Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de SIMULACION, mediante demanda interpuesta por el ciudadano M.H.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.923.473 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.G.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal números V-2.524.462, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.311 y de este domicilio, contra la ciudadana A.D.V.M.B., quien es venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V-8.640.331.-

En su escrito libelar expusieron lo siguiente:

Que desde el día 19 de octubre de 1.994, el ciudadano M.H.M., es dueño de una casa, la cual compró al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, edificada en un área de terreno propio, el cual no entra en la venta objeto del litigio, con una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (178 M2, 18 CMTS2), que comprende los siguientes linderos NORTE: en once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) su lado con casa Nº 10 de la avenida Nº 06; SUR: en igual extensión su lado con casa Nº 14 de la Avenida Nº 06; ESTE: en quince metros con diez centímetros, (15,10 MTS) su fondo con casa Nº 07 de la vereda Nº 45 y OESTE: en igual extensión su frente con área verde y Avenida Nº 06. La referida casa le pertenece por haberla adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el cual quedó registrado con el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 5to. De fecha 19 de octubre de 1.994, del cual presentó copia certificada marcada con la letra “B”.-

El día 20 de agosto de 2.000, su hijo presentó una necesidad de dinero, el cual le solicitó ayuda y por no tenerlo su padre acudió a un prestamista de nombre J.A.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.981.658, al cual le pidió en préstamo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), facilitándole el mencionado ciudadano dicha cantidad, el cual le exigió que debía pagarle un interés del 12% mensual, es decir, 120.000,00 mensuales y entregarle el documento de registro de propiedad de su casa, para garantizar el préstamo, pero como era viernes por la tarde y ya la notaría estaba cerrada, quedaron en encontrarse el día lunes para firmar el documento. El día lunes ahí estuvieron, pero el ciudadano M.H.M., quedó sorprendido por cuanto PRIMERO: el documento no era de préstamo con intereses sino de venta con pacto de retracto de su casa y no estaba a nombre de J.F., quien fue que le prestó el dinero, sino a nombre de A.M.B., quien le era desconocida hasta ese momento. SEGUNDO: el precio de la venta fue de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.950.000,00) pagaderos en seis (06) meses. TERCERO: después de firmar el documento le pidió la entrega de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) para los gastos de Notaría, ya del préstamo solo quedaban OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 850.000,00).

Que desde el mes de septiembre de 2.000, hasta el mes de mayo de 2.001 ininterrumpidamente, le estuvo pagando al señor J.F., esposo de la señora Á.M.B., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) por concepto de intereses, pagos de los cuales nunca quiso darle recibos, alegando que él no acostumbraba a darle recibos a sus clientes.

A mediados del año 2.001, la ciudadana Á.D.V.M.B., representada por la Abogada Á.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911, lo demandó por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. de esta Circunscripción Judicial la Entrega Material de la casa; contestándola el día 08 de agosto de 2.001, asistido por el abogado A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, junto con el escrito de contestación de la demanda, consignó cheque de gerencia a favor de la ciudadana A.D.V.M.B., por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) con fecha 07 de agosto del año 2.001, que era la cantidad que en realidad le adeudaba y la prenombrada ciudadana no lo quiso retirar, de dicho cheque consigna copia marcado con la letra “D”; esta demanda no prosperó , pues la misma ciudadana A.D.V.M.B., asistida por la Abogada Á.R., en fecha 05 de febrero de 2.002, diligenció desistiendo de la solicitud de Entrega Material de la casa y pidió le fueran devueltos los documentos que cursaban en los folios 02, 03, 04, 05 y 06 del expediente nº 011608 del Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A., dicha diligencia fue contestada mediante auto del Tribunal y mediante la cual fue Homologado el Desistimiento formulado por la parte actora.-

Expone asimismo el demandante que el día 25 de febrero del año 2.002, la ciudadana A.D.V.M.B., antes identificada, da en venta pura y simple al señor L.B.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 973.278, la casa antes descrita por un precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000,00); copia certificada de dicha venta, la consigna marcada con la letra “G”

