Decisión nº 1A-7523-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSentencia

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

199º y 151º

CAUSA Nº 1A -s 7523-09.

JUEZ PONENTE: J.L.I.V..

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

FISCAL: J.J.M.C., Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda./ DEFENSA PRIVADA: MANUEL PINTO SILVA./ CONDENADO: P.L.N.R..

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL PINTO SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.L.N.R.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, mediante el cual condena a la ciudadana antes mencionada, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MANUEL PINTO SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.L.N.R., contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dictado en fecha cinco (05) de junio del dos mil nueve (2009), siendo publicado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), mediante el cual Condena al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte, en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s-7325-09, designándose ponente al Dr. J.L.I.V., Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha de nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), se declaró admisible el presente Recurso de Apelación y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, a los fines de realizar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia oral, en esta Corte de Apelaciones, en presencia de los magistrados integrantes: J.L.I.V., MARINA OJEDA BRICEÑO, L.A.G.R.; asistiendo el Defensor Privado, Abg. MANUEL PINTO SILVA, la Abg. YERENITH P.Z., Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, así como el condenado P.L.N.R., entrando la presente causa al estado de dictar decisión.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: P.L.N.R., venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 23/08/1961, de 47 años de edad, profesión u oficio mantenimiento, estado civil soltero, hijo de S.P. (V) y C.E.L. (V), residenciado en Los barriles, calle Principal, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, titular de cédula de identidad número V-6.878.068.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL PINTO SILVA

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

FISCAL: ABG. YERENITH P.Z., Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, procedió a dictar el fallo condenatorio en fecha cinco (05) de junio del dos mil nueve (2009), siendo publicado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), mediante la cual entre otras cosas explanó:

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

1.- La Declaración de la ciudadana M.R. DE MALDONADO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.455.010, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: obrera, y expuso: “A mi (sic) me llaman a declarar, lo que yo declare la primera vez en PTJ, es que estaba en mi casa sola, me asome a la ventana, porque mi casa esta a orilla de calle, note que el señor iba a buscar siempre a la niña a la guardería, me llamo la atención que el se acercaba mucho a la niña, entonces yo tenia (sic) entendido que el era el abuelo pero como los abuelos somos melosos con los nietos, sin embargo me causo duda, el se colocaba a la niña en el medio de las piernas, la señora de la guardería se había ido de vacaciones y la empezó a cuidar mi mama, le dije a mi mama que tuviera cuidado con ella, la segunda vez me asome para averiguar porque me quedo la duda, la niña siempre tenia (sic) una chuchería, el la ponía entre sus piernas, el estaba con ella, el le pegaba la boca como comiendo juntos, compartía con la niña pero con la boca, el una vez paso enfrente yo sigo observando el señor le puso la mano en la vagina a la niña pero lo hizo y se olio la mano, allí mismo pensé en buscar cámaras para poder tener pruebas, en ese momento llego el autobús y el se fue y no ví mas nada, después no vi mas al señor en esa zona porque la niña regreso a su guardería y agarraba el autobús en la parada de abajo porque era mas cerca, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Según su exposición esto ocurre en un periodo largo de tiempo? No, ella estaba en la guardería, ya a la otra señora se le iban a acabar las vacaciones. ¿Vamos a aprovecharnos de esos dos momentos que vio en el primer momento? El se sentaba encima del muro con las piernas abiertas, el le daba las cosas por las bocas, se me olvido decirle que llego la mama de la niña un día y el se comporto distante con ella, muy distinto que cuando estaba solo. ¿La segunda vez que observo? La Chucheria (sic) siempre estaba, siempre el se sentaba abierto, luego se paro, paso frente a mi casa, es mas me tuve que pegar bien para ver y me fije que la toca y se huele la mano. ¿Tiene conocimiento que alguna otra persona haya visto? Bueno mi sobrina, que fue la que denuncio, yo le dije a mi esposo, a mis hijos y ellos me dijeron que menos mal que no lo vieron porque si no no (sic) saben que hubiesen hecho, sin embargo mi sobrina me dijo que ya no aguantaba mas (sic) y se devolvió pero no vi nada. ¿Anteriormente de alguna forma conocía o trataba, amistad o enemistad con el? No, lo había visto pero nunca lo trate. ¿Como (sic) estaba vestida la niña en las dos oportunidades? No recuerdo si era shorsito (sic) o faldita, no se como (sic) estaba vestida. ¿Presencio la aprehensión del señor? No, yo estaba en mi casa, “¿Describa el lugar donde se encontraba el ciudadano hoy encausado y la niña? Hay muro corto que es donde esta (sic) la parada, frente a mi casa, horas de la tarde, solitaria por la hora. ¿Diga la distancia aproximada de su casa a donde estaba el hoy encausado con la niña? De mi casa a la parada es como de aquí allá, lo separa la carretera. ¿A que (sic) distancia en metros? Calculando este espacio no sabría decirle en metros, la primera vez eso, pero la segunda vez fue de arriba hacia abajo. ¿Diga que entiende por vagina siendo esto una parte interna del órgano reproductor femenino? La parte intima de nosotras las mujeres, el señor la toco en la vagina y luego la olio. ¿Podría describir la clase de golosinas que le dio a la niña? Era un shogui, un pepito. ¿Diga si había tenido un roce con el señor? No jamás, simplemente lo conozco de vista. ¿Diga en cuantas ocasiones había visto buscar a la niña al lugar? Las veces que yo la vi fueron 2 veces. ¿Diga que tiempo tenia conociendo que el señor buscaba a la niña? La niña estaba en otra guardería, entonces advierto a mi mama, las veces que la fue a buscar. ¿Que (sic) personas practicaron la detención del encausado? No se. ¿El acusado fue objeto de agresión por parte de los aprehensores? No se, yo estaba en mi casa, no supe mas nada, mi sobrina me comento “¿Cuándo usted dice que le da la comida o chucherías con la boca? Fue en la segunda oportunidad, no recuerdo porque fue hace tiempito y no estoy segura. ¿Observo cuando el señor le daba o le compro esa Chucheria (sic)? No ya el traía la Chucheria (sic). ¿Sabe como se llama la niña? No, mi esposo le decía ojitos porque tenia (sic) los ojos grandes y siempre cuando hablábamos de ella le decíamos ojitos. ¿Sabe como se llama su madre? No, se quien es de vista mas no el nombre. ¿Cuando dice el señor, podría decir el nombre? No, porque solo lo conozco de vista, me entere del nombre fue aquí. ¿Aproximadamente en que fecha ocurrieron los hechos narrados por usted? No. ¿La niña iba a la guardería de su madre? Si. ¿Es de su madre? Si, creo que fue un mes, por eso fue que observe. ¿Cuál es el nombre de su madre? B.R.. Es todo”.

2.- La Declaración de la ciudadana RUMBOS B.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 628.989, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: madre cuidadora, y expuso: “Yo soy madre cuidadora, la niña me vino de una guardería porque cuando ellas tienen vacaciones entonces se la pasan a madre cuidadora, y me la pasaron a mi, la hija mía me dijo que la cuidara y tuviera cuidado yo empecé a preguntarle y la niña me empezó a decir, y le pregunte que si le gustaba que su abuelo la buscara ella me dijo que si, porque el me hace cosquilla y ella me dijo que le hacia (sic) cosquillas por sus partes, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente “¿Como se llama su hija? M.R.. ¿Ella le dijo porque le hacia ese comentario? No me dijo, entonces como yo soy madre cuidadora les pregunto cosas a los niños. ¿Cuanto tiempo duro cuidando a la niña? Como 1 mes, eso pasó faltando 4 o 3 días para que se fuera. ¿Usted vio alguna situación extraña entre el abuelo y la niña? No. ¿Usted sabe el nombre de la niña? No me recuerdo porque como tengo tantos no los asocio. ¿La niña le dijo que era por sus partes, que fue lo que le dijo la niña? Que era por sus partes. ¿Por donde (sic)? Por la vagina. ¿Usted observo cuando fue detenido? No. ¿Recuerda la fecha? No recuerdo. ¿Usted, algún miembro de su familia, antes de la situación que estaba pasando, tuvo roce, discusión, problema de enemistad con el detenido? No se. ¿Usted tuvo algún problema con el? No. ¿Su hija? No. ¿Usted en alguna ocasión llego a presenciar alguna marca producida por uñas o algo así? No. ¿Logro en alguna ocasión verla con su ropa intima mal puesta? No. ¿Usted llego a ver alguna informalidad entre la niña y su abuelo? No, ni sabia (sic) que era su abuelo, ¿Recuerda la edad de la niña? Tenía como 3 añitos a 4. ¿Por que señora Berta tuvo la inquietud de preguntar a la niña? Porque yo siempre tenía la inquietud de preguntarle a los niños si los maltrataban y cosas así. ¿La niña entonces la llevo a referir directamente que una persona, su papa o su abuelo le tocaba sus partes íntimas? Su papa no, el señor que la iba a busca que era su abuelo. ¿Pero ella le dijo directamente que la tocaba o usted lo infirió? Ella me lo dijo, ella hablo conmigo. ¿Usted reviso a la niña, sus partes intimas? No, es todo.”.

3.- La Declaración de la ciudadana J.D.V.C.R., cedula de identidad v-15.913.165, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, residenciada en Guaremal Sector Dispensario, los Teques, Estado Miranda, la misma procede a declarar de la siguiente manera: “ la primer vez que lo vi, yo estaba en casa de mi tía nos asomamos por la ventana y vemos que el señor la tiene sentada en las piernas, en una parada de autobús, el la tocó y luego se paso la mano por la cara, y le dio un chocolate, nosotras no hicimos nada, a la siguiente semana lo vi, yo estaba bajando en moto y tuvimos unas palabras y paso una patrulla les comente lo que pasaba lo que pasaba. La niña dice que el abuelito le hacia (sic) cosquillitas en el cuerpo, yo hable con el policía y quería que la niña dijera todo, la niña fue y dijo todo sin embargo fui yo quien lo hizo yo tuve también que hablar de lo que había visto. También vi al señor con la niñita una parada más abajo de donde ocurrieron los hechos la primera vez, en la misma situación que la anterior, y ahí fue cuando avise a la policía y lo detuvieron. Es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿dijo que hubo dos oportunidades diferentes. Diga usted ¿Cuál fue la fecha de esa primera vez? Respondió fue como en septiembre. Diga usted ¿Indique qué fue lo que vio? Respondió estaba en casa de mi tía y el estaba en la parada esperando el autobús, el tenía la mano en las pierna y por dentro del pantaloncito, le metió la mano por la parte de arriba del pantalón. Diga usted ¿quiénes mas observaron? Respondió también observaba mi tía y mi abuela que se llaman M.R. y B.R.. Diga usted ¿qué paso en la segunda oportunidad? Respondió el estaba una parada mas abajo, yo iba con mi hijo en una moto y cuando lo veo le digo que si lo veo otra vez no respondo, yo vi que el tenia sentada a la niña en las piernas y le metía la mano en los pantalones, y cuando bajo a ver si lo veo no estaba. Diga usted ¿Recuerda la ropa que tenia la niña? Respondió no. Diga usted ¿tiene usted o algún lazo familiar o alguna disputa anterior con el acusado? Respondió: jamás. Diga usted ¿En que fecha ocurrieron los hechos y el lugar de los mismos? Respondió eso fue en Guaremal Sector la Cruz en la parada La Cruz, aproximadamente como el 26 de septiembre. Diga usted ¿Qué le dijo la niñita cuando usted hablo con ella. Respondió la niña dijo que el le hacia cosquillitas que la besaba, que sentaban a ver películas de gente grande, también me dijo que el abuelo siempre le decía que no dijera nada y le regalaba chocolates. Diga usted ¿a parte de la señora de su abuela y de su tía, quién más vio? Respondió no se más nadie. Diga usted ¿Qué policía hizo la detención del ciudadano? Respondió fue P.M.. Diga usted ¿el lugar exacto de la detención? Respondió Guaremal Sector La Cruz en la parada La Cruz. Diga usted ¿para el momento en que vio al ciudadano Rafael llego a discutir con el? Respondió si el se negaba decía que yo estaba loca, no me iba a exponer y estaba segura de que el lo hizo, le di una cachetada. Diga usted el motivo por el cual el lo agredió Respondió por estar abusando de la bebe. Diga usted el nombre del policía hizo la detención. Respondió. J.C.D. usted ¿desde que lugar pudo observar el acto irregular con la niña? Respondió desde la casa de mi tía el estaba en la parada. Diga usted, podría describir algún tipo de escaleras Respondió en la parada hay como tres o cuatro escalones. Diga usted ¿existe alguna visibilidad entre el lugar que usted estaba y la parada donde presuntamente estaba mi defendido? Respondió si, hay una ventana en casa de mi tía que da hacia la parada. Diga usted ¿Qué distancia hay aproximadamente entre donde estaba usted y el lugar de los hechos? Respondió ni siquiera dos metros. Diga usted ¿Qué vestimenta tenia la niña el día de los hechos? Respondió exactamente no recuerdo, una camisa y un pantalón, “Diga usted ¿llego a entrevistarse con la niña? Respondió si. Diga usted ¿que (sic) le dijo la niña? Respondió: cuando yo hablaba con ella estábamos viendo una revista y ella me dijo “así se pone mi abuelito” ye hace cosquillas y vemos televisión de gente grande, dijo que el le hacia (sic) cosquillas por todo el cuerpo y que jugaba mucho con su abuelito. Diga usted ¿en que (sic) momento hablo con ella? Respondió pase a la guardería y luego de que vi eso fue que hable con ella. Diga usted ¿le pregunto después del primer evento? Respondió. Si. Diga usted ¿donde (sic) estaba usted cuando vio el primer evento? Respondió estaba arriba de casa de mi tía con ella, es decir M.R. y B.R.. Diga usted ¿La niña le dijo algo a la policía cuando llegan al lugar? Respondió ella les dijo todo lo que pudo decir, ella cuando llega la comandancia es que le toman la declaración. Diga usted ¿tiene conocimiento nunc hubo inconvenientes con familiares del acusado o con algún familiar de el? Respondió no lo conocíamos, solo de vista por la zona de Guaremal. Diga usted ¿Conocía usted a los policías que lo arrestaron? Respondió no. Diga usted ¿como puede identificar al funcionario que realizo el arresto? Respondió por que se llama J.C. como mi esposo, que no es el funcionario que hizo el arresto. Es todo”.

4.- La Declaración del funcionario RIVAS CORONEL D.A.: Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.707.685, profesión funcionario policial soy Agente y de seguidas expuso: “me encontraba por el sector Guaremal con mi compañero, cuando una ciudadana nos llamo haciéndonos señas y ella me indico que una niñita que se encontraba con un señor que la estaba manoseando, lo revisamos y trasladamos el procedimiento al comando de los Teques. Es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: Diga usted ¿recuerda la hora lugar y fecha en que se realizo la aprehensión? Respondió no recuerdo exactamente eran como las cinco o seis de la tarde en Guaremal. Diga usted ¿con quien estaba para el momento del procedimiento? Respondió estaba con el funcionario C.J., Diga usted ¿conocía usted con anterioridad a esa fecha al acusado? Respondió no. Diga usted ¿recuerda el nombre del acusado? Respondió no, Diga usted ¿conocía con anterioridad a la mujer que le hizo señas para llamar su atención y conoce su nombre? Respondió no, no la conocía y tampoco se como se llama. Diga usted ¿Qué ocurre luego de que hacen la detención del ciudadano? Respondió fuimos a la comisaria de los nuevos Teques. Luego de eso la niña rindió declaración pero no fui yo quien la tomo no recuerdo quien lo hizo. Diga usted ¿recuerda que edad tenia la niña? Respondió era pequeña como de 5 años. Diga usted el lugar exacto de la detención Respondió eso fue en el barrio Guaremal mas o menos por el dispensario en la calle principal, Diga usted, que indicación le dio la ciudadana para que se llevara a cabo la detención. Respondió dijo que un señor había manoseado a una niña y que en días anteriores había hecho lo mismo. Es todo”.

