Decisión nº 3M-006-05 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Juez: Dr. R.R.A..-

Escabinos: E.E.O. de Jiménez

A.E.C.L.

Secretaria: Abg. I.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscalía 2º del Ministerio Público: Dr. J.M..-

Defensa Publica: Dra. E.L.F..-

Acusado: D.A.G.O., titular de la cedula de identidad Nº V-16.889.923, de 23 años de edad, nacido el 30/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de B.d.V.O. (v) y de D.E.F. (v), domiciliado en el Sector La Cruz, Calle Principal, casa Nº 24, frente a la cancha de bolas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.-

Delito: Robo Propio y Concurrencia con Adolescente para Delinquir

Capitulo I

Antecedentes

En fecha 10/08/2005, el ciudadano GRATEROL ORIHUEN D.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.923, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 11/08/2005 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal.

En fecha 11/10/2005, se realizó audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano GRATEROL ORIHUEN D.A., por la presunta comisión del delito de Robo Propio y Concurrencia con Adolescente para Delinquir; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.-

En fecha 26/10/2005, se reciben las actuaciones en éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 03/11/2005 y posteriormente para el día 10/11/2005 oportunidad en la cual se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 24/11/2205; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 02/12/2005 se constituyó el Tribunal Mixto y se acordó fijar Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 342 ejusdem.-

En fecha 08/11/2006, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia de éste Circuito Judicial Penal.-

En fecha 18/12/2006, se difirió el juicio en la presente causa para el día 15/02/2007, fecha en la cual no fue trasladado el acusado por parte del Internado Judicial Capital Rodeo II.-

En fecha 15/02/2007, se difirió el juicio para el día 22/03/2007, fecha en la cual tampoco se hizo efectivo el trasladado del acusado.-

En fecha 22/03/2007, nuevamente se difiere el acto en cuestión para el día 26/04/2007, siendo el caso que en esa oportunidad una vez más el Internado Judicial Capital Rodeo II, incumple su deber de trasladar al acusado hasta la sede de éste Tribunal.-

En fecha 26/04/2007, se difiere el presente acto de Constitución de Tribunal Mixto por cuanto este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio Circunscripcional se encontraba constituido en sala en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada con el N° 3M-015-06, es por lo que se difiere el mismo para el día 17/05/2007.-

En fecha 17/05/2007, se difiere el presente acto de Constitución de Tribunal Mixto por cuanto no se encontraban presente los ciudadanos electos para actuar como Escabinos así como el acusado es por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 31/05/2007.-

En fecha 31/05/2007, se realiza acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos quedando fijada la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto para el día 12/06/2007.-

En fecha 12/06/2007, se difiere el presenta acto de Constitución de Tribunal Mixto por cuanto no se encontraba presente el acusado, es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 28/06/2007.-

En fecha 28/06/2008, se difiere el presente acto de Constitución de Tribunal Mixto por cuanto no se encontraban presentes el acusado así como las personas electas para fungir como Escabinos, es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 25/09/2007.-

En fecha 15/10/2007, se difiere el presente acto de Constitución de Tribunal Mixto por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos electos para fungir como Escabinos es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 23/10/2007.-

En fecha 23/10/2007, se difiere el presente acto de Constitución de Tribunal Mixto por cuanto no se encontraban presentes los el Fiscal decimosegundo del ministerio publico es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 28/11/2007.-

En fecha 28/11/2007, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto por cuanto no se encontraban presentes las personas electas para fungir como Escabinos así como la victima es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 19/12/2007.-

En fecha 19/12/2007, se realiza Sorteo Extraordinario de Escabinos quedando fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 30/01/2008.-

En fecha 30/01/2008, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto por cuanto no se encontraban presentes las personas electas para fungir como Escabinos en la presente causa fijándose un sorteo extraordinario de Escabinos para el día 29/02/2008.-

En fecha 29/02/2008, se realiza el acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos quedando fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 19/03/2008.-

En fecha 19/03/2008, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordó conceder como no laborable con ocasión de la Semana Santa difiriéndose el mismo para el día 14/04/2008.-

En fecha 14/04/2008, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto por cuanto no se encontraba presente el acusado quedando fijado el mismo para el día 28/05/2008.-

En fecha 28/04/2008, queda constituido definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa quedando fijada la fecha para el acto de Juicio Oral y Publico para el día 26/05/2008.-

En fecha 26/05/2008, fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa y por cuanto no se encontraba presente el acusado ni la Escabino electa así como la victima, se acuerda diferir el presente acto para el día 25/06/2008.-

En fecha 25/06/2008, se aperturó el acto de Juicio Oral y Público.-

Capítulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 26/05/2008, se aperturó el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.923, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, tipificado en los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 88 de la norma sustantiva penal.-

Durante su discurso de apertura el Fiscal de Ministerio Público, explana:

…En fecha 11-08-2005 fue presentado ante el Tribunal de Control el ciudadano GRATEROL ORIENEN D.A., ordenándose la Medida Privativa de Libertad, practicando las diligencias a los fines de establecer la responsabilidad, luego de una investigación objetiva motivada no cabe menor duda que el ciudadano en cuestión plenamente identificado en el autor de los delitos de ROBO PROPIO, en perjuicio del adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX, ROBO PROPIO y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 456 del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, todo esto ya que en fecha 10-08-2005 en adolescente de 12 años transitaba por la calle independencia, cerca de la panadería Roma, se le acercó el ciudadano D.G. sujetándole los brazos mientras que otras persona despojó al adolescente de una bolsa contentiva de un celular, una vez despojado de sus pertenencia y darse huida el adolescente busca ayuda de la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda haciendo un recorrido logrando avistar a las personas que los habían despojado cerca de la tienda el mundo del pollo en el sector el cabotaje, le dan la voz de alto, al realizar la revisión incautándole en poder de una de las personas detenidas resultó ser un adolescente, esta Fiscalia y Tribunal es competente es para conocer del Juzgamiento de adulto tanto que el adolescente fue sometido y puesto a la orden del Tribunal de Responsabilidad del adolescente, se realizó acto conclusivo en contra del acusado presente en sala logrando promoviendo en su oportunidad legal medios de pruebas de los cuales están relacionados con el procedimiento yt fueron debidamente admitidas en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 11-10-2005, ordenándose el pase a juicio al referido acusado, medios de pruebas que servirán a lo largo del debate para demostrar la culpabilidad de los delitos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, ROBO PROPIO y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 456 del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 88 del Código Penal, es todo

.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

La defensa rechaza en todas sus partes la acusación presentada `por el Ministerio Público por considerar que mi defendido no participó en los hechos explanados por considerar que el mismo es inocente lo cual quedara demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, es todo

.-

El juez presidente procedió a imponer al acusado D.A.G.O. del precepto constitucional el cual se encuentra establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento; de igual forma el Juez le explicó detalladamente los hechos que se le imputan.-

Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado D.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.923 a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

No por los momentos

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día Lunes Catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008), a las 09:00 de la mañana.-

En fecha 14/07/2008, pautada para la continuación del Juicio Oral y Privado, no se encuentran presentes la Victima ni su Representante Legal, motivo por el cual se acordó diferir la continuación del debate para el día 14/07/2008 en horas de la tarde.-

En fecha 14/07/2008, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M-006-05 seguida en contra acusado D.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.923, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, tipificado en los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 88 de la norma sustantiva penal, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y publico, a los fines de realizar la recepción de pruebas.-

  1. -Declaración de A.H.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.258, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expone:

    “Me gustaría consultar notas para verificar lo que se peritó, y en consecuencia indica: “La experticia de avalúo real es para dejar constancia del estado de uso, la pieza fue un teléfono celular marca Nokia 2118, color gris, en dos tonos, el cual al ser estudiado en forma microscópica se observó en buen estado de uso, mantenimiento, funcionamiento, al verificar el valor del mismo se concluyó en trescientos mil bolívares, hoy día 300 bolívares fuertes, es todo”.-

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al Experto, y lo hace de siguiente manera:

    ¿Qué rango tiene dentro de la Policía? Contestó: "Detective

    Otra: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando? Contestó: "16 años” Otra: ¿Qué función ha desempeñado? Contestó: "Adscrito al área de técnica policial diligencias técnicas y científicas de diferentes casos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales sy Criminalísticas” Otra: ¿Como llega a sus manos el objeto? Contestó: "Fue remitido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recuperado dicho objeto lo remiten a la sala técnica donde por instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público se practica” Otra: ¿Cuál fue el objeto? Contestó: "Celular móvil de digitel” Otra: ¿Cuál es el objeto de la experticia? Contestó: "Dejar constancia del valor real” Otra: ¿Da fe cierta que ese teléfono celular de color gris de dos tonos existe, lo tuvo en sus manos? Contestó: "Correcto, se realiza un estudio y doy fecha de la existencia real del teléfono”.-

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al Experto, quien indica lo siguiente:

    ¿Con la experticia se puede determinar quien es el propietario de ese bien? Contestó: "No, solo es el valor

    . Cesaron las preguntas de la Defensa.-

    Seguidamente el Juez Profesional pregunta a la secretaria si existe otro testigo en espera de ser evacuado, y al verificar no se encuentra ninguno testigo en espera de ser evacuado.