Alegó, que el día 18 de Marzo del año 2.002, el ciudadano L.B.L.G., demandó la entrega material de la casa en cuestión a la ciudadana Á.D.V.M.B.. Trasladándose el 10 de Junio hasta dicha casa el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con la finalidad de que la ciudadana Á.D.V.M., hiciera entrega material de la misma al ciudadano L.L.G., las personas que se encontraban ocupando la casa eran el demandante, su esposa y su menor hijo, ya que nunca se mudaron de ella. En ese mismo acto el demandante hizo formal oposición a la entrega material de la casa, basándose en una causa legal como lo es la Oferta Real de Pago existente para el momento en el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Circuito Judicial, donde estaban depositados dos (02) cheques de Gerencia a nombre de la ciudadana Á.D.V.M.B., uno por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (bs. 1.000.000,00) y el otro por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 950.000,00).-

En fecha 2 de julio del año 2.002, conjuntamente con su esposa, ciudadana C.M.L., asistidos por los Abogados en ejercicio JESUS MILANO SAVOCA Y C.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.616 y 91.753, respectivamente, reiteró su planteamiento de Oposición a la entrega material de la casa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y para el día 18 de julio de 2.002, el cual Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVOCO la entrega material efectuada en fecha 10 de Junio de 2.002 del inmueble antes descrito y decreta el sobreseimiento del procedimiento pudiendo las partes accionar por la vía ordinaria.-

Señaló en el petitorio, lo que a continuación se transcribe:

Por las razones de hecho y de derecho invocadas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la ciudadana Á.D.V.M.B., antes identificada o a quien sus derechos represente, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: Primero: en convenir o que el Tribunal expresamente lo declare, que el contrato que celebró conmigo no fue de venta con pacto de retracto, sino de préstamo con interés y que como tal también está viciado de usura, por representar un interés al 12% mensual que viola la limitación legal de la tasa de interés. Segundo:: que convenga o que el Tribunal expresamente lo declare, que fue una simulación de venta con pacto de retracto, porque mi casa nunca la iba a vender por la irrisoria suma de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Tercero:: en convenir o que el Tribunal expresamente lo declare y que decisión sea suficiente a los efectos registrales y que mi casa vuelva a estar a mi nombre, como debe ser. De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 35.000.000,00) que es el precio real de la casa

Admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Febrero del año 2008, se ordenó el emplazamiento mediante Boleta de la demandada, ciudadana A.D.V.M.B., ya identificada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esta misma fecha se ordenó liberar las compulsas correspondientes.

En fecha 27 de febrero de 2.008, el Alguacil Temporal, J.R.C.R., comparece y consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada, al cual citó en esa misma fecha. (Véase al respecto folios 89 y 90).

En fecha 03 de Abril de 2.008, comparece la Abogada en ejercicio Á.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911, actuando en representación de la ciudadana A.D.V.M.B., plenamente identificada en autos y mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda. En la misma fecha la ciudadana A.D.V.M.B., otorga poder a la Abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911.-

En fecha 22 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito mediante el cual promovió medios probatorios, en cuatro (04) folios útiles.-

En fecha 24 de abril, la parte demandada consignó escrito mediante el cual promovió medios probatorios, en un (01) folio útil y dos (02) anexos, marcado “A” y “B”.-

En fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo Vistas las pruebas promovidas por la parte actora, se ADMITE, sólo las promovidas en los particulares Segundo, Tercero Cuarto, Quinto, Séptimo y Noveno del Capitulo I, e INADMITE, las promovidas en los particulares Primero, Sexto, Octavo, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo de dicho escrito de pruebas. Y visto el escrito de pruebas promovidos por la parte demandada, los mismos fueron admitidos. (Véase inserto en el folio 132).

En fecha 19 de junio de 2008 este tribunal abrió el lapso de informes de las partes.

Para esta sentenciadora, el debate probatorio quedó circunscrito a la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión relacionados con la simulación.

  1. APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    Con el libelo de la demanda:

  2. - Copia Certificada de documento de venta con Pacto de Retracto celebrado entre M.H.M. y A.D.V.M.B., el cual quedó registrado bajo el número 23, folio 110 al folio 115, Protocolo Primero, Tomo tercero, Primer Trimestre del año 2001. (Marcado con la letra A).

  3. - Copia Certificada de documento de compra venta que efectuara INAVI al ciudadano M.H.M., el cual quedó registrado en fecha 19/10/1994, bajo el número 11, folio 45 al folio 47, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2001. (Marcado con la letra B).