5.- La declaración del Funcionario C.A.J.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.042.402, de profesión u oficio: Seguridad y Orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cargo que desempeña Jefe de los servicios, años de experiencia: diez (10) años, quien de seguidas expuso: “El día 27 de octubre del año 2007, nos encontrábamos en Guaremal, específicamente en el dispensario cuando fuimos detenidos por una ciudadana que nos dijo que un ciudadano había cometido actos no acordes con una niña y fuimos a verificar la información, una vez que estábamos ahí trasladamos todo hasta la comisaría de San Antonio, fue detenido el ciudadano y remitido al Ministerio Publico, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Cuantos años dijo que tiene de experiencia? 10 años. ¿Se acuerda la fecha en que sucedieron los hechos? 27-10-2007. ¿Usted se encontraba solo o acompañado? Estaba con compañero D.R.. ¿Dónde fueron interceptados? Fuimos detenidos en el dispensario de Guaremal. ¿Que (sic) actuación tuvieron allí? Ella nos dijo que el señor que esta (sic) aquí estaba haciendo cosas no acordes con la niña. ¿Conoció usted antes o había visto a la señora denunciante? Primera vez que la veía. ¿Conocía usted a la persona que aprehendió? No, primera vez. ¿La aprehensión fue en la vía pública? Si, es Todo”. “¿Qué clase de acto le manifestó la ciudadana que estaba cometiendo el ciudadano? Lo único que nos dijo fue que el ciudadano le había tocado sus partes íntimas a la niña. ¿Cual (sic) fue el sitio exacto de la detención? Guaremal, específicamente en el dispensario. ¿Cuál fue la hora de la aprehensión? 6:30 pm, ¿Usted se encontraba en labores de patrullaje en que? En una unidad vehicular. ¿Eso fue a las 6 de la tarde? Si. ¿Usted habla de una niña, que edad tenia aproximadamente? Como 4 años. ¿Recuerda el nombre de la persona que lo llamo? De apellido Maldonado, es Todo”.

6.- La Declaración deL (sic) funcionario TORREALBA TADINO J.E., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.820.800, de profesión u oficio: funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña detective, años de experiencia: ocho (08) años, quien de seguidas expuso: “Fue una inspección técnica que se realizo en un callejón en el barrio Guaremal, no se consiguió nada de interés criminalístico, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Recuerda la fecha de lo ocurrido? Según mi inspección es el 21 de noviembre. ¿Usted se encontraba junto con quien? Con E.Q.. ¿Usted da fe de la existencia de ese sitio? Si. ¿Su función en esa actuación era de que? De investigador. ¿Logro hablar con alguien en ese lugar el día de la inspección? Si, con la señora que lo agarro en el sitio, el que puso en conocimiento a las autoridades del hecho. ¿Que características se presentaron en el sitio? Era un callejón con casas de lado y lado, ¿Diga si en el callejón que inspecciono se percato de la presencia de muros? Ahí una acera, es un callejón de un barrio deja un poquito de acera, es un poco bajo pero si podía decir. ¿Cuantos centímetros de altura tenía ese muro y quienes estaban allí? En el momento estaba solo y el muro es pequeño de unos 15 cms. ¿Pudo observar avisos de parada? En el callejón no, pero en la vía si. ¿Para el momento de hacer la inspección habían transeúntes? En el callejón no. ¿Diga si en el lugar hay árboles o matas? Escasos, las personas que ponen sus matas. ¿Diga si en el lugar existen casas de ambos lados que dan visibilidad hacia el frente? Hay una casa alta, en la entrada arriba tiene como una ventana que da hacia el frente, pero no recuerdo mas (sic), es Todo”.

7.- LA DECLARACIÓN del Medico (sic) Forense R.A.L.H., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.113.056, de profesión u oficio: medico (sic) cirujano y medico (sic) forense, cargo que desempeña: medico (sic) forense especialista 1 en la Medicatura Forense de Los Teques, años de experiencia: dieciséis (16) años, quien de seguidas expuso: “Según consta en la experticia medico (sic) forense del año 2007, me fue llevada la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad, con la denuncia de actos lascivos, dejo constancia que estos datos son referidos por los familiares de la paciente, en vista que el hecho era de carácter ginecológico, se le efectuó el respectivo examen y el mismo no arrojo ningún dato que pudiera médicamente significar que tuviera alguna lesión vagino rectal, según estos datos lo que puedo es negar que tuvo una penetración vaginal, no puedo descartar que haya sido manipulada pero no dejo daño físico en la paciente, para el momento no hay lesiones de carácter medico (sic) legal en la zona vagino rectal, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Reconoce usted como suya la firma de ese reconocimiento? La secretaria hace una trascripción exacta de lo que uno hace, a veces por cuestiones de celeridad otro colega firma por nosotros, la firma de mi supervisor esta allí, las letras a maquinas no tienen mi firma, sin embargo le puedo garantizar es la trascripción de esto es legal. ¿Es el resultado de ella lo que se realizo? Si. ¿Toda manipulación deja huellas? No, es Todo”. ¿Los familiares de la victima (sic) le manifestaron cuantos días habían transcurrido? No, cuando lo manifiestan yo trato de dejar constancia del mismo y como lo que dicen es que hubo manipulación el correcto proceder es hacer preguntas de cuando fueron los hechos, la data y el carácter medico (sic) legal, o descartar pero en este caso no esta (sic) especifico aquí. ¿En conclusión usted expresa que en el cuerpo de la victima (sic) se observo marca o señal producida? No tenia (sic) ninguna lesión medico (sic) legal, es Todo”. “¿Ante lo señalado con respecto a la firma reconoce el contenido? Si lo reconozco y doy fe de ello, garantizo que el personal administrativo ponen escrito a maquina (sic) de quien realiza la experticia medico (sic) forense, es Todo”.

8.- ACTA DE NACIMIENTO, NRO 1825, de fecha 29-09-2004, del Municipio Autónomo Guaicaipuro perteneciente a al victima (sic), suscrita por DR. DIOGENES NAVAS RICO, constatando que nació en fecha 04/08/2003, lo que nos dice que la niña IDENTIDAD OMITIDA, solo contaba con 4 años de edad, la cual fue presentada por los ciudadanos N.J. CRESPO SANTOS y J.Y.D.C..

9. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha 30-10-2007, en cuanto a la declaración de la niña victima de la presente causa y se procede a dar lectura de dicha acta de Audiencia, mediante la cual se dejo constancia: “ En el día de hoy, martes treinta (30) de octubre del año 2007, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado P.L.N.R.....Seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. J.M., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción... el imputado P.L.N.R.,... LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. E.C.A., la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima, sus representantes legales ciudadanos N.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.727.669, (PADRE) y J.Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.713.139, 8MADRE) Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia. En este estado el Juez interroga a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) del modo siguiente: Pregunta: viste a tu hermanito hoy? Respuesta: “si”. Pregunta: le diste tetero? Respuesta: “si”. Pregunta: donde esta? Respuesta: “se fue con mi papá” Pregunta: has ido a la Guardería? Respuesta: “No he ido”. Pregunta: quien te cuida? Respuesta: “no me cuida nadie” Pregunta: en la guardería hay muchos niños? Respuesta: “si”. Pregunta: los niños son buenos? Respuesta: “no ellos me pegan mucho” Pregunta: quien te cuida en la guardería? Respuesta: “luisa”. Pregunta: ella es buena? Respuesta: “es buena y es mala, a veces me pega con una pala” Pregunta: te llevaron a la policía? Respuesta: “si, fui a la policía y no me aviso nadie” Pregunta: tienes hermanitos? Respuesta: “si” Pregunta: tus hermanitos estudian contigo? Respuesta: “no, estudia en otra escuela” Pregunta: tu abuela te va a buscar a la guardería? Respuesta: “si”. Pregunta: siempre te va a buscar tu abuela a la guardería? Respuesta: “si abuelo me busca y mama también (sic)”. Pregunta: la maestra le pegó a tu abuelo? Respuesta: si, le pego con un bate porque me hacia cosquillas por la totona y después a mi abuelo le salió sangre por la oreja y botó el bate” Pregunta: tu abuelo te hace cosquillas? Respuesta: “si”. Pregunta: donde te hace cosquillas? Respuesta: “por la totona” Pregunta: tu maestra estaba brava? Respuesta: “si yo me puse a llorar, se llama Yesika y llamo a la policía y escribieron el problema” Pregunta: tu abuelo siempre te hace cosquillas? Respuesta: “si” Pregunta: todos los días te hace cosquillas? Respuesta: “si, todos los días” Pregunta: te hace cosquillas cuando te busca a la escuela? Respuesta: “si me hace cosquillas cuando me busca a la escuela” Pregunta: por donde te hace cosquillas, por el brazo? Respuesta: “no, por la totona” Pregunta: tienes mascota? Respuesta: “no, porque mi mama me dice que todo me hace daño” Pregunta: tu abuelito te hace cosquillas? Respuesta: “si”. Pregunta: por donde te hace cosquillas? Respuesta: “por la totona”. Pregunta: diga usted: donde queda la totona? Respuesta: “se deja constancia que la niña se señalo en su zona genital” Pregunta: diga usted: con que te hace cosquillas tu abuelo? Respuesta: “con la mano y también me lambia”. Pregunta: que es eso? Respuesta: “con la lengua y se señalo la lengua”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo.”

10. RESULTADO PERICIAL MÉDICO FORENSE, de fecha 26-10-2007, practicado por el medico forense R.L., Experto Profesional IV Médico Forense, la cual deja constancia de lo siguiente: “...Apellido-Nombre: Crespo Janel, Menor Edad: 04 años. Sexo: Femenino. Lugar y fecha de nacimiento: Los Teques 05-08-2003, Dirección Los Barriales. Lugar y Fecha del Suceso: La misma dirección 25-10-07 Hora 5:00 p.m. Fecha de la Evaluación: 26-10-07. Medio de comisión: Presunto abuso Sexual. Dictamen Pericial: Según refiere el padre de IDENTIDAD OMITIDA que le información que su hija había sido manipulada sexualmente por pareja de sus abuela. No presenta lesiones extra vaginales ni paragenitales. No hay desarrollo de caracteres sexuales secundarios, vagina de aspecto y configuración normal para su edad. No presenta lesiones en mucosa de vagina (introito) ni secreciones de carácter infeccioso, himen presente. Sin desgarro o escotaduras; con perforación anular central no permeable a pulpejos digitales. Zona ano recta: Esfinter (sic) tónico, estrías presentes. Conclusión: Para este momento no hay elementos al examen físico de penetración ano vaginal o lesiones de carácter medico (sic) legal en zona genital...”.-

Es importante destacar que aún y cuando fueron admitidas por el Tribunal de Control, tales como: 1.- Resultado del RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO Y PSICOLÓGICO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, en fecha 05-11-2007, con oficio Nro. 1724-2007, practicado al acusado P.L.N.R.; y 2.- Resultado de la EXPERTICIA SEMINAL, ordenada a practicar a las prendas de vestir colectadas, según oficio Nro. 9700-113-13752, dirigido a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sin embargo el Fiscal del Ministerio Público, manifestó en la audiencia de juicio oral y público que no se podían incorporar, debido a que a pesar de haber ordenado la práctica de esas pruebas, no le enviaron los resultados respectivos, razón por la cual se deja constancia de esta circunstancia en el presente fallo.-

ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tal efecto a valorarlos en forma separada, conforme a cada uno de los tipos penales atribuidos por la Representante del Ministerio Público:

Este Tribunal Mixto, aprecia y valora la declaración rendida M.R. DE MALDONADO, por cuanto en el juicio oral y público manifestó que estaba en su casa sola, cuando se asomó a la ventana, porque su casa esta a orilla de calle y notó que las dos veces que vio el señor -a quien había visto pero nunca tratado-, que iba a buscar a la niña (de quien desconoce su nombre) en la guardería, llamándole la atención que se le acercaba mucho a la niña, y que aunque tenía entendido que era el abuelo quienes son melosos con los nietos, sin embargo le causo dudas, ya que él se sentaba en un muro corto que está en la parada en horas de la tarde, solitaria por la hora y se colocaba a la niña en el medio de las piernas quien vestía short o faldita no recordaba bien y como la señora de la guardería se había ido de vacaciones y la empezó a cuidar su mama, le dijo que tuviera cuidado con ella, que en la segunda oportunidad se asomó para averiguar porque le quedo la duda, y se percató que la niña siempre tenía una chuchería (pepito o algo similar), que se la ponía entre sus piernas, le pegaba la boca como comiendo juntos, compartía con la niña pero con la boca, una vez paso enfrente y observó cuando el señor le puso la mano en la vagina a la niña, pero lo hizo y se olio la mano, allí mismo pensó en buscar cámaras para poder tener pruebas, en ese momento llego el autobús y se fueron, después no los vio más porque la niña regreso a su guardería y agarraba el autobús en la parada de abajo porque era más cerca. Señaló que ese evento ocurrió mientras la niña se encontraba bajo el cuidado de su madre. Informó que en una oportunidad llego con la mama de la niña y se comporto distante con la niña, muy distinto que cuando estaba solo. Manifestó que además de su persona, también tuvo conocimiento su sobrina, que fue la persona que denuncio el hecho, y su esposo, sus hijos a quienes ella les había informado, que no presenció la detención del mismo ya que estaba en su casa y por lo tanto desconoce que funcionarios lo hicieron. A preguntas realizada por la defensa respecto a que entendía por vagina siendo esto una parte interna del órgano reproductor femenino, la misma respondió que se trata de la parte intima de las mujeres, siendo que el señor le toco la vagina y luego la olio, por otra parte indicó que jamás ha tenido algún problema con el ciudadano NELSON, ya que simplemente lo conoce de vista, al igual que a la madre de la niña. Manifestó que la guardería es de su madre B.R..

Luego de realizar un minucioso análisis de la anterior declaración, este Tribunal considera que la misma demuestra el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que a través de la presente deposición se comprueba con certeza que existió una conducta contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, es decir, respecto al comportamiento asumido por el acusado N.R.P.L., quien se encuentra identificado como abuelo de la niña, ejerciendo por lo tanto abuso de autoridad y de confianza sobre la misma ya que es familiar de la misma, por cuanto según lo señalado por la ciudadana M.R., quien afirmó haber observado a través de una ventana de su residencia, cuando el acusado ut-supra tocaba la parte íntima u órgano genital de la niña y posteriormente se olía la mano, además de otras conductas que según lo referido por la misma eran inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas.

En tal sentido a criterio de este Tribunal Mixto, se demuestra de igual forma con la declaración rendida por la ciudadana M.R., la responsabilidad penal del acusado en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que le acusa en forma directa, como la persona autora del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, de haberle realizado actos lascivos violentos a su nieta de solo cuatro años de edad, en las dos oportunidades que observó que la fue a buscar a la guardería propiedad de la ciudadana B.R., y siendo que su declaración se procedió a comparar con los demás medios de prueba recibidos de igual forma en el debate oral y público, en consecuencia a este Tribunal no le quedó la menor duda de la credibilidad que merece su testimonio, al no existir ninguna circunstancia que suponga que se encuentra falseando o mintiendo sobre el hecho atribuido, ni tampoco se evidenció que fuese a obtener un provecho del mismo, al acudir a la sala de juicio de informar sobre lo que fue evidenciado a través de sus sentidos.

Conclusión a la cual llegó quien aquí decide, al analizar el contenido de la declaración rendida por la ciudadana RUMBOS B.M., la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el debate oral y público, debido a que manifestó que es madre cuidadora, que la niña de 3 o 4 añitos vino de una guardería, porque cuando ellas tienen vacaciones entonces se la pasan a madre cuidadora como por 1 mes, que respecto al caso su hija M.R., le dijo que tuviera cuidado con la niña, razón por la cual faltando como 4 o 3 días para que se fuera, comenzó aún y cuando no vio ninguna situación extraña entre el abuelo y su nieta, sin embargo a preguntarle que si le gustaba que su abuelo la buscara y que ella le dijo directamente que sí, porque él le hacía cosquilla por sus partes, es decir, por la vagina y como madre cuidadora les pregunto cosas a los niños, de igual manera señaló que nunca le observó a la niña marcas de uñas ni de ninguna otra índole. Agregó que la detención del acusado no la presenció y ni ella, ni su hija, ni otro miembro de la familia ha tenido roce, discusión, problemas o enemistad con el detenido.

Así las cosas, y al realizar un minucioso análisis de las anteriores declaraciones rendidas por las ciudadanas M.R. Y B.R., este Tribunal considera que las mismas se corresponden perfectamente entre sí, de igual manera demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, por cuanto la primera de las señaladas, manifestó que observó a través de la ventana de su residencia que el acusado N.R.P.L., asumió una conducta impropia y contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, es decir, tocarle la parte íntima u órgano genital de su nieta y posteriormente se olía la mano, aunado a otras posturas que según lo referido por la misma, eran inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas, aunado a lo aportado por la segunda de las mencionadas, quien refirió que al sostener conversación con la niña, ésta le indició que le gustaba que su abuelo la fuese a buscar, ya que le hacía cosquillitas por sus partes íntimas, es decir, a criterio de este juzgador, con las anteriores deposiciones se demuestra un evidente abuso de autoridad y de confianza por parte del acusado N.R.P.L., respecto a su nieta IDENTIDAD OMITIDA.

