Decisión nº 017 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano J.M.R.D., titular de la cédula de identidad No. E-81.418.129.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

Abogados V.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4122.

DEMANDADO:

Ciudadano G.J.O.C., titular de la cédula de identidad No. 5.024.717.

APODERADOS DEL DEMANDADO:

Abogados J.A.R., R.G.M., UGLIS A.S. y F.R.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.260, 66.063, 28.032 y 31.856 en su orden.

MOTIVO:

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión de fecha 08 de agosto de 2006)

En fecha 20 de octubre de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 17604, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2006, por el ciudadano G.J.O.C., asistido del abogado UGLIS A.S.C., contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2006.

En la misma fecha de recibido el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 1 al 3, escrito presentado para distribución el 27-08-2004, por el ciudadano J.M.R.D., asistido del abogado V.D.R., en el que demandó al ciudadano G.J.O.C., por incumplimiento de contrato, para que convenga o sea condenado por el tribunal en pagarle las siguientes cantidades de dinero: Bs. 5.800.000.00 por la venta del camión; la cantidad de Bs.500.000.00 por cada semana que transcurra en recibir el dinero antes mencionado o hasta la fecha de la decisión definitiva; los costos y costas del juicio incluyendo honorarios de abogado. Alegó que el ciudadano G.J.O.C., le dio en venta con reserva de dominio por la cantidad de Bs. 5.800.000.00, un vehículo automotor de las siguientes características: Marca Ford, Clase Camión, Tipo Furgon, Modelo F-350, año 1987, Color Blanco, uso carga, serial del motor 6 cil, serial de carrocería AJF3US16952, placas 668-XAV; que el vehículo fue adquirido según certificado de registro de vehículo No. 1140471 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 01-08-1986, No. de autorización 1041JD56951Z; que en la cláusula octava del contrato de venta, el vendedor manifestó que el objeto de la venta es un vehículo usado, que fue objeto de revisado por el CTPJ pero si aún a pesar de dicho procedimiento, si surgiere problemas sobre la propiedad, el vendedor sólo respondería por la cantidad que recibió en venta. Que en fecha 11-08-2004, fue retenido el camión que conducía su ayudante N.C.V., por la Guardia Nacional, en el Puesto El A.d.e.A., que la causa de la retención es porque el vehículo presenta suplantación y alteración de sus seriales; que de la retención y pérdida del vehículo objeto de la venta ya tiene conocimiento el vendedor G.J.O.C., en virtud de que él lo visitó y le exigió que diera cumplimiento con la cláusula octava del contrato a los fines de que le devolviera el dinero, quien le contestó que él no devolvería ese dinero y que se buscara un abogado. Que con el trabajo que realiza con dicho camión objeto de la venta, mantiene a su familia compuesta por su esposa y 3 hijos, que no tiene otros ingresos y que con ello se le está ocasionando, por culpa del vendedor, daños y perjuicios en su economía debido a que actualmente el camión produce Bs. 500.000,00 semanales con viajes que realiza a la zona donde fue retenido, anexó comprobantes de remesa de fletes y el monto que vale cada viaje y alegó que hace 2 viajes semanales; que dicho daño proviene del vendedor porque maliciosamente estableció la cláusula de que en caso de que el carro resultare robado y fuese privado del camión por cualquier autoridad, le devolvería el dinero que él le dio. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000.00. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 14-09-2004, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 16-09-2004, el ciudadano J.M.R.D., le confirió poder apud-acta al abogado V.D.R..

Al folio 21, diligencia en la que el ciudadano G.J.O.C., le confirió poder apud-acta a los abogados J.A.R. y R.G.M..

De los folios 23 al 29, escrito presentado en fecha 03-11-2004, por los abogados J.A.R. y R.G.M., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del CPC, propusieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340; la contenida en el ordinal 7° la existencia de una condición; la contenida en el ordinal 8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y solicitaron se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 17-11-2004, el abogado V.D.R., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas en el que concluyó que el vendedor debe cumplir con la obligación contraída en la cláusula octava de responder por la cantidad recibida en la venta del vehículo; que está doblemente obligado el vendedor por haber actuado de mala fe; que en el libelo de demanda se acompañó copia certificada del contrato de venta, el cual es el único documento fundamental conforme al numeral 6°. Solicitó se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Escrito de fecha 24-11-2004, presentado por los abogados J.A.R. y R.G.M., actuando con el carácter de autos, en el que promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas: - copia certificada del documento de contrato compra venta celebrado entre su representado y J.M.R.D.; - documento certificado de registro de vehículos, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el No. 3642519 de fecha 20-03-2002; documento expedido por la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 17, de fecha 11-08-2004, cuyo contenido es un inventario de las condiciones técnicas del vehículo retenido; - documento expedido por la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional comando regional 1 destacamento de fronteras No. 17, de fecha 11-08-2004, cuyo contenido es la notificación del ciudadano N.C.; - manifiesto de carga No. 425-0312-015383 de fecha 10-08-2004 expedido por la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TECNICOS LTDA, cuyo domicilio legal es BOGOTA, COLOMBIA y solicitaron que con las pruebas promovidas se declaren con lugar las cuestiones previas.

