Decisión nº 42-2008-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SENTENCIA DEFINITIVA N° 42-2008-D

EXPEDIENTE Nº 09269

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.

En fecha diecisiete de noviembre del año dos mil seis (17/11/2006) se recibe por distribución demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano M.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.923.473 y domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Avenida 6, Casa 12, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio F.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754 y de este domicilio contra los ciudadanos J.R.G.M., J.M.C., M.J., C.C.B., R.D.S.N., D.D.C.C. Y S.E.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.671.772, V-12.267.133, V-11.828.710,V-3.871.632,V-15.881.598, V-5.694.369, V-15.936.885, respectivamente, y domiciliados todos en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre en sus caracteres de miembros de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria de Vivienda “VILLA INES (O.C.V.) VILLA INES”.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I

En fecha trece de diciembre del año dos mil seis (13/12/2006), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de seis (06) folios útiles junto con cinco (05) anexos, se formó expediente bajo el Nº 09269, asimismo, por auto de fecha nueve de enero del año dos mil siete (09/01/2007), se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados y abrir cuaderno separado, para sustanciar la medida cautelar solicitada.

En fecha veinticinco de enero del año dos mil siete (25/01/2007), consta haberse efectuado efectivamente las citaciones de los ciudadanos J.G.M., R.S.N., D.C., M.J., J.C. Y S.R.C..

En fecha siete de febrero del año dos mil siete (07/02/2007), compareció el ciudadano M.H.M., suficientemente identificado, asistido por el abogado en ejercicio F.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.754 y de este domicilio y confirió Poder-Apud Acta al prenombrado profesional del derecho y al abogado en ejercicio Y.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756.

En fecha dos de marzo del año dos mil siete (02/03/2007), consta haberse practicado la notificación por secretaria de la ciudadana C.C..

En fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete (28/03/2007), compareció el ciudadano M.H.M., suficientemente identificado, asistido por la abogado en ejercicio D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.048 y mediante diligencia confirió Poder a la prenombrada profesional del derecho y al abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.276.En fecha doce de abril del año do mil siete (12/04/2007), comparecieron los ciudadanos J.R.G.M., J.M.C., M.J., C.C.B., R.D.S.N., D.D.C.C. Y S.E.R.C., titulares de las cédulas de identidad números V-5.671.772, V-12.267.133, V-11.828.710, V-3.871.632, V-15.881.958, V-5.694.369 y V-15.936.885, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.782 y confirieron Poder Apud Acta al prenombrado abogado.

Estando en la oportunidad para contestar la demanda, comparecen por ante este Tribunal las partes Demandadas identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.782 y contestaron la misma en escrito constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha veintiocho de mayo del año dos mil siete (28/05/2007), comparecieron los abogados en ejercicio J.C. Y D.G., en su carácter de autos y mediante diligencia renunciaron al Poder Apud Acta otorgado por la parte Actora.

Abierto el juicio a pruebas, en fecha veintiocho de mayo del año dos mil siete (28/05/2007), la Secretaria de este Juzgado abogada ISMEIDA L.T., agregó al presente expediente, los escritos de promoción de medios probatorios de ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Promovió como pruebas las actas, actos, documentos y recaudos que reposan en este expediente. Documentos identificados con las letras “A” ,“B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “H6”, prueba de Informes marcados “L”, y “M”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprenden favorables a sus representados y que fueron invocados en el acto de la contestación de la demanda, especialmente El Punto Previo. Promovió prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, documentales marcados “A”, “B”, “C” y “E” e informes. Este Órgano Jurisdiccional admitió en su totalidad todos los medios probatorios de la parte Actora y todos los de la parte demandada a excepción de las testimoniales de los ciudadanos J.R.G.M., J.M.C., M.J., C.C.B., R.D. SAYAGO NIÑO, D.C. Y S.E.R.C., titulares de las cédulas de identidad números V-5.671.772, V-12.267.133, V-11.828.710, V-3.871.632, V-V-15.881.598, V-5.694.369 y V-15.936.885, respectivamente, por cuanto la parte promoverte renunció a la declaración de los mismos ya que son demandados en el presente juicio., asimismo se fijaron los parámetros legales para la evacuación de los medios de pruebas promovidos.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha veintisiete de julio del año dos mil siete (27/07/2007), las partes podían presentar sus escritos de Informes al décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente.