Asimismo, a criterio de este Tribunal Mixto, con las referidas declaraciones se demuestra la responsabilidad penal del acusado N.R.P.L., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que lo señalan en forma directa, como la persona autora del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, de haberle realizado actos lascivos violentos a su nieta de solo cuatro años de edad, al ser observado en dos oportunidades por la ciudadana M.R. cuando retiraba a la nieta de la guardería, que no solo le tocaba sus partes intimas y posteriormente se olía la mano, sino que además la sentaba entre sus pierna y le daba chuchería de boca a boca, y al cual se le suma lo aportado por la ciudadana B.R., al señalar que en conversación sostenida con la niña, ésta le manifestó que su abuelo le hacía cosquillitas por su vagina, en consecuencia es importante destacar que a este Tribunal Mixto, no le quedó la menor de su autoría y consecuente responsabilidad en el hecho imputado.

En el mismo orden de ideas, este tribunal procedió a comparar las declaraciones rendidas por las ciudadanas M.R. Y B.R., y pudo concluir que se corresponden perfectamente con el contenido de la deposición rendida en el juicio oral y público por la ciudadana J.D.V.C.R., la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que la primer vez que vio al acusado fue como en septiembre, se encontraba en casa de su tía, cuando se asomaron por la ventana que da hacia la parada y a menos de dos metros de distancia, observando que el mismo la tenía sentada entre sus piernas, en una parada de autobús, además que le metió la mano por la parte de arriba del pantalón la tocó y luego se paso la mano por la cara, y le dio un chocolate, que también observaba su tía M.R. y su abuela B.R. que en el momento no hicieron nada, sin embargo posteriormente pasó por la guardería y habló con la niña que decía que el abuelito le hacía cosquillitas en el cuerpo, que la besaba, que sentaban a ver películas de gente grande, que el abuelo siempre le decía que no dijera nada y le regalaba chocolates; que a la siguiente semana cuando estaba bajando con su hijo en moto, nuevamente lo vio con la niñita en una parada más abajo de donde ocurrieron los hechos la primera vez, en la misma situación que la anterior, es decir, vio que tenia sentada a la niña en las piernas y le metía la mano en los pantalones, y ahí fue cuando intercambió con él unas palabras y le metió una cachetada por estar abusando de la bebe, dio aviso a la policía quienes pasaban en una patrulla de la Policía del Estado Miranda, recordando que uno de ellos atendía la nombre de J.C. y les comentó lo que pasaba, ante lo cual procedieron a su detención, ya que la niña en su declaración ante la policía mantuvo lo que le manifestó a ella, procediendo a realizar la denuncia respectiva y que eso fue en Guaremal, Sector la Cruz, en la parada La Cruz, aproximadamente como el 26 de septiembre. Por otra parte indició que no tenía ningún lazo de familiaridad con el acusado, ya que no lo conocían, solo de vista por la zona de Guaremal. De igual forma señaló que

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Mixto, la anterior declaración rendida por la ciudadana J.D.V.C.R., se corresponde con las deposiciones rendidas por las ciudadanas M.R. y B.R. en los siguientes particulares:

Con la ciudadana M.R. se corresponde en los siguientes particulares: 1.- En que observó cuando el acusado N.R.P.L., tocaba con su mano la parte íntima de la niña y luego se la pasaba por la cara; 2.- Que visualizó el hecho desde la casa de su tía MORAIMA y su abuela B.R., específicamente a través de la ventana que tiene vista hacia la parada; y 3.- Que el hecho ocurrió en Guaremal de esta ciudad de los Teques;

Di igual manera, se corresponde con lo referido por la ciudadana B.R., en el siguiente particular: Que conversó con la niña y la misma le manifestó que su abuelo le hacía cosquillitas y que le pedía que no dijera nada y le compraba chucherías, conversación que mantuvo con la misma después del primer evento, es decir, que cuando se asomaron por la ventana que da hacia la parada y a menos de dos metros de distancia, observó cuando el mismo la tenía sentada entre sus piernas, en una parada de autobús y le metió la mano por la parte de arriba del pantalón tocándola, luego se paso la mano por la cara y le dio un chocolate,

En tal sentido, es criterio de quien aquí decide, que quedó comprobado con las anteriores declaraciones el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, por cuanto que existió una conducta contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, respecto a la conducta asumida por el abuelo de la niña, es decir, por el acusado N.R.P.L., ya que fue señalado directamente por dos testigos presenciales, como la persona que le tocaba la parte íntima u órgano genital de la niña y posteriormente se olía la mano, además de otras conductas que según lo referido por las testigos M.R. Y J.C., eran inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas, lo que fue corroborado por la ciudadana B.R., quien refirió al igual que J.C.¸ que haber sostenido conversación con la niña, quien le manifestó que su abuelo le hacía cosquillas por sus partes íntimas (vagina).

Asimismo, es criterio de este Tribunal Mixto, que a través de las mencionadas declaraciones se demuestra de igual forma la responsabilidad penal del acusado N.R.P.L., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que lo señalan en forma directa, como la persona autora del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, de haberle realizado actos lascivos violentos a su nieta de solo cuatro años de edad, al ser observado en dos oportunidades por las testigos presenciales M.R. y J.C., cuando retiraba a su nieta de la guardería, que no solo le tocaba sus partes intimas y posteriormente se olía la mano, sino que además la sentaba entre sus pierna y le daba chuchería de boca a boca, aunado a lo aportado por la ciudadana B.R. Y J.C., al señalar que en conversación sostenida con la niña, ésta les manifestó que su abuelo le hacía cosquillitas por su vagina y por todo el cuerpo, en consecuencia es importante destacar que a este Tribunal Mixto, no le quedó la menor de su autoría y consecuente responsabilidad en el hecho imputado.

Continuando con el análisis de los demás medios de prueba, este Tribunal Mixto observó que las declaraciones rendidas por las ciudadanas M.R., B.R. y J.D.V.C.R., se corresponden perfectamente con el contenido de la deposición rendida en el juicio oral y público por el funcionario RIVAS CORONEL D.A., Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que se encontraba por el sector Guaremal, más o menos por el dispensario en la calle principal con su compañero C.J., y siendo como las cinco o seis de la tarde, una ciudadana los llamo haciéndoles señas y les indicó que un señor estaba manoseando a una niñita pequeña como de 5 años que se encontraba con él y que en días anteriores había hecho lo mismo, trasladando el procedimiento al comando de los Teques, y a la detención del acusado a quien no conocía ni a la denunciante; ahora bien, es el caso que la anterior declaración guarda relación y se corresponde con la deposición rendida en el debate oral y público por el funcionario C.A.J.C., adscrito a la División de Seguridad y Orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que el día 27 de octubre del año 2007, como a las 6:30 p.m., se encontraban en labores de patrullaje una unidad vehicular, con su compañero D.R. en Guaremal, específicamente en el Dispensario cuando fuimos abordados por una ciudadana a quien no conocía que les indició que el acusado a quien señaló directamente en la sala de audiencias, había cometido actos no acordes con una niña de 4 años, es decir, le había tocado sus partes intimas, verificando la información, trasladando todo el procedimiento hasta la Comisaría, resultado detenido el ciudadano y remitido al Ministerio Publico.

Al realizar la comparación entre ambas declaraciones, se comprueba que se corresponden perfectamente entre sí, y comprueban el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, por cuanto ambos señalaron que al encontrarse realizando labores de patrullaje en una unidad vehicular, fueron interceptados por una ciudadana quien señaló al acusado N.R.P.L., como la persona que se encontraba realizando hechos contarios a las buenas costumbres en perjuicio de una niña, siendo trasladados a la Comandancia de la Policía, en donde quedó aprehendido. Estas declaraciones se corresponden con lo depuesto por la ciudadana J.D.V.C.R., quien manifestó que luego de ocurrir los eventos denunciados en prejuicio de la niña, hizo llamado de atención a funcionarios policiales, realizando la denuncia respectiva. También se corresponde con lo declarado por las ciudadanas M.R. Y B.R., quienes a pesar de no haber presenciado la detención del acusado, sin embargo manifestaron haber tenido conocimiento de la misma.-

En tal sentido, es criterio de quien aquí decide, que quedó comprobado con las anteriores declaraciones el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, por cuanto que existió una conducta contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, respecto a la postura asumida por el abuelo de la niña, es decir, por el acusado N.R.P.L., ya que fue señalado directamente por dos testigos presenciales, como la persona que le tocaba la parte íntima u órgano genital de la niña y posteriormente se olía la mano, además de otras conductas que según lo referido por las testigos M.R. Y J.C., eran inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas, lo que fue corroborado por la ciudadana B.R. en forma conteste con la ciudadana J.C.¸ el haber sostenido conversación con la niña, quien le manifestó que su abuelo le hacía cosquillas por sus partes íntimas (vagina).

De igual forma, este juzgador considera que a través de las mencionadas declaraciones se demuestra la responsabilidad penal del acusado N.R.P.L., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que lo señalan en forma directa, como la persona autora del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, de haberle realizado actos lascivos violentos a su nieta de solo cuatro años de edad, al ser observado en dos oportunidades por las testigos presenciales M.R. y J.C., cuando retiraba a su nieta de la guardería, que no solo le tocaba sus partes intimas y posteriormente se olía la mano, sino que además la sentaba entre sus pierna y le daba chuchería de boca a boca, aunado a lo aportado por la ciudadana B.R. Y J.C., al señalar que en conversación sostenida con la niña, ésta les manifestó que su abuelo le hacía cosquillitas por su vagina y por todo el cuerpo, en consecuencia es importante destacar que a este Tribunal Mixto, no le quedó la menor de su autoría y consecuente responsabilidad en el hecho imputado.

Continuando con la comparación de los medios de prueba, quien aquí decide, considera que la declaración rendida por los funcionarios RIVAS CORONEL D.A. y C.A.J.C., adscrito a la División de Seguridad y Orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como las deposiciones de las testigos presenciales J.D.V.C.R., M.D.R. Y B.M.R., se corresponden con lo manifestado por el experto R.A.L.H., Médico Forense Especialista I, de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto señaló que según consta en la experticia médico forense del año 2007, le fue llevada la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad, con la denuncia de actos lascivos, dejando constancia que esos datos fueron referidos por los familiares de la paciente, en vista que el hecho era de carácter ginecológico, se le efectuó el respectivo examen y el mismo no arrojo ningún dato que pudiera medicamente significar que tuviera alguna lesión vagino rectal, y que según esos datos niega que tuvo una penetración vaginal, pero no puedo descartar que haya sido manejada o manipulada, sin embargo no dejo daño físico en la paciente o lesión médico legal. Destaco que aun y cuando el Reconocimiento Médico Legal, no fue firmado por su persona, sin embargo la secretaria se encontraba autorizada para hacerlo, y da fe de su contenido por haberlo realizado el mismo; es importante destacar que la anterior declaración se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NRO. 2609-07, DE FECHA 26-10-2007, suscrito por el DR. R.L. y el DR. B.B., a la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aprecia y se valora, por cuanto dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Menor Edad: 4 años de edad, Sexo Femenino, Lugar y fecha de nacimiento: Los Teques 05-08-2003, Dirección Los Barriales. Lugar y Fecha del Suceso: La misma dirección 25-10-07 Hora 5:00 p.m. Fecha de la Evaluación: 26-10-07. Medio de comisión: Presunto abuso Sexual. Dictamen Pericial: Según refiere el padre de IDENTIDAD OMITIDA que le información que su hija había sido manipulada sexualmente por pareja de sus abuela. No presenta lesiones extra vaginales ni paragenitales. No hay desarrollo de caracteres sexuales secundarios, vagina de aspecto y configuración normal para su edad. No presenta lesiones en mucosa de vagina (introito) ni secreciones de carácter infeccioso, himen presente. Sin desgarro o escotaduras; con perforación anular central no permeable a pulpejos digitales. Zona ano recta: Esfinter (sic) tónico, estrías presentes. Conclusión: Para este momento no hay elementos al examen físico de penetración ano vaginal o lesiones de carácter medico (sic) legal en zona genital...

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Así las cosas, es criterio de quien aquí decide, que quedó comprobado con las anteriores declaraciones el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, por cuanto a pesar que el DR. R.L., Médico Forense, señala en forma oral y escrita a través de su peritaje, que al realizar la evaluación médico forense a la niña, no le observó ninguna lesión médico legal, o vagino rectal, sin embargo, no descarto que haya sido sometida a manipulación o manoseo, lo que se corresponde con la deposición rendida por los funcionarios RIVAS CORONEL D.A. y C.A.J.C., adscrito a la División de Seguridad y Orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes afirman haber practicado la detención del acusado N.P., por haber manoseado a un niña, señalamiento directo que le realizaron las ciudadanas J.D.V.C.R., M.D.R. Y B.M.R., quienes afirmaron que efectivamente manoseaba y manipulaba la parte íntima de la niña, quien es su nieta, tal y como lo certifica el médico forense, conducta que a luz de la ley es contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, ya que la postura asumida por el abuelo de la niña, es decir, por el acusado N.R.P.L., al tocar la parte íntima u órgano genital de la niña y posteriormente se olía la mano, además de otras conductas que según lo referido por las testigos M.R. Y J.C., eran inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas, lo que fue corroborado por la ciudadana quien en forma conteste con la ciudadana J.C., manifestaron haber sostenido conversación con la niña, quien le manifestó que su abuelo le hacía cosquillas por sus partes íntimas (vagina).

Sin embargo, este juzgador considera que a través de la declaración rendida por el DR. R.L., Médico Forense y su correspondiente peritaje, por si solos no demuestra la responsabilidad penal del acusado N.R.P.L., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, de haberle realizado actos lascivos violentos a su nieta de solo cuatro años de edad, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el examen médico legal, y la conducta desplegada por el ut-supra acusado, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, considera quien aquí decide que se corresponden perfectamente entre sí.

Al continuar con la comparación y análisis de los medios de prueba, se observa que las deposiciones rendidas por los funcionarios RIVAS CORONEL D.A. y C.A.J.C., adscrito a la División de Seguridad y Orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y de las ciudadanas J.D.V.C.R., M.D.R. Y B.M.R., se corresponden con la declaración rendida por el ciudadano TORREALBA TADINO J.E., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por manifestar que realizó una inspección técnica el 21 de noviembre, en compañía del funcionario E.Q., en un callejón en el Barrio Guaremal, el cual se encontraba solo, sin ningún transeúnte, con casas de lado y lado, en donde hay una acera, que podría considerarse como un muro, pequeño como de unos 15 cm., que en la vía principal habían paradas, escasos arbustos, en donde también observó que había una casa alta que en la entrada en la parte de arriba tenía como una ventana que daba hacia el frente, pero que en el lugar inspeccionado no se consiguieron evidencias de interés criminalístico y que al ser investigador del caso, procedió a entrevistar a la señora que lo agarro al sujeto en el sitio, y que puso en conocimiento a las autoridades del hecho; al continuar con el análisis y comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la ACTA DE INSPECCION TECNICA s/n, de fecha 21-11-2007, realizada por los funcionarios J.T.T. Y AGENTE E.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el BARRIO GUAREMAL, SECTOR DISPENSARIO, CALLEJON LA CRUZ, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…Presentes en el lugar se constato que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie y la vista del público, de iluminación natural y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, la misma correspondiente a un tramo de la vía antes señalada, ubicada en la dirección antes citada, la cual presente su capa de rodamiento constituida en cemento tierra, con sus respectivas aceras, brocales y sistema de alumbrado público, la misma permite el libre tránsito peatonal, apreciándose a ambos lados de dicha vía, viviendas de tipo unifamiliar, tomándose como punto de referencia, el poste de alumbrado público signado con el numero 532226, el cual se encuentra ubicado en sentido cardinal noreste con relación al lugar exacto de los hechos. Seguidamente se realiza un minucioso rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarden relación con la averiguación que se investiga, siendo infructuoso el mismo…”

En este sentido, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobado con las anteriores declaraciones previamente analizadas y valoradas, el sitio del suceso donde ocurrió el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, el cual quedó identificado por el funcionario J.T.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como BARRIO GUAREMAL, SECTOR DISPENSARIO, CALLEJON LA CRUZ, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, lugar en donde efectivamente se observó una casa grande, con una ventana en la parte de arriba, cuya visibilidad da hacia la calle, tal y como lo afirmaron las testigos presenciales del hecho, identificadas como M.R. Y J.C., al afirmar que desde esa ventana observaron cuando el acusado N.P., tocaba las partes íntimas de la nieta y luego se olía la mano, la sentaba entre sus piernas y le daba chuchería boca a boca, siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios RIVAS CORONEL D.A. y C.A.J.C., adscrito a la División de Seguridad y Orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes afirman haber practicado la detención del acusado N.P., por haber manoseado a un niña, señalamiento directo que le realizaron las ciudadanas J.D.V.C.R., M.D.R. Y B.M.R., quienes afirmaron que efectivamente manoseaba y manipulaba la parte íntima de la niña, quien es su nieta, tal y como lo certifica el médico forense, conducta que a luz de la ley es contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, por la postura asumida por el abuelo de la niña, es decir, por el acusado N.R.P.L., al tocar la parte íntima u órgano genital de la niña y posteriormente se olía la mano, de darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas.

