Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2014.

EXPEDIENTE Nº 6.169

MOTIVO: Divorcio.-

DEMANDANTE: M.R.L.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 715.457-.

APODERADOS JUDICIALES: S.S. y E.J.Z.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:124.552 y 56.021, respectivamente.

DEMANDADA: G.M.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.096.606-.

APODERADA JUDICIAL: G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº119.215.

SENTENCIA DEFINITIVA-.

VISTO SIN INFORMES-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el trece de enero de dos mil catorce (13-01-2014) por la Abogada S.S.C., I.P.S.A Nº 124.552, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano M.R.L.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 715.457, contra sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil trece (20-12-2013) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Primero: Sin Lugar la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinales 2 y del Código Civil. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 17 de enero de 2014, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f-189), donde se recibió el 20 de enero de 2014 dándosele entrada el 23 de enero de 2014, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para el acto de informes (f- 192).

El 11 de marzo del 2014, correspondió el acto de informes, donde se dejó constancia que ambas partes comparecieron debidamente asistidos de sus apoderados judiciales, (f- 193).

El 25 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Civil, dictó auto, vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones a los informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 521, se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir del día siguiente al de hoy. (f-204).

El 25 de abril de 2014, el Abg. C.E.C. H, se inhibe de conocer la presente causa por encontrarse incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en sentencia definitiva dictada el 20 de diciembre de 2013 en el expediente N-14.433, nomenclatura de ese tribunal. (f- 205 y f-206).

El 30 de abril de 2014, se dicto auto por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto al art. 86 del Código de Procedimiento Civil, se libro oficio para el trámite de designación de Juez Especial que conocerá de dicha inhibición. (f-207).Se libro oficio N- 078.

El 30 de junio de 2014, la abogada G.E.G. IPSA N-119.215, apoderada judicial consigno diligencia a lo que señalo por cuanto se reincorporo el ciudadano Juez Superior Abg. E.J.C., pide se deje sin efecto auto de fecha 30 de abril de 2014, a los fines que no se nombre juez accidental y se aboque a la presente causa. (f-209).

El 01 de julio de 2014, se dicto auto por cuanto en fecha 26 de junio de 2014, el juez superior Abg. E.C. se reincorporo a sus labores luego hacer uso de sus vacaciones, y asimismo se aboca al conocimiento y se ordena continuar al estado procesal correspondiente, se ordeno el computo de los lapsos por secretaria por auto separado y se acordó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de dejar sin efecto la solicitud de designación de Juez Especial petición que se hizo en oficio N- 078 de fecha 30/04/2014. Se libro oficio N-140. (f-210 y f-211).

El 01 de julio en auto se deja expresa constancia que transcurran el lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se ordeno a la Secretaría de despacho efectuar el computo de los días consecutivos transcurridos desde el 25 de marzo de 2014 exclusive hasta el 25 de abril de 2014 inclusive. (f-212).

El 01 de julio visto el cómputo, se dejo constancia lo que falta por decursar 29 días consecutivos para que venza el lapso para dictar sentencia. (f-213).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la Demanda.

El ciudadano M.R.L.R.S., asistido por el abogado E.J.Z. G I.P.S.A N-56.021, presentó escrito donde adujó (f- 01 al f-03):

• En fecha catorce (14) de Septiembre del año 1987, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; con la ciudadana G.M.M.M., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 215, del año 1987, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San F.E.Y., que acompañó signada con la letra “A”.

• Escogieron como domicilio conyugal Casa N- 18-B, Transversal 7 de la Urbanización San Antonio, Municipio San F.d.E.Y..

• Es el caso, que al principio de nuestra unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa, tranquila, de respeto y consideración, pero es a partir del mes de Junio del año 1989, cuando la situación cambio radicalmente y comenzaron los problemas y las desavenencias entre su cónyuge y el.

• Por cuanto la ciudadana G.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.606, inicio una campaña de terror mediante excesos, sevicia e injurias proferidas en su contra, pues iniciaba discusiones en las que lo ofendía, y agredía verbalmente, el trato hacia él era humillante y vejatorio, por lo que se expresaba de manera s.y.g.e. todo momento, inclusive sin importarle que estuvieran presentes amigos, vecinos o hasta su propia hija; lo expuso al escarnio público, situación esta que sin lugar a dudas, fue afectando paulatina, progresiva y negativamente su unión matrimonial, hasta el punto que ella voluntariamente decidió abandonar el hogar; durmiendo a otra habitación y es a partir de ese momento cuando hubo además un rompimiento total del debito conyugal, su revelación fue de tal magnitud que definitivamente dejó a un lado los deberes conyugales de convivencia, de socorro de prestarse atención, apoyo material y espiritual.

• La misma, no se ocupaba de la casa, de sus deberes, no atendía en cuanto a deberes como la ropa, no atendía alimentos, motivo por el cual, se vio obligado a abandonar el domicilio conyugal de manera prudencial, por cuanto los múltiples excesos, sevicias e injurias graves y el abandono de por pare de su cónyuge hacían imposible continuar prologándose la vida en pareja; en esos términos es como su esposa lo abandonó, configurándose, tal conducta, dentro de las previsiones de los ordinales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, esto es por abandono voluntario y excesos de sevicia e injuria grave.