  4. - Justificativo de testigos de los ciudadanos: G.S.R.M., y ARREDONDO P.L., titulares de la cedula de identidad Nros V- 12.275.120 y 550.361 respectivamente. (Marcado con la letra C).

  5. - Copia de cheque de gerencia a favor de la ciudadana A.D.V.M.B. por un monto de un millón de bolívares (1.000.000 bs). (Marcado con la letra D).

  6. - Copia simple de diligencia del expediente 011608 del Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.. (Marcado con la letra E).

  7. - Copia simple de Auto de fecha 13/02/2002, del expediente 011608 del Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.. (Marcado con la letra F).

  8. - Copia Certificada de documento de compra venta que efectuara la ciudadana A.D.V.M.B. al ciudadano L.B.L.G., el cual quedó registrado en fecha 25/02/2002, bajo el número 11, folio 55 al folio 87, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año 2002. (Marcado con la letra G).

  9. - Copia de cheque de gerencia a favor de la ciudadana A.D.V.M.B., por un monto de Novecientos cincuenta mil bolívares (950.000 Bs.). (Marcado con la letra H).

  10. - Copia de expediente de Entrega Material que cursó por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes. (Marcado con la letra I).

  11. - Copia de sentencia de oposición a la entrega material, la cual fue revocada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. (Marcado con la letra J).

    En su oportunidad legal:

  12. - Promovió el merito favorable de los hechos afirmados en el libelo de demanda. Este medio probatorio fue declarado inadmisible en su oportunidad, en razón de ello este tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

  13. - Reprodujo el valor probatorio de los hechos del documento de venta con Pacto de Retracto que acompañó al libelo de demanda, celebrado entre M.H.M. y A.D.V.M.B., el cual quedó registrado bajo el número 23, folio 110 al folio 115, Protocolo Primero, Tomo tercero, Primer Trimestre del año 2001. (Marcado con la letra A). A este medio probatorio este juzgado le otorga pleno valor probatorio por ser el mismo el constitutivo de la presente acción de simulación. Así se decide.

  14. - Reprodujo el valor probatorio de los hechos del documento de compra venta que efectuara INAVI al ciudadano M.H.M., el cual quedó registrado en fecha 19/10/1994, bajo el número 11, folio 45 al folio 47, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2001. (Marcado con la letra B). Con respecto a este medio probatorio y de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue aportado a los fines de demostrar la plena propiedad que tenia sobre el inmueble objeto de la controversia, quien hoy funge de actor. Así se decide.

  15. - Reprodujo el valor probatorio del justificativo de testigos de los ciudadanos: G.S.R.M., y ARREDONDO P.L., titulares de la cedula de identidad Nros V- 12.275.120 y 550.361 respectivamente, a los fines de que ratificaran sus testimonios ante este despacho judicial. (Marcado con la letra C). Con respecto a este medio probatorio este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue aportado en autos a los fines de demostrar la plena propiedad y posesión que siempre ha mantenido sobre el inmueble objeto de la controversia, quien hoy funge de actor, así como también, dejaron constancia de haber sido testigos presénciales de la negociación efectuada por el actor y la demandad y que no fue mas que un préstamo a intereses. Así se decide.

  16. - Reprodujo el valor probatorio de la copia de cheque de gerencia a favor de la ciudadana A.D.V.M.B. por un monto de un millón de bolívares (1.000.000 Bs.). (Marcado con la letra D). Dicho medio fue promovido con el fin de demostrar ante este tribunal que ya había cancelado parte de la deuda obtenida durante la suscripción de la venta con pacto de retracto, y, aun cuando fue consignada en copia simple también se adjuntó al mismo la planilla original de emisión del cheque de gerencia que entrega el Banco Caroní a sus clientes. Ahora bien, por tratarse de una institución bancaria y que el medio de prueba en cuestión no fue impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, es por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  17. - De conformidad con el artículo 433 del CPC, solicitó a este tribunal que requiriera copia certificada al Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. de la diligencia que efectuara la ciudadana A.D.V.M.B. en la cual desiste de la entrega material de la casa y cuyas copias simples fueron anexadas al escrito libelar marcado con la letra E y F. Aun cuando en el auto de admisión de las pruebas fue inadmitida esta prueba, no es menos cierto que la misma fue consignada en copia simple conjuntamente con su escrito libelar, por tanto, y en atención a los establecido en el segundo aparte del articulo 429 del CPC, este juzgado tiene plena potestad para valorar los instrumentos públicos y privados que fuesen aportados a los juicios en copias fotostáticas, si las mismas no fuesen impugnadas en su oportunidad legal por la contraparte, ahora bien, como las copias simples del las que se hace valer el actor proviene de un órgano jurisdiccional y que las mismas están claramente inteligibles, este tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  18. - Reprodujo el merito del documento de compra venta que efectuara la ciudadana A.D.V.M.B. al ciudadano L.B.L.G., el cual quedó registrado en fecha 25/02/2002, bajo el número 11, folio 55 al folio 87, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año 2002. (Marcado con la letra G). Con respecto a este medio probatorio y de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue aportado a los fines de demostrar que en tan solo trece (13) meses, la ciudadana A.M. vendió por un precio de 25.000.000,00 el mismo inmueble que había comprado a través de venta con pacto de retracto en 1.950.000,00 Bs., es decir que a escasos meses después el bien aumentó en mas de ciento veinticinco (125%) por ciento en su valor. Así se decide.