Sin embargo, este juzgador considera que a través de la declaración rendida por el experto J.T.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su correspondiente peritaje, por si solos no demuestra la responsabilidad penal del acusado N.R.P.L., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, que en alguna oportunidad se hubiese encontrado en el sitio del suceso descrito, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el sitio del suceso y la conducta desplegada por el ut-supra acusado, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, considera quien aquí decide que se corresponden perfectamente entre sí.

Es importante destacar el valor para el resultado de este juicio oral y público, del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en presencia del DR. J.A.R., Juez del Tribunal, del ABG. J.M., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, del imputado P.L.N.R., la defensora pública ABG. E.C.A., la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima, sus representantes legales ciudadanos N.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.727.669 (PADRE) y J.Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.713.139, (MADRE) y la ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria del Tribunal, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “….Pregunta: tu abuelo te va a buscar a la guardería? Respuesta: “si”. Pregunta: siempre te va a buscar tu abuelo a la guardería? Respuesta: “si abuelo me busca y mamá también”. Pregunta: la maestra le pegó a tu abuelo? Respuesta: si, le pego con un bate porque me hacia cosquillas por la totona y después a mi abuelo le salió sangre por la oreja y botó el bate” Pregunta: tu abuelo te hace cosquillas? Respuesta: “si”. Pregunta: donde te hace cosquillas? Respuesta: “por la totona” Pregunta: tu maestra estaba brava? Respuesta: “si yo me puse a llorar, se llama Yesika y llamo a la policía y escribieron el problema” Pregunta: tu abuelo siempre te hace cosquillas? Respuesta: “si” Pregunta: todos los días te hace cosquillas? Respuesta: “si, todos los días” Pregunta: te hace cosquillas cuando te busca a la escuela? Respuesta: “si me hace cosquillas cuando me busca a la escuela” Pregunta: por donde te hace cosquillas, por el brazo? Respuesta: “no, por la totona” Pregunta: tienes mascota? Respuesta: “no, porque mi mama me dice que todo me hace daño” Pregunta: tu abuelito te hace cosquillas? Respuesta: “si”. Pregunta: por donde te hace cosquillas? Respuesta: “por la totona”. Pregunta: diga usted: donde queda la totona? Respuesta: “se deja constancia que la niña se señalo en su zona genital” Pregunta: diga usted: con que te hace cosquillas tu abuelo? Respuesta: “con la mano y también me lambia”. Pregunta: que es eso? Respuesta: “con la lengua y se señalo la lengua”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta no tener preguntas que formular.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, es criterio de quien aquí decide, que quedó comprobado con las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios RIVAS CORONEL D.A. y C.A.J.C., adscrito a la División de Seguridad y Orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y de las ciudadanas J.D.V.C.R., M.D.R. Y B.M.R., así como la rendida por el experto R.L., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, por cuanto se demostró que existió una conducta contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, por parte del abuelo de la niña, es decir, por el acusado N.R.P.L., ya que fue señalado directamente por dos testigos presenciales, como la persona que le tocaba la parte íntima u órgano genital de la niña y posteriormente se olía la mano, además de otras posturas que según lo referido por las testigos M.R. Y J.C., eran inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas, lo que fue corroborado por la ciudadana B.R., quien en forma conteste con la ciudadana J.C., manifestaron haber sostenido conversación con la niña, quien les indicó que su abuelo le hacía cosquillas por sus partes íntimas (vagina).

Ahora bien, resulta de bastante significancia para este Juzgado Mixto, que la niña al momento de rendir declaración ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, empleó la misma palabra o término tal como “cosquillitas”, que se corresponden con lo afirmado por la ciudadana J.C., al momento de rendir su declaración ante el juicio oral y público, al afirmar que al conversar con la niña, ésta le dijo que su abuelo le “hacia cosquillitas” por el cuerpo y específicamente por su parte íntima, lo cual quedó perfectamente corroborado con la prueba anticipada, en donde se deja constancia que la propia niña en su declaración ante el Tribunal de Control, afirmó que su abuelo le hacía “cosquillitas por la totona (sic)”, parte íntima la cual no solo tocaba, sino también se la lamía, hecho que es deplorable para el seno de la familia y por ende para la sociedad, porque no sólo es una niña, sino que además representaba la una figura familiar como lo es ser su “abuelo”, lo que constituye la existencia de confianza para ella y sin embargo, la postura asumida por el acusado, lesiona el buen orden de la familia y es contrario a las buenas costumbres.-

De lo anteriormente narrado y analizado, considera este Tribunal que se demuestra plenamente la responsabilidad penal del acusado N.R.P.L., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la niña (su nieta) de apenas cuatro (4) años de edad, así como las testigos presenciales lo señalan en forma directa, como la persona autora del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, de haberle realizado actos lascivos violentos a su nieta, al ser observado en dos oportunidades por las testigos presenciales M.R. y J.C., cuando retiraba a su nieta de la guardería, le tocaba sus partes intimas y que posteriormente se olía la mano, además que la sentaba entre sus piernas y le daba chuchería de boca a boca, aunado a lo aportado por la ciudadana B.R. Y J.C., al señalar que en conversación sostenida con la niña, ésta les manifestó que su abuelo le hacía cosquillitas por su vagina y por todo el cuerpo, razón por la cual a este Tribunal Mixto, no le quedó la menor duda de su autoría y consecuente responsabilidad penal en el hecho imputado.

Finalmente, se aprecia y se valora el ACTA DE NACIMIENTO, NRO 1825, de fecha 29-09-2004, emanada del Municipio Autónomo Guaicaipuro, suscrita por DR. DIOGENES NAVAS RICO, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, ya que deja constancia que nació en fecha 04/08/2003, la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien para el día de la perpetración del hecho punible típico, antijurídico y culpable, imputado por el Representante del Ministerio Público, solo contaba con 4 años de edad, la cual fue presentada por los ciudadanos N.J. CRESPO SANTOS y J.Y.D.C., a tal efecto a criterio de este Tribunal, dicha documental demuestra efectivamente la edad y el nombre de la víctima, sobre la cual recayó la acción delictual desplegada por el acusado N.R.P.L., quien ha sido señalado directamente de haber cometido ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, por cuanto se demostró que existió una conducta contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, por parte del abuelo de la niña, es decir, por el acusado N.R.P.L., al ser acusado directamente por dos testigos presenciales, como la persona que le tocaba la parte íntima u órgano genital de la niña y posteriormente se olía la mano, además de otras conductas que según lo referido por las testigos M.R. Y J.C., eran inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas, sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del ut-supra acusado, ya que no establece la relación de causalidad que pudiera existir entre la niña descrita y la conducta desplegada por el acusado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera con fundamento al Principio del Iura Novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado N.R.P.L., y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser la persona que en fecha 25 de octubre del año 2007, siendo como las seis y treinta horas de la tarde (6:30 p.m.), en el BARRIO GUAREMAL, SECTOR DISPENSARIO, CALLEJON LA CRUZ, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, tal y como lo identificó el experto J.T.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y valiéndose del parentesco con la víctima, pues es su abuelo de crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 04 años de edad, abuso de la relación de confianza y de su superioridad o autoridad, tanto física como mental, por cuanto fue señalado directamente como la persona que le tocaba la parte íntima u órgano genital de la misma y posteriormente se olía la mano, además de otras conductas que según lo referido por las testigos M.R. Y J.C. RUMBOS, eran totalmente inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas, lo que fue corroborado por la ciudadana B.R., quien refirió al igual que la ciudadana J.C., el haber sostenido conversación con la niña, quien le manifestó que su abuelo le hacía cosquillas por sus partes íntimas (vagina), siendo de bastante significancia para este sentenciador, que la niña al momento de rendir declaración ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, empleó la misma palabra o término tal como “cosquillitas”, que se corresponden con lo afirmado por la ciudadana J.C., al momento de rendir su declaración ante el juicio oral y público, al afirmar que al conversar con la niña, ésta le dijo que su abuelo le “hacia cosquillitas” por el cuerpo y específicamente por su parte íntima, lo cual quedó perfectamente corroborado con la prueba anticipada, en donde se deja constancia que la propia niña en su declaración ante el Tribunal de Control ut-supra, afirmó que su abuelo le hacía “cosquillitas por la totona (sic)”, parte íntima la cual no solo tocaba, sino que también se la lamía, hecho que es deplorable para el seno de la familia y por ende para la sociedad, porque no sólo es una niña, sino que además representaba una figura familiar por ser su “abuelo”, lo que conlleva a tener confianza en el mismo, y no pensar como es lógico por su condición de niña, que la postura asumida por el acusado, lesiona el buen orden de la familia y es contrario a las buenas costumbres, porque su acción fue dirigida a manipular o manosear las partes íntimas de la niña, como lo afirmó el DR. R.L., quien en su condición de médico forense, señaló que pese a que no habían lesiones vagino rectales o medico legales que reportar, sin embargo no descartaba la posibilidad de una manipulación. Posteriormente el acusado fue aprehendido por los funcionarios RIVAS CORONEL D.A. y C.A.J.C., adscritos a la División de Seguridad y Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, luego de ser denunciados los hechos por la ciudadana J.C. RUMBOS.-

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado N.R.P.L., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CRESPO, ya que el mismo, en dos oportunidades fue observado por las testigos presenciales M.R. Y J.C., tocándole la parte íntima a la niña y posteriormente se olía la mano, sentándola entre sus piernas y dándole boca a boca chuchería, aunado a lo afirmado tanto por la ciudadana B.R. Y J.C., al afirmar que habían sostenido conversación con la niña y ésta les manifestó que su abuelo le hacía cosquillitas por su cuerpo y por su parte íntima, que al ser comparado con lo manifestado por la niña ante el Tribunal de Control, se corresponde perfectamente entre sí, ya que afirmó que su abuelo le hacía “cosquillitas por su totona y se la lamía”, es decir, se comprobó con certeza que existió una conducta contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, es decir, respecto al comportamiento asumido por el acusado N.R.P.L., quien se encuentra identificado como abuelo de la niña, al realizarle actos lascivos violentos, luego de buscarla en la guardería, ejerciendo por lo tanto abuso de autoridad y de confianza sobre ella, por representar una figura familiar, aún y cuando era su abuelo de crianza, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. J.J.M., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. M.D.J.P., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado N.R.P.L., al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y contra réplica, al señalar que el Fiscal del Ministerio Público, no demostró la autoría de su representado en el hecho imputado, ya que el mismo había sido aprehendido en un lugar distinto, al indicado por las testigos presenciales, quienes además por su nivel de cultura y edad, debían tener conocimiento que era imposible que su defendido tocara la vagina de la niña, por cuanto la vagina se encuentra en la parte interna del órgano sexual femenino, y eso no se demostró; asimismo argumento que las declaraciones de las referidas testigos fueron contradictorias y no se corresponde con la Inspección Ocular, practicada en el sitio del suceso y que también hubo contradicción en que una dijo que la niña tenía puesto un pantalón y otra un short, sin embargo a criterio de este Tribunal, no se verificó ningún tipo de contradicción relevante respecto a los hechos objetos del proceso imputados, que pudieran de alguna forma generar dudas respecto a su existencia, dado que las testigos manifestaron no recordar bien, respecto a la vestimenta que portaba la niña el día de los hechos.

Asimismo, tampoco se observó inconsistencias respecto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas M.R. Y J.C. y la Inspección Ocular realizada por el experto J.T.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que inclusive se verificó la existencia de la casa que queda adyacente a la vía principal, así como de la ventana ubicada en la parte de arriba de la residencia, a través de la cual las testigos presenciales, pudieron visualizar el abuso sexual cometido por parte del acusado, en perjuicio de su nieta. Y finalmente, respecto a la terminología “Vagina”, es importante destacar que las testigos siempre se refirieron a esa palabra o término, cuando querían referir que el acusado N.P., le tocaba la parte íntima a la niña, por cuanto en forma alguna se imputo o ventiló en el juicio la posibilidad de una penetración, sino únicamente una manipulación, lo cual fue corroborado por el Experto DR. R.L., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su declaración y correspondiente peritaje.

En tal sentido, quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y efectivamente este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la N.A.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem (sic), considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado N.R.P.L., en el hecho típico, antijurídico y reprochable imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tal y como se analizó en la parte motiva del presente fallo.-

En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado P.L.N.R., por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CRESPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado P.L.N.R., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplican las atenuantes específicas y genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

No obstante, atendiendo a que es una circunstancia agravante de todo hecho punible que la víctima haya sido niño o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y siendo que en el caso de marras la víctima es la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien tenía para el momento de perpetrarse el hecho punible,, tan solo cuatro (04) años de edad, es decir, era una niña de conformidad con lo establecido en el artículo 2 eiusdem (sic), en consecuencia atendiendo al Principio del Interés superior del niño, el cual es obligatorio en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y tomando en consideración que el hecho lo cometió su abuelo, es decir, que valiéndose del parentesco ejerció un abuso de autoridad y de confianza sobre la misma, hecho este deplorable por la familia y la sociedad en general, en consecuencia se procede a realizar un aumento de la pena, pero sin exceder del máximun de la misma, quedando ésta en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Insconstitucionalidad (sic) de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

No se le condena al pago de costas procesales, es decir, se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA: al ciudadano P.L.N.R., Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 23-08-1961, de 47 años de edad, profesión u oficio: mantenimiento en el Hospital, estado civil soltero, nombre de sus padres: S.P. (V) y C.E.L. (V), residenciado en: Los Barriales, calle principal, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad numero V-6.878.068, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano P.L.N.R., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014)…

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), el Profesional del Derecho MANUEL PINTO SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.L.N.R., interpone Recurso de Apelación, mediante el cual, entre otras cosas, denunció lo que seguidamente se extrae del contenido de su escrito:

De acuerdo o de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y en representación de mi defendido arriba identificado, ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN contra el fallo o sentencia definitiva dictada el día 29 de junio del año en curso cursante en el expediente marcado con la nomenclatura llevada por ese tribunal de la causa número y letra 1M-158-08, foliatura correspondida desde el número 128 al 160 de la pieza III, basando o fundamentado dicha apelación en lo contemplado evidentemente en el artículo 452, numerales dos “2” y tres “3” del Código inmediato anterior señalado, vale decir de la norma adjetiva que regula el desarrollo del proceso penal. En lo referente al numeral dos “2” de dicha norma, vale decir del artículo 452 ejusdem, el cual expresa lo siguiente FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ••• (sic) Según la Doctrina, la MOTIVACIÓN:"Es el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (sic)

El numeral 3° del artículo inmediato antes referido, reza: "QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION". El artículo 12 del COPP (sic), consagra el principio de la defensa y de la igualdad de las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades". - - - - - - - - - - - - - (sic)