• Ahora bien, como quiera que de los hechos narrados ocurrieron hace más de 20 (Veinte) años; y que en consecuencia, en virtud de lo cual se materializó una ruptura prolongada de su vinculo matrimonial, creándose una situación indiscutiblemente irreversible, en el entendido de que, hoy por hoy, cada quien tiene su vida hecha en forma autónoma e independientemente del vínculo que legalmente aún subsiste.

• En atención a ello, le realizó a su cónyuge múltiples solicitudes amistosas y extrajudiciales a los fines de disolver su unión mediante Divorcio, sin que haya la presente fecha producido de su parte una respuesta justa y positiva al respecto; por lo que es reiterativo y manifestado es un hecho público y notorio, tal y tal como lo probaría en la oportunidad procesal que corresponda.

• Existe una ruptura prolongada de más de veinte (20) años que conlleva a solicitar la disolución total y definitiva de su unión matrimonial mediante divorcio; razón por la cual decidió intentar la presente acción de manera unilateral y por vía jurisdiccional para que una vez comprobado los hechos, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial mediante divorcio conforme dispone el numeral 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

• Fundamentó su demanda en los artículos 137 y 138 del Código Civil.

Anexos:

• Marcado A, Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Nº 215.(f-4). El presente instrumento es de eminente orden público, motivo por el cual debe ser valorado conforme lo estatuye el artículo 1357 del Código Civil; motivo por el cual del mismo se desprende efectivamente que entre los ciudadanos M.L.R.S. y G.M.M., quienes son las parte litigantes en el presente juicio de divorcio, existe un vínculo conyugal y así se valora.

• Marcado B, Copia de Partida de Nacimiento, (f-5). El presente instrumento constituye un fotostato de documento público el cual debe ser valorado conforme lo estatuye el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de tal documento que las partes en el caso de maras procrearon de la unión matrimonial una hija de nombre K.M.L.R.M., no obstante, la prenombrada ciudadana es mayor de edad y así se valora.

• Fotostatos de Cedulas de Identidad de los ciudadanos; La R.S.M.R. V-715.457, M.d.L.R.G.M. V-13.096.606 (f-6). Tal fotostato debe ser analizado en base al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que constituye un documento público administrativo, extrayéndose del mismo la identidad de los ciudadanos demandante y demandada del presente juicio y así se valora.

Del Primer Acto Conciliatorio (f-43):

El 28 de enero de 2013, siendo la fecha para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la asistencia sólo de la parte demandante, quien insistió en la demanda incoada; por lo que el tribunal emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio.

Del Segundo Acto Conciliatorio (f-44):

Mediante acta el 15 de marzo de 2013, el aquo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante para el acto conciliatorio previsto para esa fecha, la cual insistió en todas y cada una de las partes de la demanda, solicitando la continuidad del juicio hasta su definitiva; por lo que el tribunal emplazó a las partes a la contestación de la demanda al quinto día de despacho.

De la Contestación.- (f-47):

El 22 de Marzo de 2013, la apoderada judicial Abg. G.E.G.G. IPSA N’ 119.215, contesto lo siguiente:

Capítulo Primero. Contestación de Fondo.

Primero; Rechazó, negó y contradijo que su representada comenzase una campaña de terror mediante excesos de servicias e injurias contra su conyugue.

Segundo; Rechazó, negó y contradijo que su representada inicio discusiones de ofensa y agresión verbalmente a su conyugue y que se le humillara y vejara con expresiones groseras, sin importar vecinos, amigos, y de su hija ni exponiéndolo al escarnio público.

Tercero; Rechazó, negó y contradijo que su representada haya abandonado voluntariamente el hogar, dormir en otro dormitorio y rompiese el debito conyugal.

Cuarto; Rechazó, negó y contradijo que su representada dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales tales como vivir juntos, de socorrer y prestar atención, apoyo material y espiritual y así mismo rechazó, negó y contradijo que su representada no atendiese a su conyugue, ni en su ropa, ni servirle alimentos.

Quinto; Rechazó, negó y contradijo que su representada haya incurrido en las causales previstas en los Ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Sexto

así mismo rechazó, negó y contradijo que exista una ruptura prolongada de más de 20 años de la relación matrimonial entre su representada y conyugue.

Así mismo negó y rechazó, que sea cierto que su representada haya dado motivo para la ruptura conyugal desde hace mas de 20 años, la mismo no diò motivos para dicha ruptura del vinculo matrimonial.

Demuestran con documento público Poder debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., de fecha 18 de marzo de 2008, y anotado bajo el N’ 22, folios 65 al f-67 del Protocolo Tercero Adicional Tomo I, Primer Trimestre del 2008, que el actor otorgo a la ciudadana, con lo que alega se demuestra la confianza, el entendimiento, la colaboración, la comprensión, la solidaridad y armonía entre ellos,

Anexos con la contestación. (f-48 – f-51):

Copia certificada de documento Público debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., de fecha 18 de marzo de 2008, y anotado bajo el N’ 22, folios 65 al f-67 del Protocolo Tercero Adicional Tomo I, Primer Trimestre del 2008. El anterior documento es valorado por ser un instrumento autenticado ante el órgano competente, del cual se desprende que el ciudadano demandante M.L.R. otorgó poder de administración a su esposa, ciudadana G.M., quien figura como demandada en el presente juicio. Es oportuno indicar que se evidencia que con el presente instrumento se ve la intención del ciudadano demandante de que la ciudadana demandada lo asista y represente en los actos de la vida civil y comercial y así se valora.

