Decisión nº 1M-021-06 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

LOS TEQUES

CAUSA NRO. 1M021-06

De conformidad con lo establecido en el artículo 365, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, publica este Tribunal unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en audiencia celebrada en fecha 13 de Junio de 2007, finalizado como fue en esa ocasión el debate correspondiente al juicio seguido en contra del ciudadano P.L.V.L..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El ciudadano sometido a proceso manifestó al Tribunal sus datos de identificación como sigue: P.L.V.L., portador de la cédula de identidad nro. V-17.742.219, edad 20 años, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 09-03-1987, hijo de M.E.L.S. (f) y de J.H.P.C. (f), de estado civil Soltero, grado de instrucción: 1er. año de Bachillerato, de oficio Obrero, trabaja en Urbanización Piedra Azul, vía Lagunetica, sector Los Duraznos, como ayudante de Albañilería, residenciado en Residencias El Trigo, Torre A, Piso 3, Apartamento 04, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-321.02.97 (Tía M.T.).

La Dra. F.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, asiste técnicamente al acusado.

El Ministerio Público está representado por el Fiscal Décimo Segundo del Estado Miranda, Dr. J.M..

La víctima en la presente causa es la ciudadana DI M.M.A.C., C.I. nro. V-20.410.316, adolescente de 15 años de edad.

DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud presentada al efecto por la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, en fecha 10 de Noviembre de 2005, el tribunal de control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, del ciudadano P.L.V.L., habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se declaró in fraganti la aprehensión del ciudadano antes mencionado en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se decretó en su contra medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Diciembre de 2005 se acordó al Ministerio Público prórroga de quince (15) días para presentar acto conclusivo, lapso que se estableció su vencimiento el veinticinco (25) de Diciembre de 2005.

En fecha 23 de Diciembre de 2005, el Dr. J.D.T., en su carácter de Fiscal Décima Segundo (encargado) del Ministerio Público de este Estado, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano P.L.V.L.. En fecha 14 de Febrero de 2006, el tribunal de control, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, consecuentemente, en la referida data se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 14 de Marzo de 2006, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en funciones de juicio nro. 1 con sede en Los Teques.

En fecha 27 de Marzo de 2006, se efectuó sorteo de selección de escabinos, siendo que no se logró la constitución del tribunal mixto en la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2006, quien suscribe la presente, asume las funciones de juez de juicio nro. 1, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento de la causa el día 09 del referido mes.

En fecha 20 de Noviembre de 2006 el acusado P.L.V.L. solicita al Tribunal “quiero que se me realice un juicio Unipersonal”…

En fecha 13 de Diciembre de 2006, se dictó decisión, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

PRIMERO

Se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano P.L.V.L., titular de la cédula de identidad número V-17.742.219, por la presunta comisión de el delito de robo agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asumiendo la juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República dictara en fecha 22 de Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia nro. 3744, ratificada en fallo dictado por la referida Sala en fecha 16 de Noviembre de 2004, sentencia nro. 2598, y en atención a lo establecido en providencia datada 12 de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente nro. 05-0790.

SEGUNDO

Se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización del debate oral y público el día LUNES 12 DE FEBRERO DE 2007, 09:30 a.m.

En fecha 12 de febrero de 2007 se dejó constancia de la inasistencia al acto del Defensor privado F.S.R., así como del acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial Capital Rodeo II, fijándose el juicio para el día 15 de Marzo, ocasión en la que el Tribunal no dio despacho, pautándose nueva fecha para el 09 de abril, cuando se constató que no asistió el defensor privado F.S.R., por lo que el acto pendiente de verificación fue acordado para el 22 de mayo.

En fecha 14 de Abril de 2007 la ciudadana SALAS CAMACHO N.G., madrina del acusado, solicitó al Tribunal se nombre defensor público. En fecha 30 de Abril de 2007 la Dra. F.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques, acepta la designación recaída en su persona. En fecha 03 de Mayo de 2007 el acusado ratificó la designación de defensor público que lo asista.

En fecha 18 de Mayo de 2007 se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el juicio para el día jueves 24 de Mayo de 2007, librándose las correspondientes boletas de citación a los llamados por ley a comparecer.

En fecha 24 de Mayo de 2007 se dio inicio al debate oral y público en la presente causa, oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación y la defensa sus alegatos, el acusado fue impuesto del contenido del artículo 49.5 constitucional, fue identificado y manifestó no querer declarar, acto seguido se escucharon las declaraciones, previo juramento de ley, de los ciudadanos OSMER J.P.O. y MANAURE R.R.S.. En fecha 05 de Junio de 2007 se continuó con el debate probatorio y se escucharon las declaraciones de los ciudadanos víctima DI M.M.A.C. y testigo ALDANA S.G..