    De seguidas el Juez Profesional indica a las partes que en virtud de no encontrarse ningún testigo o experto para ser evacuado, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, por lo que se procede a incorporar las pruebas documentales, en consecuencia se le pregunta al Fiscal del Ministerio Público que indique cuales son sus pruebas documentales:

  2. - Avalúo Real signado con el número 9700-113-ATP-170 de fecha 10/08/2005, suscrito por el funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al teléfono celular Nokia propiedad de la víctima, inserta al folio 55 de la primera pieza de la causa.-

  3. - Avalúo Real signado con el número 9700-113-AR-184 de fecha 09/09/2005, suscrito por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al teléfono celular Nokia propiedad de la víctima, inserta al folio 65 de la primera pieza de la causa.-

  4. - Acta Policial de fecha 10/08/2005, realizada por los funcionarios L.Y. y D.R., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del acusado.-

  5. - Nota de entrega emanada del Centro de Comunicaciones Paseo Mirandino, de la operadora de telefonía celular Movilnet, de fecha 09-08-2005, relativa al equipo marca Nokia 2118, seriales Hex 2CC8AE57, Dec 044/13151831.-

  6. - Factura de fecha 09/08/2005, emanada del comercio cuya denominación comercial es Centro de Comunicaciones Paseo Mirandino, de la operadora de telefonía celular Movilnet, relativa al equipo marca Nokia 2118, seriales Hex 2CC8AE57, Dec 044/13151831, propiedad del acusado.-

  7. - Copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente a al adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX, suscrita por el P.d.M.A.G.d.E.M., inserta a los libros del Registro Civil de Nacimiento bajo el N° 23, al folio 12 de fecha 11/01/1994.-

    En virtud de no encontrarse más testigos o expertos que evacuar, se suspende el acto, por lo que conforme al artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el debate Oral y Publico para el día 21/07/2008, a las 02:00 p.m.-

    En fecha 21/07/2008, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M006-05 seguida en contra acusado D.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.923, por la presunta comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, tipificado en los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 88 de la norma sustantiva penal, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y publico, a los fines de realizar la recepción de pruebas.-

  8. - Declaración del adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.344, quien una vez juramentado expuso:

    Ese día me encontraba en el Paseo Mirandino, mi mamá me mandó a buscar el teléfono, cuando salgo lo veo a el y otro amigo, alto un poco mas que yo, sigo subiendo por las minitiendas y el otro sigue adelante normal ok., vi algo extraño y no le pare, por la tienda del pollo en la Panadería Roma ahí se me para el negro que estaba con el por la espalda, me volteo y lo veo a el y me dijo que le diera el teléfono, el me agarro la mano y me quito el teléfono, yo llegue, intente llamar pero no tenia a quien, cuando vi a la policía que se la pasaba por la calle Guaicaipuro le dije a dos policiales y uno nos volvimos a meter por la Panadería Roma, bajando en la luz eléctrica frente a la tienda del pollo, donde están los buhoneros los encuentran a ellos dos y el me dijo ellos son si son, dame el teléfono estaba confundido le dice al policía, le dije si ellos fueron, lo recostó en la pared y el negro contra el piso, así dijo que no tenia nada y seguro que son le y dije si y el negro se sacó el teléfono de la bota, es todo

    .-

    Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue a la victima, siendo lo expuesto:

    (Omissis)… ¿Recuerda la fecha de los hechos? Contestó: "24 de agosto” Otra: ¿Habían personas en el momento de los hechos? Contestó: "Había bastante gente buhoneros”. Otra: ¿Puede decir las características de la persona dice como el y el negro? Contestó: "Camisa a.m. afeitado por aquí, un poco mas alto que yo pantalón marrón si mas no recuerdo botas, el tenia el cabello mas largo camisa como verde y como mono, no recuerdo bien”. Otra: ¿Al momento de los hechos narrados fuiste amenazado con arma o objeto o violencia? Contestó: "Me agarro el y entonces el negro me sujetó la mano y me empezó a decir que le diera el teléfono” Otra: ¿Al momento de la detención tiene conocimiento que le incautaron algo? Contestó: "El teléfono”. Otra: ¿A quien? Contestó: "Al otro” Otra: ¿Características del teléfono? Contestó: "Nokia azul como con plateado” Otra: ¿Conocías a las personas que te robaron? Contestó: "No” Otra: ¿Cuantos policías practicaron el procedimiento? Contestó: "Dos, habían dos y uno fue por el boulevard y el otro siguió conmigo que fue el que le quito el teléfono a ellos”. Otra: ¿Qué tiempo tenía con el teléfono? Contestó: "En la mañana estaba nuevo lo estaba sacando, jorungando” Otra: ¿Estabas solo o acompañado? Contestó: "Solo”. Cesaron las preguntas del Fiscal del Ministerio Público.-

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a la victima y procede de la siguiente manera:

    (Omissis)… ¿Recuerda el año de los hechos? Contestó: "2005

    Otra: ¿Hora aproximada? Contestó: "Diez y media de la mañana”. Otra: ¿Cuando ocurren los hechos estaba solo? Contestó: "Solo”. Otra: ¿Manifestó que un funcionario practica el procedimiento? Contestó: "Eran dos uno siguió conmigo y el otro había agarrado por el boulevard”. Otra: ¿Habla del negro se refiere al tipo de piel? Contestó: "Si” Otra: ¿A quien le incautan el teléfono? Contestó: "Al negro” Otra: ¿Al momento había otra persona acompañando al funcionario? Contestó: "No”. Cesaron las preguntas de la defensa.-

  9. - Declaración de la ciudadana Y.D.V.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.416.463, madre de la victima, quien una vez juramentada, manifiesta:

    El teléfono le fue hurtado a mi hijo y hace como tres años atrás cuando apenas tenia doce años y le compré el teléfono, fue su regalo, mi hijo lo fue a buscar en el Paseo Mirandino, fue seguido por un menor y un mayor por la subida de la Hoyada, lo interceptaron en la panadería Roma en el boulevard, salió busca a la policía y los mismos efectivos que le encontraron el celular lo llevaron a mi casa y después a los Nuevos Teques y ana de las personas se le incautó el teléfono en una tienda en la Hoyada, es todo

    .-

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la testigo, y manifestó:

    ¿Recuerda la fecha de los hechos? Contestó: "10 u 11 de agosto algo así fue

    Otra: ¿Como se enteró? Contestó: "Los oficiales que ayudaron a conseguir el teléfono lo llevaron a mi casa para ir a la comandancia de los Nuevos Teques donde tenían a la persona que le encontraron el teléfono” Otra: ¿Cuánto tiempo tenia con el teléfono? Contestó: "Solo un día, yo lo compré en la tarde y como no había línea se lo dieron en la mañana”. Otra: ¿Diga las características del teléfono? Contestó: "Nokia, no recuerdo” Otra: ¿Qué valor tenía ese teléfono para ese momento? Contestó: "160 mil bolívares, 180 mil bolívares”. Cesaron las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico..-

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de interrogar a la Defensa:

    ¿Cómo se enteró de los hechos? Contestó: "Cuando llevaron a hijo a mi casa” Otra: ¿No estuvo en el momento de los hechos? Contestó: "No”. Cesaron las preguntas de la Defensa”.

    En virtud de no encontrarse más testigos o expertos que evacuar, se suspende el acto, por lo que conforme al artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el debate Oral y Publico para el día 28/07/2008, a las 02:30 p.m.-

  10. - Declaración del ciudadano R.D.R. titular de la cedula de identidad N° V-14.480.157, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en su condición de testigo quien declaró de la manera siguiente:

    … (Omissis)… No recuerdo bien por que fue hace como tres años, estaba de servicio con otro funcionario en la avenida independencia fuimos abordados por un adolescente que decía que dos ciudadanos lo despojaron de un celular, realizamos un recorrido por la avenida y el centro a la altura de la tienda del pollo avistamos a dos ciudadanos que fueron señalados por el adolescente como los que lo despojaron del celular, se les detuvo y a uno de ellos en la media se les incauto un celular. Es todo.

    .-

    Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al Médico:

    ¿Recuerda fecha y lugar de los hechos? Fecha no recuerdo pero la aprehensión fue en la tienda del pollo, uno era un adolescente y otro era mayor de edad. ¿Qué objeto fue incautado? Un celular plateado. ¿A quien de los dos aprehendidos le fue incautado el celular y en donde? Al mayor de edad en uno de los botines, en la media. ¿Cuántos funcionarios policiales participaron? Dos, yo y otro compañero que se fue de baja a San Cristóbal. ¿Como tuvieron conocimiento de los hechos? Fuimos abordados por el adolescente. ¿Conocía usted a la víctima o al imputado? No. ¿Las personas que fueron aprehendidos son las que están a la orden del tribunal hoy en día? Si. Es todo

    .-

    Acto seguido se le concede la palabra a la defensa a los fines de interrogar:

    ¿Al momento de la aprehensión estaba con el otro funcionario? Si. ¿Estaban juntos al momento de la detención? Si. ¿Quién mas estaba presente? El adolescente ¿Presenció los hechos? No. ¿Se hicieron acompañar de testigos u otra persona? No. ¿Recuerda la hora del procedimiento? No. ¿A quien le incautó el objeto? Al mayor de edad. ¿Usted manifestó que al menor de edad a pregunta del Ministerio Público? La pregunta debe ser concreta. No a lugar. Dije que fue al ciudadano mayor de edad. ¿En que parte del cuerpo se lo encontró? En la media. ¿Recuerda las características de la otra persona detenida? No. ¿Siempre estuvo junto con el otro funcionario? Si. Es todo. Se deja constancia que le fue puesto de vista al representante fiscal y a la defensa pública, así como, al testigo, del acta policial de fecha 10/08/2005.