De las Pruebas del lapso probatorio.

De la parte demandada

La apoderada judicial Abg. G.E.G.G. IPSA Nº 119.215, promovió lo siguiente (f-56):

• Ratificó documento público Poder otorgado por el ciudadano M.L.R.S. a la ciudadana G.M.M.L.R. debidamente protocolizado, a fin de demostrar la falsedad de los hechos narrados por el actor en su libelo. Tal instrumento ya fue valorado.

• Originales de cuatro (04) Libretas de Ahorro del BBVA Banco Provincial de Nº de Cuenta Nº 0108-0078-00-0200179892, a fin de demostrar que es una cuenta conjunta entre los esposos La R.M., y así mismo demostrar que no existe tal ruptura. Tales instrumentos son valorados como indicios ya que no prosperó su oposición y además son emanados de una reconocida institución bancaria, no obstante, tales instrumentos no dan más que razón de una vida económica en común propia de los conyugues, y no como prueba que de fe del objeto de prueba que le intenta endilgar la parte demandada, sin embargo si refleja que manejaban unos fondos en común lo que hace presumir que los gastos del demandante también eran cubiertos provenientes de allí y así se valora.

• Original y Copia de Informe Medico emanado de la Coordinación de S.R. de la Alcaldía del Municipio Bolívar, de fecha 01 de junio de 2009, otorgado al ciudadano M.R.L.R.S.E. anterior documento es valorado por constituir un documento público administrativo conforme lo estipula el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, motivo por el cual del mismo se desprende que el ciudadano demandante presenta patologías producto de su avanzada edad, a pesar de que tal documento nada aporta al tema a decidir en la presente causa, el cual está referido a demostrar la existencia de las causales alegadas para disolver el vinculo matrimonial, no obstante, se evidencia del mismo que expresa que la parte demandante habita en el mismo inmueble que la parte demandada, lo cual se toma como indicio y así se valora.

• Original de C.d.F.d.V.d. actor, emanado del Registro Civil del Municipio B.A. del 30 de noviembre de 2009, a fin de demostrar que el domicilio de su representada en el mismo que el del actor, siendo falsos los hechos narrados en dicha demanda. El presente instrumento es valorado ya que es un documento público administrativo conforme lo estipula el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, motivo por el cual, al ser valorado, si bien es cierto que no arroja ninguna prueba acerca de la existencia de las causales de divorcio alegadas, se evidencia que la dirección de la parte demandada es la misma de la parte demandante,. Lo cual hace presumir que comparten el mismo domicilio y así se valora.

• Autorización otorgada por el actor a la parte demandada, firmada y con su huella dactilar para hacer efectivo el cobro de la pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal prueba la promovió a fin de probar que no existe ruptura alguna prolongada de la relación matrimonial entre el demandante y su representada. El presente instrumento es valorado por cuanto al ser un instrumento presuntamente proveniente de la contra parte (actora) y no ser desconocida la firma ni impugnado el mismo, se valora conforme lo estipula el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo desprende quien suscribe que de tal autorización dimana la voluntad del demandante de que la demandada sea quien y atienda asuntos de su interés, relativos a su manutención, con lo cual se presume asistencia de la parte demandada para con su cónyuge y así se valora.

Anexos:

El 17 de Abril de 2013, la apoderada judicial Abg. G.E.G.G. IPSA Nº 119.215, siendo oportunidad fijada para promover pruebas, promovieron lo siguiente: (f-68):

Documentales;

• Marcado 1-A (f-69), Constancia emanada del C.C.U.S.A., Municipio San Felipe, estado Yaracuy, del 10 de abril de 2013, con anexo de 2 recibos (f-70, 71 y 72) de Bono de Entrega de Ayuda de la Misión J.G.H.d. 16/11/2008, a fin de demostrar el auxilio y socorro de parte de su representada a su esposo ciudadano M.R.L.R. S, gestión que realizo por el bienestar del mismo especialmente durante su enfermedad que padeció en el 2008. Es de hacer notar que se evidencia que tales instrumentos emanados de terceros fueron ratificados por las ciudadanas Claret C Suarez de Ordoñez y Carmen J A.d.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.471.600 y V- 4.477.337, en fecha 14 de mayo de 2013 (f-88 al f-89), y quienes manifestaron ser voceras y formar parte de la Comisión del C.C. del C.C. “Urbanización San Antonio”. A pesar de tal ratificación, tales instrumentos son valorados como indicios, por cuanto tales voceras no trajeron documentación que acreditaran su carácter, ni si evidenció que tal C.C. esté registrado en el organismo correspondiente, desprendiéndose que la parte demandada tramitó asuntos relativos a asistencia de su cónyuge y le socorre en su enfermedad, así como que reside en la misma dirección de la parte demandada y así se valora.

De la parte actora. (f- 66 al f-67).-

El apoderado judicial Abg. E.J.Z.G., IPSA Nº 56.021, promovió lo siguiente: Promovió a favor de su mandante, de conformidad al artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los testimoniales de los ciudadanos; D.J.H.C., J.d.J.B.H. y Darlan Becerra, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.133.251, V- 3.3332.942 y V- 3.987.607, respectivamente. Por lo que el 06 de junio de 2013 (f-92 al f-96), comparecieron los ciudadanos anteriormente descritos, luego de ser juramentados, rindieron declaraciones.