En fecha 13 de Junio, previa solicitud Fiscal, se prescindió de las declaraciones de los ciudadanos P.W. y J.P., se anunció un cambio de calificación jurídica a robo agravado en grado de frustración, se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas admitidas a tal fin, las partes expusieron sus conclusiones y finalmente el Tribunal declaró culpable al acusado y consecuentemente dictó sentencia condenatoria, que en el presente fallo se fundamenta.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Señala el auto de apertura a juicio dictado, en fecha 14 de Febrero de 2006, por el tribunal de primera instancia en funciones de control nro. 6 de este Circuito Judicial y sede, como hechos objeto del presente proceso, los siguientes:

en fecha 09/11/2005, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, el adolescente de nombre Di M.M.A.C.d. 14 de edad, se encontrado en el interior de un colectivo de la Linea de autobuses que cubre la ruta San Atnonio-Los Teques cuando en la parte de adelante se sentó un joven moreno de camisa amarilla y con una visera de color azul luego el imputado le pide dinero a un muchacho que estaba al lado de él tambien en el autobús para el pasaje y el muchacho le contesta que no tenía y es cuando le pide dinero a la víctima, el adolescente de nombre Di M.M.A.C., indicándole lo mismo que no tenía y es cuando le pregunta por su celular y la víctima le dice que él no tiene celular y le dice que si tiene por cuanto le vio la tira que se le coloca a los celulares para guindárselos en el cuello y le dice que se lo entregara por cuanto él tenía una pistola y le muestra unos tiros, ed decir unas heridas de bala que tenías el imputado en una de sus piernas en ese momento el imputado le saca una navaja al adolescente víctima, obligándolo bajo amenaza a entregarle el tel´fono celular, mientras el autobúa seguía su recorrido normal, y es entonces cuando a la altura de la pasarela en dirección a San A.d.l.A., específicamente del Centro Comercial La Torre en la parada de autobuses y es cuando los demás pasajeros se percatan de que estaban robando a el adolescente y se bajan y le informan a los policía que estan en la parada lo ocurrido, lo cual noto el imputado y le dice al chofer de la unidad que seguiera que no se parara porque él estaba enfermo y tenía que ir a los bomberos de San A.d.l.A., pero los funcionarios de la Policía de los Salias; abordaron la unidad de transporte público, le dan la voz de alto al imputado, y proceden a su detención, y a la respectiva inspección de personas, incautándole dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento el celular perteneciente a la víctima.

Sic.

Respecto a la calificación jurídica de tales hechos, señaló el tribunal de control que se subsumen en lo previsto en el artículo 458 del Código Penal que sanciona el delito de Robo Agravado.

En el curso de la audiencia (13 de Junio de 2007)) y antes de terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez profesional de juicio anunció a las partes de una calificación jurídica distinta a la señalada en el auto de apertura a juicio, a saber, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal. Se impuso a las partes y al acusado de tal calificación jurídica, éste manifestó no querer declarar.

El Fiscal del Ministerio Público, en su discurso de apertura, realizó un recuento del hecho que señaló ocurrido en fecha 09 de Noviembre de 2005, calificó tales en las previsiones del artículo 458 del Código Penal, y atribuye tal acción, como autor, al ciudadano P.L.V.L..

La Dra. F.C., en su derecho de palabra, esbozó los argumentos de su defensa como sigue: “La defensa una vez escuchado los alegatos presentados por el Ministerio Público toda vez que en el transcurso del debate se probara la no culpabilidad de mi defendido, se probara que por parte de mi defendido no ha sido reprochable su conducta ni ninguna participación ni como autor ni otra figura de complicidad como es el delito del Robo Agravado, es todo”.

El acusado P.L.V., ut supra identificado, informado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica, manifestó su voluntad de no querer declarar.

Finalizada la recepción de la prueba y en atención a lo establecido en el artículo 360, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico presentó sus conclusiones como sigue:

en el transcurso del debate del juicio oral y público quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado por el delito de robo agravado por lo cual esta representación fiscal acusó. En relación a OSMER PÉREZ y R.M., los mismos fueron contestes al aclarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano P.L.V.L., al igual que fueron contestes ene. Modo en que fue recuperado el objeto sustraído a la víctima asi como del arma utilizada para ello. Fue conteste igualmente en sus declaraciones la víctima DI M.M.A.C. al señalar en esta sala de audiencias que el ciudadano acusado, a la altura del Centro Comercial galerías Las Américas procedió a robarle su teléfono celular y fue en ese mismo sitio donde se produjo la aprehensión, expuso también la víctima que sintió amenazada su integridad física al ser amenazada con la navaja y que fue despojada de su teléfono celular y que después la policía detuvo a la persona y le quito el celular y la navaja. Fue conteste también el testigo ALDANA S.G., quien era el conductor del transporte colectivo quien manifestó que el ciudadano acusado se monto en la unidad en el sector Club de Campo y que fue aprehendido en Galerías Las Américas, que la policía lo detuvo que el observó que era un atraco y que al momento de llegar a la parada donde fue detenido, le dijo que le diera rápido porque necesitaba llegar a los bomberos, que le observó que una persona fue despojada de su teléfono celular y que ambas personas estaban sentadas. El día de hoy se incorporó por su lectura el avalúo real practicado al teléfono celular sustraído y el reconocimiento técnico practicado al arma blanca, esto no deja lugar a duda alguna acerca de la culpabilidad del ciudadano V.L.P.L. por la comisión del delito que se calificó el Ministerio Publico como robo agravado. Es todo

.