En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil siete (28/09/2007), se recibió escrito de Informes, presentado por el Apoderado Judicial de las partes Demandadas.

Por auto de fecha diecinueve de octubre del año dos mil siete (19/10/2007), la Ciudadana Jueza Temporal de este Juzgado Abog. DESIREE BARRETO SANTAELLA, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa. El Tribunal por auto de esa misma fecha hizo constar que el lapso para hacer las observaciones a los Informes presentados por la parte Demandada, comenzó a computarse a partir de la presente fecha inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha treinta de noviembre del año dos mil siete (30/11/2007), la Ciudadana Jueza de este Despacho DRA. I.C. BARRETO LOZADA, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa. Asimismo hizo constar que el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio comenzó a computarse a partir del día 15/11/2007, inclusive.

Después de haberse realizado una relación lacónica con relación a los actos procesales acontecidos en el presente juicio, se pasa a desarrollar la parte motiva del presente fallo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

RECHAZO DEL VALOR DE LA DEMANDA

La parte demandada rechazó la cuantía estimada por el actor en la cantidad de Ochenta mil bolívares Fuertes (BsF. 80.000,00) .por considerarla exagerada, y alegó que la Organización Comunitaria de la Vivienda Villa Inés es una Institución sin fines de lucro y que mal puede la parte actora buscar lucrarse de esta manera.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

De la transcripción del artículo 38 eiusdem, se interpreta que es deber de la parte actora estimar el valor de la demanda, y que la parte demandada puede rechazar esa estimación por exagerada, para que luego el Juez en punto previo pueda decidir la misma. En la presente causa, la parte demandada no demostró que la cuantía de la demandada estimada por el actor, sea exagerada, lo cual era preciso hacer para sustentar su rechazo, y en consecuencia debe esta Juzgadora declarar improcedente este alegato de la parte demandada y así se establece.

TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente:

“…se puede deducir que se violó lo establecido en cada una de ellas por las siguientes razones: 1. La cláusula 13 establece que las asambleas Extraordinaria se efectuarán por convocatoria de Junta Directiva o a solicitud del 30%, como mínimo del total de asociados, por lo tanto mal podría yo convocar a una Asamblea Extraordinaria pues me encontraba enfermo y no hubo solicitud del treinta por ciento de los Asociados. Igualmente, no se cumplieron los requisitos establecidos en la cláusula 14 para la convocatoria de la supuesta Asamblea Extraordinaria por cuanto no existió convocatoria alguna, tampoco se cumplió lo establecido en la cláusula 15 que establece: “Son atribuciones de la Asamblea General ordinaria ….c) Excluir a algún asociado, previo informe de la Junta Directiva” y yo como Presidente y demás miembros de la Junta Directiva nunca realizamos algún tipo de informe que se refería a ese aspecto. Y por último para que se considere válidamente constituida la Asamblea se necesita por lo menos el 75 % del total de los Asociados, situación que es contraria a lo expresado en el Acta de la Supuesta Asamblea que establece: “Estando representada el 49% de los Socios…” y es por los hechos arriba narrados que considero que dicha Asamblea supuestamente efectuada el día dos (02) de septiembre del año dos mil seis (2006) es totalmente írrita.”

Alega el actor que en todo momento ha mantenido una conducta intachable y niega haber cometido alguna falta grave que ameritara su expulsión de la Organización y se reservó las acciones legales por difamación e injuria.

La demanda es presentada contra los ciudadanos J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.671.772, J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.267.133, M.J., titular de la cédula de identidad N° 11.828.710, C.C.B., titular de la cédula de identidad N° 3.871.632, R.D.S.N., titular de la cédula de identidad N° 15.881.598; D.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.694.369; y S.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.936.885., en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria de la Vivienda VILLA INES “VILLA INES O.C.V.” y se pretende la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil seis (2006) y que se restituya la situación jurídica que existía antes de la celebración de dicha asamblea.

La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1360, 1561, 1668 y 1670 del Código Civil y en los Estatutos de la Organización Comunitaria de la Vivienda VILLA INES “VILLA INES O.C.V.” y fijó la cuantía de la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), equivalentes a OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 80.000,00).