Ahora bien, es de destacar que tales testimonios no merecen fe a quien suscribe, pues tales declaraciones coliden con muchos instrumentos existentes en autos, inclusive públicos administrativos. En particular llama la atención de este juzgador superior yaracuyano que por ejemplo, el testigo de nombre Darlan Becerra se contradice cuando dice que no le consta que las partes del presente juicio están casados, pero luego expresa que si le consta que están separados desde hace más de 15 años, y peor aún (luego de esa declaración de que están separados desde hace más de 15 años) expresa que tiene 32 años habitando en el sector de la Urbanización de Higuerón, y que desde esa fecha conoce al demandante como que vive allí, fechas estas que no encuadran, todo lo que hace que tal testimonio no merezca fe; así como su contradicción en detalles con los demás testimonios. También llama particularmente la atención una pregunta fuera de contexto hecha por el promovente a los tres testigos al final de cada interrogatorio y la cual esta dada por quien creería ud. Que debería ganar el presente juicio, siendo que los tres contestaron igual a esta particular pregunta, lo cual llama la atención a este juzgador y hace creer en una preparación anticipada de cada unos de los testigos. Tales motivos, hacen quien suscribe, rechace tales testimonios según los fundamentos de la sana critica y la libre valoración de la prueba, enlazados con lo estipulado por el artículo 508 del CPC, que establece la potestad de los jueces para la valoración de los dichos del testigo; el juez pude rechazar las declaraciones de varios testigos por estimar que su conocimiento no deviene de fuentes directas y hechos como estos, restan la confianza en el juzgador sobre la veracidad de las declaraciones que se a.y.a.s.v.

• Promovió Prueba de Informes de conformidad al artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acordara y ordenara oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Sudeban, sede de la ciudad de Caracas Distrito Capital, a fin de de que el mismo informe a las actividades bancarias de la ciudadana G.M.M.M., desde el 15/09/1987. Tal prueba de informes, la interpone a fin de demostrar, que aun cuando no mantienen vida marital, la demandada es quien administra y dispone de los bienes y de los de la comunidad a su libre antojo no rindiendo cuentas de los mismos, por cuanto conoce el cuadro clínico de su condición física dada a su avanzada edad.

Se desprende suficientemente de autos que tal prueba de informes fue admitida y evacuada, véase al folio 84 que el aquo emitió oficio solicitando la información a la Superintendencia de Bancos Nacional y que tal información fue remitida a través de varios oficios, sin embargo para quien suscribe tal información en nada es productiva al merito de la causa, convirtiéndose totalmente en impertinente al debate probatorio y así se decide.

De la Sentencia Apelada.-

El 20 de diciembre de 2013 el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en base a las siguientes consideraciones (f-171 al f-186)

…IV- MOTIVA. Ahora bien, tal como se fijó en los hechos controvertidos, la parte actora le corresponde demostrar el abandono voluntario de que fue objeto por parte de su cónyuge por haberse producido una ruptura permanente por un lapso indefinido por abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injuria que afirma el accionante recibió de su cónyuge. Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil …Omissis…

• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Es así, como de las pruebas aportadas y evacuadas, no se comprobó que la cónyuge demandada G.M.M.M.d.L.R., hubiere abandonado el hogar o los deberes que dimanan del vínculo matrimonial, por lo que, no puede proceder el divorcio intentado por el accionante de autos en relación con dicha causal. Y así se declara. Igualmente el accionante fundamentó su demanda en los excesos sevicia e injuria de que fue objeto por parte de su cónyuge, en este sentido, doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. La sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

… omissis… este juzgador concluye que la causal de excesos, sevicia e injuria, no ha quedado demostrada, toda vez que los testigos fueron preguntados en torno a otros hechos, sin que se arguyera en ningún momento que el demandante de autos resultó en algún momento ofendido, maltratado o injuriado, por lo que no ha de prosperar el divorcio con base a dicha causal. Y así se declara.