La Defensa por su parte, expuso como conclusión:

“una vez culminado el contradictorio esta defensa observa que efectivamente no fue comprobado el cuerpo del delito por parte de la representación fiscal, mucho menos la responsabilidad de mi defendido del hecho que se le atribuye en esta causa. La carga de la prueba la tiene el representante del Ministerio Público ya que debe demostrar de manera certera que se ha cometido un hecho punible y que es atribuido a mi defendido, de acuerdo a declaraciones de funcionarios policiales los cuales entraron en francas contradicciones y el conductor del vehículo en cuyo interior se desplazaban nunca pudo observar nada salvo que las personas estaban paradas, sin embargo, manifiesta que una persona sustrajo el celular a otra en su camioneta lo cual es inverosímil, porque si por su espejo retrovisor observaba a las personas paradas no pudo observar nada mas, y además, el conductor nunca reconoció a mi defendido como la persona que estaba dentro de su camioneta, la víctima tampoco lo reconoció ni le atribuyó la conducta de haberle sustraído el celular ni de amenazarle de muerte lo cual es indispensable para la consumación del delito, no se comprobó que la persona del acusado haya cometió hecho punible alguno, ninguna de las declaraciones sirve como elemento probatorio ya que los policías, las víctimas y el conductor del vehículo caen en contradicciones lo que no desvirtúa la presunción de inocencia, no va mas allá de la duda razonable por lo que se le debe aplicar el in dubio pro reo, ya que la no certeza debe traer como consecuencia una sentencia absolutoria, por lo que esta defensa solicita a la ciudadana juez se declare la no culpabilidad de mi defendido toda vez que no se demostró que cometió algún hecho punible.

La representación fiscal hizo uso de su derecho a réplica:

como cursa en las actas policiales, no hay lugar a duda de que el ciudadano acusado es el autor del delito por el cual se le acusó, así lo manifestaron los funcionarios aprehensores, la víctima y el testigo, no existe duda alguna de que el ciudadano aprehendido en el interior de la camioneta a la altura del Centro Comercial Galerías Las Américas, es el mismo ciudadano acusado, lo cual afirmó la víctima, y declarado por el testigo el cual era el chofer de la camioneta, a este representante del Ministerio Publico no le cabe duda alguna de que LEMUS V.P.L. fue quien despojo a la adolescente DI M.M.A.C. y no veo posibilidad de que haya sido cambiado e l imputado, el fue quien fue presentado por ante esta representación fiscal y fue a él a quien el Ministerio Publico presentó por ante el tribunal de control, a él se le acusó y estuvo presente en la audiencia preliminar y en consecuencia debe ser condenado a la pena que corresponda, es todo

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En su oportunidad, la juez impuso al acusado acerca del contenido del artículo 360 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a preguntarle acerca de su deseo de declarar, informado igualmente del contenido del artículo 49.5 constitucional, quien manifestó: “No tengo nada que decir”.

Así pues, en los términos antes expuestos quedó planteada la controversia sometida a conocimiento de este tribunal en funciones de juicio. Seguidamente analizaremos el resultado de la prueba recibida en las audiencias celebradas en fecha 24 de Mayo, 05 y 13 de Junio del año en curso.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizado el debate oral y público considera quien suscribe el presente fallo, que ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano P.L.V. es autor culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal. Seguidamente se valora la prueba practicada en juicio y que originó tal convicción en el juzgador, siguiendo para ello el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

El ciudadano OSMER J.P.O., portador de la cédula de Identidad Nro. V.-12.411.836, soltero, edad 32 años, grado de instrucción: Bachiller, labora en Policía del Municipio Los Salias con la Jerarquía de Detective, 6 años de servicio, acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate, declaró:

Fue en el 2005 siendo la 1 o 2 de la tarde, recibí llamada por el radiofónico de la central de transmisiones, donde se estaba realizando un robo en un colectivo en San A.d.l.A. de la ruta San Antonio – Los Teques que llevaba la ruta Don Blas, yo me encontraba con mi compañero en la dirección contraria, montamos una alcabala en dirección contraria de los hechos, avistamos el colectivo y nos trasladamos a la unidad colectiva, me acerqué con mi compañero e ingresamos a la misma, nos señalaron varios ciudadanos que estaban en la unidad colectiva al ciudadano que estaba cometiendo los hechos y se le hizo la revisión corporal, se le incautó en el bolsillo derecho un teléfono celular y en el otro bolsillo poseía una navaja, se hizo la detención del mismo y se trasladó al Despacho policial todo el procedimiento, a un estudiante que le había cometido el hecho y también se trasladó al chofer de la unidad que manifestó haber visto por el espejo retrovisor lo que pasaba, había visto el hecho y el ciudadano detenido en el Despacho manifestó que tenia una herida por arma de fuego supuestamente por motivos pasionales, es todo

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El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