    .-

    Seguidamente el Tribunal interroga de la forma siguiente:

    ¿A quien se le incautó en definitiva el celular, al mayor o al adolescente? Al mayor. ¿El acta que se le puso de manifiesta es la del procedimiento? Si. ¿Esta suscrita por usted? Si

    .-

    Acto seguido el Fiscal 3° del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso:

    en relación a J.V. esta representación tiene conocimiento que el mismo se encuentra en la delegación de caracas división de delincuencia organizada, sin embargo, J.V. y Y.L., esta representación desiste de sus declaraciones. Es todo.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso:

    “La defensa se adhiere al pedimento del representante fiscal. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado si desea rendir declaración en la presente audiencia, e impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”

    Se declaró concluido EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, en consecuencia, se pasa a oír a las partes para el discurso de cierre.-

    A continuación, las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público refirió entre otras cosas lo siguiente:

    Tal como se comento al inicio del juicio, esta representación fiscal demostró la culpabilidad del ciudadano Graterol Daniel, es decir, se demostró su culpabilidad en el delito de robo propio, artículo 455 del código penal, y el delito de concurrencia de adolescente para delinquir. Por este estrado pasaron testigos expertos y víctimas quienes fueron contestes en sus declaraciones aportadas y dejan ver claramente la culpabilidad del acusado en los delitos mencionados, la declaración de la víctima quien narró que fue abordado por una persona alta blanca y otro negro, quien lo tomo por la espalda y le tomaron su teléfono celular y sin lugar a duda manifestó que él tenía el pelo mas largo señalándolo como la persona que cometíó el delito. La madre de la víctima señaló que lo había comprado y lo mandó a buscar en horas de la tarde. A.a., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó experticia donde constan las características del teléfono, las cuales coinciden con las señaladas por la víctima. Este funcionario manifestó y dio fe de l existencia real del teléfono. Tuvimos a D.R.R., testimonio que se acaba de recibir, que concuerda con el testimonio de la víctima y su madre y de funcionario Á.A.. Por estas razones solicito sea condenado el acusado de autos. Es todo

    .-

    Acto seguido el juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que exponga sus conclusiones:

    “El representante fiscal, señala que las personas que estuvieron en sala fueron contestes, situación que la defensa no comparte, el testimonio de la persona señalada como víctima, señala éste que “él” pero nunca hizo un señalamiento hacia mi defendido, la presunta víctima señala las características de una persona negra, señalando de piel oscura, persona que aparentemente le quitó su celular, y que le quitaron de la bota o la media a esa persona negra el celular, por lo que no concuerda esto con lo señalado por el funcionario en esta sala hoy, señalando el testigo que primero se le incautó al menor de edad y luego señaló que al mayor de edad. Igualmente existe otra contradicción en cuanto a la víctima y el funcionario que declaró hoy, la víctima señala que dos funcionarios lo ayudaron y que los funcionarios se separaron y que al momento de la aprehensión señala la victima que el funcionario estaba solo con el al momento de la detención. La madre del adolescente, se desprende que el mismo es referencial, y que no estuvo presente al momento de los hechos, ella refiere que se entera de los hechos cuando lleva a su hijo a su residencia, esta ciudadana no presenció los hechos. El experto A.A., señala que solo deja constancia del valor real de la cosa y que a través de su avalúo no sen puede determinar a quien pertenece la cosa. En ese sentido para este momento se tiene declaración de la víctima y un testigo referencias que realiza la aprehensión. Estas declaraciones son contradictorias, la defensa en este sentido solicita con respeto no sea valorada la experticia Nº 9700-113AR-184 de fecha 09/09/2005, ello en razón de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber sido ratificada en esta audiencia de juicio por el respectivo experto. Del acta policial se desprende contradicciones entre la misma y la declaración del funcionario. Así mismo solicito no sea valorada la factura y nota de entrega del celular objeto de los hechos. En aras de la tutela de la justicia real efectiva, la defensa solicita no sea considerado lo anteriormente señalado. En cuanto al testimonio de la víctima, la sala de casación penal del m.T., señala que la misma no es un testimonio ni podrá constituirse en elemento suficiente para condenar a una persona. Solo se tiene dos testimonios, el de la presunta víctima, de su madre que no estuvo presente, y del funcionario policial, por lo que contamos solo con el dicho de la víctima. En razón de que existe duda si mi patrocinado participó o no en los hechos es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria. Es todo.”.-

    En este estado el juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su replique, quien expuso:

    Si tomamos las exposiciones y las experticias en un conjunto tendremos una verdad. En la declaración del ciudadano D.R., hice objeción porque me pareció que la defensa trataba de confundir al funcionario, toda vez que a mi criterio ya había contestado esa pregunta y había dicho que se le incautó el celular al mayor de edad en una media. Ratifico mi solicitud y no hay menor duda de la culpabilidad del acusado es todo

    .-

    Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice su replique, quien expuso:

    La defensa ratifica los argumentos señalados, si hubo contradicción entre el dicho del funcionario y de la víctima. La defensa en ningún momento trataba de confundir al funcionario, el funcionario señaló a pregunta del representante fiscal respondió que el celular se le incautó al menor de edad y a a pregunta de la defensa señala que al mayor de edad y ello fue aclarado por el Juez al hacerle la pregunta al testigo. Ratifico la solicitud de sentencia absolutoria. Es todo

    .-

    Seguidamente, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado si desea rendir declaración en la presente audiencia, e impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifestó:

    No deseo declarar. Es todo.

