Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.M.R.D., colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 81.418.129, comerciante, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: V.D.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 4122.

PARTE DEMANDADA: G.J.O.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.024.417, de éste domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R. y R.G.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 22.260 y 66.063, respectivamente.

PARTE NARRATIVA:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que el señor G.J.O.C., por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 12/08/1997, bajo el N° 64, Tomo 99, le dio en venta con Reserva de Dominio por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00) un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Modelo: F-350, Año: 1987, Color: Blanco, uso: Carga, Serial de Motor: 6 Cil., Serial de carrocería: AJF3US16952, Placas: 668-XAV. Que en la cláusula octava del documento de venta, el vendedor declara que el objeto de la venta es un vehículo usado, que fue objeto de revisado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), pero si aun a pesar de éste procedimiento, surgieren problemas sobre la propiedad del vehículo vendido, el vendedor solo responderá por la cantidad que recibió por la venta. Que el Parágrafo Único de la cláusula señala que el comprador conviene expresamente en que si por cualquier circunstancia y especialmente por el hecho de que el vehículo resultare robado y fuese privado de su posesión por cualquier autoridad o por el propietario, el vendedor estará en la única obligación de devolver el dinero que el comprador haya pagado, deduciendo lo correspondiente a la depreciación y desgaste por el uso en que hubiere incurrido. Que el 11 de agosto de 2004, fue retenido el camión que conducía su ayudante; retención que efectuó el Comando de la Guardia Nacional, en el Puesto de El Amparo, Estado Apure y la causa es porque el vehículo presenta suplantación y alteración de sus señales. Expone que con el trabajo que realizaba con ese camión, mantiene a su familia, que no tiene otros ingresos y ello le está ocasionando por culpa del vendedor daños y perjuicios en su economía debido a que actualmente el camión produce QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) semanales, con viajes que realiza a la zona en que fue retenido. Que por las razones expuestas, demanda por incumplimiento de contrato conforme al artículo 1167 del Código Civil al ciudadano G.J.O.C., para que convenga o de ser necesario sea condenado a pagarle 1) La suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00), por la venta del camión. 2) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por cada semana que transcurra en recibir el dinero antes mencionado o hasta la fecha de la decisión definitiva conforme a los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil. 3) Los costos y costas del juicio incluyendo los honorarios de Abogados. Solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva (fs. 1 al 4).

ADMISIÓN

El Tribunal por auto de fecha 14/09/2004 admite la demanda y ordena la citación del demandado (f. 17).

CITACIÓN

El Alguacil del Tribunal en fecha 07/10/2004 informa que citó al demandado: G.J.O.C. (vto. f. 20).

CONTESTACIÓN

Por escrito consignado en fecha 02/05/2005, la parte demandada dá contestación a la demanda en los términos siguientes: Que no es cierto que su representado haya incumplido las obligaciones que le establece la Ley al vendedor. Que la venta efectuada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 12/08/1997, bajo el N° 64, Tomo 99, se realizó hace más de 7 años, y que su representado cumplió con todas las obligaciones que le establecen los artículos 1486 y 1489 del Código Civil, o sea que el vendedor efectuó la tradición legal por cuanto: 1) Entregó al comprador el vehículo. 2) Le hizo entrega al comprador del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 01 de agosto de 1996, identificado con el N° 1140471, N° de autorización 1041JD56951Z. 3) Cumplió con los requisitos legales al firmar y otorgar el documento autenticado de venta que pone al comprador en posesión y dominio del vehículo vendido. Que en conclusión su representado actuando como vendedor cumplió con las obligaciones legales pertinentes motivo por el cual en el presente caso no existe una acción de Incumplimiento de Contrato. Que en el supuesto que existan vicios ocultos de la cosa vendida o evicción la acción que se tenía que interponer contra el vendedor es una acción de saneamiento por vicios ocultos o una acción de saneamiento por evicción y que en consecuencia lo procedente es la reposición de la causa al estado de admisión o no de la demanda. Que es falso que el demandante se haya presentado a manifestarle sobre la retención del camión pues lo cierto es que se enteró de todo lo ocurrido el 06/10/2004 cuando lo citaron y le entregaron la compulsa de citación. Impugna la estimación de la demanda en la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Que para que exista una acción de saneamiento por evicción el comprador tiene que ser privado por sentencia definitivamente firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, que mientras no haya recaído sentencia firme no cabe exigir al vendedor el saneamiento a que está obligado. Que en virtud de la suplantación de los seriales cursa averiguación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, que hay que esperar la conclusión de la investigación para pasar las actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y que hasta tanto no se produzca una sentencia firme, no quedará establecida la responsabilidad de ese delito. Finalmente, solicita que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar en la definitiva.