Usted en la relación de los hechos dijo que ocurrió el 9-11-2005? En este estado objetó la defensa manifestando que el Fiscal del Ministerio Público esta sugiriendo la respuesta del declarante, la Juez dio con lugar la objeción, el Fiscal del Ministerio Público Preguntó: Recuerda la fecha en qué ocurrieron los hechos? Contestó: Fue en el 2005 en noviembre como a la 1 ó 2 de la tarde, Preguntó: En compañía de quién se encontraba usted? Contestó: del funcionario MANAURE ROBERT, Preguntó: Cuál fue su participación en el procedimiento? Contestó: La Detención del ciudadano, Preguntó: Ingresó con su compañero al colectivo? Contestó: Si, Preguntó: Quién aprehende al acusado es usted? Contestó: Si, Preguntó: Por qué lo aprehende? Contestó: Porque recibí una llamada radiofónica que se estaba realizando un robo en un colectivo y al ingresar al colectivo los pasajeros nos señalaron al ciudadano, Preguntó: Qué le incautó? Contestó: en un bolsillo un teléfono celular y en el otro un arma blanca, Preguntó: En algún momento los pasajeros manifestaron algo? Contestó: Señalaron al ciudadano, Preguntó: Cuál es su característica? Contestó: Moreno, de estatura media y la vestimenta que cargaba para el momento, Preguntó: La víctima le manifestó algo? Contestó: Qué le había robado su teléfono celular y tenia miedo todo eso se traslado al Despacho, Preguntó: Cuando realizó el procedimiento los pasajeros indicaron como se había desarrollado el hecho? Contestó: Si, más que todo el chofer de la unidad colectiva, Preguntó: Qué le indicó? Contestó: Qué había observado el movimiento por el retrovisor de la unidad, Preguntó: La víctima manifestó si había sido amenazada? Contestó: Qué la amenazaba con la navaja, Preguntó: Recuerda dónde fue, dentro del interior del colectivo, aprehendido el señor Londoño? Contestó: En el pasillo, Preguntó: Usted indicó que el ciudadano al momento de ser aprehendido tenía herida por arma de fuego? Contestó: En el Despacho policial nos lo manifestó, Preguntó: Los vio? Contestó: Si, es todo. Cesaron.

La Defensa preguntó:

Cuántas personas aproximadamente integraban la comisión que se acercó a la unidad colectiva? Contestó: Cuatro, pero abordamos dos, Preguntó: Quién ingresa primero? Contestó: Yo, Preguntó: Cuántas personas habían de pasajeros en la unidad? Contestó: No recuerdo, hubo varios que se bajaron, Preguntó: Hizo la aprehensión al qué se le había señalado? Contestó: Si, los pasajeros y el chofer lo señalaron, Preguntó: Cómo estaba vestido? Contestó: Un pantalón Jean de color blanco y camisa de color beige, Preguntó: Opuso resistencia? Contestó: No, Preguntó: Le incautó algo? Contestó: En el momento de la inspección corporal se le incautó un teléfono celular y una navaja, Preguntó: Manifestó que estaba herido? Contestó: Él mismo en el despacho policial manifestó que estaba herido de bala, Preguntó: En qué fecha fue eso? Contestó: En noviembre del 2005, a la 1 o 2 de la tarde, Preguntó: Estaba ebrio? Contestó: No recuerdo, es todo. Cesaron.

La Juez preguntó: Recuerda el sitio que aborda e ingresa a la unidad colectiva? Contestó: En la parada del colectivo frente al centro comercial La Torre, redoma de San Antonio, dirección hacia San Antonio, Preguntó: En ese punto indica qué realizó un punto de control? Contestó: En el lado contrario se puso el punto de control, en lo que avistamos pasamos e ingresamos en la unidad, es todo. Cesaron las preguntas.

Se aprecia y valora la declaración dada por el ciudadano OSMER J.P.O. al infundir credibilidad en el juzgador y ser concordante con las demás declaraciones rendidas en el juicio. Se estima probado que en el año 2005, aproximadamente entre la 1 ó 2 horas de la tarde, luego de ser informado por la central de transmisiones de un robo ocurrido en un colectivo que llevaba la ruta hacia la redoma de Don Blas, conjuntamente con su compañero MANAURE ROBERTH realizó una alcabala, avistan el colectivo e ingresan al mismo en la parada localizada frente al centro comercial La Torre, dirección hacia San A.d.L.A., carretera panamericana, donde detiene en el interior del referido transporte público, específicamente en el pasillo, al ciudadano que fue señalado por la víctima que momentos antes con una arma blanca la conminó a entregarle su teléfono celular. Precisó que al aprehendido se le incautó en el bolsillo derecho un teléfono celular y en el otro bolsillo una navaja.