    .

    Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL.-

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11/10/2007 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los miembros del Tribunal, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

    Que en fecha 10/08/2005, efectivamente el adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX, fue abordado por dos sujetos, uno de los cuales lo sometió haciendo uso de la fuerza física y el otro, un adolescente, lo despojó de su teléfono celular en las inmediaciones de la Calle Miquilen, cerca del Boulevard Vargas de Los Teques, Estado Miranda.-

    Que una vez despojada la victima de un teléfono celular de su pertenencia emprendieron la huida por la avenida la hoyada frente a la tienda del pollo.-

    Que una vez que la victima avisto a dos efectivos de la Policía dio parte de lo que le había sucedido, iniciaron la búsqueda de los presuntos perpetradores del hecho de manera inmediata, lograron ser avistados por funcionarios adscritos al IAPEM y señalados por la víctima como las personas que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular.-

    Que los funcionarios policiales dan la voz de alto y proceden a realizar la inspección corporal, logrando incautar al acusado en la pierna izquierda el teléfono celular propiedad de la víctima, quedando identificado el mayor de edad como D.A.G.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.923.-

    Por lo que en definitiva, durante el desarrollo del Debate Oral y Publico quedó demostrado que el acusado D.A.G.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.923, incurrió en el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, tipificado en los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 88 de la norma sustantiva penal en contra de el adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX.-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  11. - Avalúo Real signado con el número 9700-113-ATP-170 de fecha 10/08/2005, suscrito por el funcionario A.H.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al teléfono celular Nokia propiedad de la víctima, inserta al folio 55 de la primera pieza de la causa, concatenado con la declaración del experto, los cuales fueron igualmente incorporadas al juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que a través de tales medios probatorios, quedo plenamente acreditada la existencia del objeto así como el valor real del mismo.-

    En ese sentido, tal medio de prueba documental concatenado con la declaración del Funcionario A.H.Á., incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate el avalúo real como pruebas documentales correspondiente al teléfono celular marca Nokia serial 0525179FM25G3 perteneciente a la víctima; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estima éste Juzgador que deben ser apreciados, por cuanto su resultado se corresponde con el resto del acervo probatorio, lo cual luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal peritaje permite establecer la existencia, características y valor del bien propiedad de la víctima; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste experto, así como al informe suscrito por éste, con fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

  12. - Declaración de la victima XXXXXXX XXXXX XXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.344, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible del cual fue objeto; así como la culpabilidad del acusado, ya que se desprende, que la referida victima fue abordada por dos personas a la altura de la calle Miquilen, cerca del Boulevard Vargas, quienes haciendo uso de la violencia la despojan de un teléfono celular de su pertenecía marca Nokia 2118, seriales Hex 2CC8AE57, Dec 044/13151831; el cual posteriormente le fue incautado al acusado al momento de su detención.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara.-

  13. - Declaración de la ciudadana Y.D.V.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.416.463, madre de la victima, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible del cual fue objeto su hijo; así como la culpabilidad del acusado, ya que se desprende, que la referida ciudadana fue la persona que hizo la compra del teléfono celular y le indicó a su hijo que lo retirara en el local comercial. De igual forma la presente declaración permite establecer de manera referencial los hechos donde la víctima fue abordada por dos personas a la altura de la calle Miquilen, cerca del Boulevard Vargas, quienes haciendo uso de la violencia la despojan de un teléfono celular de su pertenecía marca Nokia 2118, seriales Hex 2CC8AE57, Dec 044/13151831; el cual posteriormente le fue incautado al acusado al momento de su detención.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara.-

  14. - Declaración del ciudadano R.D.R. titular de la cedula de identidad N° V-14.480.157, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado y el objeto que le fue incautado; por lo que se constituye en un elemento de culpabilidad del acusado, ya que se desprende, que el referido funcionario fue abordado por la víctima quien le informó sobre lo ocurrido, y conjuntamente con otro funcionario policial proceden a detener a dos sujetos señalados por la víctima, cerca de la tienda del pollo, por lo que realizan inspección de persona, incautándole al acusado el teléfono que la víctima reconoce como de su propiedad y que concuerda con las característica de la factura de compra, marca Nokia 2118, seriales Hex 2CC8AE57, Dec 044/13151831. Concatenado con Acta Policial de fecha 10/08/2005, realizada por los funcionarios L.Y. y D.R., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del acusado-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario, así como el acta suscrito por éste, con fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