El segundo aparte del artículo 453 ejusdem, dice: "El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo de sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Ahora bien, intencionalmente voy a exponer el basamento o fundamento, comenzando por la causal contemplada en el numeral 3° de la norma, artículo inmediato anterior y empiezo con la narración de los HECHOS relacionados con la aprehensión o detención del hoy condenad N.R.P.L., quien encontrándose en el sector Guaremal cerca del Dispensario, zona periférica de esta ciudad Los Teques, el día 26 de octubre de 2007, a eso de las 05:00 de la tarde, en compañía de una niña (omito su identidad) por su condición de tal y quien es preunta (sic) víctima de un acto delictivo, atribuido a su acompañante en mención, tal y como lo expuso en sus actuaciones el Representante del Ministerio Público. El interfecto, según declaración o deposición de la ciudadana J.D.V.R.C., según ésta vio al ciudadano antes nombrado cometer un acto irregular en contra de la niña, en esa oportunidad se le acerco con un objeto contundente (bate de beisbol) y arremetió contra la integridad física del presunto victimario, causándole lesiones personales de cierta consideración, vale decir la ciudadana en mención tomó la justicia en sus manos, este atropello cometido por la ciudadana J.D.V.R.C. en contra del presunto victimario, se encuentra tipificado y sancionado en el Código Penal vigente, concretamente en el artículo 413 ejusdem, haciendo constar que el presunto victimario bajo ninguna circunstancia opuso resistencia alguna para la oportunidad en que la ciudadana en mención practicó la detención del interfecto, este ultimo de una forma evidente, axiomática u obvia presentó las lesiones personales y sin embargo las autoridades encargadas de abrir una averiguación de oficio, por cuanto se trataba de un delito de acción pública, todos sin excepción se hicieron la vista gorda, no cumpliendo cada quien con su obligación, principalmente la Defensora Pública del entonces imputado en cuestión, también es obligación de las autoridades policiales que instruyeron inicialmente el expediente por el presunto delito Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, así mismo y de igual forma debió haber actuado el Fiscal de Ministerio Público de turno, en recomendar la apertura de un expediente paralelo por el delito de lesiones personales en contra del presunto victimario de marra y en donde debió haber figurado como imputada la ciudadana J.D.V.R.C., claro está, no se hizo la actuación correspondiente, por cuanto se encontraba en juego los derechos humanos de un presunto victimario, señalado por la autoridad de haber cometido un delito odioso para la colectividad, como en efecto lo es, desde todo punto de vista es repudiable,desde (sic) todo ángulo que se le observe. Lo cierto del caso, es que esta ciudadana en mención con o sin derecho practicó la detención o aprehensión del ciudadano N.R.P.L. en el sector Guaremal, frente al Dispensario, zona periférica de Los Teques, lo introdujo en un autobús que cubre la ruta abordando pasajeros por puesto y luego lo condujo al sector La Matica, cerca de la Academia de Policía del Estado Miranda y lo entrego a la autoridad policial que pasaba por el lugar, vale decir la detención del presunto victimario se produjo a ocho (8) kilómetros de distancia del sitio del suceso, donde presuntamente se cometió el acto delictivo. El presunto victimario para la oportunidad en que rindió declaración inicial no le dio relevancia alguna a esta circunstancia de lugar y durante el desarrollo del debate, el suscrito la asomó al Tribunal de Juicio como una circunstancia nueva, el cual tuve conocimiento a escasos cuatro días hábiles del desarrollo de la audiencia preliminar y de una forma evidente si promovía esta circunstancia desde luego la iban a declarar fuera de tiempo, extemporánea o intempestiva. Se entiende por circunstancia: Accidente de tiempo, lugar, modo, ect (sic), que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (sic)

El hoy, condenado N.R.P.L. tales detalles circunstanciales, como son: El lugar totalmente opuesto donde fue detenido o aprehendido, el particular referente quien lo aprehendió y por último, la aprehensora del presunto victimario sin justificación alguna para la oportunidad de llevar a cabo su proesa (sic), cometió un delito contra las personas, tipificado y sancionado por el Código Penal, no obstante a ello, fue lo suficientemente protegida por las autoridades, que tenían la obligación o el deber de enjuiciarla de oficio. Para probar las tropelías cometidas cometidas (sic), tanto por la ciudadana J. delV.R.C. y de los funcionarios policiales que declararon en el juicio de una manera maliciosa, por cuanto mintieron con relación a las circunstancias de tiempo y modo de la detención del hoy condenado antes mencionado, en consecuencia aunado a las demás circunstancias y de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, promoví las testimoniales del conductor o chófer del autobús y de su colector que efectuaron el traslado desde el sector Guaremal hasta el lugar denominado La Matica, vale decir al centro de la ciudad Los Teques, tanto del presunto victimario así como también de su aprehensora (arriba mencionada). El pedimento en cuestión, de una manera tajante y de plano fue rechazado obviamente por la Presidenta del Jurado, exponiendo en consecuencia particulares y discrecionales exposiciones al respecto. Los testigos que propuse en una oportunidad del desarrollo del debate, fueron dos (2), a saber: 1).- J.M.N., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de ocupación u oficio: Chófer o conductor de busetas, de estado civil soltero, portador de la Cédula de identidad número V-17.533.084 y con residencia en el sector Guaremal, Barrio Las Nieves, casa número 23, zona periférica Los Teques; el 2°) y último, identificado como J.J.M.Á., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de oficio: Colector de pasajes de busetas, de estado civil soltero, poseedor de la Cédula de identidad número V-19.586.928 y con residencia en el sector denominado Los Barriales, calle principal, final de la ruta de las camionetas por puesto El Paso, casa sin número, Los Teques. La antes indicada proposición la efectué, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sugerí al Tribunal la realización de una inspección en el sitio del suceso o lugar donde presuntamente se produjo el acto irregular en contra de la victima y dejara constancia sobre los particulares que a continuación menciono, por ejemplo la distancia que hay entre la casa de la familia RUMBOS, vale decir donde vive la ciudadana MORAlMA D.R. y la parada de las busetas, donde se encontraba el ciudadano N.R.P.L. en compañía de la niña; segundo: Si existe o no visibilidad desde la casa de la ciudadana última mencionada al lugar donde se desarrolló el acto irregular, que según expresa vio la ciudadana M.D.R., etc. Hago constar que la proposición de estos dos (2) particulares no los hice o asomé durante el desarrollo del debate. En el último aparte del artículo 358 del COPP (sic), vale decir el inmediato posterior del antes indicado, expresa: "Si para conocer los hechos es necesario una inspección, el tribunal posrá (sic) disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre la diligencia realizadas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (sic)

Claro está que la antes expresada sugerencia relacionada con la inspección, obviamente debe nacer de la iniciativa del Tribunal de Juicio; vale decir es discrecional, vale decir que la persona de hacer el acto de una forma libre y prudencialmente, por cuanto no existen reglas que regulen las funciones de su competencia, por cuanto a realizar el acto queda al antojo o voluntad de la persona, sin que exista tasa ni limitación alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (sic)

Con la indagación o exploración de los actos solicitados, vale decir uno de ellos a petición de parte y el segundo y último sugerido, y como dije antes antes (sic) ambos chocaron al arbitrio o buen juicio de la Presidente del Jurado durante el desarrollo del debate; en caso de haberse realizado ambos actos, con toda certeza se hubiera puesto al descubierto ciertas irregularidades, principalmente con la testigo estrella del juicio como fue la ciudadana J.R.C., como fue la de haber cometido un delito contra las personas, el cual es de acción pública, tramitable bien sea por denuncia, de oficio y por acusación o querella; mientras que el otro delito que cometió fue el FALSO TESTIMONIO, tipificado y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, que expresa:"El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que se sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses". Igual delito cometieron los funcionarios que aprehendieron al presunto victimario en el sector La Matica, cerca de la Academia de Policía del Estado Miranda, el cual como todos sabemos queda en zona casi céntrica de esta ciudad Los Teques, vale decir, tanto la persona aprehensora (J. delV.R.C., así como también son reticentes, por cuanto en sus declaraciones hicieron omisiones al no decir sino en parte y ocultaron algo que debieron expresarlo ante la majestad del Tribunal de Juicio.

En el acta de audiencia oral de presentación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el numeral CUARTO, folio 21 de la pieza I, instó al Fiscal del Ministerio Público a ordenar la practica de sendos exámenes psiquiátricos, para ese entonces el imputado N.R.P.L., así como también a la víctima presunta. Esta petición en la materia penal, no es mas que urgir la pronta ejecución de ambos exámenes, tanto de la víctima, así como también del victimario. No obstante esta exigencia emanada del Órgano Jurisdiccional hasta la presente fecha u oportunidad no se ha llevado a cabo, desconociéndose la finalidad de tal omisión, que muy bien pudo haber arrojado una circunstancia atenuante en la aplicación de la pena, el cual de una manera obvia, debió haber sido un motivo legal para aliviarla. En conclusión referente a la fundamentación de la causal antes señalada, hubo o existió el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión al hoy condenado N.R.P.L. y la solución que se pretende es la celebración de un nuevo juicio, donde impere la objetividad, que exista una indagación o investigación transparente y una recta aplicación de la norma de acuerdo al acto cometido con sus respectivas circunstancias, bien sean atenuantes, eximentes o agravantes, donde el Tribunal acepte en la oportunidad establecida por la Ley la promoción de los testigos en referencia y sus respectivas evacuaciones en la instancia correspondiente, así como también la practica o realización de una inspección judicial bien sea a petición de parte o de oficio, obviamente por el ente jusgador (sic) que le corresponda conocer el caso penal en referencia. La promoción de la prueba de testigos antes referidos o nombrados no se hizo en la oportunidad establecida por la Ley, por cuanto se desconocía la identidad del conductor o chofer, así como también del colector. Sus identidades afloraron a escasos cuatro días hábiles de la celebración de la fase preliminar en consecuencia su promoción como tal era inoportuna, extemporánea, súbita e intempestiva. Por lo antes expuesto es mi pretensión haber llenado los requisitos exigidos o establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente paso a dar la fundamentación o basamento del numeral segundo (2°) del artículo 452 ejusdem, referente a la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ••• - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (sic)

Pero antes me permito señalar el significado exacto de la palabra "SIC", el cual emplearé en adelante de una manera reiterada o consecutiva y significa según el Diccionario de la Lengua Española, lo siguiente '''ADV. LAT. QUE SE USA EN IMPRESOS Y MANUSCRITOS ESPAÑOLES PARA DAR A ENTEDER QUE UNA PALABRA ES TEXTUAL". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (sic)

El Pequeño La Rousse, vale decir el Diccionario lo reza así: "Significa ASÍ (sic) y se usa entre paréntesis después de una palabra o expresión para indicar q e (sic) se cita textualmente". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (sic)

En conclusión cada lector o lectora saca el fin y determinación de cada cosa.

Comienzo con lo expuesto por la deponente en el juicio en cuestión, identificada ésta como B.M.R., de 67 años de edad, declaración rendida el día 14 de noviembre de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, que a continuación dice lo siguiente: "Resilta (sic) que en el secor (sic) donde trabajo hay varias guarderías y cuando en algunas se toma vacaciones, los niños los cuidamos en otras guarderías, hace como dos meses una de las guarderías cercanas, tomo vacaciones y me tocó cuidar a una niña de allí de nombre JANEISI, la tuve solo un mes y en una oportunidad mi hija de nombre MORAIMA, me dijo que le avisara cuando el abuelo de la niña la fuera a buscar porque había visto algo raro del señor con la niña, entonces yo a los días hablé con la niña y le pregunté que a donde la llevaba su abuelo cuando la buscaba, la niña me dijo que él primero la llevaba a Los Teques, le compraba chucherías, películas y la llevaba a su casa pero primero le hacía cosquillas y le tocaba sus partes, yo le dije a la niña que •••”

Y por ultimo, transcribo lo expuesto en la oportunidad en que correspondió a la misma declarar en el debate, vale decir durante el Juicio Oral que se desarrolló, consta en los folios 65 y 66 de la pieza III expuso: "Yo soy madre cuidadora, la niña me vino de una guardería porque cuando ellas tienen vacaciones entonces se la pasan a la madre cuidadora, y me la pasaron a mí, la hija mía me dijo que la cuidara y tuviera cuidado (sic) yo comencé a preguntarle y la niña me empezó a decir, y le pregunte (sic) que si le gustaba que su abuelo la buscara (sic) ella me dijo que sí, porque el (sic) me hace cosquillas y ella me dijo que le hacia (sic) cosquillas por sus partes, es Todo. (sic)" Seguidamente se le concede la palabra al RPRESENTANTE (sic) FISCAL para que explane su interrogatorio, y lo hace de la siguiente manera: "¿Como (sic) se llama su hija? M.R. (sic). ¿Ella le dijo (sic) porque (sic) le hacia (sic) ese comentario? No me dijo, entonces como yo soy madre cuidadora les pregunto cosas a los niños (sic). ¿Cuanto (sic) duro (sic) cui dando a la niña? Como 1 mes, (sic) es pasó faltando 4 o 3 días para que se fuera. ¿Usted vio alguna situación extraña entre el abuelo y la niña? No. (sic) ¿Usted sabe el nombre de la niña? No me recuerdo porque como tengo tantos no los asocio (sic). ¿La niña le dijo que era por sus partes, que (sic) fue lo que le dijo la niña? Que era por sus partes (sic) ¿Por donde (sic)? Por la vagina (sic). (Subrayado mío) ¿Usted observo (sic) cuando (sic) fue detenido? No (sic). ¿Recuerda la fecha? No lo recuerdo. (sic). ¿Usted, algún miembro de su familia, antes de la situación que estaba pasando, tuvo roce, discusión, problema de enemistad con el detenido? No se (sic) ¿Usted tuvo algún problema de enemistad con el (sic) No. (sic) ¿Su hija? No. (sic). Es todo". Seguidamente, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA a los fines que realice su interrogatorio, y expuso: ¿Usted en alguna ocasión llego (sic) a presenciar alguna marca producida por uñas o algo así? No. (sic). ¿logro (sic) en alguna ocasión verla con su ropa intima (sic) mal puesta? No. (sic). ¿Usted llego (sic) a ver alguna informalidad entre la niña y su abuelo? No, ni sabia (sic) que era su abuelo, (sic) es Todo." (sic). Seguidamente el TRIBUNAL realizo (sic) las siguientes preguntas: “¿Recuerda la edad de la niña? Tenía como 3 añitos (sic) a 4. ¿Por qué (sic) señora Berta tuvo la inquietud de preguntar a la niña? Porque yo siempre tenía la inquietud de preguntarle a los niños si los maltrataban y cosas así. (sic) ¿La niña (sic) entonces la llevo (sic) a referir directamente que una persona, su papa (sic) o su abuelo le tocaba sus partes intimas? Su papa no, (sic) el señor que la iba a busca (sic) que era su abuelo. (sic) ¿Pero ella le dijo directamente que la tocaba o usted lo infirió? Ella me lo dijo, ella hablo (sic) conmigo. ¿usted reviso (sic) a la niña, sus partes intimas? (SIC) NO, es TOdo" (sic). - - - - - (sic)

Con relación a la ciudadana B.M.R., en su de posición hecha o dado su testimonio, nos encontramos en presencia de los denominados de oídas y también llamados testigos referenciales, vale decir el que ha oído su deposición de otros. Esta deponente JAMAS y NUNCA expresó durante el desarrollo del juicio de marras, haber presenciado, visto, observado algún acto irregular entre el ciudadano N.R.P.L. y la niña que para la oportunidad en que fue detenido, la párvula en mención y cuyo nombre omito en señal de reverencia a la misma, esta se encontraba bajo el cuidado de éste; en consecuencia en lo sucesivo no debe expresarse y referirse a esta deponente como testigo presencial, por cuanto declaró, según ella, lo que oyó, tanto de la niña, así como también de su hija de nombre M.R. de Maldonado.