En fecha 26-11-2004, el abogado V.D.R., actuando con el carácter de autos, promovió: - el contrato de venta del vehículo que anexó al libelo de demanda y las testimoniales de los ciudadanos N.C.V. y J.T.M..

Por auto de fecha 26-11-2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando oportunidad para la evacuación de testigos.

De los folios 41 al 49, escrito de conclusiones presentadas en fecha 30-11-2004, por los abogados J.A.R. y R.G.M., actuando con el carácter de autos, en el que hicieron un breve resumen de lo actuado en el expediente y concluyeron solicitando se declare con lugar todas las cuestiones previas por ellos opuestas.

En diligencia de fecha 22-12-2004, el abogado J.A.R., actuando con el carácter de autos, solicitó al tribunal dictara decisión con relación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 13-01-2005, la abogada R.G.M., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal dictara sentencia con relación a las cuestiones previas, en virtud de que ya precluyó el lapso establecido de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 66 al 72, decisión de fecha 28-03-2005, en la que el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 31-03-2005, el abogado V.D.R., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión y solicitó se librara boleta a la parte demandada.

Al folio 75, corre diligencia de fecha 25-04-2005, suscrita por la Alguacil del tribunal, en la que dejó constancia que en fecha 22-04-2005, entregó boleta de notificación a la abogada R.G.M., apoderada de la parte demandada.

De los folios 77 al 86, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 02-05-2005, por los abogados J.A.R. y R.G.M., actuando con el carácter de autos, en el que rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de su representado todo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, por no ser cierto que su representado no haya cumplido con las obligaciones que establece al vendedor para la tradición legal, traspaso y entrega del vehículo vendido; que la demanda se fundamentó en un documento de contrato de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, la cual tuvo por objeto la venta del vehículo; que dicha venta tal y como se evidencia del referido contrato se celebró el 12-08-1997, es decir, hace más de 7 años, cumpliendo su representado con todas y cada una de las obligaciones que establecen los artículos 1486 y 1489 del Código Civil, es decir, efectuó la tradición legal conforme a derecho, por lo que su representado cumplió con las obligaciones legales pertinentes al contrato de compra venta, al hacer la tradición legal mediante documento notariado, así como la entrega del certificado de registro de vehículos, motivo por el cual no existe ni puede haber una acción de incumplimiento de contrato. Que en el supuesto caso de que existan vicios ocultos en la cosa vendida o que se le dé la evicción, la acción que se tendría que interponer contra el vendedor es por evicción, pero que en ningún caso la acción por incumplimiento de contrato, por lo que a tenor de lo antes expuesto, solicitaron la reposición de la causa al momento de admisión o nó de la demanda interpuesta. Negaron, rechazaron y contradijeron, que al momento de haber sido retenido el camión por la Guardia Nacional, el señor J.M.R.D., se hubiese presentado en la ferretería Táchira y le hubiese manifestado a G.J.O. sobre la retención del camión; que tampoco es cierto y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que su poderdante le haya manifestado al señor J.M.R.D. que no le devolvería el dinero y que se buscara un abogado, por cuanto a sus decir, la verdad es que su poderdante se vino a enterar de todo lo ocurrido con el camión, el día 06-10-2004 a las 5:10 pm, cuando el alguacil del Tribunal le hizo entrega de la compulsa de citación. Negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de la parte demandante, cuando dice que su representado debe darle cumplimiento a la cláusula octava del contrato de venta, ya que la cláusula octava expresa que está obligado solamente en el supuesto de que exista la evicción y solo en el caso de que dicha evicción sea por un hecho anterior a la venta y haya sentencia definitivamente firma que establezca la responsabilidad de su representado; que no es cierto que el actor no tenga otros ingresos sino solamente los que percibía por los fletes de camión, así como tampoco es cierto que el camión devengaba todo el tiempo por concepto de fletes la cantidad de Bs. 500.000,00 semanales; que es falso que su representando haya actuado maliciosamente y por eso sea el culpable de los daños que le ha ocasionado la retención del camión. Igualmente niegan y rechazan el alegato de la parte demandante de que su representado debe pagarle la cantidad de Bs. 5.800.000,00 por concepto de capital y la cantidad de Bs. 500.000.00 por cada semana que dure el camión sin trabajar, así como las costas y costos del presente juicio, por lo que impugnan la estimación de la demanda. Solicitaron se declare sin lugar la demandada con todos los pronunciamientos de ley.

