Decisión nº 627-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción Del Proceso

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-9421-10

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: M.J.G.R..

ABOGADO ASISTENTE: H.P..

PARTE DEMANDANDA: M.D.C.S.T..

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano M.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.839.806, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.406, a los fines de demandar por divorcio a la ciudadana M.D.C.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.665.988, del mismo domicilio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 30 de julio de 1.983, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, manteniendo una relación armoniosa, pero con el paso del tiempo comenzaron a suceder problemas entre ellos, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de discusiones e imposibilidad de vivir armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales como morales, profundizándose de tal manera que el día cinco de mayo de 2007, me vi en la obligación de separarme de mi hogar ya que era imposible nuestra convivencia y que ella cumpliera con sus obligaciones que le correspondían como esposa, situación que persiste hasta la presente fecha.

Por todo lo antes expuesto, es que demanda a la referida ciudadana fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 15 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Despacho a tenor de lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 23 de marzo de 2010. En fecha 12 de abril de 2.010, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada, dejando constancia que la misma se negó a firmarla.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se declaro desierto vista la inasistencia de las partes, asimismo se dejó constancia de la asistencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)

De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.

Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.

A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano M.J.G.R., no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano M.J.G.R., contra la ciudadana M.D.C.S.T.. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes mayo de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 627-10.-

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

Exp. IU-9421-10

CLMG/dc.-

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