El ciudadano MANAURE R.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.037.882, edad 34 años, grado de instrucción Bachiller, labora en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, con la Jerarquía de Sub-Inspector, con 10 años y 10 meses de servicio, en relación al hecho objeto de prueba, indicó:

Ocurrió aproximadamente siendo las 2 ó 1 de la tarde, el Detective L.F., nos indica por la radio que un ciudadano estaba cometiendo un robo en un colectivo, ibamos hacia Los Teques, paramos frente al C.C. La Torre, avistamos la unidad, una vez en el sitio mi compañero OSMER PÉREZ, se introduce primero y yo de segundo en la unidad colectiva, los pasajeros nos señalan que estaban robando a un menor y el chofer nos dice que lo estaba viendo por el retrovisor de la unidad. Eso fue el 9-11-2005, al hacerle la inspección corporal se le localizó un celular que lo tenia en el bolsillo derecho y una navaja en el bolsillo izquierdo, procedimos a trasladar todo el procedimiento al Despacho, lo dejamos a la orden del jefe de servicio, es todo

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El representante fiscal preguntó:

Indicó que ocurrió el día 9-11-2005? Contestó: Si, Preguntó: Cuál fue su intervención en el procedimiento? Contestó: El primero que ingresa fue mi compañero, resguardo de mi compañero, Preguntó: Cuál es su nombre? Contestó: OSMER PÉREZ, Preguntó: El qué realiza la revisión corporal es su compañero? Contestó: Si, Preguntó: Incautó algo? Contestó: Si, Preguntó: Qué incautó? Contestó: El teléfono celular y una navaja, Preguntó: Indicó que el chofer había manifestado que lo vio todo? Contestó: Si, por el retrovisor, Preguntó: La víctima les dijo algo? Contestó: Si, Preguntó: Qué les señaló? Contestó: Que él la estaba robando en el asiento trasero del colectivo apuntándola con una navaja Preguntó: Recuerda las características? Contestó: Si, un jeans blanco y camisa beige, Preguntó: Alguien más intervino? Contestó: El Detective Bracho Alberto y la Agente Direlis Montilla, Preguntó: Cuál fue la intervención de sus compañeros? Contestó: Estaban en el punto de control, Preguntó: Cuál es el sitio que interceptan la unidad? Contestó: En el centro comercial de La Torre, Preguntó: Frente al Despacho de ustedes? Contestó: Si, Preguntó: Indicó la hora? Contestó: Eran como las 1 ó 2 de la tarde, Preguntó: Cuál es la actitud de la víctima? Contestó: Estaba nerviosa, Preguntó: La víctima le manifestó algo de lo incautado? En este estado objeto la defensa la pregunta, y la Juez declaro sin lugar la objeción, debe contestar el declarante, Contestó: Si, que le habían quitado el celular con una navaja, Preguntó: Cómo tiene información de lo que se estaba cometiendo? Contestó: Por la transmisión por radio que se recibe una llamada telefónica en la central de transmisión, Preguntó: Quién realiza la transmisión? Contestó: L.F., es todo. Cesaron.

La Defensa preguntó:

A qué hora recibe la llamada radiofónica? Contestó: Como a la 1 ó 2 de la tarde, no recuerdo, Preguntó: Qué tiempo transcurre desde que recibe la llamada e ingresan en la unidad colectiva? Contestó: Como 5 o 10 minutos, cruzamos venía la unidad en ese momento, Preguntó: Cuántos integran la comisión? Contestó: Dos, OSMER PÉREZ y yo y dos que se quedan como punto de control, Preguntó: Quién ingresa primero? Contestó: OSMER, Preguntó: Incautó algo? Contestó: El teléfono celular y una navaja, Preguntó: Opuso resistencia? Contestó: No, Preguntó: Estaba ebrio? Contestó: No, Preguntó: Cuántas personas estaban dentro de la unidad? Contestó: Como seis personas, más con el chofer, Preguntó: Se trasladan con los testigos? Contestó: Si, Preguntó: Cuántos testigos? Contestó: Eran como 2 ó 3 testigos, Preguntó: Cuál es el nombre del funcionario qué incautó el teléfono celular y la navaja? Contestó: OSMER PÉREZ, Preguntó: Qué le incautó primero? Contestó: El teléfono celular, es todo. Cesaron.

Se valora la declaración del ciudadano MANAURE R.R.S. al infundir credibilidad y ser concordante con las demás declaraciones rendidas en el juicio, así, se estima probado que el 9-11-2005, aproximadamente siendo la 1 ó 2 horas de la tarde, se les indica por la radio de transmisiones que un ciudadano estaba cometiendo un robo en un colectivo, momento en el que se desplazaba con OSMER PÉREZ, en dirección hacia Los Teques, se detienen frente al C.C. La Torre, carretera panamericana, avistan la unidad, ingresa después que lo hace su compañero OSMER PÉREZ, los pasajeros les informan lo ocurrido. Dijo que en la inspección corporal que se le realizó al aprehendido se le localizó un celular que tenía en el bolsillo derecho y una navaja en el bolsillo izquierdo. Señaló que la víctima les dijo que el acusado la estaba robando en el asiento trasero del colectivo apuntándola con una navaja.

La adolescente DI M.M.A.C., portadora de la cédula de identidad nro. V-20.410.316, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01-04-1992, de 15 años de edad, grado de instrucción: estudiante de 9no. grado, residenciada en el Estado Miranda, previo a rendir su declaración, fue informada por el juez del tenor del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los hechos, refirió: …“Eso paso casi dos años, no me recuerdo de mucho, yo estaba en una camioneta, y me pidieron el celular y se lo di, realmente no me acuerdo, fue como a las dos de la tarde, fuimos a la policía y salimos como a las 9 de la noche, estábamos en una camioneta y llego me pidió el celular y se lo di. Es todo.”