Ahora bien, tal como se analizó no se ha demostrado que la demanda hubiere descuidado sus deberes conyugales, tampoco ha quedado demostrado que la misma hubiere incurrido en excesos, sevicia e injurias contra su cónyuge M.R.L.R.S., pues tal como se desprende de las testimoniales evacuadas, lo único que se logró demostrar es que el demandante habita en otra dirección, con una nueva compañera que responde al nombre de Z.H., tal hecho fue corroborado por los tres testigos traídos al proceso por el demandado de autos, en otro sentido reconoce la demandada en su escrito de informes lo siguiente: “…en virtud de que el abogado actor, solo se dedicó a preguntarles sobre la relación que el demandado mantiene con la ciudadana Z.H., desde hace varios años, en Boquerón del Municipio M.M., tal como se desprende del interrogatorio realizado, quedó probada la relación adulterina que el ciudadano M.R.L.R.S., mantiene con la ciudadana Z.H., olvidándose de que en Venezuela en un proceso como este, solo podemos divorciarnos por una de las siete (7) causales que establece el artículo 185 de nuestro Código Civil, entre ellas el adulterio, pero nadie puede divorciarse por el hecho propio, es decir, que el cónyuge adultero no puede invocar dicha causal para conseguir la disolución del vínculo matrimonial…” manifiesta igualmente la demandada en sus informes que “…alega el demandante en su demanda, que las relaciones con su esposa están rotas (…) en el expediente rielan suficientes pruebas que desvirtúan tales dichos, es el caso del poder que riela en los folios 48 al 49, las autorizaciones que rielan en los folios 64 al 65 (…) de los que se infiere la relación que entre ellos existe, así como ese nivel de confianza, comprensión, entendimiento, armonía, solidaridad y socorro mutuo entre ellos…”Así las cosas, este juzgador a.q.l.d.d. actor dedicó la prueba testimonial a tratar de comprobar que su defendido habita en otra dirección, con mujer distinta, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba, pues lo que debía probar era el abandono de la cónyuge demandada de sus deberes conyugales, o los excesos, sevicia e injuria, que manifestó en el libelo recibía de su cónyuge, debiendo consecuentemente declararse sin lugar la demanda de divorcio, en el grueso de las causales aducidas. No obstante, merece la pena aclarar, si en casos como estos sería factible la aplicación del divorcio solución o remedio. A este respecto, la doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284) No obstante, tenemos que en el presente caso, no se ha demostrado que la demandada hubiere incurrido en causal de divorcio alguna, por otro lado, el demandante es quien aparentemente habita en otro hogar y con otra mujer, tal como se dedicó a probar en el lapso de evacuación de pruebas, aunque en ello no se fundamentaban sus dichos en la demanda que dio inicio al procedimiento, lo que además era ilógico, pues nadie puede demandar el divorcio, por causal propia, por otro lado la demandada no ha manifestado su deseo de divorciarse, ni planteó reconvención pese a reconocer en los informes que “…tal como se desprende del interrogatorio realizado, quedó probada la relación adulterina que el ciudadano M.R.L.R.S., mantiene con la ciudadana Z.H.…”, y aún cuando tal afirmación no es cierta, pues el adulterio posee ciertas dificultades probatorias, y configura un delito penal que implicaría la consecución de un proceso de esta índole, que constituiría una cuestión prejudicial, que no ha sido alegada en este escenario, se trata de una situación que aparentemente es tolerada por la demandada, pues a pesar de ello manifiesta en sus informes que “…en el expediente rielan suficientes pruebas que desvirtúan tales dichos (…) de los que se infiere la relación que entre ellos existe, así como ese nivel de confianza, comprensión, entendimiento, armonía, solidaridad y socorro mutuo entre ellos”, por lo que, pareciera que pese a la supuesta convivencia del accionante con la sra. Z.H., cuya temporalidad es confusa dadas las pruebas promovidas por la demandada, la cónyuge no se siente abandonada u ofendida, tampoco a planteado reconvención, ni ha plasmado su deseo de divorciarse conforme a causa diversa a la invocada por el actor. Por lo que considera este juzgador, que los hechos demostrados por el accionante, no permiten acreditar causal de divorcio distinta que permita la aplicación del divorcio solución. Y así se declara. En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) R.C. N° 2001-000223, dictaminó: “…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.” Cosa que no ha ocurrido en el presente juicio, motivo por el cual no procede la aplicación del divorcio solución, debiendo declarar sin lugar la demanda incoada y condenar en costas al actor conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-V-DISPOSITIVA. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano M.R.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-715.457, contra la ciudadana G.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.606, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, al no haber quedado demostrado el abandono voluntario, ni los excesos, sevicia e injuria, alegados en el libelo; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso…

Del Escrito de Apelación.-

El 13 de enero de 2014, la Abg. S.S.C., IPSA Nº 124.552, apoderada judicial de la parte actora, adujo lo siguiente (f-187).

… “ Es el caso ciudadano Juez, que es este acto siendo la oportunidad legal para presentar apelación a ambos efectos sobre el fallo definitivo emitido por este Juzgador, APELO DE LA SENTENCIA Dictada y Publicada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20 de Diciembre del año 2013, por cuanto no me encuentro conforme con su declaración y contenido, reservándome el derecho de presentar la respectiva ampliación y fundamentación legal para tales fines, en el Tribunal de Alzada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

De los Informes ante esta instancia.-

De la Parte Demandada: el 11 de Marzo de 2014, oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes la apoderada judicial Abg. G.E.G.G. IPSA N’ 119.215, señalo lo siguiente: (f-194):

• El 20 de diciembre de 2013, el Juez Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia que declaró Sin Lugar la presente apelación de Divorcio incoada por la parte actora contra su representada, la cual citó textualmente Capitulo II “De los Hechos Controvertidos y Objeto de Prueba y a lo que afirmo que el accionante recibió de su conyugue, todo en virtud de que el juez no decidió entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en dicho juicio.

• Durante el lapso probatorio cada una de las partes puede valerse en todas aquellas pruebas para así llevar la convicción al Juez del derecho, por cuanto señala que dicho juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que la parte actora solo se valió de la prueba testimonial a lo que promovió 3 testigos, evacuados y se evidenció que en ningún momento la parte actora indagó a los testigos sobre hechos demostrativos de las causales de divorcio. Abandono Voluntario y los Excesos Servicias e Injurias Graves que hagan imposible la Vida en común.