  19. - Reprodujo el merito de la copia de la demanda de entrega material de la casa, que hizo el ciudadano L.B.L.G. a la ciudadana A.D.V.M.B.. Con respecto a este medio de prueba este tribunal no entra a analizarlo, además que el mismo fue inadmitido en su oportunidad legal por la misma causa por no establecer claramente el demandante que quiso probar con el mismo. Así se decide.

  20. - Reprodujo el valor probatorio de la copia de cheque de gerencia a favor de la ciudadana A.D.V.M.B., por un monto de Novecientos cincuenta mil bolívares (950.000 Bs.). (Marcado con la letra H). Dicho medio fue promovido con el fin de demostrar ante este tribunal que ya había cancelado parte de la deuda obtenida durante la suscripción de la venta con pacto de retracto, y, aun cuando fue consignada en copia simple también se adjuntó al mismo la planilla original de emisión del cheque de gerencia que entrega el Banco Caroní a sus clientes. Ahora bien, por tratarse de una institución bancaria y que el medio de prueba en cuestión no fue impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, es por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  21. - De conformidad con el artículo 433 del CPC, solicitó a este tribunal que requiriera copia certificada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes, de la Entrega Material que cursó por ante ese juzgado, y cuyas copias simples fueron anexadas al escrito libelar marcado con la letra I. Aun cuando en el auto de admisión de las pruebas fue inadmitida esta prueba, no es menos cierto que la misma fue consignada en copia simple conjuntamente con su escrito libelar, por tanto, y en atención a los establecido en el segundo aparte del articulo 429 del CPC, este juzgado tiene plena potestad para valorar los instrumentos públicos y privados que fuesen aportados a los juicios en copias fotostáticas, si las mismas no fuesen impugnadas en su oportunidad legal por la contraparte, ahora bien, como las copias simples del las que se hace valer el actor proviene de un órgano jurisdiccional y que las mismas están claramente intelegibles, este tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  22. - De conformidad con el artículo 433 del CPC, solicitó a este tribunal que requiriera copia certificada de sentencia que revoca la entrega material de la casa y decretó el sobreseimiento, la cual fue revocada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y cuyas copias simples fueron anexadas al escrito libelar marcado con la letra J. Aun cuando en el auto de admisión de las pruebas fue inadmitida esta prueba, no es menos cierto que la misma fue consignada en copia simple conjuntamente con su escrito libelar, por tanto, y en atención a los establecido en el segundo aparte del articulo 429 del CPC, este juzgado tiene plena potestad para valorar los instrumentos públicos y privados que fuesen aportados a los juicios en copias fotostáticas, si las mismas no fuesen impugnadas en su oportunidad legal por la contraparte, ahora bien, como las copias simples del las que se hace valer el actor proviene de un órgano jurisdiccional y que las mismas están claramente intelegibles, este tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  23. - Reprodujo el merito favorable de los hechos narrados por la señora FLORDIVIA M.S., C.I. 5.088.263, para que ratificara su testimonio. Al este respecto este tribunal no tiene nada que valorar por cuanto este medio probatorio no fue admitido en su oportunidad legal.

