Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

EXPEDIENTE : N° 4571

PARTE DEMANDANTE

: J.M. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.439.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA : Abog. ZALG S. A.H., Inpreabogado Nro. 20.585

PARTE DEMANDADA : MELENDEZ A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 11.529.024 respectivamente

MOTIVO

: QUERELLA INTERDICTAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado ZALG S. A.H., Inpreabogado N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M., ya identificado, en la cual solicita le restituya la posesión y desocupen las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la presente demanda, así mismo solicitó se decrete medida de Secuestro, estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Distribuida en fecha 12 de junio de 2006, fue recibida en este Juzgado en fecha 13 de junio de 2006, dándosele entrada en fecha 06 de julio de 2006 y admitida el 17 de julio de 2006.

AL folio 21 corre auto del tribunal mediante el cual le da entrada constante de 7 folios y 10 anexos.

Al folio 22 consta diligencia del abogado ZALG S. A.H. solicitando se pronuncie en cuanto la admisión de la querella y sea decretado el secuestro.

Al folio 23 este tribunal admite la presente querella y acordó oír los testigos que presente la parte interesada.

A los folios 24 y 25 consta declaración del ciudadano V.J.T. en su carácter de testigo.

A los folios 26 y 27, consta declaración del ciudadano J.R.R.C. en su carácter de testigo.

A los folios 28 y 29 consta declaración del ciudadano R.R.G.C. en su carácter de testigo.

Al folio 30 corre inserta diligencia de ZALG S. A.H. y solicita que se acuerde medida de cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, en la que el tribunal acordó de conformidad con el artículo 699 del Código Procedimiento Civil según auto de fecha 14 de noviembre de 2006.

Al folio 32 este tribunal dicta auto revocando el acto dictado en fecha 14 del 2006 por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil.

EN ESTE ACTO EL TRIBUNA OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"

El M.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Tal como se observa, la última actuación realizada por la parte actora en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 08 de noviembre de 2006, Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 20 días del mes de diciembre de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog° W.Y.R.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha, siendo las 09:15 A.M., se publicó y registró la anterior Decisión.-

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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