El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

A qué hora y lugar y fecha sucedieron los hechos? Contestó: “Como a la 1:30 pm. a 2:00 pm., noviembre del 2005”. Preguntó: dónde se encontraba? Contestó: “En la camioneta vía San Antonio”. Preguntó: Las características de la persona que la robo? Respondió: “No recuerdo era hombre, no recuerdo paso demasiado tiempo”. Preguntó: Al momento de los hechos fue amenazada? Respondió “Yo le di el celular, tenía una navaja”. Preguntó: Es a un año a dos que sucedieron los hechos. Respondió: “No recuerdo bien, Preguntó: Llego a sentir temor? Respondió: “Claro, hubo una navaja involucrada, eso te intimida”. Preguntó: Las características del Celular? Respondió: “Un nokia, Modelo 3220 o algo así”. Preguntó: aparte del celular fue despojado de algún otro objeto? Respondió: “Solo el celular”. Preguntó: Como fue la detención? Respondió: “Ellos entraron a la camioneta y se lo llevaron, en la parada de camioneta de la redoma,”. Preguntó: Que objetos le incautaron a la persona aprehendida? Respondió: “El celular, yo iba atrás y vi cuando le quitaron el celular. Preguntó: Alguna otra cosa le incautaron a aparte del celular? Respuesta: “si la navaja, es todo. Cesaron las Preguntas.

La Defensa preguntó: Recuerda la hora? Respuesta: “mas o menos”. Preguntó: Donde estaba usted en la camioneta? Respondió: “En el último puesto”. Preguntó: Cuanto personas venían aproximadamente? Respuesta: “No se, eran muchas”. Preguntó: Estaba acompañada? Respondió: “Con un compañero”. Preguntó: La agredieron? Respuesta: “No, físicamente no, es todo. Cesaron.

La Juez preguntó: Dijo usted que la persona que detuvieron era la misma persona que le quitó el celular? Respuesta: “si. Preguntó: Donde finalmente se detiene la camioneta? Respondió: “En la carretera panamericana, a la altura de Galerías Las Américas”. Preguntó: Eso es dirección a San A.d.l.A.? Respondió: “si”. Preguntó: Con qué fue amenazada? Respondió: “Con una navajita”. Preguntó: Vio la navaja? Respuesta: “si, es todo. Cesaron.

Se aprecia y valora la declaración de la adolescente DI M.M.A.C. al infundir credibilidad en el juzgador, por ser proveniente de persona que tiene conocimiento directo de los hechos al haberlos presenciado y ser concordante con las demás testimoniales rendidas en el juicio. Se estima probado que siendo aproximadamente la 1:30 a 2:00 horas de la tarde de un día de noviembre del año 2005, no recuerda el día, al momento que se desplazaba en la camioneta vía San Antonio, sentada en el “último puesto” con un amigo: “me pidieron el celular y se lo di”, “Yo le di el celular, tenía una navaja”. Puntualizó que los funcionarios policiales entraron a la camioneta a la altura de Galerías Las Américas, en la carretera panamericana, dirección hacia San Antonio y “se lo llevaron”, que vio cuando le incautaron al detenido el celular de su propiedad y “la navaja”.

El ciudadano ALDANA S.G., portador de la cédula de Identidad Nro. V.- 13.261.042, soltero, edad 31 años, grado de instrucción: 5to grado, de oficio: chofer de autobús, Residenciado en San A.d.l.A., declaró: “Bueno yo iba manejando el autobús, y se montó un muchacho moreno cuando iba llegando a la altura de Galería, fue cuando vi a los policías, yo lo iba viendo por el espejo que le iba sacando el celular a la muchacha con una navaja, y en eso la policía se montó y lo sacaron del carro, eso es todo lo que recuerdo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público preguntó:

Qué observó? Respondió: “Eso lo que acabo decir, el muchacho se montó en la camioneta y vi cuando le sacó el celular con una navaja”. Preguntó: Lugar y fecha? Respondió: “El muchacho se montó en Club de Campo y la policía en las Galerías Las Américas, nos paró”. Preguntó: Si la policía aprehendió a la persona que le quitaba el celular a la muchacha? Respondió: “Si”. Preguntó: Las características de la persona? Respuesta: “moreno, flaco”. Preguntó: Esa persona que detuvieron se encuentra presente en la sala? La defensa objetó la pregunta señalando que la oportunidad del Fiscal para solicitar un reconocimiento ya pasó. La juez la declaró sin lugar. Respuesta: “No estoy seguro, me parece el chamo, eso fue tanto tiempo”. Preguntó: Observó cuando al hacérsele la revisión corporal lo que le incautaron? Respondió: “Si el celular y la navaja.”. Preguntó: Cual fue la reacción de la estudiante? Respondió: “Se puso toda nerviosa, cuando yo lo vi por el espejo se ponía roja y asustada”. Preguntó: La persona que cometió el hecho le dirigió la palabra? Respuesta: “Que le diera rápido que iba herido, es todo. Cesaron las preguntas.