  24. APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En la contestación de la demanda:

  25. - Resulta importante para esta juzgadora, señalar que, la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación de demanda no aportó ninguna prueba.

    En su oportunidad legal:

  26. - Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. y del expediente de la Fiscalia, a los fines de demostrar que el ciudadano Melecio Henríquez había efectuado a su representada la oferta del dinero indicado en la venta con pacto de retracto a los fines de rescatar el inmueble objeto de la venta. A este medio probatorio este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en vista que a través de él, el tribunal ha podido verificar que si se trató de recuperar la cosa dada en venta con pacto de retracto y que el hoy actor había consignado un pago ante ese despacho para cubrir la deuda que mantenía con la ciudadana A.M.. Así se decide.

  27. - A los fines de demostrar que la demanda de nulidad intentada por la esposa del ciudadano Melecio Henríquez fue declarada sin lugar, promovió copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal primero de primera instancia civil, mercantil, agrario, del primer circuito judicial, constante de quince (15) folios útiles, a este medio de prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por confirmar a través de ese documento especialmente en el folio ciento veintidós (122) que la ciudadana A.M. admitió haber desistido la demanda de entrega material que tenia instaurada contra el ciudadano melecio Henríquez, debido a que el mismo le había consignado un pago, de lo que parcialmente se transcribe “…, no obstante su poderdante se vio obligada en una primera oportunidad de intentar una entrega material del inmueble en fecha 28 de junio de 2001, de la cual desistió en vista de que el ciudadano ya nombrado le realizó una oferta real de un millón de Bolívares (Bs. 1000.000,00) para recuperar el susodicho bien...”. Así se decide.

    • De la revisión del folio 104 de este expediente, ha logrado verificar este tribunal que el ciudadano M.H.r.u.o.R.d. Pago en fecha 13/08/2001 a la ciudadana A.M., ordenándose en fecha 22/07/2002 el deposito de la cantidad ofrecida, que dicha oferta real fue declarada sin lugar por cuanto el procedimiento y la causa no fue el indicado por ante ese tribunal de Municipio, haciendo una trascripción parcial del fallo “…en atención a la norma transcrita deja sentado este tribunal que si bien es cierto que el oferente depositó en este juzgado la suma de un millón novecientos mil bolívares (1.900.000,00) por los conceptos establecidos en el escrito de la oferta, no es menos cierto que de las actas procesales no se evidencia ningún recaudo probatorio que haga suponer a esta sentenciadora que4 la cantidad depositada era suficiente para que se declararé la validez del deposito y siendo que el único cometido del procedimiento de oferta real y deposito es liberar al deudor de los cargos de la obligación, ante la renuncia del acreedor, no cabe dudas que habiendo el oferido expuesto sus razones por las cuales se opone a la validez de la oferta efectuada y probado en su oportunidad procesal que las partes realizaron una venta con pacto de retracto, cuya veracidad no corresponde determinar a través de este procedimiento…”

    En razón de la trascripción efectuada a parte de la motiva de la sentencia del Tribunal de Municipio Sucre y C.S.A. de fecha 2002, esta juzgadora claramente puede observar que el ciudadano Melecio Henríquez si había cancelado la totalidad del monto de bolívares de la venta con pacto de retracto más los intereses generados en dicho contrato, para lograr la recuperación de su bien inmueble el cual había sido vendido teniendo la real intención de garantizar un préstamo con el mismo y no una venta; en razón de ello nada quedaba adeudando a la ciudadana A.M..

    En el trayecto del análisis del material probatorio esta Jurisdicente ha evidenciado que el hoy actor ha intentado por otras vías y otros procedimientos judiciales de recuperar la propiedad su vivienda, y que siempre ha mantenido la posesión por cuanto “no fue despojado” de ella en el devenir de los años, y que el mismo fue estafado en su buena fe al suscribir erróneamente una venta con pacto de retracto, que de la revisión de las pruebas aportadas por el actor y valoradas por este juzgado, que del contrato de venta con pacto de retracto se verifica que la suma por la cual se firmó el mismo era muy irrisoria en comparación con el valor verdadero de los bienes inmuebles en esa época y que además se fijaban pagos de intereses mensuales, es decir lo que en realidad se quiso celebrar fue un contrato de préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto. Así se decide.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    DE LA ACCION DE SIMULACION

    Resulta necesario ahondar un poco sobre la acción por simulación, la misma se encuentra sustentada en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles, con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    El DR. E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, a decir:

    Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

    También se distingue en la simulación la llamada simulación lícita de la simulación fraudulenta. Cuando la simulación es lícita, el acto verdadero produce sus efectos legales, siempre que a nadie perjudique ni tenga causa ni objeto ilícito. En la simulación fraudulenta o ilícita, el acto cae por completo y no produce efecto alguno, el primero porque no corresponde a la voluntad real, el segundo porque es nulo por objeto o causa ilícita.