En el folio marcado con el número " de la pieza III del expediente en cuestión, llama la atención una pregunta efectuada por el Representante Fiscal, concretamente en los renglones 16 y 17, donde el Fiscal-Representante de la Vindicta Pública indujo a la deponente a que diera una respuesta que él quería oír y así quedar complicado y vale decir que logró su objetivo, me remito a los renglones o línes 16 y 17 del folio en mención o arriba indicado, a continuación la señalo: Pregunta ¿La niña le dijo que era por sus partes, que fue lo que le dijo la niña? CONTESTO LA DECLARANTE: "Que era por sus partes”, Luego repetí la pregunta ¿Por dónde? Y la declarante respondió: “POR LA VAGINA”. Con la respuesta inmediata anterior, quedó satisfecha la actuación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dada obviamente por la declarante, por cuanto la indujo a lo que él quería oír, no es otra que la palabra "VAGINA". En esta última respuesta dada por la deponente existe una dicotomía o bifurcación, debido a que no está establecido con claridad si fue la niña que supuestamente le contestó a la denominada testigo referencial que el presunto victimario de tocó esa parte a que antes hizo referencia o fue expresión propia, vale decir nacida de su propia iniciativa. De conformidad con el interrogatorio hecho a la deponente, concretamente en la formulación de la pregunta y la respuesta dada por la interrogada, da la impresión o sensación, que la párvula en mención, le contó a la adulto mayor, que para ese entonces era su cuidadora, que su abuelo de crianza le tocó su VAGINA. Ahora bien es bastante interesante y además curioso, que una niña de cuatro (4) años de edad tenga esa clase de conocimiento relacionado con el aparato reproductor femenino de la mujer; que una infanta sepa estas terminologías es insólito e inaudito. De acuerdo a la Psicología que estudia el comportamiento de los niños, los infantes e infantas no tienen identidad sexual, su mente esta pendiente de los aprendizajes relacionados con el juego, la recreación, la asociación con otros niños de su edad, sin distingo si son varones o hembras, los juegos didácticos electrónicos, fiestas infantiles, aprendizaje de cuentos infantiles, vestirse como sus muñecas de juguete obviamente cuando son niñas, etc. En el fallo o sentencia definitiva, folio 143, renglones o líneas 25 y 26, señala o dice textualmente lo siguiente: ••• "y al cual se le suma lo aportado por la ciudadana B.R., al señalar que en conversación sostenida con la niña, ésta le manifestó que su abuelo le hacía cosquillitas por su vagina, ••• ". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (sic)

A continuación paso a transcribir la declaración rendida por la ciudadana J.D.V.C.R. (ampliamente identificada en el juicio) y lo hace de la siguiente manera: la (sic) primer (sic) vez que lo vi. Yo estaba en casa de mi tía nos asomamos por la ventana y vemos que el señor la tiene sentada en las piernas, en una parada de autobús, el lo tocó y luego se paso (sic) la mano por la cara y le dio un chocolate, nosotras no hicimos nada, a la siguiente semana lo vi, (sic) yo estaba bajando en moto y tuvimos unas palabras y paso (sic) una patrulla (sic) les comente (sic) lo que pasaba lo que pasaba (sic). La niña dice que el abuelito le hacia (sic) cosquillitas en el cuerpo, yo hable (sic) con el policía y quería que la niña dijera todo, la niña fue y dijo todo sin embargo fui yo -quien lo hizo (sic) yo tuve también que hablar de lo que había visto. También vi al se;or (sic) con la niñita una parada mas abajo de donde ocurrieron los hechos la primera vez, en la misma situación que la anterior, y ahí fue cuando avise (sic) a la policía y lo detuvieron, Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al REPRESENTANTE FISCAL para que explane su interrogatorio, y lo hace de la siguiente manera: "dijo (sic) que hubo dos oportunidades diferentes. (sic) Diga usted (sic) ¿Cuál fue la fecha de esa primera vez? Respondió (sic) fue como en septiembre. (sic) Diga usted (sic) ¿Indique qué fue lo que vio? Respondió (sic) estaba en casa de mi tía y el (sic) estaba en la parada esperando el autobús, el (sic) tenía la mano en las pierna (sic) y por dentro del pantaloncito, (SIC) le metió la mano por la parte de arriba del pantalón. (SIC) Diga usted (sic) ¿quiénes mas (sic) observaron? Respondió (sic) también observaba mi tía y mi abuela (sic) que se llaman M.R. y B.R.. (SIC) Diga usted (sic) ¿qué (sic) paso (sic) en la segunda oportunidad? Respondió (sic) el (sic) estaba una parada mas (sic) abajo, yo iba con mi hijo en una moto y cuando lo veo le digo que si lo veo otra vez no respondo, yo vi (sic) que el (sic) tenia (sic) a la niña sentada en las piernas y le metía la mano en los pantalones, y cuando bajo a ver si lo veo no estaba. Diga usted (sic) ¿Recuerda la ropa que tenia (sic) la niña? Respondió no (SIC) Diga usted ¿Recuerda la ropa que tenia (sic) la niña? Respondió no. (sic) Diga usted (sic) ¿tiene usted (sic) o algún lazo familiar (sic) o alguna disputa anterior con el acusado; Respondió: jamás. (SIC) Diga usted (sic) ¿En que (sic) fecha ocurrieron los hechos y el lugar de los mismos? Respondió (sic) eso fue en Guaremal (sic) Sector (SIC) la Cruz (sic) en la parada La Cruz, aproximadamente como el 26 de septiembre. (SIC) Diga usted (sic) ¿Qué le dijo la niñita cuando usted hablo (sic) con ella. Respondió (sic) la (sic) niña dijo que el (sic) le hacia (sic) cosquillitas (sic) que la besaba, que sentaban (sic) a ver películas de gente grande, también me dijo que el abuelo siempre le decía que no dijera nada y le regalaba chocolates. Diga usted (sic) ¿a parte (sic) de la señora de su abuela y de su tía, quién mas vio? (SIC) Respondió (sic) no se (sic) más nadie. (sic) Diga usted (sic) ¿Qué policía hizo la detención del ciudadano? Respondió (sic) fue la P.M.. (sic). Es todo". Seguidamente SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA a los fines que realice su interrogatorio, y expuso: "Diga usted (sic) ¿el lugar (sic) exacto de la detención? Respondió (sic) Guaremal Sector (sic) La Cruz en la parada La Cruz. (sic) Diga usted (sic) ¿para (sic) el momento en que vio al ciudadano Rafael (sic) llego (sic) a discutir con el (sic)? Respondió (sic) si el (sic) se negaba decía que yo estaba loca, no me iba a exponer y estaba segura de que el (sic) lo hizo, le di (sic) una cachetada. (SIC). Diga usted (sic) el motivo por el cual el (SIC) lo agredió (sic) Respondió (sic) por estar abusando de la bebe. (sic) Diga usted (sic) el nombre del policía (SIC) hizo la detención. Respondió. (sic) J.C. (sic) Diga usted (sic) ¿desde (sic) que (sic) lugar pudo observar el acto irregular con la niña? Respondió (sic) desde la casa de mi tía (sic) el (sic) estaba en la parada. (sic) Diga usted, podría describir algún tipo de escaleras (sic) Respondió (sic) en la parada hay como tres o cuatro escalones. (sic) Diga usted (sic) existe (sic) alguna visibilidad entre el lugar que usted estaba y la parada donde presuntamente estaba mi defendido? Respondió (sic) si hay una ventana en la casa de mi tía que da (sic) hacia la parada. (sic) Diga usted (sic) ¿Qué (sic) distancia hay aproximadamente entre (sic) donde estaba usted y el lugar de los hechos? Respondió (sic) ni siquiera dos metros. (sic) Diga usted (sic) ¿Qué (sic) vestimenta tenia (sic) la niña el día de los hechos? Respondió (sic) exactamente no recuerdo (SIC) una camisa y un pantalón. (sic) Es todo”. Seguidamente el TRIBUNAL procede a formular las siguientes preguntas: “Diga usted (sic)… (sic) llego (sic) a entrevistarse con la niña? Respondió (sic) si. (sic) Diga usted (sic) ¿que (sic) le dijo la niña? Respondió: cuando (sic) yo hablaba con ella estábamos viendo una revista y ella me dijo "así se pone mi abuelito" ye (sic) hace cosquillas y vemos televisión de geste (sic) grande, dijo que el (sic) le hacia (sic) cosquillas por todo el cuerpo y que jugaba mucho con su abuelito. (sic) Diga usted (sic) ¿en (sic) que momento hablo (sic) con ella? Respondió (sic) pase (sic) a la guardería y luego de que vi (sic) eso fue que hable (sic) con ella. (sic) Diga usted (sic) ¿le pregunto (sic) después del primer evento? Respondió. (sic) Si. (sic) Diga usted ¿donde (sic) estaba usted cuando vio el primer evento? Respondió (sic) estaba (sic) arriba de casa de mi tía con ella, es decir M.R. y B.R.. Diga usted (sic) ¿La (sic) niña le dijo algo a la policía cuando llegaron al lugar? Respondió (sic) ella (sic) les dijo todo lo que pudo decir, ella cuando llega la comandancia (sic) es que le toman la declaración. Diga usted (sic) tiene conocimiento nunc (sic) hubo inconveniente con familiares del acusado o algún familiar de el (sic)? Respondió (sic) no (sic) lo conocíamos, solo de vista por la zona de Guaremal. (sic) Diga usted (sic) ¿Conocía (sic) usted a los policías que lo arrestaron? Respondió (sic) no. (sic) Diga usted (sic) ¿como (sic) puede identificar al funcionario que realizo (sic) el arresto? Respondió (sic) porque (sic) se llama J.C. como mi esposo, que no es el funcionario que hizo el arresto. (SIC)". Cesaron las preguntas. - - - - (sic)

CONSIDERACIONES RESPECTO A ESTA DEPONENTE "TESTIGO". Es interesante resaltar una pregunta, efectuada supuestamente por el suscrito, que desde todo ángulo que se le observe es ilógica y absurda, el cual se encuentra formulada así: Diga usted el motivo por el cual el lo agredió Respondió (sic). En vista de la pregunta inmediata anterior, la declarante J. delV.C.R. expresó que le die una cachetada al ciudadano N.R.P.L., opté por formular la siguiente pregunta y así lo hice ¿Diga usted, el motivo por el cual agredió al ciudadano N.R.P.L.?. - - - - - (sic) La deponente J. delV.C.R., Respondió:"Por estar abusante (sic) de la bebe (sic)". La primera pregunta que le hizo el Representante Fiscal con relación a cuándo sucedió el primer acto que se averigua y contestó:"Que fue en septiembre", no expresa de que año. La segunda pregunta, informa que la infanta vestía un pantaloncito. La siguiente, la interfecta Respondió que su abuela B.R. observo el acto irregular del victimario ocasionado a la presunta víctima. Ver la parte inferior del folio 85 de pieza III A comienzo del folio siguiente, vale decir 86, informó que el presunto victimario le tenía la mano en los pantalones. La que sigue, la interfecta expresa que no recuerda la ropa que vestía la párvula o infanta. En el renglón o línea 9, del folio 86, pieza III, dice que fue en septiembre (no dice que año) resulta ser que el acto o hecho que se averigua ocurrió el 26 de septiembre de 2007. La del renglón. 14 del mismo folio es incisiva cuando se le pregunta y dice: Diga usted (sic) ¿ a parte de la señora de su abuela y de su tía, quien más vio? (SIC). Resulta se que esta señora abuela se trata de B.M.R., que colo (sic) dije antes es una "TESTIGO DE OIDAS O REFERENCIAL" jamás y nunca respondió haber observado, visto, mirado; vale decir su órgano visual no vio, sino que oyó, escuchó y su versión la trajo al expediente, luego como se justifica que a como dé lugar la interfecta VIO. En el renglón 20 del ante señalado folio, responde que le dio una cachetada al presunto victimario. Como se puede aprecia en esta respuesta descaradamente le mintió al Tribunal, por cuanto no fue una cachetada que le dio al presunto victimario, fue con un bate de beisbol, arma contunde ésta que puede causar incluso la muerte, dependiendo de la zona o parte del cuerpo donde se dirija la aprehensora en mención, todos los batazos se los lanzó a la cabeza de su aprehendido., nótese en el escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito del Estado Miranda por parte del ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público, en el folio 5 de la pieza I, se puede leer la respuesta dada por la infanta, entrevista a la misma, reglones 20 (sic)

La pregunta contenida en el antes referido folio, es la siguiente: ¿Tu maestra le pegó a tu abuelo'? Respuesta: Si le pegó con un bate porque me hacia (SIC) cosquillas por la totota y después a mi abuelo le salía sangre por la oreja y botó el bate; (SIC). Luego como se justifica que la autoridad respectiva o correspondiente, obligada por la Ley a actuar en un delito de acción pública, perseguible de oficio, no haya actuado y abierto un expediente paralelo a la ciudadana en mención, en perjuicio del hoy condenado N.R.P.L.. Luego la interfecta en su declaración ante el Jurado del Tribunal de Juicio, tuvo la desfachatez de mentirle, al expresar que solamente le dio una cachetada arriba mencionado. A final del folio 86, pieza III, el Tribunal le preguntó lo siguiente: Diga usted (SIC) ¿como (SIC) puede identificar al funcionario que realizo (SIC) el arresto? Respondió (SIC) por que (SIC) se llama J.C. como mi esposo, que no es el funcionario que hizo el arresto. Es todo”. Esta deponente se desdice en su declaración, ha acuado (sic) como tal con un apasionamiento, interés y parcialidad que deja mucho que desear, comenzando con las amenazas y posteriormente la agresión física hacia el hoy condenado. Volviendo al fallo o sentencia definitiva, observamos una afirmación realizada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cuando afirma lo siguiente, folio 131 de la pieza 111, renglones 15 y 16 “ ••• junto con la declaración (SIC) de las ciudadanas B.R. Y M.R., quienes aseguraron haber visto los hechos que cometí (sic) el señor contra la niña, la declaración (SIC) de los funcionarios son conteste (SIC) los cuales (SIC) fueron descritos de manera idéntica por el funcionario J.T., verificando el lugar donde las ciudadanas observaron acciones en perjuicio de la niña J.C., tuvimos aquí la declaración de la niña hacia la víctima (SIC), la cual fue tomada como prueba anticipada, debido al tiempo que corría hasta la realización del juicio, todo fue válidamente (SIC) ••• “. - - - - - - - - - (sic)

Con relación a las declaraciones rendidas por lao s funcionarios de la Policía del Estadio Miranda, identificados como RIVAS CORONEL D.A. y la de C.A.J.C., folios numero s 136 y 137, pieza III (fallo o sentencia definitiva), estos funcionarios son conteste en sus declaraciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano N.R.P.L. ocurrida ésta en el sector La Matica, cerca de la Escuela de Policía del Estado Miranda, Los Teques, vale decir llevaron el procedimiento policial, pero omitieron quién lo aprendió (sic) inicialmente, si el detenido presentaba alguna lesión personal, entre otras. Con la declaración que pudieron rendir los testigos promovidos o mejor dicho mencionados durante el debate y que de una manera obvia no fue aceptada dicha proposición, se hubiera desmontado la coartada de los funcionarios policiales antes mencionados, por cuanto sus declaraciones relacionadas con el sitio o lugar de la detención del presunto victimario, son erróneas y por tanto una vez descubierta la verdad, sus testimonios dados al Tribunal quedan en entredicho y en tela de juicio, por cuanto cometieron reticencia en sus deposiciones, ambos son “testigos" referenciales.