Auto de fecha 06-06-2005, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 06-06-2005, el a quo acordó agregar al expediente el escrito de pruebas, presentado en fecha 16-05-2005, por los abogados J.A.R. y R.G.M., actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: - copia certificada del documento de contrato compra-venta celebrado entre su representado y G.J.O.C.; documento certificado de registro de vehículos expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el No. 3642519; - tercero documento expedido por la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras 17 de fecha 11-08-2004; - documento expedido por la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, Comando regional No. 1 de fecha 11-08-2004; - original de manifiesto de carga No. 425-0312-015383 de fecha 10-08-2004, expedido por la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TECNICOS LTDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, a los fines de que informen los particulares que indicó.

En la misma fecha anterior, 06-06-2005, el a quo acordó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado en fecha 24-05-2005, por el abogado V.D.R., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - contrato de venta autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 12-08-1997, bajo el No. 64, Tomo 99; - actuaciones del comando de la Guardia nacional del puesto El A.d.E.A. que retuvo en vehículo por irregularidades en su identificación; solicitó se enviara oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en Guadualito Municipio Páez del estado Apure, solicitando información sobre la retención del vehículo; - comprobantes de remesa, fletes que anexó al libelo de la demanda y los monto que vale cada viaje de Bs. 500.000,00; las testimoniales de N.C.V. y J.T.M..

A los folios 97 y 98, autos de fecha 14-06-2005, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.

En diligencia de fecha 29-06-2005, el abogado V.D.R., con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales por él promovidas, en virtud de que, a su decir, el expediente se encontraba extraviado.

En fecha 13-07-2005, el a quo se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 15-07-2005, el a quo acordó oír las testimoniales de los ciudadanos N.C.V. y J.T.M., fijando oportunidad para las mismas.

A los folios 103 y 104, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas, los cuales fueron declarados desiertos en virtud de que no asistieron los respectivos testigos.

Por diligencia de fecha 25-07-2005, el abogado V.D.R., actuando con el carácter de autos, solicitó se le fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

El a quo por auto de fecha 27-07-2005, acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

De los folios 107 al 110, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.

De los folios 111 al 113, escrito de informes, presentado en fecha 03-10-2005, por el abogado V.D.R., con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y agregó que con el trabajo que realizaba su representado con el camión objeto de la venta mantiene a su familia compuesta por su esposa y 3 hijos, que no tiene otros ingresos y esto le está ocasionando daños y perjuicios en su economía debido a que actualmente el camión produce actualmente Bs. 500.000.00 semanales con los viajes que realiza en la zona donde fue retenido, que dicho daño proviene por culpa del vendedor ya que maliciosamente estableció la cláusula de que en caso que el carro resultare robado y fuere privado del camión por cualquier autoridad, el señor G.J.O., le devolvería el dinero de Bs. 5.800.000.00. Solicitó se declarara con lugar la demanda.