    Elementos de la simulación:

    (1203) Los elementos de la simulación son:

    1. __La voluntad para la realización del acto simulado. Es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente querida. Ese aspecto de voluntariedad involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi), pero no necesariamente el ánimo o deseo de causar daño (animus nocendi), ni tampoco el de incurrir en fraude. Ambas nociones no son de la esencia de la simulación.

    (1205) La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus hacedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

  28. _ Prueba de la simulación cuando es intentada por las partes

    (1213) Entre las partes la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique (art. 1387), a que exista un principio de prueba por escrito (art. 1392), o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible.

    • La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.

    • La acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.

    • La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.

    • La acción por simulación no requiere de demostración del fraude, porque este no es un elemento esencial a la simulación.

    Ahora bien, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero. En el primer supuesto, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001 señaló lo siguiente:

    …Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse : a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…

    La Doctrina y la Jurisprudencia consideran que en los casos de simulación dolosa o fraudulenta, es decir, cometida con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro o que entre ambos eludiesen disposiciones de una Ley o de orden público, es decir, en caso de fraude a la Ley, es permitida o puede probarse por medio de testigos. En el presente caso, se configura una operación de venta con pacto de retracto cuya simulación demanda el ciudadano M.H.M..

    Se ha establecido en Doctrina que:

    …Entre las partes, la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escritas o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos, para demostrar lo contrario en una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique, a menos que exista un principio de prueba por escrito, o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible. En cambio, cuando la acción por simulación es intentada por terceros , se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1387 solo es aplicable entre las partes y no a los terceros quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita alguna

    .

    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expresó:

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

    2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

    3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

    4.- Inejecución total o parcial del contrato; y

    5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.

    (…omissis…)

    Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil. Es así como observamos que la parte accionante acompañó suficientes elementos probatorios y que los mismos fueron debidamente valorados por esta juzgadora.

    De las pruebas precedentemente valoradas, quien juzga llega a la conclusión que los elementos configurativos de la simulación se encuentran reflejados en el presente caso, aunado al precio vil e irrisorio por el cual se efectuó la venta con pacto de retracto.

    Por tanto, ha quedado claro que para que haya simulación debe existir un elemento principal como lo es el contrato, en esta causa se verifica que la parte actora ha explicado a lo largo del procedimiento y mantenido que nunca tuvo la intención de celebrar una venta con pacto de retracto por una suma tan irrisoria, sino mas bien, un contrato de préstamo con intereses; entonces verificado como ha estado que el actor canceló en su oportunidad los montos adeudados a la demandada de autos por concepto del préstamo a intereses, es lo que conllevará a esta juzgadora a declarar con lugar la pretensión aquí deducida por el actor y en consecuencia declarará la nulidad de la venta con pacto de retracto que quedó registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, del Estado Sucre, con el Nº 23, folio 110 al 115, Protocolo Primero, Tomo 3ero, de fecha 24 de enero de 2001, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 107 de fecha 10 de Mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U. estableció:

    …ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, la sala extrae de la sentencia recurrida lo que ha continuación se transcribe:…

    …evidencian que las ventas del presente juicio son simuladas,…

    …examinaos en conjunto los indicios o elementos señalados por las actora con las pruebas aportadas, así como también las producidas por la parte demandante, concluye este tribunal que son suficientes para considerar procedente la declaratoria con lugar de la demanda de simulación propuesta y la consecuente nulidad de las ventas, tal como ha sido solicitado

    .

    Por su parte los artículos del Código Civil ahora cuestionados señalan lo siguiente:

    Articulo1281:…

    Artículo 1399:…

    …ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que el juzgado superior señaló en su fallo que la demanda de simulación tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del acto o contrato que se considera simulado.