• Por lo que conforman hechos controvertidos y objeto de prueba en este proceso realizada por el aquo el mismo concluyo que el actor hoy apelante no probó causales de divorcio alegados, por lo que no existe prueba alguna en el expediente que su representada haya incurrido en causal alguna al artículo 185 del Código Civil, por lo que declaró indefectiblemente declaro Sin Lugar la presente acción de divorcio.

• Pide se ratifique dicha decisión y se declare Sin Lugar la pretendida apelación con todas las consecuencias jurídicas del caso y especial condenatoria en costas de la parte actora.

De la parte Actora: el ciudadano M.R.L.R.S., debidamente asistido por el Abg. P.J.C. M IPSA N- 58.234, adujo lo siguiente: (f-196 al f-199):

De los Informes; de quien representa la parte actora tiene como objeto Único y Exclusivo el sometimiento al análisis y consideración en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el aquo la cual declaro Sin Lugar la demanda intentada por su representado. Toda vez que señala existen fundadas y razonadas circunstancias que se argumentaron y sustanciaron en la oportunidad procesal y que se evidencia cuyas disconformidades las cuales serán debidamente analizadas y demostradas lo siguiente:

Como Primer Particular; señala que del texto del folio 173, se dejo constancia que en los folios 24 al 29, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia carteles de citación publicados en diario local, se dicto auto ordenando el desglose y el agréguese, en donde según al folio 25 se evidencia la publicación el 17 de julio de 2012, correspondiente al intervalo 17,18,19 de julio de 2012, y asimismo se evidencia al folio 28 la publicación del Segundo Cartel el 21 de julio de 2012, por lo que señala queda evidentemente demostrado del Debido Proceso en virtud al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

• “y otro Cartel igual se publicará por la prensa, acosta del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro..”.

• Dicho lo anterior en estrictu sensus correspondía la publicación del segundo cartel al di9a 20 de julio de 2012, no cumpliéndose por lo que señalo se Viola el Principio Constitucional del Debido Proceso consagrado al artículo 49 de la Constitución Nacional concatenado al artículo 257 de la Constitución Nacional.

• Arrojando como resultado la nulidad absoluta del presente proceso judicial, por lo que solicita a esta superioridad la reposición de la causa al estado de Citar a la demandada de autos para así atender a los preceptos legales del debido proceso establecido en el ordenamiento jurídico.

Como Segundo Particular; señala que consta al folio 165 consignación de observaciones a los informes de la parte demandada en donde dice evidenciarse que consigno de forma errónea dicho documento motivado a que el contenido del mismo manifiesta estar actuando con el carácter de autos en el expediente N 6089, siendo el caso Nº 14.433, por lo que el aquo no debió agregar a los autos , nada tiene que ver por la ventilada en esta oportunidad, por lo que agrega se desprende otra Violación así debido proceso constitucional consagrado al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Como Tercer Particular; alega que se evidencia al folio 20 y 21 Poder Registrado otorgado por el actor a la abg. S.V.A.S.C. IPSA N-124.552, así mismo al folio 31 se evidencia sustitución de poder al Abg. E.Z., IPSA N’ 56.021, dicho lo anterior señala se infringieron preceptos legales aplicables por cuanto a dicha sustitución de poder violo el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la cual insiste que una vez más la Violación del Debido Proceso al artículo 49 de la Constitución Nacional concatenado al artículo 257 del mismo texto constitucional, a lo que insiste a esta alzada lo siguiente: … “ LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION DE LA DEMANDADA, amén de que todas y cada unas de la actuaciones realizadas en la presente causa por el Supuesto Apoderado Abogado E.Z..

• Por lo que señala ser nulas de toda nulidad absoluta puesto que carecían de Poder de representación por lo que no se cumplió con las formalidades de ley para el Ut Supra y solicitó sea declarado por esta superioridad.

Como Cuarto Particular; señala atacar actuaciones a los folios 33 39, ejercidas por el Supuesto Apoderado de la parte actora Abg. E.Z., por lo que el abogado ya identificado no tenia facultad para actuar en el presente asunto por cuanto su poder había sido otorgado infringiendo principios de ley aplicables al respecto.

Como Quinto Particular; que consta al folio 43 y 44, autos mediante el cual se deja c.d.P. y Segundo Acto Conciliatorio, donde el actor por el supuesto apoderado judicial quien dice no haber tenido facultad como apoderado judicial por lo que considera acto viciado de nulidad absoluta y así pide sea declarado.

Como Sexto Particular; consta al folio 46, diligencia del supuesto apoderado judicial en lo que ratificó sus partes y alegatos expresados en el contenido libelar, por lo que solicita nulidad de conformidad a lo previsto en el articulo 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide debe decretarse la extinción del proceso.

Como Séptimo Particular; consta al folio 53, diligencia de consignación de escrito de promoción de pruebas por el supuesto apoderado judicial, actuación viciada de tota nulidad absoluta por las mismas razones antes señaladas por lo que dicho apoderado no cumplió con las formalidades de ley para tales actuaciones judiciales.

Como Octavo Particular; consta a los folios 88 al 97, preguntas y repreguntas de testigos de la parte, donde actuó dicho apoderado judicial Abg. E.Z., quien no tenia poder alguno, por lo tanto dicho acto es nulo de nulidad absoluta y así pide sea declarado.

