículo 170 del Código Civil; por lo que la accionante debe soportar un fallo contrario a su pretensión y así se establece.-

Finalmente, este Tribunal desecha las pruebas documentales promovidas por la actora, que corren insertas a los folios 14 y 15 del presente expediente (marcados “D” y “E”), consistentes en las actas de defunción de los menores J.J. y L.H.L.; y asimismo, la instrumental promovida por la co-demandada, cursante a los folios 70 al 75 (marcado “A”), constituida por copia certificada de la sentencia del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial que resolvió Sin Lugar la Oferta Real propuesta por el ciudadano M.H.M. a la ciudadana A.M.B.; todas ellas por estimarlas impertinentes, esto es, que nada aportan respecto de los hechos que aquí resultaron controvertidos y así se establece.-

CAPÍTULO VI

DECISIÓN

Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO que interpusiera la ciudadana C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.310.663, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.936, contra los ciudadanos M.H.M. y A.D.V.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.923.473 y V-8.640.331, respectivamente; el primero, representado judicialmente por los profesionales del Derecho A.D.V.R.Q. y V.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.340 y 109.293, en ese orden; y, la segunda, por la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911. Y así se decide.-

Queda la parte actora condenada en Costas, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ibídem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2.007. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

Expediente Nº 18.435

Materia: Civil

Motivo: Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto

Sentencia: Definitiva

Partes: C.M.L.V.. M.H.M. y Á.D.V.M.B.

GMM/meal.-

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