  15. - Avalúo Real signado con el número 9700-113-AR-184 de fecha 09/09/2005, suscrito por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al teléfono celular Nokia propiedad de la víctima, inserta al folio 65 de la primera pieza de la causa, donde se establecen las características del mismo.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características del teléfono marca Nokia 2118, seriales Hex 2CC8AE57, Dec 044/13151831, que le fue incautado al acusado al momento de su detención y que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del ciudadano D.A.G.O.. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

  16. - Nota de entrega emanada del Centro de Comunicaciones Paseo Mirandino, de la operadora de telefonía celular Movilnet, de fecha 09-08-2005, relativa al equipo marca Nokia 2118, seriales Hex 2CC8AE57, Dec 044/13151831.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características del teléfono marca Nokia 2118, seriales Hex 2CC8AE57, Dec 044/13151831, que le fue incautado al acusado al momento de su detención y que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del ciudadano D.A.G.O.. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

  17. - Factura de fecha 09/08/2005, emanada del comercio cuya denominación comercial es Centro de Comunicaciones Paseo Mirandino, de la operadora de telefonía celular Movilnet, relativa al equipo marca Nokia 2118, seriales Hex 2CC8AE57, Dec 044/13151831, propiedad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características del teléfono marca Nokia 2118, seriales Hex 2CC8AE57, Dec 044/13151831, que le fue incautado al acusado al momento de su detención y que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del ciudadano D.A.G.O.. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

  18. - Copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente a al adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX, suscrita por el P.d.M.A.G.d.E.M., inserta a los libros del Registro Civil de Nacimiento bajo el N° 23, al folio 12 de fecha 11/01/1994.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal la certeza de la edad de la víctima, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del ciudadano D.A.G.O.. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano D.A.G.O., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico la acusación interpuesta en fecha 09/09/2005, en contra del ciudadano D.A.G.O., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, tipificado en los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 88 de la norma sustantiva penal; todo ellos en virtud de los hechos acaecidos en fecha 10/08/2005.-

    Claramente quedó probado con la declaración del adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX rendida durante el juicio oral, que en fecha 10/08/2005, fue abordado por dos sujetos, uno de los cuales lo sometió haciendo uso de la fuerza física y el otro, un adolescente, lo despojó de su teléfono celular en las inmediaciones de la Calle Miquilen, cerca del Boulevard Vargas de Los Teques, Estado Miranda; hecho éste que de igual forma se encuentra probado con la declaración de la testigo referencial Y.d.V.H.M., quien expuso en relación a los hecho conforme a la información que le fue suministrada por su hijo.-

    Con la declaración del adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX rendida durante el juicio oral, concatenada con la declaración del funcionario policial aprehensor R.D.R. y la declaración como testigo referencial de la ciudadana Y.d.V.H.M., quedó probado que una vez que la victima avistó a dos efectivos de la Policía dio parte de lo que le había sucedido, iniciaron la búsqueda de los presuntos perpetradores del hecho de manera inmediata, lograron ser avistados por funcionarios adscritos al IAPEM y señalados por la víctima como las personas que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular.-

    Con la declaración del adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX rendida durante el juicio oral, concatenada con la declaración del funcionario policial aprehensor R.D.R. y la declaración como testigo referencial de la ciudadana Y.d.V.H.M., quedó probado que una vez despojada la victima de un teléfono celular de su pertenencia emprendieron la huida por la avenida la hoyada, siendo detenidos frente a la tienda del pollo.-

    Con la declaración del adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX rendida durante el juicio oral, concatenada con la declaración del funcionario policial aprehensor R.D.R., quedó probado que los funcionarios policiales dan la voz de alto y proceden a realizar la inspección corporal, logrando incautar al acusado en la pierna izquierda el teléfono celular propiedad de la víctima, quedando identificado el mayor de edad como D.A.G.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.923.-

    Con la declaración del experto Á.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concatenado con su informe pericial signado con el N° el número 9700-113-ATP-170 de fecha 10/08/2005; quedó claramente establecida la existencia, características y valor del objeto denominado teléfono celular de su pertenecía marca Nokia 2118, seriales Hex 2CC8AE57, Dec 044/13151831. Y así se declara.-

    Por lo que en definitiva, durante el desarrollo del Debate Oral y Público quedó demostrado que el acusado D.A.G.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.923, en compañía de un adolescente, haciendo uso de la fuerza, procedió a despojar de un teléfono celular a la víctima. Y así se declara.-

