Decisión nº 5C-5885-09 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 8 de Mayo de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 5C-5885-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. Z.M.R.

SECRETARIA: KEILA MADERO

IMPUTADO (S): C.I. PARADA MOLINA Y L.M.P.M.

FISCAL: J.J.M.C., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en La ciudad de los Teques.

VICTIMA: RODEINA G.R.

Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos (a) C.I. PARADA MOLINA Y L.M.P.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa.

En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal derogado, tomando en cuenta la legislación aplicable para la fecha de los hechos, tales como las actas que conforman el presente expediente.-

Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 6° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 28/07/2003 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los imputados (a) C.I. PARADA MOLINA Y L.M.P.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal derogado, tomando en cuenta la legislación aplicable para la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano (a) RODEINA G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos (a) C.I. PARADA MOLINA Y L.M.P.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal derogado, tomando en cuenta la legislación aplicable para la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano (a) RODEINA G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.

LA JUEZ

DRA. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. KEILA MADERO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-

LA SECRETARIA

ABG. KEILA MADERO

ACT. NRO.5C-5885-09

ZMR/KM/HaMeR

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