Se observa que la parte demandada, ciudadanos J.R.G.M., J.M.C., M.J., C.C.B., R.D.S.N., D.D.C.C. y S.E.R.C., plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio G.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.782 contestaron la demanda en fecha 12-04-2007 y alegaron la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio en virtud de estar excluido de la organización comunitaria de la vivienda Villa Inés, por violar las cláusulas números 2; 5; 6 literal d; y cláusula 9. Niegan, rechazan y contradicen que su inclusión como miembros de la o.c.v. villa Inés sea nula, niegan rechazan y contradicen que la parte actora haya dejado de asistir justificadamente a la o.c.v en virtud de estar de reposo médico, y que nunca se les hizo llegar ese justificativo de salud, piden que el reposo médico sea declarado extemporáneo. Niegan, rechazan y contradicen que no sea halla cumplido con lo establecido en las cláusulas números 13, 14, 15 y 16 de los Estatutos de la Organización Comunitaria de la Vivienda Villa Inés al momento de hacer la convocatoria de la asamblea cuya nulidad solicita el actor.

Sostiene la parte demandada en el escrito de contestación lo siguiente:

La asamblea se efectuó por convocatoria escrita hecha por mas del 30% de sus asociados, debido a que nos cansamos de esperar que la Junta Directiva encabezada por él actuara….En cuanto a la cláusula 14 si se cumplió con este requisito. La convocatoria se efectuó por escrito y con suficientes días de anticipación…La cláusula 16: este requisito se cumplió, aunque no aparezca en el acta que se registro, en esa fecha se realizaron dos reuniones, una primero y posteriormente el mismo día se realizó la segunda con la asistencia del 49% de los Asociados….

Se rechazó la cuantía estimada por el actor en la cantidad de Ochenta mil bolívares Fuertes (BsF. 80.000,00) .por considerarla exagerada. Finalmente la parte demandada pidió que se declare sin lugar la pretensión de la parte actora.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

-copia de los estatutos de la Organización comunitaria de la vivienda Villa Inés, los cuales no fueron impugnados en este juicio y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por ser el instrumento que rige su funcionamiento y organización.

-documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 04-02-2005, bajo el número 2, folio 7 al 12, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del año en curso, al cual se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia se demuestra el carácter del ciudadano M.H.M. como Presidente de la Organización comunitaria de la vivienda Villa Inés, para la fecha 04-02-2005.

-documento público protocolizado por la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 29 de noviembre de 2005, registrado bajo el N° 15, folio 62 al 66, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo tercero, cuarto trimestre de dicho año, inserto del folio 83 al 87. A este documento se le niega valor probatorio ya que nada demuestra con relación a los alegatos hechos en atención al objeto del litigio, que es la nulidad del acta de asamblea de la O.C.V. Villa Inés de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil seis (2006).

-documento de Estudio de suelos para el conjunto habitacional de la O.C.V. Villa Inés, inserto del folio 88 al 110, al cual se le niega valor probatorio ya que nada demuestra con relación a los alegatos hechos en atención al objeto del litigio, que es la nulidad del acta de asamblea de la O.C.V. Villa Inés de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil seis (2006).

-documento denominado consulta sobre reglamentación de construcción inserto al folio111, al cual se le niega valor probatorio ya que nada demuestra con relación a los alegatos hechos en atención al objeto del litigio, que es la nulidad del acta de asamblea de la O.C.V. Villa Inés de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil seis (2006).

-oficio N° c-067-2006 de fecha 10-07-2006 que riela inserto del folio112 al 114 al cual se le niega valor probatorio ya que nada demuestra con relación a los alegatos hechos en atención al objeto del litigio, que es la nulidad del acta de asamblea de la O.C.V. Villa Inés de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil seis (2006).

-documentos insertos a los folios 115 (oficio suscrito por el ciudadano M.H.M.), 116 (denominado comprobante de entrega del proyecto), 117 (oficio suscrito por el ciudadano M.E. MERCIET) , 118 (copias de letras de cambio) , 119, 120, 121 ( copias de comprobantes de emisión de cheque de gerencia y copia de cheque de gerencia), a los cuales se le niega valor probatorio ya que nada demuestran con relación a los alegatos hechos en atención al objeto del litigio, que es la nulidad del acta de asamblea de la O.C.V. Villa Inés de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil seis (2006).

-documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 12-05-2005, bajo el número 21, folio 134 al 139, protocolo primero, tomo décimo tercero, segundo trimestre del año en curso, al cual se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia se demuestra el carácter del ciudadano M.H.M. de Presidente de la Organización comunitaria de la vivienda Villa Inés, para la fecha 12-05-2005.

- copia de documento autenticado en la Notaría Publica de Cumaná el 23-08-2000 bajo el N° 51, tomo 61 de los libros de autenticaciones respectivos, que riela inserto del folio128 al132, al cual se le niega valor probatorio ya que nada demuestra con relación a los alegatos hechos en atención al objeto del litigio, que es la nulidad del acta de asamblea de la O.C.V. Villa Inés de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil seis (2006).

- titulo supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito y de estabilidad laboral del primer circuito judicial del Estado Sucre, en fecha 19-07-2004, que riela inserto del folio 133 al 146, al cual se le niega valor probatorio ya que nada demuestra con relación a los alegatos hechos en atención al objeto del litigio, que es la nulidad del acta de asamblea de la O.C.V. Villa Inés de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil seis (2006).

- copia de certificado médico, que riela inserto al folio 147, al cual se le niega valor probatorio ya que al ser un documento privado emanado de un tercero, ajeno al juicio, ha debido ser ratificado, lo cual no ocurrió en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- documentos que rielan inserto a los folios 148 al 150, a los cuales se le niega valor probatorio ya que nada demuestra con relación a los alegatos hechos en atención al objeto del litigio, que es la nulidad del acta de asamblea de la O.C.V. Villa Inés de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil seis (2006).

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

-Copia certificada del documento autenticado en la Notaría Publica de Cumaná, en fecha 20-06-2002 bajo el número 30, tomo 48, de los libros respectivos, que riela inserto del folio 153 al 155, al cual se le niega valor probatorio ya que nada demuestra con relación a los alegatos hechos en atención al objeto del litigio, que es la nulidad del acta de asamblea de la O.C.V. Villa Inés de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil seis (2006).

-copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 16-01-2007 bajo el Número 48, folios 258 al 262, protocolo, primero, tomo tercero, primer trimestre, que riela inserto del folio 156 al 160 al cual se le niega valor probatorio ya que nada demuestra con relación a los alegatos hechos en atención al objeto del litigio, que es la nulidad del acta de asamblea de la O.C.V. Villa Inés de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil seis (2006).

-copia certificada de certificación de gravamen de fecha 23-04-2007, que riela inserta del folio 161 al 163, y copia certificada de tradición legal que riela inserta del folio 164 al 166, a los cuales se les niega valor probatorio ya que nada demuestran con relación a los alegatos hechos en atención al objeto del litigio, que es la nulidad del acta de asamblea de la O.C.V. Villa Inés de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil seis (2006).

-testimonio del ciudadano J.G.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.644.219, se le otorga pleno valor probatorio..

-testimonio del ciudadano S.J.G. CORREA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.685.728, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio de la ciudadana MIREYA HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.075.137, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio del ciudadano J.M.B.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.640.074 se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio del ciudadano E.J.R.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 2.924.938, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio de la ciudadana O.M.V.D.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.433.938, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio de la ciudadana T.W. MAYORCA PIRIGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.773.215, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio de la ciudadana N.M.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.443.872, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio de la ciudadana M.J.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.089.971, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio del ciudadano D.A.Y.O., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.766.832, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio de la ciudadana EDDYS J.G. PEREDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.700.299, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio de la ciudadana CARMEN AYSKEL DELGADO CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.942.643, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio de la ciudadana Y.D.V.A.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.037.148, se le niega valor probatorio, por cuanto su deposición no fue concordante y coincidente con la de los otros testigos.

-testimonio de la ciudadana A.Y.B. RIVERO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.982.687, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio de la ciudadana M.A. MARCANO RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.950.800, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio de la ciudadana L.J. RENGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.700.548, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio de la ciudadana A.D.V.J. RENGEL , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.650.328, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio del ciudadano J.L.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.440.640, se le niega valor probatorio a su deposición por haber incurrido en contradicción.