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales: * Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 12/08/1997, bajo el N° 64, Tomo 99. * Actuación del Comando de la Guardia Nacional del Puesto de El A.d.E.A.. * Solicitó se oficiare a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Apure. * Comprobantes de remesa.

2) Testimoniales de: N.C. y J.T.M..

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales: * Copia certificada de documento de compra venta expedido por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal. * Documento Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones fechado 20/03/2002. * Documento expedido por la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de fronteras N° 17, Segunda Compañía, de fecha 11/08/2004, contentivo de Inventario de las Condiciones Técnicas del vehículo retenido. * Documento expedido por la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de fronteras N° 17, Segunda Compañía, de fecha 11/08/2004, contentivo de notificación al ciudadano N.C.V.. * Original de manifiesto de carga N° 425-0312-015383 de fecha 10/08/2004.

2) Informes: * Que se oficie a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, para que informe lo concerniente a la retención del vehículo y remita copia simple o certificada del expediente.

PARTE MOTIVA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por incumplimiento de contrato interpuso el ciudadano J.M.R.D. contra el ciudadano G.J.O.C., en atención a que el vehículo objeto del contrato de compra venta celebrado entre los precitados ciudadanos fue retenido por el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por suplantación y alteración de sus seriales de identificación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia fotostática certificada del documento inserto de los folios 5 al 8, la cual por no haber sido impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el ciudadano G.J.O.C., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 12/08/1997, bajo el N° 64, Tomo 99, vendió con Reserva de Dominio a J.M.R.D., un vehículo Marca: Ford, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Modelo F-350, Año: 1987, Color: Blanco, uso: Carga, Serial de Motor: 6 CIL., Serial de Carrocería: AJF3HS16, Placas: 668-XAV, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00), habiendo traspasado el vendedor a favor de MULTICREDITOS SOCIEDAD ANÓNIMA, las acciones e intereses que corresponden en virtud de dicho contrato, quedando entendido que todas las obligaciones prometidas por el vendedor al comprador, subsistirán íntegramente a cargo del cedente, es decir, el vendedor.

Al documento que en original, corre inserto al folio 10, por emanar de Funcionario Público competente para ello; el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que en fecha 11 de agosto de 2004 el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional realizó un inventario de las condiciones técnicas del vehículo Marca: Ford, Modelo F-350, Año: 1987, Color: Blanco, Placa: 668-XAV, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF3HS16952, Serial de Motor: 6 Cil., en el que se señala:

Caucho de repuesto 02 Extintor de Incendio NO

Gato Suspensión 01 Triángulo de seguridad NO

Llave Cruz 01 Reproductor SI

Cornetas de sonido original SI Tapa soles SI

Consolas originales NO A.A. NO

Batería SI Espejo retrovisor interno NO

Espejo retrovisor lateral NO Tranca ruedas metálicos NO

Pisos SI Corneta SI

Al documento que en original, corre inserto al folio 11, por emanar de Funcionario Público competente para ello; el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que en fecha 11 de agosto de 2004 el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Notificó al ciudadano N.C.V., para que compareciera ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Apure el día 18 de agosto de 2004 en relación a la retención preventiva del vehículo Marca: Ford, Modelo F-350, Año: 1987, Color: Blanco, Placa: 668-XAV, Serial de Carrocería: AJF3HS16952, Serial de Motor: 6 Cil., Clase: Camión, uso: Carga, Tipo: Plataforma, el cual presentó suplantación y alteración de sus seriales de identificación.