De los folios 114 al 127, escrito de informes presentado en fecha 03-10-2005, por los abogados J.A.R. y R.G.M., actuando con el carácter de autos, en el que hicieron un resumen de lo actuado en el expediente y agregaron que en un supuesto caso de que existan vicios ocultos de la cosa vendida o que se dé la evicción, la acción que se tendría que interponer contra el vendedor es una acción de saneamiento por vicios ocultos o una acción de saneamiento por evicción, pero que en ningún momento funciona una acción de incumplimiento de contrato como lo quiere hacer ver la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 245 y ss del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión o no de la demanda. Agregaron que para poderse interponer la acción de saneamiento por evicción deben cumplirse con la condición que expresa la cláusula octava del mismo, que exista la evicción y que para que exista la evicción debe cumplirse con la condición impuesta por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia; Igualmente manifestaron que hay que esperar que concluyan las investigaciones que lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que una vez concluidas las mismas pasen las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien a su vez establecerá quien o quienes son los responsables del hecho punible de la suplantación y alteración de los seriales de identificación del vehículo objeto de la investigación; que el camión fue vendido hace más de 7 años tal y como está probado con el documento privado anexo al libelo de demanda, el cual es el manifiesto de carga No. 425-3012-015383 de fecha 10-08-2004 expedido por la empresa Integral de Servicios Técnicos Ltda., cuyo domicilio legal es Bogota, Colombia; que tal y como está demostrado en la casilla titulada datos del vehículo exactamente en la casilla quinta, denominada “ Modelo Repotenciado” a 1987, en el que queda probado sin lugar a dudas que el citado vehículo fue Repotenciado, que le hicieron cambios tanto de motor como carrocería y que por lo tanto ni el motor ni la carrocería son los mismos que poseía el camión cuando su poderdante lo vendió a J.M.R.D., hace más de 7 años; que el cambio de seriales no lo realizó el demandado, ya que quien cambió los seriales fue demandante ya que el mencionado camión se vendió tal y como consta en el documento de venta, en perfectas condiciones de funcionamiento y cumpliendo legalmente con todos los requisitos legales pertinentes, por lo que cualquier cambio o troquelado de seriales los realizó fue el demandante, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta.

En diligencia de fecha 18-05-2006, el ciudadano J.M.R.D., asistido de abogado, consignó permiso provisional de circulación, donde se autoriza a ORDOÑEZ CARDENAS G.J., por un lapso de 30 días.

De los folios 130 al 143, decisión de fecha 08-08-2006, en el que el a quo declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.R.D., contra el ciudadano G.J.O.C.; condenó al ciudadano G.J.O.C. a pagarle al ciudadano J.M.R.D., la cantidad de Bs. 5.800.000.00 por concepto de reintegro del precio pagado por la venta del vehículo; con lugar la solicitud de indexación hecha por la parte actora, para lo cual deberá procederse dentro de los 3 días siguientes a que quede firme la presente decisión a la designación de 3 expertos contables, para que realicen una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC, a los fines de establecer el monto indexado calculado del 11-08-2004 hasta la presente fecha; condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.

De los folios 144 al 149, actuaciones relacionadas con las notificaciones acordadas.

Por diligencia de fecha 02-10-2006, el ciudadano G.J.O.C., le confirió poder apud-acta a los abogados UGLIS A.S.C. y F.R.Q..

En la misma fecha a la anterior, 02-10-2006, el ciudadano G.J.O.C., asistido del abogado UGLIS A.S.C., apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 10-10-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 24-10-2006, este Tribunal Superior, agregó al expediente, comisión recibida con oficio No. 1489, referida a la notificación de la parte demandante, realizada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes, 20-11-2006, el abogado V.D.R., actuando con el carácter de apoderado del actor, consignó escrito en el que manifestó que el señor G.J.O.C. le dio en venta a su representado con reserva de dominio por la cantidad de Bs. 5.000.000.00 un vehículo de las características que indicó, que dicho vehículo fue adquirido según certificado de Registro de Vehículo No. 1140471 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 01-08-1986, que en fecha 11-08-2004, el referido vehículo fue retenido por el Comando de la Guardia Nacional, por presentar suplantación y alteración de sus seriales de identificación tal y como consta en actuaciones que corren a los folios 10,11 y 12, que de dicha retención y pérdida del vehículo tiene conocimiento el vendedor, a quien su representado le hizo varias visitas exigiéndole que cumpliera con lo expresado en la cláusula octava del contrato para que le devolviera el dinero objeto de la venta, contestándole que el no devolvería ningún dinero; que en la contestación a la demanda la parte demandada alegó haber cumplido con el contrato con la entrega del vehículo dado en venta haciendo la tradición legal y que por ese motivo alegó que no hubo incumplimiento, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados de la demandada contra la sentencia del tribunal de la causa y consecuencialmente confirme dicha decisión.