    A los fines que se configure el delito antes señalado, se requiere que el sujeto activo se haya apoderado de la cosa mueble ajena y que la rote de la esfera de disponibilidad de su dueño sin su consentimiento, valiéndose para ello de la fuerza física; Tales requisitos claramente se encuentran probados a lo largo del juicio oral con las declaraciones del adolescente y el dicho del funcionario policial, concatenado con el dicho de la madre de la víctima, que de manera referencial declaró sobre los hechos; No queda duda a este Tribunal que el acusado el día 10/08/2005 acompañado de un adolescente hizo uso de la fuerza en contra de la víctima para despojarla de su teléfono celular y que dicho acto solo puede ser realizada mediante la acción dolosa, con la absoluta conciencia de la acción que realizaba por lo cual la sentencia ha de ser condenatoria, debido a que incurrió en el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, tipificado en los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 88 de la norma sustantiva penal en contra de el adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX. Y así se declara.-

    De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral en la causa seguida al ciudadano D.A.G.O., quedó suficientemente demostrada tanto la corporeidad de los hechos punibles de Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, tipificado en los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 88 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX; de igual forma quedo suficientemente acreditada la autoría del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia es Condenatoria en lo que respecta a éste tipo penal. Y así se declara.-

    Capítulo VI

    Penalidad

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano D.A.G.O., este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa éste juzgador que los hechos por los cuales el prenombrado ciudadano resultó condenado, ocurrieron en fecha 10 de agosto del año 2005; fecha en la cual se encontraba vigente la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005. Y así se declara.-

    Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para el delito atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos.-

    En lo que respecta al delito de Robo Propio; establece una pena de seis (06) a diez (10) años de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de nueve (09) años de Prisión. Tiempo éste al cual se le debe realizar un incremento derivado del contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cuyo quantum nace del contenido del artículo 78 Código Penal, que prudencialmente establece este Juzgador en una cuarta parte, es decir, en dos (02) años y tres (03) meses de Prisión. Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado para el momento de cometer el hecho punible tenía 20 años de edad, lo cual nos coloca frente a obligación de aplicar la atenuante genérica contenido en el artículo 74 numeral 1 de la norma sustantiva penal; el cual establece una disminución de la pena aplicable, sin especificar la cantidad, por lo que a consideración de éste Juzgador se debe disminuir tres (03) meses de Prisión; atendiendo a la magnitud del daño causado; por lo que al realizar de disminución antes mencionada da un total de once (11) años de Prisión, como pena a imponer por el delito antes descrito. Y así se declara.-

    En lo que respecta al delito de Uso de Adolescente para delinquir; establece una pena de uno (01) a tres (03) años de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de dos (02) años de Prisión. Tiempo éste al cual se le debe realizar un incremento derivado del contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cuyo quantum nace del contenido del artículo 78 Código Penal, que prudencialmente establece este Juzgador en una cuarta parte, es decir, en seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado para el momento de cometer el hecho punible tenía 20 años de edad, lo cual nos coloca frente a obligación de aplicar la atenuante genérica contenido en el artículo 74 numeral 1 de la norma sustantiva penal; el cual establece una disminución de la pena aplicable, sin especificar la cantidad, por lo que a consideración de éste Juzgador se debe disminuir seis (06) meses de Prisión; atendiendo a la magnitud del daño causado; por lo que al realizar de disminución antes mencionada da un total de dos (02) años de Prisión. Y así se declara.-

    De igual forma, observa este Juzgador que en el presente caso existe un concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, lo que implica que se debe aplica la pena del delito más grave con un aumento de la mitad del otro delito, es decir, los once (11) años de prisión por el delito de Robo Propio más un (01) año de prisión por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, para un total de pena a imponer por los delitos antes descritos de doce (12) años de Prisión. Y así se declara.-

    De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Prisión impuesta al ciudadano D.A.D.L., igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

    Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 11/10/2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación de libertad del ciudadano D.A.G.O., en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano D.A.G.O., se materializó en fecha 10/10/2005, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; razón por la cual le falta por cumplir la pena impuesta; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 10/08/2017. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano D.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.923, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 29-12-1986, residenciado en san D.d.L.A., sector La Cruz, calle El Calvario, Quinta Elena, Nº 03, San D.d.L.A., Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, tipificado en los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 88 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.844; SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano D.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.923, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 30/11/1984, residenciado en la Matica, calle silva, casa nro.24, Los Teques Estado Miranda, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 37 y 74 numeral 1 y 78 todos del Código Penal así como el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano D.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.923, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se mantiene la privación de libertad del ciudadano D.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.923, en virtud de haber resultado condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Por cuanto la detención del ciudadano D.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.923, se materializó en fecha 10/08/2005, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 10/08/2017; SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008).-

    El Juez Presidente

    Dr. R.R.A.

    Los Escabinos

    E.E.O. de J.A.E.C.L.

    LA SECRETARIA

    Abg. Ingrid Carolina Moreno

    Causa: 3M-006-05

    RRA/IM/rr

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