Al documento que en original, corre inserto al folio 12, por emanar de Funcionario Público competente para ello; el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que en fecha 11 de agosto de 2004 el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, levantó c.d.R.P.d.V.M.: Ford, Modelo F-350, Año: 1987, Color: Blanco, Placa: 668-XAV, Serial de Carrocería: AJF3HS16952, Serial de Motor: 6 Cil., Clase: Camión, uso: Carga, Tipo: Plataforma, el cual presentó suplantación y alteración de sus seriales de identificación.

A la copia simple de los documentos insertos a los folios 15 y 16, por constituir documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los desecha por cuanto no fueron ratificados en el curso del juicio mediante prueba testimonial.

A la declaración testimonial de los ciudadanos CARDENAS VEGA NOLBERTO (fs. 107-108) y J.T.M. (fs. 109-110), las cuales son concordantes entre sí; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el vehículo camión, ford 350, color blanco fue retenido por adulteración de los seriales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia fotostática certificada del documento de venta inserto de los folios 5 al 8; el Tribunal dá aquí por reproducida la valoración que sobre él hizo en apartes anteriores.

A la copia simple del documento inserto al folio 13, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el 20 de marzo de 2002 el Ministerio de Transporte y Comunicaciones emitió Certificado de registro de Vehículo N° 3642519 a nombre del ciudadano G.J.O.C., sobre el Vehículo Placa: 668-XAV, Serial de Carrocería: AJF3HS169952, Serial de Motor: 6 Cil., Marca: Ford, Modelo: F-350, Año 1987, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Uso: Carga.

Al documento que en original, corre inserto al folio 10, fechado 11 de agosto de 2004, consistente en inventario de las condiciones técnicas del vehículo Marca: Ford, Modelo F-350, Año: 1987, Color: Blanco, Placa: 668-XAV, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF3HS16952, Serial de Motor: 6 Cil.; el Tribunal dá por reproducida aquí la valoración que sobre él hizo en apartes anteriores.

Al documento que en original, corre inserto al folio 11, consistente en Notificación al ciudadano N.C.V.; el Tribunal dá por reproducida aquí la valoración que sobre él hizo en apartes anteriores.

A la copia simple del documento inserto al folio 16, consistente en Manifiesto de Carga N° 015382; el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo desecha por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial.

CAPITULOS PREVIOS.

CAPITULO I: DE LA ACCION DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS O DE LA ACCION DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Alega la parte demandada que en el supuesto caso de existir vicios ocultos en la cosa vendida, la acción a interponer sería la de saneamiento por vicios ocultos o la acción de saneamiento por evicción.

En éste sentido, el saneamiento en caso de evicción se define como la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido y ella comprende tres obligaciones para el vendedor:

  1. - La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador.

  2. - La obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros.

  3. - La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción. (José L.A.G.. Contratos y Garantías. Págs. 186-187.

De lo expuesto se concluye que el saneamiento en caso de evicción si bien es una obligación del vendedor, ella no es la figura legal aplicable al caso de autos; pues las partes de común acuerdo en el propio documento de venta con reserva de dominio regularon las acciones a tomar para resolver el supuesto en que el comprador fuese privado de la posesión del vehículo vendido.

Así las cosas; y visto que lo generó la controversia aquí discutida fué el incumplimiento del vendedor a lo expresamente pactado en el documento de venta; es forzoso declarar sin lugar el alegato del demandado consistente en que la acción a interponer era la de saneamiento por evicción. Así se decide.

CAPITULO II: DE LA IMPUGNACIÓN HECHA POR LA PARTE DEMANDADA AL VALOR DE LA DEMANDA.

La parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda que impugna la estimación de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

La Jurisprudencia ha señalado que “... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...” (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 05/08/1997. Exp. N° 97-0189).

“...el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar, por no ser posible el rechazo puro y simple... “(Auto Sala de Casación Civil, de fecha 15/03/2000, Exp. N° 00-0003).

Aplicando las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas al caso subjudice, se observa que el demandado se limitó a efectuar una impugnación pura y simple, sin señalar una nueva cuantía; razón por la cual se declara sin lugar la impugnación realizada. Así se decide.