En la misma oportunidad a la anterior, 20-11-2006, el abogado F.R.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de G.J.O.C., consignó escrito de informes en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y agregó que la sentencia recurrida carece de toda motivación, ya que la parte motiva de una decisión debe expresar y contener los razonamientos de hecho y de derecho en el que el Juez basa su sentencia, con el fin de que las partes queden protegidas contra un fallo arbitrario y que la decisión corresponda al juicio lógico del Juez, por lo que es evidente que la recurrida no cumple con las exigencias que dicta la doctrina y la jurisprudencia, por lo que la sentencia carece de motivación y así espera sea declarada; que en la valoración de las pruebas, el sentenciador equivocadamente determinó que por haberse probado que el vehículo fue retenido por presentar adulteración y suplantación de seriales, situación que se subsume en el supuesto de hecho previsto en la cláusula octava del contrato de venta y por ende condena al vendedor no solo a devolver el valor de la venta, sino a pagar la indexación o corrección monetaria , elemento este que no hace parte del mencionado contrato, ya que en el mismo nunca se estableció que el vendedor debía responder además del reintegro del precio, también por la devolución que pudiera sufrir el signo monetario nacional. Que el artículo 506 del CPC manda que la parte demandante deba probar que el vehículo fue adulterado, hecho que no quedó probado en autos. Que en la parte dispositiva de la sentencia se viola el artículo 274 del CPC, cuando condena a su representado al pago de las costas del proceso, cuando esta situación se verifica sólo en el caso de vencimiento total y que tal y como se evidencia de la misma sentencia, la demanda fue declarada parcialmente con lugar, es decir, únicamente en cuanto a la reclamación del reintegro del precio, pero no por los daños y perjuicios pretendidos por el actor. Que el a quo no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que se obliga a los jueces a buscar la verdad, que deben conocer dentro de los límites de su oficio, por lo que en el caso que nos ocupa el juez fue negligente al no buscar la verdad del asunto debatido, solo se limitó a decir que existiendo el contrato de compra venta que contempla la responsabilidad del vendedor en caso de retención del vehículo y tomando en cuenta que fue retenido por una autoridad competente, eso bastaba para que el vendedor estuviera obligado a devolver el precio, pero que a su decir, no buscó lo que las partes quisieron e intentaron dejar plasmado en dicho documento, que no era otra cosa sino que proteger al comprador en caso de que el vehículo tuviese problemas en cuanto a los documentos de propiedad, pero nunca quiso el vendedor obligarse indefinidamente por retenciones que por cualquier causa futura sufriera el vehículo, que tampoco fue diligente el juez, cuando no se percató que lo que se trataba era de una cláusula de saneamiento en caso de evicción, el decir, que el comprador fuera desposeído por una causa anterior a la fecha de la realización de la compra venta y que en consecuencia no era procedente la acción de incumplimiento de contrato.

En fecha 30-11-2006, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo del a quo proferido en fecha (08) de Agosto de 2006 que declaró con lugar la demanda intentada por la parte demandante a quienes menciona; condenó al ciudadano G.J.O. a pagar la suma de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 5.800.000,00) por concepto de reintegro del precio pagado por la venta del vehículo tal y como fué pactado en el documento de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 12 de agosto de 1997 bajo el numero 64 Tomo 99, declaró con lugar la indexación ordenando experticia complementaria de fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas y por último, ordenó notificar a las partes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el apoderado de la parte demandada, interpuso apelación, siendo oído el recurso en ambos efectos, ordenándose su remisión al Tribunal Superior correspondiéndole por sorteo a este Juzgado donde se le dio entrada y se fijó procedimiento estableciéndose oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes rendidos ante esta Superioridad, los apelantes exponen que la sentencia recurrida debe ser revocada por las razones que a continuación se enumeran:

Primeramente señalan que se está en presencia de una evicción y que la parte demandante no debió intentar la acción de cumplimiento de contrato sino que debía intentar un saneamiento por evicción.

Junto con lo anterior, indican que el vehículo en cuestión estuvo 7 años en manos del comprador y que por tal motivo él nunca pudo cometer el ilícito de suplantación y alteración de los seriales y que si eso ocurrió, el demandante tenía que traer las pruebas de que efectivamente se habían suplantado y alterado lo seriales así mismo que la cláusula octava del contrato firmando tenía como propósito y era voluntad de la parte que en caso de que el vehículo resultare robado y que por cualquier circunstancia le fuere privado de su posesión, el vendedor debía devolver solo el precio de la venta y que además el vehículo fue repontenciado también denunció que la sentencia carecía de motivación y por último denunció que la sentencia resultó parcialmente con lugar y sin embargo condenaron a su representado en costas lo que demuestra la parcialidad con la actuó el juzgador.

MOTIVACIÓN.

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

De lleno en la resolución del asunto sometido a apelación, se tiene que la primera denuncia se centra en señalar que el demandante debía intentar una acción de saneamiento por evicción y no un cumplimiento de contrato.