Respecto a la declaración del funcionario TORREALBA TADINO JESUS (sic) ENRIQUE, folio 137, pieza III (sentencia o fallo definitivo) Titular (sic) de la Cédula de Identidad Nro V-15.820.800, de profesión u oficio: funcionario (SIC) del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, cargo que desempeña detective (SIC), años de experiencia: ocho (08) años; (SIC), quien de seguidas expuso: "Fue una inspección técnica que se realizo (SIC) en un callejón en el barrio Guaremal, no se consiguió nada de interés criminalístico, es Todo" (SIC). A las preguntas realizadas por cada (sic) de las partes, Respondió lo siguiente: ¿Recuerda la fecha de lo ocurrido? Según mi inspección es el 21 de noviembre. (SIC) ¿Usted se encontraba junto con quién? Con E.Q.. (SIC) ¿Usted da fe de la existencia de ese sirio? Si. (SIC) ¿Su función en esa situación era de que? (SIC) De investigador 8SIC) ¿Logro (SIC) hablar con alguien en ese lugar el día de la inspección? Si, con la señora que lo agarro (SIC) en el sitio, el (SIC) que lo puso en conocimiento de las autoridades del hecho. (SIC) ¿Que (SIC) características se presentaron en el sitio? (SIC) Era (SIC) un callejón con casas de lado a lado, (SIC) ¿Oiga (SIC) si en el callejón que inspecciono (SIC) se percato (SIC) de la presencia de muros? Ahí (SIC) una acera, es un callejón de un barrio deja poquito de acera, es un poco bajo pero si podía decir. (SIC) ¿Cuantos (SIC) centímetros de altura tenía ese muro y quienes estaban allí? En el momento estaba solo y el muro es pequeño de unos 15 cms. (SIC) ¿Pudo observar avisos de parada? En el callejón no, pero en la vía si. (SIC) ¿Para el momento de hacer la inspección habían transeúntes? En el callejón no. (SIC) ¿Diga (SIC) si en el lugar hay árboles o matas? Escasos, las personas que ponen sus matas. (SIC) ¿Diga si en el lugar existen casas de ambos lados que dan visibilidad hacia su frente? Hay una casa alta, en la entrada (SIC) arriba tiene como una ventana que da hacia su frente, pero no recuerdo mas, (SIC) es Todo". (SIC). - - - - - - - - - - - - - - - - (sic)

Este deponente es de los denominados testigo referencial, por cuanto es el funcionario policial comisionado a objeto que hiciera una inspección del sitio del suceso y como tal cumplió con su misión ordenada por su superior jerárquico. Vale la pena destacar algunas respuestas dadas u ofrecidas por el mismo y a continuación las transcribo: La primera respuesta a la pregunta uno, Respondió: Según mi inspección es el 21 de noviembre. Aquí el deponente no dijo de que año. En las demás respuesta expresó la presencia solamente de una acera de quince (15) centímetros de altura, que es poco apta para sentarse, que en la práctica resulta muy incomoda para sentarse, en caso de hacerse las piernas de las personas se elevan las rodillas a la altura de la cara, en conclusi6n este funcionario informó la inexistencia de muros en el sitio del suceso que inspecciono, en consecuencia como se puede apreciar las declaraciones de las deponentes en el juicio, donde señalan la existencia de un muro, será que se les olvido, esto es inaudito debido a que las mismas son residentes del lugar (según lo declarado) y ven a diario los alrededores de sus casas. También el funcionario de marras, informo la existencia de una casa alta en la entrada del sector y próximo al sitio del suceso, pero no tuvo la acucia debida en averiguar por ejemplo quien o quienes residían en esa casa, quienes se encontraban en la misma para la oportunidad de realizar la inspección en cuestión; de cuantos pisos o plantas consta dicha casa. En el análisis de los medios de prueba, así reza el título en mención, en el folio 149, de la sentencia o fallo, ponen el protagonista JESUS (SIC) TORREALBA TADINO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como BARRIO GUAREMAL, SECTOR DISPENSARIO, CALLEJON (SIC) LA CRUZ, MUNICIPIO GUAICAIPURO,(SIC) ESTADO MIRANDA, lugar en donde efectivamente se observó una casa grande, con una ventana en la parte de arriba, cuya visibilidad da hacia la calle, tal como lo afirmaron las testigos presenciales del hecho, identificadas (SIC) como M.R. y J.C., al afirmar que desde esa ventana observaron cuando el acusado N.P., (SIC) tocaba las• partes íntimas de la nieta (SIC) y luego ••• - - - - - - - - - - - - (sic)

En la afirmación hecha por el Tribunal, explanada en los renglones próximos pasados, el Juzgador hizo una adminiculación sin existir una fundamentación o basamento cierto que condujera a la verdad, al relacionar una casa grande y que presume sea desde ese lugar donde las deponentes del juicio, observaron una conducta irregular enmarcada como un acto despreciable y desplegada contra una infanta (esta ultima expresión es mía), en tal sentido es adminículo pudo haberse convertido en un instrumento certero en su afirmación, siempre y cuando el Tribunal de Juicio hubiera realizado o hecho una inspecci6n, el cual en todo caso debi6 haber1a dispuesto a objeto de conocer el cual con toda precisión, mas no se hizo, no obstante la sugerencia que indique oportunamente, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y entre los particulares que pudieron determinarse, por ejemplo: La descripción de la casa, de donde observaron el acto irregular las (sic) testigos que declararon en el juicio, otro; De cuantos pisos o plantas consta la casa en cuestión. Otro: Cuantas personas habitan dicha casa. Otra: El nombre de la cabeza de la familia que vive en el inmueble. Otra: Si existe alguna o algunas ventanas y describir hacia donde tienen visibilidad. Otra: La existencia de algún muro o muros, entendiéndose estos, como especie de pared que sirve como barrera en las vías, carreteras, que mayormente son construidos con una altura media de un metro de altura, algunas veces menos, otras veces un poco más de acuerdo a la sima o parte baja de la vía, calle o carretera y que sirven para prevenir el desbarranque o despeñamiento de automóviles transeúntes o peatones y cosas que tengan la capacidad de rodamiento, etc. Otra: Si existe visibilidad plena hacia el sitio del suceso y si es alcanzable la visibilidad humana en alcanzar ver los detalles, como son: Marca y clase del producto, como chucherías, color y tamaño de las bolsas que lo contienen. Otra: Si existe mucha o poca concurrencia de transeúntes o peatones, etc. Esta inspección en todo caso debe ser realizada o efectuada por comisi6n o personalmente por el Juez o Jueza Presidente o Presidenta del Debate. Este mandato expresado por el artículo 358, ejusdem; queda a la discrecionalidad de ejecutarlo o no por parte del Juzgador. - - - - - - - - - - - (sic)

Procediendo con el examen de las actuaciones, en el folio 5 y comienzo del siguiente de la pieza 1, se encuentra la entrevista hecha a la infanta (cuyo nombre omito intencionalmente), renglones 10 al 12, aparece una expresión dada o aportada por la párvula (presunta victima) para ese entonces y lo es de acuerdo al fallo definitivo en la línea doce (12) se lee:”ME DUELE LA TOTOTA ••• " Esta expresión desde el punto de vista criminalístico es de bastante importancia, por cuanto la niña presentaba una lesión en su parte intima (parte interna o externa de su órgano sexual) y con toda diligencia el Director que llevó a cabo la investigación, vale decir la Representación Fiscal del Ministerio Público hizo su gestión debida, debido a la urgencia del caso que ameritaba premura, la niña (presunta victima) en su examen que efectuó el experto (Medico Forense) resulto impoluta o inmaculada en su zona ano-vaginal o lesiones medico legal en región genital. El examen en mención, se hizo con urgencia debido a que se presumía la existencia de un edema o contusión de la zona genital de la infanta, es importante resaltar que el examen medico legal en referencia, se hizo o fue realizado el día 26 de octubre de 2007, vale decir, al día siguiente en que presuntamente se cometió el delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias. En el folio 140, pieza III, parte central del mismo, se refiere al resultado del reconocimiento psiquiátrico que debió habérsele practicado al hoy condenado N.R.P.L.. El Fiscal del Ministerio Público, manifestó en la audiencia de juicio oral y público (SIC) que estas experticias no se podían incorporar, debido a que a pesar de haber ordenado la práctica de esas pruebas, no se le enviaron sus respectivos resultados, razón por el cual se deja constancia de esta circunstancia en el presente juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (sic).

En el numeral CUARTO del ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, tal y como antes lo expresa, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, instó a la Representación Fiscal del Ministerio Público a ordenar la práctica de los dos (2) exámenes, tanto para ese entonces el imputado N.R.P.L., así como también a la infanta. Por lo que se puede apreciar una de las experticias fue ordenada y se refiere a este último nombrado que con toda seguridad hubiera arrojado una minusvalía o limitación cerebral del interfecto, tal vez una OLIGOFRENIA, que no es mas que una insuficiencia psíquica de origen congénito, que trae como consecuencia en el juicio, la aplicación de una circunstancia atenuante, el cual de una manera obvia ayuda a aliviar la penalidad en un fallo condenatorio, sin embargo la práctica de dicho examen ordenado por el Ministerio Público no fue practicado al paciente, luego no existe en la actualidad ningún resultado, por cuanto dicha experticia ordenada al funcionario a quien le competía en su realización, simplemente incumplir tal orden. Así como tampoco, se produjo el resultado de la experticia seminal a realizar a las prendas de vestir colectadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (sic)

Por último, me voy a referir a la penalidad aplicada al reo N.R.P.L. (sic), referido al delito juzgado (ACTOS LASIVOS V…AGRAVADOS (sic), en perjuicio de la niña ( ••• ) omisión intencional de su identidad, motivado a su condición de tal y del cual guardo profunda reverencia hacia la misma, quien presuntamente resultó ser víctima de tal delito. Ahora bien la penalidad contemplada en el Código Penal establece como media cuatro (4) años, sin que medie (sic) ninguna clase de circunstancia alenuante (sic) ni agravante, en el caso de marras el Tribunal de Juicio aplico esta pena, rebajándosela a tres años y medio, es decir se la bajó SEIS (6) meses, para luego de una manera súbita y en forma discrecional se la subió a SEIS (6) años, coronando en consecuencia al prisionero a cumplir dicha pena, del cual de una manera evidente discrepo. Le informo al Tribunal de Juicio, que el hoy condenado N.R.P.L., no tiene ninguna clase de pare testo con la párvula en mención, vale decir no es su ascendiente de de ningún ángulo que se le observe, por cuanto no tiene el lazo consanguíneo ni político, luego como se justifica la afirmación hecha por el Juzgador, cuando afirma lo siguiente" ••• (sic) y tomando en consideración que el hecho lo cometió su abuelo, es decir, que valiéndose• del parentesco ejerció un abuso de autoridad y de confianza sobre la; misma, hecho este (SIC) deplorable ••• ". En la Doctrina y la Ley, bien podría encajar en los denominados "ABUELO PUTATIVO", vale decir falso o supuesto abuelo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (sic)

La solución que pretendo del presente caso es la siguiente: Por cuanto tuve personalmente conocimiento de la identificación de los testigos que presenciaron la aprehensión o detención del hoy condenado N.R.P.L., en fecha posterior al plazo o periodo de tiempo que otorga la Ley para su promoción, vale decir se produjo faltando cuatro (4) días hábiles para que se llevara a cabo la audiencia preliminar del presente caso, en consecuencia se puede desmontar la coartada hecha por los funcionarios aprehensores (según ellos) del hoy condenado, así como también de la deponente de este juicio, identificada como J. delV.C.R..

Otro, se lleve a cabo una inspección judicial en el sitio del suceso y se despejen las interrogantes que encierra este caso y que antes asomé o propuse en los particulares señalados anteriormente. En este caso no obstante el Tribunal de Control, haber ordenado la práctica o realización de experticias psiquiátricas tanto a la infanta (presunta víctima) así como también al hoy condenado, dichos exámenes fueron omitidos en su realización y en consecuencia no llevados a juicio, desconociéndose que razón o motivo privaron y el fin por el cual no fueron realizados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (sic)

Con relación al fallo definitivo, desde el punto de vista desde el punto de vista emisión, para un juez o jueza, para éste o ésta le resulta extremada mente difícil ser imparcial, ecuánime, justo, equitativo cuando se trata de juzgar a alguien de haber cometido esta clase de delito en mención, siempre va a imperar lo contrario, vale decir la parcialidad y subjetividad en el caso que juzga y en especial cuando la persona que juzga es una madre de familia, situación comprensible desde todo punto de vista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (sic)

Por las razones analizadas y antes expuestas es por la que acudo ante el Tribunal de alzada, en el presente caso ante la Corte de Apelaciones, a objeto que ésta una vez realice el estudio correspondiente del fallo o sentencia definitiva pronunciada obviamente por el Tribunal A QUO, dicte una decisión anulando dicho fallo, el cual impugno en todo su contenido y ordene la celebración de un nuevo juicio, donde impere la IMPARCIALIDAD, que es el primer mérito o deber que debe imperar en la conciencia de un magistrado.

V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho J.J.M.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del condenado de autos, en los siguientes términos:

…Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, interpuesto por la defensa del ciudadano N.R.P.L., esta Representación Fiscal observa, que de la lectura del mismo se evidencia que se basa en la inconformidad con la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio del presente año, en la cual se CONDENA al ciudadano N.R.P.L., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376, en relación con el 374, numerales 1° Y , ambos del Código Penal, en la causa penal N° lM-158-08, nomenclatura de ese Tribunal, lo cual hacen en los siguientes términos: " ... De acuerdo o de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de mi defendido arriba identificado, ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN contra el fallo o sentencia definitiva dictada el día 29 de junio del año en curso, cursante en el expediente marcado con la nomenclatura llevada por ese Tribunal de la causa número y letra 1M158-08, foliatura comprendida desde el número 128 al 160 de la pieza III, basando o fundamentando dicha apelación en lo contemplado evidentemente en el artículo 452, numerales dos "2" y tres "3" del Código inmediato anterior señalado, vale decir de la norma adjetiva que regula el desarrollo del P.P.. En lo referente al numeral dos "2" de dicha norma, vale decir del artículo 452 ejusdem, el cual expresa lo siguiente: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…./ …EI numeral 3 del artículo inmediato referido, reza: "QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN... ':

Seguidamente el recurrente argumenta en sus denuncias lo siguiente:

" ... Ahora bien, intencionalmente voy a exponer el basamento o fundamento, comenzando por la causal contemplada en el numeral 3° de la norma, artículo inmediato anterior y empiezo con la narración de los hechos relacionados con la aprehensión o detención del hoy condenado N.R.P. LÓPEZ…

...Seguidamente paso a Dar la fundamentación o basamento del numeral segundo (2°) del artículo 452 ejusdem, referente a la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA... "

II

Al respecto esta Representación Fiscal observa que el recurrente de una manera imprecisa y confusa argumenta como violadas diferentes normas jurídicas, con un mismo fundamento, sin indicar cada denuncia por separado, aunado al hecho que denuncia la misma infracción con fundamento en distintas normas jurídicas.

Igualmente en una de sus denuncias señala que existen violaciones de ley, por Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, Artículo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, observándose una clara contradicción e indeterminación del vicio denunciado, ya que señala que existen todos los vicios sin expresar de manera clara el fundamento de las causas por las cuales considera que se incurrió en cada uno de esos vicios, ni cual es la posible solución, confundiendo además cual es su pretensión, la cual no es precisa, razón por la cual, el recurso se encuentra manifiestamente infundado, incumpliendo de esta manera con el requisito exigido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-

Así las cosas, resulta claro que el recurrente debe fundamentar debidamente el Recurso de Apelación, de una manera clara y no ambigua, sin embargo al denunciar normas distintas de manera imprecisa y ambigua, inmotivan de manera evidente dicho Recurso y ello se evidencia de la simple lectura del escrito recursivo.

Al respecto, este Representante Fiscal que no existe en el escrito impugnatorio la determinación detallada de la violación alegada, a saber, de que manera la sentencia dictada no cumple con los requisitos legales, o de que forma viola la disposición a rgumentada (sic) p or (sic) e l (sic) r ecurrente (sic); i gualmente (sic) a dvierte (sic) e sta (sic) R epresentación (sic) d el (sic) Ministerio Público, que el escrito aludido contentivo de la Apelación in comento, escasamente señala de manera ambigua, que el Juzgador en su Sentencia incurre en todo los vicios denunciados.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 160, de fecha 09 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado: Alejandro Angulo Fontiveros, al referirse a los requisitos exigidos por el legislador para la formalización del recuso e (sic) apelación de sentencia lo siguiente:

" ...no pueden interpretarse como un formalismo no esencial las exigencias contenidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la debida fundamentación del escrito contentivo del recurso de apelación"

En este sentido, al no haber sido debidamente fundamentado el Recurso Apelación intentado por el recurrente, el mismo debe ser desestimado por manifiestan infundado, s in (sic) que p uedan (sic) s er (sic) s uplidas (sic) l as (sic) d eficiencias (sic) d el (sic) e scrito (sic) recursivo, e n (sic) a ras (sic) d e (sic) garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso, como principios rectores de nuestro sistema procesal penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-

Asimismo estima este Representante Fiscal, que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con motivo de juicio seguido al ciudadano: N.R. PE LÓPEZ, se encuentra totalmente ajustado a Derecho, siendo el mismo el resultado ( juicio transparente, imparcial, objetivo, expedito, oral, contradictorio, concentrado respeto a los Derechos y Garantías fundamentales, procésales y legales del mencionado ciudadano, y con apego al debido proceso, obteniéndose, en consecuencia de la evacuación de las pruebas, convencimiento serio, fundado, inequívoco, y de mí unánime por los Juzgadores, la materialidad del hecho y la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del delito por el cual se le juzgó y condenó; resplandeciendo luego de un juicio previo la verdad a través de las vías jurídicas. Y PIDO QUE ASI DECLARE.-

En conclusión por las razones de derecho anteriormente expuestas, Representación Fiscal solicita sea DECLARADO SIN LUGAR POR MANIFIESTAME INFUNDADO y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

III

No obstante la manifiestamente infundada pretensión impugnatoria, esta Representación Fiscal, hace las siguientes observaciones:

En relación al motivo señalado como primero del escrito recursivo se señala textualmente lo siguiente:

" ... En lo referente al numeral dos "2" de dicha norma, vale decir del artículo 452 ejusdem, el cual expresa lo siguiente: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA... "

Al respecto es necesario precisar en primer termino, que existe una clara contradicción e indeterminación del vicio denunciado, ya que señala que existen todo los vicios sin expresar de manera clara el fundamento de las causas por las cuales considera que s e (sic) i ncurrió (sic) en cada u no (sic) d e (sic) e sos (sic) v icios (sic), denunciado d e (sic) m anera (sic) g enérica (sic) y c onfusa (sic) dentro de la misma denuncia seis denuncias de manera que no es posible determinar es el vicio y de que manera incide en el resultado de la decisión recurrida, ni cual es la posible solución, confundiendo además cual es su pretensión, la cual no es precisa, razón por la cual, el recurso se encuentra manifiestamente infundado, incumpliendo de manera con el requisito exigido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Pené PIDO QUE ASI SE DECLARE.