    Al respecto observa esta sala que, la demanda de simulación según lo enseña el profesor E.M.L. en su curso de obligaciones de derecho civil III, tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en el caso de simulación parcial o relativa.

    en el caso bajo estudio se demando la simulación de unas ventas, por ,lo tanto al ser declaradas con lugar, el efecto de dicha declaratoria, como así lo estableció en su fallo el Tribunal de Alzada, fue la nulidad de las mismas. Siendo así no resultan infringidos por errónea interpretación los artículos arriba denunciados, pues, si bien es cierto que como lo indica el formalizante, dichas normas no consagran el efecto de la simulación, es decir, no establecen en su contenido normativo la declaratoria de nulidad del acto simulado, el efecto del tal figura como presendentemente se indicó, aun cuando no se indiquen en las mismas es la nulidad del acto ficticio para que prevalezca el real.

    Por lo demás, si bien dicha norma (articulo 1.281 del Código Civil) establece que los terceros que han procedido de mala fe quedan sujetos a la acción de daños y perjuicios, no es menos cierto que dicho artículo indica también que dichos terceros están sujetos de la acción de simulación. es decir, no solo el referido articulo otorga el derecho a los afectados para intentar la acción por daños y perjuicios, sino que también otorga la acción de simulación, aun y cuando no se establezca expresamente la nulidad de los actos que se presumen simulados, pues dicha nulidad, como antes se indicó, es la consecuencia de la simulación….”

    En razón de todos los elementos probatorios debidamente valorados por esta Sentenciadora, considera que están comprobados fehacientemente los hechos alegados por el actor en su libelo y por tanto la existencia de elementos suficientes para considerar que la negociación de venta con pacto de retracto sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, edificada en un área de terreno propio, el cual no entra en la venta objeto del litigio, con una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (178 M2, 18 CMTS2), que comprende los siguientes linderos NORTE: en once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) su lado con casa Nº 10 de la avenida Nº 06; SUR: en igual extensión su lado con casa Nº 14 de la Avenida Nº 06; ESTE: en quince metros con diez centímetros, (15,10 MTS) su fondo con casa Nº 07 de la vereda Nº 45 y OESTE: en igual extensión su frente con área verde y Avenida Nº 06., fueron simulados por la demandada de autos A.M.B..

    Es necesario resaltar, entonces, que en el caso de marras, el actor señaló y logró así demostrar mediante los diferentes medios de pruebas promovidos, ante este juzgado que realmente existieron elementos suficientes para declarar con lugar su petición, que lo que siempre quiso celebrar desde un principio fue un contrato de préstamo a intereses y no una venta con pacto de retracto, ya que de la valoración realizada anteriormente a cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, y con estricto apego a lo establecido en el primer aparte del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este tribunal a declarar con lugar la pretensión deducida por el actor. Así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentada por el ciudadano M.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.923.473, representado por la Abogada en ejercicio L.G.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.524.462 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.311; contra la ciudadana A.D.V.M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.640331, representada por la Abogada en ejercicio A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.217.304 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.911; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO celebrada entre el ciudadano M.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.923.473 y la ciudadana A.D.V.M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.640331, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, edificada en un área de terreno propio, el cual no entra en la venta objeto del litigio, con una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (178 M2, 18 CMTS2), que comprende los siguientes linderos NORTE: en once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) su lado con casa Nº 10 de la avenida Nº 06; SUR: en igual extensión su lado con casa Nº 14 de la Avenida Nº 06; ESTE: en quince metros con diez centímetros, (15,10 MTS) su fondo con casa Nº 07 de la vereda Nº 45 y OESTE: en igual extensión su frente con área verde y Avenida Nº 06, la cual quedó registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, del Estado Sucre, con el Nº 23, folio 110 al 115, Protocolo Primero, Tomo 3ero, de fecha 24 de enero de 2001; TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Publico de la ciudad de Cumaná sobre la presente decisión, a los fines de que agregue la respectiva nota marginal en el libro. Líbrese oficio.-

    Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

    Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes por el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al día de despacho siguiente una vez conste que las mismas están a derecho comenzarán a correr los lapsos para que interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste. Líbrense boletas respectivas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIO,

    Abog. M.D.L.A.A.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abog. R.P.R.

    Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA TITULAR.,

    Abog. R.P.R..

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL

    Exp. Nº 6732-07

    MDAA/MDAA

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