Así, la argumentación del a quo en la sentencia aquí recurrida, independientemente de su certeza o no en derecho, goza de la contundencia para sustentar la conclusión que arrojó en cuanto a ese argumento propuesto por la representación de la demandada, con lo que la denuncia se diluye y como tal se desecha.

En cuanto a la denuncia de que el vehículo estuvo en manos del comprador durante siete años y que el vendedor no pudo cometer el ilícito de suplantación y alteración de los seriales que debió traer las pruebas para desmontar ello y que la cláusula establecía obligación en el caso de que el vehículo resultare robado o por cualquier circunstancia se viera privado de su posesión.

En el caso que se resuelve, el a quo subsumió la situación de la cláusula pactada por las partes en el contrato de venta con reserva de dominio con la situación de hecho, es decir, el hecho de que el comprador fue privado por una autoridad de la posesión de vehículo vendido por presentar suplantación y alteración de los seriales hecho que efectivamente ocurrió pues el comprador fue privado por una autoridad Guardia Nacional de la posesión del vehículo vendido configurándose la obligación por parte del vendedor de regresarle la cantidad pagada por la venta del vehículo tal como fue establecido en el contrato por ambos suscrito y de conformidad con los artículos 1264 y 1499 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.499.- En todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato, el vendedor estará obligado a reembolsarle además del precio recibido los gastos del contrato.

De los artículos anteriores se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso, al haberse configurado el supuesto de responsabilidad de una las partes específicamente el vendedor el mismo debe ceñirse a lo pactado y dar cumplimiento a su obligación. Así se establece.

La siguiente denuncia se ciñe a que la sentencia recurrida carece de motivación lo que luego de la lectura de la decisión puede constatarse que la misma estudia punto por punto los alegatos explanados, dándole a cada uno un razonamiento lógico y conclusivo de los motivos por los que decide el juzgador de esa manera, de modo pues, encuentra este juzgador que la sentencia se encuentra suficientemente motivada. Así se determina

En relación a la denuncia que el demandante ha debido probar que los seriales del vehículo estaban suplantados y no quedarse en meras suposiciones se observa que el demandante probó el hecho que fue desposeído del bien por una autoridad trayendo al juicio las actas que acreditan lo dicho y dado que las mismas fueron expedidas por una autoridad competente y no fueron impugnadas en su primera oportunidad; se pone de manifiesto que si estaba interesado en desvirtuar el contenido de tales actuaciones pudo impugnarlas valiéndose para ello de los medios de prueba legales que considera pertinentes, pues el carácter de éstas no es de absolutas o plenas, de manera que correspondía impugnarlas en su oportunidad, actuación que no tuvo lugar en el presente caso, por lo que de lo visto en las actas, el a quo valoró de acuerdo a lo que señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al provenir de un funcionario público facultado para ello se concluye que que la denuncia se desecha. Así se establece.

Como siguiente punto a resolver está la denuncia sobre la condenatoria en costas. Así se tiene que la misma debe ser revocada por cuanto la sentencia fue declarada parcialmente con lugar en el sentido que no acordó todo lo solicitado en el libelo de la demanda, pues no condenó al pago de los Quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00) por concepto de daños y perjuicios por cuanto los mismos no fueron debidamente probados, en consecuencia, no hay lugar a la condenatoria en costas.

Considerando que las denuncias planteadas por la representación de la parte demandada han sido desestimadas por las razones que se explanaron, se impone concluir en declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 02 de octubre de 2006 por el ciudadano abogado UGLIS A.S., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2006.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano G.J.O. a pagar la ciudadano J.M.R.D. la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.800.000, 00) por concepto de reintegro del precio pagado por la venta del vehículo tal como fue pactado en el documento suscrito por las partes en fecha 12 de agosto de 1997 ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el numero 64 Tomo 99.

TERCERO

SIN LUGAR el pago de los daños y perjuicios solicitados y estimados en la cantidad de quinientos mil bolívares semanales.

CUARTO

CON LUGAR la solicitud de indexación hecha por la parte actora, para lo que deberá procederse dentro de los tres días siguientes a que se le de entrada nuevamente con las resultas de la apelación al Tribunal de origen para la designación de tres expertos a fin que realicen la experticia completaria del fallo desde el día 11de agosto de 2004 hasta el día de hoy 12 de febrero de 2007.

QUINTO

NO N.C.E.C. ni del procedimiento ni del recurso de apelación.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de febrero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 del mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 06-2862.

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