Como Noveno Particular; atacan actuaciones desde los folios 155 al 157, referidos al escrito de presentación de informes manifestados por el referido apoderado judicial, la cual no cumplió con los requisitos de ley infringió en la normativa aplicable y configurándose en una violación al debido proceso.

De la Incongruencia.-

• Hizo mención a lo dicho por el aquo en la sentencia folio 177, en las líneas 32,33,34 respecto a prueba de informe médico (folios 61 y 62), indicó que surgió efecto para demostrar dirección del demandante siendo la misma dirección que fue señalada para citar a la demandada y así se valoró y apreció, resulta ser contradictorio puesto que en dicha transcripción se observan que ambas resultan diferentes la una a la otra, por lo que rechaza la valoración y apreciación por el aquo siendo las direcciones discordantes.

• En cuanto a la apreciación y valoración relativos al formato denominado Autorización señalo que el mismo trata de un simple formato la cual dice evidenciarse no fue otorgado por el actor ante la oficina de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo que el mismo carece de de hora y fecha, sello húmedo y firma del funcionario, por que el aquo aduce incurrió en falsa apreciación y valoración de instrumentos probatorios

• Por lo que insiste que el aquo erró en apreciar y valorar al folio 179, constancia emanada del C.C., siendo todo contradictorio,

De las Observaciones a los Informes.

De la Parte Demandada. La apoderada judicial de la parte demandada Abg. G.E.G.G. IPSA N-119.215, formulo sus observaciones de la siguiente manera: (f-201 al f-202):

• Visto el informe presentado por el demandante la cual alego la violación flagrante del debido proceso e incongruencia en la sentencia,

  1. - La Violación Flagrante del debido proceso, a lo que al actor fundamento dicha violación en Primer Particular, mal publicados dichos carteles por lo que debió publicarse el segundo cartel el 20 de julio de 2012, por que el primero se publico el 17 de julio de 2012, siendo incorrecto por cuanto los tres días intermedios serían 18,19 y 20, siendo inoficioso dicho alegato, por lo que consta en el expediente diligencia de la parte demandada se dio por citada y otorgo poder siendo hasta la presente fecha quien lo representa, por lo que no existe tal violación alguna.

Como Segundo Particular; la parte actora consignó escrito de observaciones a lo que evidencia los nombres de los ciudadanos M.R.L.R.S. ¿demandante? de la ciudadana G.M.M.d. la Rosa ¿demandada?; así como de la acción propuesta Divorcio, siendo obvio que se trata de un error material, que para nada constituye una violación al debido proceso.

En el Tercer Particular, el demandante señaló que la sustitución de poder que se le concedió al Abg. E.Z. IPSA N’ 56.021, por parte de la Abg. S.S. IPSA N- 124.552, apoderada del demandante de autos, no se hizo de conformidad al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, a lo que señalo no es procedente dicho alegato, por cuanto al reverso de dicha sustitución la f de certificación de la Secretaria del Aquo.

Del Cuarto al Noveno; el demandante pidió a esta alzada se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por el supuesto apoderado abg. E.Z., y que el mismo viola el debido proceso, siendo autenticado el poder por lo que no puede ser declaradas nulas por el Ad quem, por lo que son validas dichas actuaciones.

• Con relación a todos esos particulares hizo mención a la aplicación del Principio Universal Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa.

De la Incongruencia; El accionante alegó que dichas direcciones suministradas de ambas partes aparecen diferentes, siendo fácil deducir que se trata de un error de transcripción en los diferentes documentos, pero que es irrelevante y que nada afecta en dicha sentencia, por lo que se trata que el actor no probó dichas causales alegadas en su demanda.

• Arguyó que en dicha valoración de documentos insertos a los folios 64 y 65, son de simple formato alegando no fue otorgado por su patrocinado, siendo cierto los formatos emanados del Segundo Social firmados con puño y letra del actor con sus huellas dactilares por lo que no pueden ser desconocidos a estas alturas dichos documentos, por lo que si seria violatorio al debido proceso, por lo que en el lapso para ello no lo hicieron.

• Alego el mismo actor en su informe que hay actuación errónea del aquo al valorar testimoniales promovidas y evacuadas por el supuesto apoderado judicial Abg. E.Z., por cuanto no tenía poder para actuar, siendo que ya se dijo sobre la sustitución de poder otorgada si es válida por lo que nuevamente alega que invoca el principio universal Nemo auditur propiam turpitudinem allegans.

• En eso mismo orden de ideas señalo que quiso destacar que el demandado no probó las causales en su libelo siendo que el aquo declaro sin lugar la demanda, preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

• Por lo antes expuesto señalo en cuanto al informe antes presentado, dijo insistir lo siguiente: .. “NO EXISTE VIOLACION ALGUNA AL DEBIDO PROCESO NI INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA”...

• Pidió se declare Sin Lugar la presente apelación y sea confirmado la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del 20 de diciembre de 2013, y sea condenado en costas el demandante de autos con todos sus pronunciamientos de ley.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

El vínculo matrimonial, es disoluble tal y como lo establece el artículo 184 Código Civil, que dispone que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

No obstante lo anterior, el divorcio procede cuando se verifican las causales que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la ocurrencia de esa disolución. Estas causales únicas de divorcio están preceptuadas en el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora fundó jurídicamente su demanda en las causales segunda y tercera del citado artículo, o lo que es lo mismo, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por ello, el análisis de esta alzada se centrará en su verificación, así como lo hizo el a quo, pues ello fue lo apelado y lo que a su vez se declaró sin lugar.