La Defensa preguntó:

Cuántas personas aproximadamente venían en el autobús? Respondió: “no recuerdo, venía casi lleno”. Preguntó: dónde iban las personas? Respondió: “En la parte de atrás, sentados”. Preguntó: Se acuerda las características? Respondió: “una niña y un niño”. Preguntó: A qué altura entraron los funcionarios policiales? Respondió: “En Galerías Las Américas, frente al módulo”. Preguntó: Vio todo por el retrovisor? Respondió: “Si”. Preguntó: Estaba sentada la persona, que vio por el espejo? Respondió: “Si”. Preguntó: Cuando los funcionarios policiales detienen se tornó agresivo? Respondió: “No. Preguntó: Vio como estaba vestido? Respondió: “No”. Preguntó: Las características? Respondió: “moreno, alto y flaco”. Preguntó: Aproximadamente cuanta personas estaban en la camioneta? Respondió: “15 personas”. Preguntó: Qué ruta cubría usted? Respondió: “San Antonio Los Teques”. Preguntó: Qué tiempo se ha desempeñado como conductor? Respondió: “4 años, es todo.

Se valora la anterior declaración al infundir credibilidad en el juzgador y ser conteste con las demás deposiciones rendidas en juicio, por ser testigo presencial de los hechos, así, se tiene plena prueba que al momento que el ciudadano ALDANA S.G. se encontraba conduciendo la unidad de transporte colectivo que cubre la ruta Los Teques - San A.d.l.A., se montó un muchacho moreno en el centro comercial Club de Campo, que posteriormente “le iba sacando el celular a la muchacha con una navaja”. Dijo que “la policía en las Galerías Las Américas nos paró”, se montó en el autobús y lo sacaron del carro. Señaló que le incautaron al detenido el celular y la navaja.

Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y agotada como lo fue la vía para la ubicación de los ciudadanos P.W. y J.P., se acuerda prescindir de tales declaraciones.

Se incorporó por su lectura la experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-113-RT-283, de fecha 10-11-2005, suscrita por el experto J.P., realizada a un instrumento manual de corte portátil de uso individual denominados comúnmente “navaja”, de tipo plegable conformado por una hoja de metal con bisel de corte en uno de sus lados, con terminación distal puntiaguda, con una longitud de la hoja de 7,5 cm, con la inscripción: “STAINLESS”, con una empuñadura de metal de color dorado de 9,5 cm de longitud que alberga por medio de un eje la hoja de corte.

La anterior experticia es valorada por este tribunal al ser concordante con las demás pruebas existentes, así, se tiene plena prueba de la existencia de una navaja, de tipo plegable conformado por una hoja de metal con bisel de corte en uno de sus lados, con terminación distal puntiaguda, con una longitud de la hoja de 7,5 cm, con la inscripción: “STAINLESS”, con una empuñadura de metal de color dorado de 9,5 cm de longitud que alberga por medio de un eje la hoja de corte.

Se incorporó por su lectura la experticia de avalúo real signado 9700-113-AR-224, de fecha 10-11-2005, suscrita por el experto J.P., realizado a un teléfono móvil (celular) marca NOKIA, modelo 3220, serial IMEI:355400/00/007647/4, con su respectiva batería marca NOKIA, serial 0670456380257 y M072920546183 y un chip con los seriales 89580-20410-29043-6599F, versión 1, el cual presenta el logotipo de la empresa DIGITEL, con una cuerda elaborada en fibras textiles de color gris para efectos de sujeción y transporte de la pieza, valorado en Bs. 200,000,oo.

La anterior experticia es valorada por este Tribunal al ser concordante con las demás pruebas existentes, así, se tiene plena prueba de la existencia de un teléfono móvil (celular) marca NOKIA, modelo 3220, con su respectiva batería marca NOKIA y un chip.

Se sigue en este sentido, respeto a la valoración de la experticia incorporada al juicio, lo asentado en sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2005 por el M.T. de la República, ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.:

…“Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sala de Casación Penal, Exp. N° 04-404).

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Señala la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal que “es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.”

Es así como presenciada la práctica de la prueba, evaluadas las personas de los deponentes, quienes infundieron certeza y credibilidad en sus dichos, tomando en cuenta la concordancia de todos los elementos entre sí, se estima que quedó plenamente probado y ha creado certeza de tal acontecimiento, que el día 09 de Noviembre de 2005, aproximadamente entre la 1 y 2 horas de la tarde, cuando el ciudadano ALDANA S.G. conducía el vehículo de transporte colectivo por la carretera panamericana en sentido hacia San A.d.L.A., en el centro comercial “Club de Campo”, abordó la unidad el acusado P.L.V., quien posteriormente y cuando esta avanzó, una vez en el interior de la unidad, provisto de una navaja conminó a la ciudadana DI M.M.A.C., quien se encontraba sentada en el interior de la misma, a entregarle el celular marca NOKIA modelo 3220, siendo que a los pocos momentos de entregarle el celular el colectivo se detiene en la parada ubicada en el centro comercial “La Torre” de la carretera panamericana, donde ingresan los funcionarios policiales OSMER J.P.O. y MANAURE RANGEK ROBERTH, quienes detienen en el interior del vehículo al acusado P.L.V. incautándole en su poder el celular y la navaja.