-testimonio del ciudadano F.A.V.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.662.698, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio del ciudadano J.A.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.976.820, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio de la ciudadana M.Y. PEREDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.379.631, se le otorga pleno valor probatorio.

-testimonio de la ciudadana M.J. MALAVE CORREA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.978.478, se le otorga pleno valor probatorio.

El Tribunal hace constar que los ciudadanos M.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.643.256; A.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 3.851.573; J.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.440.640, CARLISBETH CORONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.701.385; M.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.976.433; M.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.637.758; ZULEIMA MARCHAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.637.989; GLEEN VILLARROEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.742.057; MARY PEREDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.379.631; E.J. DE PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.436.258; y JAIME VALLEJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.539.278 no comparecieron a sus respectivos actos de declaración y por este motivo los mismos fueron declarados desiertos.

Se le niega valor probatorio a los documentos que rielan insertos al folio 228 y del folio 231 al 237 ya que nada demuestra con relación a los alegatos hechos en atención al objeto del litigio, que es la nulidad del acta de asamblea de la O.C.V. Villa Inés de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil seis (2006).

Alega la parte actora que se violó la cláusula número 13 de los Estatutos de la Organización Comunitaria de la vivienda Villa Inés, que establece que las asambleas Extraordinaria se efectuarán por convocatoria de Junta Directiva o a solicitud del 30%, como mínimo del total de asociados. Igualmente alega que no se cumplieron los requisitos establecidos en la cláusula 14 para la convocatoria de la supuesta Asamblea Extraordinaria por cuanto no existió convocatoria alguna.

Observa quien juzga que el acta de asamblea protocolizada ante la Oficina inmobiliaria de Registro público del municipio Sucre del Estado sucre en fecha 12-05-2005 bajo el número 21, folio 134 al 139, protocolo primero, tomo décimo tercero, segundo trimestre, en la que se hizo constar la elección del ciudadano M.H.M., como Presidente, fue suscrita por cincuenta y nueve (59) miembros de la o.c.v Villa Inés; y el acta asamblea protocolizada ante la Oficina inmobiliaria de Registro público del municipio Sucre del Estado sucre en fecha 10-10-2006 bajo el N° 41 folio 213 al 217, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre, en la que se elige una nueva junta directiva y la exclusión como socio del ciudadano M.M., fue suscrita por treinta y siete (37) miembros de la Organización comunitaria de la vivienda Villa Inés.

Se observa que el número de miembros de la Organización comunitaria de la vivienda Villa Inés, que eligió al ciudadano M.M. como presidente de dicha organización fue de 59 personas y por una simple operación matemática se establece que el treinta por ciento de esta cantidad es 18; que el número de miembros que suscribieron el acta cuya nulidad se peticiona, es de 37, lo cual representa el treinta y nueve por ciento del total de miembros ( 62 personas) y que el treinta por ciento de 62 es 19; asimismo se observa, que el número de miembros que rindieron válidamente testimonio ante este tribunal fue de 20 personas, quienes manifestaron que fueron convocados para una reunión el día 02-09-2006, con el fin de tratar la exclusión del ciudadano M.M. de esa Organización y que no habiendo el quórum reglamentario, se realizó en esa misma fecha una segunda reunión, quedando constituida válidamente la Asamblea. Por las razones antes expuestas y por cuanto no existe en autos, ningún otro documento que permita establecer un numero de miembros diferente al aquí mencionado, en consecuencia este Tribunal declara improcedente el alegato de la parte actora con relación a la violación de la cláusula número 13 y número 14 del estatuto de la Organización Comunitaria de la Vivienda Villa Inés. Así se decide.

Alega la parte actora que tampoco se cumplió con lo establecido en la cláusula número 15 que establece: “Son atribuciones de la Asamblea General ordinaria ….c) Excluir a algún asociado, previo informe de la Junta Directiva” y que él como Presidente y los demás miembros de la Junta Directiva nunca realizaron algún tipo de informe que se refiriera a ese aspecto.