En este termino de ideas, en cuanto a los fundamentos de hecho efectuados por la parte actora en su demanda y su posterior constatación con algún medio de prueba legal, la parte actora demostró la existencia del vínculo matrimonial (presupuesto esencial para que se produzca el divorcio) con acta de matrimonio que fue valorada en su momento. Acto jurídico que, como quedó dicho no fue impugnado ni el vínculo mismo fue negado, por el contrario se reafirmó. Ahora, en cuanto al fundamento legal utilizado por la parte actora para demandar el divorcio, a saber el abandono de hogar y los excesos y sevicias e injurias graves, este Juzgador Superior Yaracuyano, necesario hacer algunas observaciones.

Del libelo de demanda se aprecia que el demandante arguye que a partir de junio del año 1989, la armonía del matrimonio se desvaneció, instalándose -dice- “una campaña” de terror y un trato humillante a su persona, donde era ofendido y agredido, sin importarle este trato vejatorio ante amigos y vecinos (con lo cual supondría este juzgador que debieron existir muchos testigos de tal situación pero que sin embargo no constan en autos).

A la par de lo esgrimido también dice el demandante que su esposa no se ocupaba de los deberes del hogar, viéndose obligado a abandonar el hogar por “cuando múltiples excesos, sevicias e injurias graves y el abandono por parte de mi cónyuge…” No obstante de relatar tales hechos no puntualizó ningún hecho en concreto en que se manifestara tales hechos vejatorios o alguna situación de la cual fuera víctima.

Toca ahora, vistas las exposiciones de la parte actora, examinar el bagaje probatorio para la comprobación de tales causales de divorcio alegadas, y siendo así, del examen realizado a todas y cada y una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, ninguna demostró efectivamente el abandono voluntario del hogar ni tampoco los excesos, o tratos crueles alegados sevicias.

La parte actora no probó en el juicio la ocurrencia de la causal que le sirviera de fundamento a su acción, pues, en todo caso –como alega que no comparten la misma vivienda, circunstancia que tampoco se comprobó, muy al contrario- el abandono no se limita a la separación física de uno de los cónyuges del hogar conyugal.

Veamos que la doctrina, más precisamente, el Código Civil Comentado del doctrinario N.P.P., en su segunda edición, 1984, pag. 122, citando a su vez jurisprudencia dice que: “…el concepto de abandono voluntario del hogar …se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc.” Hechos estos que jamás se comprobaron como ciertos, muy al contrario la parte demandada demostró que no ha dejado de socorrer a su cónyuge en su enfermedad.

De lo anterior se colige que el cónyuge que alegue esta causal, debe probar ante el organismo jurisdiccional, el incumplimiento de los deberes de asistencia, de protección y convivencia siendo que, ni siquiera se llegó a probar la falta de convivencia, púes, los testigos que declararon al respecto fueron desechados, tal como se determinó en la valoración de dicha prueba. De igual forma, tampoco se demostraron los excesos, sevicias e injurias de ninguna forma, solo se limitó la parte actora a esgrimirlo en su demanda.

Finalmente, sobre la causal segunda de divorcio, el M.T. de la República, en sentencia de N° RC-00790 de la Sala de Casación de 18/12/2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche estableció:

“…..El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (Negritas de esta alzada).

Con fundamento a lo expuesto, acatando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 254 eiusdem, que consagra que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, se concluye que debe necesariamente declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

Por último debe observar este juzgador de alzada el alegato de violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, hecho por la parte demandante en cuanto a que se hizo la publicación del segundo cartel a que se refiere el artículo 223 CPC, de una forma inexacta, pues, éste ha debido haberse publicado el día 20/7/2012 y se publicó efectivamente un día después, es decir, el día 21/7/2012, todo lo cual “Violó el Principio Constitucional del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 … con el Artículo 257 de la Constitución Nacional” lo cual amerita la reposición de la causa. En base a este rebuscado argumento no queda más para este juzgador hacer mención al conocido aforismo de que nadie puede alegar su propia torpeza, siendo que tal argumento en toda ocasión habría sido un defecto de actividad de la propia parte demandante, sin embargo, y en caso de que esto fuese así, el principio finalista informó en el presente caso, ya que la parte demandada (a quien beneficiaría este alegato) efectivamente acudió al proceso, se dio por citada y defendió su derecho a la defensa exhaustivamente. De igual forma lo hace cuando coloca en tela de juicio su propia representación, lo cual para quien suscribe esta fuera de lugar

DISPOSITIVA.

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el trece de enero de dos mil catorce (13-01-2014) por la Abogada S.S.C., I.P.S.A Nº 124.552, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano M.R.L.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 715.457, contra sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil trece (20-12-2013) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Sin Lugar la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinales 2 y del Código Civil, y a su vez condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Se condena en costas a la parte actora recurrente por haber salido totalmente perdidosa en el presente proceso.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al tercer (03) día del mes noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp.Nº6169.

EJCh/flmu.

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