De la simple lectura del fallo recurrido de una manera calara y precisa una análisis exhaustivo y minucioso del merito probatorio atendiendo a los principios de la lógica, es decir se puede afirmar de manera indubitable que la juzgadora cumplió con los requisitos exigidos por la ley, dictando una decisión justa, apagada a derecho, con respeto al d ebido (sic) p roceso (sic), a sí (sic) como l a (sic) aplicación d e (sic) lo c onocimientos (sic) c ientificos (sic) al (sic) a nalizar (sic) los elementos probatoprios de carácter técnico cientific, las máximas de experiencia, comparado como es debido los diferentes medios probatorios entre sí, y al ser todos concordantes, tanto en la acreditación del hecho como la responsabilidad penal del acusado, d e (sic) m anera (sic) u nánime (sic) l os (sic) J ueces (sic) I ntegrantes (sic) d el (sic) Tribunal M ixto (sic), condenaron a l (sic) acusado a cumplir la pena por los delitos que le fueran imputados por el Ministerio Público, razón por la cual lo argumentado por la defensa en la presente denuncia, se encuentra total y absolutamente divorciado de la realidad, razón por la cual dicha denuncia carece de fundamento, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

IV

En relación al motivo señalado como segundo del escrito recursivo se señala textualmente lo siguiente:

", .. El numeral 3 del artículo inmediato referido, reza:

"QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN .. ".

Al respecto ésta Representación del Ministerio Público observa que tal denuncia carece de fundamento jurídico, por cuanto tal argumento no se corresponde con quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos, que coloquen al Imputado o su Defensor en estado de indefensión, toda vez que la Sentencia en si, no puede incurrir en tal vicio denunciado, ya que el Legislador se refiere en dicho articulado a quebrantamiento u omisiones de actos sustanciales, a s aber actos propios del juicio oral, que como puede apreciarse no fueron denunciados como violentados, por cuanto todos se cumplieron a cabalidad, es decir, se respetaron a cabalidad los principios procésales.

V

De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa la rigurosidad del A quo, a momento de analizar el merito probatorio, comparando las pruebas entre si, analizando todos y cada uno de los elementos incorporados al debate oral y privado, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS Y en consecuencia debe ser CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho y fue dictada en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano de (sic) la dictó habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procésales, de los derechos y garantías constitucionales como el más absoluto apego al debido proceso. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

VI

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, por carecer el mismo de fundamento jurídico y en consecuencia sea confirmada la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el cual CONDENA al ciudadano N.R.P.L., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo376, en relación con el 374, numerales 1° y 4°, ambos del Código Penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la Ley, de modo que la decisión final que pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de Alzada competente, a los fines de lograr el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento.

De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:

Artículo 441. COMPETENCIA. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 453. INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,

Artículo 452. MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

  4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

En tal sentido la Sala observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

PRIMERA DENUNCIA:

El apelante en su primera denuncia del escrito de Apelación, señala que el Juez A quo, incurrió en la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Este Tribunal Colegiado observa, que aun cuando el recurrente cita el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; de la lectura y el análisis del escrito de apelación se desprende que el apelante hace mención a elementos de fondo, relacionados con alegatos y pruebas recibidas en la audiencia oral y pública.

Primeramente, esta Sala considera necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia número 122, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien sostiene:

…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

Asimismo, en cuanto a la apreciación de las pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación…

(Sentencia N° 178, de fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la sentencia número 057, de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., que señala:

…esta Sala, ha establecido que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, es competencia del juez de juicio en virtud del principio de inmediación; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

Por lo que forzosamente, esta Corte de Apelaciones sólo puede constatar la situación de hecho acreditada y valorada en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, a fin de revisar si dicho Juzgado ha transgredido normas de derecho al incurrir en los vicios procedimentales establecidos en nuestra legislación, ya que el fallo de la Instancia Superior es de carácter revisor.

Ahora bien, en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la recurrida, es importante conocer como el doctrinario J.V.G., en su Obra “Lecciones del Nuevo P.P.V.”, define la Falta de Contradicción e Ilogicidad en la motivación del fallo:

Falta de motivación: cuando se incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentación de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las misma y, en consecuencia, el derecho aplicable, por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena.

De la lectura de la decisión impugnada, observa esta Alzada que el Tribunal A quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionario y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales, en cuanto a la declaración rendida por los testigos, la ciudadana M.R. DE MALDONADO, quien testifica en calidad de víctima, expuso:“…A mi me llaman a declarar, lo que yo declare la primera vez en PTJ, es que estaba en mi casa sola, me asome a la ventana, porque mi casa esta a orilla de calle, note que el señor iba a buscar siempre a la niña a la guardería, me llamo la atención que el se acercaba mucho a la niña, entonces yo tenia entendido que el era el abuelo pero como los abuelos somos melosos con los nietos, sin embargo me causo duda, el se colocaba a la niña en el medio de las piernas, la señora de la guardería se había ido de vacaciones y la empezó a cuidar mi mama, le dije a mi mama que tuviera cuidado con ella, la segunda vez me asome para averiguar porque me quedo la duda, la niña siempre tenia una chuchería, el la ponía entre sus piernas, el estaba con ella, el le pegaba la boca como comiendo juntos, compartía con la niña pero con la boca, el una vez paso enfrente yo sigo observando el señor le puso la mano en la vagina a la niña pero lo hizo y se olio la mano, allí mismo pensé en buscar cámaras para poder tener pruebas, en ese momento llego el autobús y el se fue y no ví mas nada, después no vi mas al señor en esa zona porque la niña regreso a su guardería y agarraba el autobús en la parada de abajo porque era mas cerca…”; la ciudadana RUMBOS B.M., quien declaro: “…Yo soy madre cuidadora, la niña me vino de una guardería porque cuando ellas tienen vacaciones entonces se la pasan a madre cuidadora, y me la pasaron a mi, la hija mía me dijo que la cuidara y tuviera cuidado yo empecé a preguntarle y la niña me empezó a decir, y le pregunte que si le gustaba que su abuelo la buscara ella me dijo que si, porque el me hace cosquilla y ella me dijo que le hacia cosquillas por sus partes…”; la ciudadana J.D.V.C.R., manifestó lo siguiente: “…la primer vez que lo vi, yo estaba en casa de mi tía nos asomamos por la ventana y vemos que el señor la tiene sentada en las piernas, en una parada de autobús, el la tocó y luego se paso la mano por la cara, y le dio un chocolate, nosotras no hicimos nada, a la siguiente semana lo vi, yo estaba bajando en moto y tuvimos unas palabras y paso una patrulla les comente lo que pasaba lo que pasaba. La niña dice que el abuelito le hacia cosquillitas en el cuerpo, yo hable con el policía y quería que la niña dijera todo, la niña fue y dijo todo sin embargo fui yo quien lo hizo yo tuve también que hablar de lo que había visto. También vi al señor con la niñita una parada más abajo de donde ocurrieron los hechos la primera vez, en la misma situación que la anterior, y ahí fue cuando avise a la policía y lo detuvieron…”.

Se observa igualmente, de las declaraciones realizadas por los funcionarios, ciudadano RIVAS CORONEL D.A., quien señalo: “…me encontraba por el sector Guaremal con mi compañero, cuando una ciudadana nos llamo haciéndonos señas y ella me indico que una niñita que se encontraba con un señor que la estaba manoseando, lo revisamos y trasladamos el procedimiento al comando de los Teques…”; el ciudadano C.A.J.C., manifestó: “…El día 27 de octubre del año 2007, nos encontrábamos en Guaremal, específicamente en el dispensario cuando fuimos detenidos por una ciudadana que nos dijo que un ciudadano había cometido actos no acordes con una niña y fuimos a verificar la información, una vez que estábamos ahí trasladamos todo hasta la comisaría de San Antonio, fue detenido el ciudadano y remitido al Ministerio Publico…”; el ciudadano TORREALBA TADINO J.E., quien expuso: “…Fue una inspección técnica que se realizo en un callejón en el barrio Guaremal, no se consiguió nada de interés criminalístico…”.

Asimismo se observa la declaración rendida por el médico forense R.A.L.H., quien manifestó: “…Según consta en la experticia medico forense del año 2007, me fue llevada la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad, con la denuncia de actos lascivos, dejo constancia que estos datos son referidos por los familiares de la paciente, en vista que el hecho era de carácter ginecológico, se le efectuó el respectivo examen y el mismo no arrojo ningún dato que pudiera médicamente significar que tuviera alguna lesión vagino rectal, según estos datos lo que puedo es negar que tuvo una penetración vaginal, no puedo descartar que haya sido manipulada pero no dejo daño físico en la paciente, para el momento no hay lesiones de carácter medico legal en la zona vagino rectal…”.

Apreciando este Despacho Judicial, que el Tribunal A-quo realizó la correspondiente valoración de todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; quedando establecido las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos acaecidos.

Asimismo, evidencia esta Sala, que el Juzgado de Juicio estableció en el juicio oral y público los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que textualmente se leen:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera con fundamento al Principio del Iura Novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado N.R.P.L., y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser la persona que en fecha 25 de octubre del año 2007, siendo como las seis y treinta horas de la tarde (6:30 p.m.), en el BARRIO GUAREMAL, SECTOR DISPENSARIO, CALLEJON LA CRUZ, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, tal y como lo identificó el experto J.T.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y valiéndose del parentesco con la víctima, pues es su abuelo de crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad, abuso de la relación de confianza y de su superioridad o autoridad, tanto física como mental, por cuanto fue señalado directamente como la persona que le tocaba la parte íntima u órgano genital de la misma y posteriormente se olía la mano, además de otras conductas que según lo referido por las testigos M.R. Y J.C. RUMBOS, eran totalmente inapropiadas tales como, darle chuchería de boca a boca y sentarla entre sus piernas, lo que fue corroborado por la ciudadana B.R., quien refirió al igual que la ciudadana J.C., el haber sostenido conversación con la niña, quien le manifestó que su abuelo le hacía cosquillas por sus partes íntimas (vagina), siendo de bastante significancia para este sentenciador, que la niña al momento de rendir declaración ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, empleó la misma palabra o término tal como “cosquillitas”, que se corresponden con lo afirmado por la ciudadana J.C., al momento de rendir su declaración ante el juicio oral y público, al afirmar que al conversar con la niña, ésta le dijo que su abuelo le “hacia cosquillitas” por el cuerpo y específicamente por su parte íntima, lo cual quedó perfectamente corroborado con la prueba anticipada, en donde se deja constancia que la propia niña en su declaración ante el Tribunal de Control ut-supra, afirmó que su abuelo le hacía “cosquillitas por la totona (sic)”, parte íntima la cual no solo tocaba, sino que también se la lamía, hecho que es deplorable para el seno de la familia y por ende para la sociedad, porque no sólo es una niña, sino que además representaba una figura familiar por ser su “abuelo”, lo que conlleva a tener confianza en el mismo, y no pensar como es lógico por su condición de niña, que la postura asumida por el acusado, lesiona el buen orden de la familia y es contrario a las buenas costumbres, porque su acción fue dirigida a manipular o manosear las partes íntimas de la niña, como lo afirmó el DR. R.L., quien en su condición de médico forense, señaló que pese a que no habían lesiones vagino rectales o medico legales que reportar, sin embargo no descartaba la posibilidad de una manipulación. Posteriormente el acusado fue aprehendido por los funcionarios RIVAS CORONEL D.A. y C.A.J.C., adscritos a la División de Seguridad y Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, luego de ser denunciados los hechos por la ciudadana J.C. RUMBOS.”

En consecuencia, se puede concluir, que el Juzgador, fundamenta razonadamente el fallo, concatenando y adminiculando los dichos de los testigos y de los expertos; relacionando las declaraciones con las documentales respectivas que fueron ofrecidas para su lectura en juicio; así como los hechos que estimó acreditados, garantizando la debida motivación, con apoyo a las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos que implicó discriminar el contenido de cada medio de convicción; siendo las declaraciones de dichos ciudadanos determinantes para inculpar al hoy condenado de autos, por lo tanto estima este Órgano Superior, que ésta primera denuncia interpuesta debe DECLARARSE SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

El recurrente en su segunda denuncia del escrito recursivo, señala que el Juez A quo, incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con pautado en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma señala:

(Omissis)

…de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, promoví las testimoniales del conductor o chófer del autobús y de su colector que efectuaron el traslado desde el sector Guaremal hasta el lugar denominado La Matica, vale decir al centro de la ciudad Los Teques, tanto del presunto victimario así como también de su aprehensora (arriba mencionada). El pedimento en cuestión, de una manera tajante y de plano fue rechazado obviamente por la Presidenta del Jurado, exponiendo en consecuencia particulares y discrecionales exposiciones al respecto…

.

Esta Corte de Apelaciones observa, de un análisis exhaustivo de la presente causa, que las pruebas testimoniales promovidas por el recurrente, ante el Tribunal A quo, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones considera importante traer a colación lo señalado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la figura de la nueva pruebas, el cual señala:

Artículo 359. NUEVAS PRUEBAS. “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.” (Subrayado de esta Sala).

Así mismo, el Doctrinario Dr. E.L.P.S., en su obra “Comentario sal Código Orgánico Procesal Penal”, comenta:

…Por ello el tribunal solo debe disponer de oficio una prueba, cuando sea necesaria para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio oral y no conocido antes por las partes…

Del análisis de la normativa y doctrina transcritas, esta Sala observa que en el desarrollo del debate oral, no surgieron hechos o circunstancias nuevas que requirieran esclarecimiento; incurriendo la defensa en la presentación de pruebas extemporáneas, al no interponer en las oportunidades legales correspondientes, los testimonio de los ciudadano J.M.N. y J.J.M.Á., no cumpliendo con los lapsos procesales, los cuales son regidos por el principio de preclusión. En conclusión este Órgano Superior estima, que el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia, no atenta contra el principio del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco vulnera el derecho a la defensa del hoy condenado de autos.

Así mismo el recurrente, arguye en su escrito de apelación, lo siguiente:

…En el acta de audiencia oral de presentación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques… instó al Fiscal del Ministerio Público a ordenar la practica de sendos exámenes psiquiátricos, para ese entonces el imputado N.R.P.L., así como también a la víctima presunta… No obstante esta exigencia emanada del Órgano Jurisdiccional hasta la presente fecha u oportunidad no se ha llevado a cabo, desconociéndose la finalidad de tal omisión, que muy bien pudo haber arrojado una circunstancia atenuante en la aplicación de la pena, el cual de una manera obvia, debió haber sido un motivo legal para aliviarla…

Esta Sala considera necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia número 831, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. P.R.H., quien señala:

…Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.

En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral.

En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral…

Este Tribunal Colegiado observa, de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que el apelante cometió el error de omitir la promoción de los exámenes psiquiátricos solicitados y acordados en la audiencia de presentación, como pruebas, ante el Tribunal de Control, en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, con el objeto de determinar su admisión, aunque no se hubiera materializado dichos exámenes; pudiendo ser exigible su realización en el desarrollo del debate oral, para la valoración y análisis correspondiente por el Tribunal de Juicio. En consecuencia esta Corte de apelaciones estima, que el Juez de juicio en el fallo impugnado, actuó apegado a derecho, debiéndose en conclusión declararse la presente denuncia SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones y declaradas como han sido sin lugar las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, procede a Declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL PINTO SILVA, en su carácter de Defensor Privado del condenado P.L.N.R.; y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, mediante la cual condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL PINTO SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.L.N.R.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, mediante el cual condena a la ciudadana antes mencionada, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el 374 numerales 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso Interpuesto por la Defensa.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en su correspondiente oportunidad. Líbrese boleta de traslado al condenado P.L.N.R., a los fines de imponerlo de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ciento Noventa y nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno (151º) de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. J.L.I.V..

(Ponente)

LA JUEZ INTEGRANTE,

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

EL JUEZ INTEGRANTE,

Dr. L.A.G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.

JLIV/rd.-

CAUSA N° 1A-S 7523-09.

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