Lo anterior se extrae de las declaraciones precisas y concordantes de la adolescente DI M.M.A.C., quien refirió que aproximadamente siendo la 1:30 a 2:00 horas de la tarde de noviembre del año 2005, al momento que se desplazaba en la camioneta vía San Antonio, sentada en el “último puesto” con un amigo: “me pidieron el celular y se lo di”, “Yo le di el celular, tenía una navaja”, manifestando igualmente que funcionarios policiales ingresaron a la unidad a la altura de Galerías Las Américas, en la carretera panamericana, dirección hacia San Antonio y “se lo llevaron”, que vio cuando le incautaron al detenido el celular de su propiedad y “la navaja”, declaración que es concordante con lo expuesto por el conductor del transporte público ALDANA S.G. quien dijo que al encontrarse conduciendo la unidad de transporte colectivo que cubre la ruta Los Teques - San A.d.l.A., se montó un muchacho moreno en el centro comercial Club de Campo, que posteriormente “le iba sacando el celular a la muchacha con una navaja”. Dijo que “la policía en las Galerías Las Américas nos paró”, se montó en el autobús y lo sacaron del carro. Señaló que le incautaron al detenido el celular y la navaja, objetos estos que fueron objeto de experticia practicada por el funcionario J.P., con lo cual se estableció la existencia y característica de los mismos.

Igualmente son contestes los funcionarios policiales OSMER J.P.O. y MANAURE RANGEK ROBERTH en referir que luego de ser informados por la central de transmisiones de la Policía del Municipio Los Salias que se efectuaba un robo en una unidad de transporte público, ingresan a la misma frente al centro comercial Galerías las Américas, carretera panamericana en sentido hacia San Antonio y aprehenden al ciudadano P.L.V., quien fue reconocido al momento por la víctima adolescente como la persona que provista de una navaja, la despojó de su celular, viéndose así frustrada la ilícita actividad desplegada por el acusado.

Así las cosas, habiéndose formado quien suscribe plena convicción de la ocurrencia del hecho y la culpabilidad del ciudadano P.L.V.L. en el mismo, la presente sentencia es CONDENATORIA. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, tales hechos considera quien suscribe se encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal.

El artículo 455 del Código Penal es del siguiente tenor:

Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

El artículo 458 del texto in commento preceptúa:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas … la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años;

Se encuadran los hechos objeto del proceso en lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal derogado, toda vez que el ciudadano P.L.V., provisto de una arma blanca –navaja-, despojó a la adolescente DI M.M.A.C.d. un teléfono celular marca NOKIA modelo 3220 con su respectiva batería y chip, el cual fue momentos después recuperado por funcionarios de la policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por lo que tal ilegítima empresa no logra consumar el agente por circunstancia independiente de su voluntad, esto es por la inmediata intervención de los funcionarios policiales, quedando el iter criminis en la fase frustrada.

A este respecto, los artículos 80 y 82 del Código Penal establecen:

Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Así pues nos encontramos en el presente caso ante una forma imperfecta de realización del hecho punible, toda vez que el sujeto activo no logra consumar su acometida ante la acción emprendida por los funcionarios policiales.

En armonía con lo antes expuesto, demostrado como ha quedado en el juicio oral y público el hecho objeto del presente proceso y la participación dolosa del ciudadano acusado, la presente sentencia será CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

El ciudadano P.L.V.L. fue declarado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal.

En este sentido, el artículo 458 del Código Penal establece una pena de “prisión … de diez a diecisiete años”. Conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable normalmente es el término medio que son trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pero según la pauta del artículo 74 numeral 4 eiusdem, al no constar en autos antecedentes penales del acusado, considera este Juez una pena a imponer en su límite mínimo de diez (10) años.

Ahora bien, según lo pauta el artículo 82 del Código Penal, en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, siendo que la tercera parte de diez (10) años resulta ser tres (03) años y cuatro (04) meses, en consecuencia, al rebajarle a la pena normalmente aplicable (10 años) la tercera parte (3 años y 4 meses), tenemos que da un total de seis (06) años y ocho (08) meses, por lo que se impone al ciudadano P.L.V.L., portador de la cédula de identidad nro. V-17.742.219, la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 09 de Julio de 2012.

Se mantiene la medida de privación de libertad dictada contra el ciudadano P.L.V.L. al ser la presente sentencia condenatoria.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal unipersonal de primera instancia en función de juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano P.L.V.L., portador de la cédula de identidad nro. V-17.742.219, edad 20 años, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-03-1987, de estado civil Soltero, grado de instrucción: 1er. año de Bachillerato, de profesión u oficio Obrero, trabajo en Urbanización Piedra Azul, vía Lagunetica, sector Los Duraznos, como ayudante de Albañilería, hijo de M.E.L.S. (f) y de J.H.P.C. (f), residenciado en Residencias El Trigo, Torre A, Piso 3, Apartamento 04, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-321.02.97 (es de mi Tía M.T.), por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior, SE LE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 09 de Julio de 2012.

TERCERO

Se mantiene la medida de privación de libertad dictada contra el ciudadano P.L.V.L. al ser la presente sentencia condenatoria.

CUARTO

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera instancia en función de juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa N° 1M-021-06

P.L.V. LEMUS

27JUN2007

Texto íntegro sentencia condenatoria

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