Al revisar el acta protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 10-10-2006 bajo el número 41, folios 213 al 217, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre, se observa que en la misma no se hace mención del Informe a que hace referencia la cláusula número 15, lo cual era necesario, para justificar la procedencia de la medida de exclusión del socio M.M., y que este pudiera ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual, al existir el incumplimiento de lo preceptuado en la cláusula 15 de los Estatutos de la Organización, debe declararse procedente el alegato de violación de esta cláusula y así se declara.

Finalmente denuncia la parte actora que se necesita por lo menos el 75 % del total de los Asociados para que se constituya la Asamblea, situación que es contraria a lo expresado en el Acta de la Supuesta Asamblea que establece: “Estando representada el 49% de los Socios…”.

Ha quedado establecido en esta sentencia, que la Asamblea efectuada el 02-09-2006 contó con el quórum reglamentario, ya que el número de miembros que suscribieron el acta cuya nulidad se peticiona, es de 37, lo cual representa el treinta y nueve por ciento del total de miembros ( 62 personas) y que de una simple operación matemática se obtiene que el treinta por ciento de 62 es 19; asimismo se observa, que el número de miembros que rindieron válidamente testimonio ante este tribunal fue de 20 personas, mencionadas e identificadas ut supra, quienes manifestaron que fueron convocados para una reunión el día 02-09-2006, con el fin de tratar la exclusión del ciudadano M.M. de esa Organización y que no habiendo el quórum reglamentario, se realizó en esa misma fecha una segunda reunión, quedando constituida válidamente la Asamblea. En consecuencia se declara improcedente esta denuncia de la parte actora. Así se establece.

La parte demandada, ciudadanos J.R.G.M., J.M.C., M.J., C.C.B., R.D.S.N., D.D.C.C. y S.E.R.C., plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio G.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.782 contestaron la demanda en fecha 12-04-2007 y alegaron la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio en virtud de estar excluido de la Organización Comunitaria de la Vivienda Villa Inés, por violar las cláusulas números 2; 5; 6 literal d; y cláusula 9.

Si bien el ciudadano M.M., fue excluido de la Organización Comunitaria de la Vivienda Villa Inés, este hecho no lo inhabilita para solicitar la nulidad del acta donde se acuerda su exclusión como socio, ciertamente a dicho ciudadano la ley le confiere la facultad de comparecer en juicio para solicitar la nulidad de dicha acta, razón por la cual se declara improcedente el alegato de la parte demandada de falta cualidad de parte actora. Así se establece.

En la presente causa se ha establecido que la parte actora no demostró completamente sus afirmaciones de hecho y en consecuencia se declara que es improcedente su alegato de violación de las cláusulas número 13 y número 14 del estatuto de la Organización Comunitaria de la Vivienda Villa Inés, y por otra parte se concluyó que al existir el incumplimiento de lo preceptuado en la cláusula 15 de los Estatutos de la Organización, debe declararse procedente el alegato de violación de esta cláusula, razones por las cuales lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar parcialmente con lugar la pretensión contenida en le libelo de demanda que dio inicio a este proceso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de la carga de la prueba.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano M.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.923.473 y domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Avenida 6, Casa 12, Municipio Sucre del Estado Sucre contra los ciudadanos J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.671.772, J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.267.133, M.J., titular de la cédula de identidad N° 11.828.710, C.C.B., titular de la cédula de identidad N° 3.871.632, R.D.S.N., titular de la cédula de identidad N° 15.881.598; D.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.694.369; y S.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.936.885., en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria de la Vivienda VILLA INES “VILLA INES O.C.V.”

En consecuencia, se declara nulo y sin efecto jurídico alguno el cuarto punto contenido en el acta de asamblea efectuada el 02-09-2006 en la que se acuerda la exclusión del socio M.H.M., plenamente identificado en autos, de la Organización Comunitaria de la Vivienda O.C.V. Villa Inés. Dicha acta fue protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 10-10-2006 bajo el N° 41, folios 213 al 217, Protocolo Primero Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre. Quedan con plenos efectos jurídicos todos los acuerdos restantes contenidos en el acta aquí mencionada. ASI SE DECIDE.

Líbrese boletas de notificación a las partes o a sus apoderados. Decisión que se dicta con fundamento en lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (04/03/2008). Años 197° y 149°.

DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (04/03/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos post meridiam (2:00 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Expediente No: 09269

Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

Materia: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA

ICBL/iblt

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