Hecha la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes y resueltas las defensas de la parte demandada, entra éste Juzgador a resolver el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

Los ciudadanos J.M.R.D. y G.J.O.C., celebraron mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 12/08/1997, bajo el N° 64, Tomo 99, Contrato de Venta con reserva de Dominio sobre un vehículo Marca: Ford, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Modelo F-350, Año: 1987, Color: Blanco, uso: Carga, Serial de Motor: 6 CIL., Serial de Carrocería: AJF3HS16, Placas: 668-XAV, en el que en su Cláusula Octava ambas partes convivieron los siguiente:

OCTAVA: EL VENDEDOR declara que el objeto de la presente venta, es un vehículo usado, que fue objeto de revisado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), pero si aun a pesar de éste procedimiento, surgieren problemas sobre la propiedad del vehículo vendido, EL VENDEDOR, solo responderá por la cantidad que recibió por la venta... PARÁGRAFO UNICO: EL COMPRADOR, conviene expresamente en que, si por cualquier circunstancia y especialmente por el hecho de que el vehículo resultara robado y fuese privado de su posesión por cualquier autoridad o por el propietario, EL VENDEDOR estará en la única obligación de devolver el dinero que EL COMPRADOR haya pagado, deduciendo lo correspondiente a la depreciación que hubiere sufrido el vehículo y el desgaste por el uso en que hubiere incurrido...

. (Negrillas del Tribunal).

Según los documentos insertos a los folios 10, 11, y 12, los cuales constituyen documentos públicos, el vehículo en cuestión fue retenido por el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por presentar adulteración y suplantación de los seriales; situación que se subsume en el supuesto de hecho previsto en la cláusula Octava del contrato de venta con Reserva de Dominio celebrado, pues el vehículo fue retenido por una autoridad competente (Guardia Nacional); y en consecuencia su propietario se encuentra privado de la posesión del mismo.

Evidenciada como se encuentra la retención del vehículo por adulteración de sus seriales, se configura el supuesto previsto en la cláusula Octava supra citada; debiendo restituir el vendedor (aquí demandado) al comprador (aquí demandante) lo correspondiente al precio de compra del vehículo. Así se establece. Igualmente, se aclara que por cuanto el supuesto de la depreciación previsto en la referida cláusula no fue alegado ni probado por las partes; el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre su procedencia. Así se decide.

Igualmente se observa, que la parte actora solicita conforme a los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) semanales por concepto de daños y perjuicios.

Ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que “...el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños; así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. ...la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de éste requisito formal del Código de procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...” (Sentencia Sala Político Administrativo de fecha 27 de abril de 1995, expediente N° 10.301).

Explicados los requisitos de procedencia para la reclamación de daños y perjuicios; éste Operador de Justicia observa que en las actas procesales no se encuentra demostrada la relación de causalidad existente entre la retención del vehículo y el daño ocasionado; pues las copias simples insertas a los folios 15 y 16 que fueron anexadas con el escrito libelar, quedaron desechadas por constituir documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados para su validez en el curso del juicio mediante prueba testimonial; tal como lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En tal virtud, se declara improcedente la reclamación de daños y perjuicios hecha por el actor. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.R.D., colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 81.418.129, comerciante, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, contra el ciudadano G.J.O.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.024.417, de éste domicilio, por motivo de Incumplimiento de Contrato.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano G.J.O.C., a pagar al ciudadano J.M.R.D., la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00), por concepto de reintegro del precio pagado por la venta del vehículo, tal como fue pactado en el documento de venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 12/08/1997, bajo el N° 64, Tomo 99.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de indexación hecha por la parte actora; para lo cual deberá procederse dentro de los tres (3) días siguientes a que quede firme la presente decisión a la designación de tres (3) expertos contables, para que realicen una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer el monto de la indexación; calculada ésta desde el 11 de agosto de 2004 (fecha de la retención del vehículo) inclusive, hasta la presente fecha.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación del ciudadano J.M.R.D., se dispone comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). J.M.C.Z.. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libró la comisión al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial; se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacila.- La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).

Exp. N° 17.604

JMCZ/MAV.

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 17.604, en el que el ciudadano J.M.R.D., demanda a G.J.O.C., por motivo de Incumplimiento de Contrato. Copia que se expide por orden del Ciudadano Juez Temporal, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 08 de agosto de 2006.

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